1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03336-00 Accionante: José Armando Camacho Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Falta de carga argumentativa / TERCERA INSTANCIA – La parte actora pretende reabrir un debate debidamente concluido por el juez natural de la causa, al no estar de acuerdo con la decisión. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor José Armando Camacho Cortés contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 21 de junio de 2023, el señor José Armando Camacho Cortés presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, trabajo, igualdad y dignidad humana.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas con la expedición del fallo de 30 de noviembre de 20222, dentro del proceso disciplinario3 que se adelantó en su contra. 2.- La actuación disciplinaria se originó ante la queja del señor Álvaro Caraballo Escobar, quien contrató los servicios profesionales del abogado José Armando Camacho Cortés para que lo defendiera en un proceso laboral adelantado en el Juzgado Promiscuo de Pacho (Cundinamarca).
Según indicó el señor Caraballo, el profesional del derecho presentó demanda y después la retiró al llegar a un acuerdo 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 8 de marzo de 2023. 3 1100111200020130050701.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03336-00 Accionante: José Armando Camacho Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 con el demandado por valor de $1’000.000, dinero que a la fecha del fallo acusado el quejoso no había recibido. 3.- En primera instancia, la actuación disciplinaria estuvo a cargo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien por fallo de 30 de abril de 2018 declaró disciplinariamente responsable al hoy accionante y lo sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio profesional y una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Según dicha autoridad, el abogado incurrió de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 44 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem5; lo anterior, porque a pesar de haber recibido $900.000 como consecuencia de la transacción realizada dentro del proceso laboral, no entregó esa suma de dinero al señor Álvaro Caraballo Escobar.
Sumado a ello, consideró que no había prescripción de la sanción disciplinaria, en la medida en que se trata de una falta cuya ejecución es de carácter permanente, y como el disciplinado a la fecha no había entregado el dinero al quejoso, no se podía contar aún el inicio del término de prescripción. 4.- El asunto fue apelado y, en segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia de 30 de noviembre de 2022 confirmó en su totalidad la decisión inicial.
La autoridad no encontró configurada la prescripción de la sanción disciplinaria, ya que el disciplinado aún no había entregado el dinero que le pertenecía al quejoso, por lo que el término de prescripción todavía no se podía empezar a contabilizar. Por otro lado, consideró configurados los elementos del dolo, el pues abogado por sus estudios tenía el conocimiento necesario para saber que debía entregar dichas sumas y que si el señor Álvaro Caraballo Escobar se negaba a recibirlo, debía constituir título judicial y, pese a ello, de forma voluntaria omitió su deber.
Finalmente, estimó que el hecho de que el abogado hubiera estado secuestrado no lo eximía de la obligación de entregar el dinero, pues después de recuperar la libertad pasó largo tiempo sin proceder a ello, incluso estando el proceso disciplinario en curso. 5.- Como fundamento de derecho, la parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir el fallo de 30 de noviembre de 2022, al omitir una “prueba sobreviniente” que, a su juicio, acreditaba su inocencia pues corresponde a un memorial enviado el 16 de noviembre de 2021 por el quejoso en el cual informa que ya le fue entregado el dinero, y confirma que él se había negado a recibirlo previamente. 6.- Por otra parte, el accionante también adujo que se le vulneraron sus derechos, por cuanto la sanción disciplinaria fue registrada antes de resolverse las solicitudes 4 “(…) 4.
No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 5 “(…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03336-00 Accionante: José Armando Camacho Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 de aclaración, adición y corrección que hizo, y quedar en firme la sentencia de segunda instancia. Igualmente indicó que en el proceso hubo una valoración de la prueba testimonial defectuosa, para por esa vía “no dar paso a la prescripción de la acción disciplinaria”. 7.- En virtud de lo anterior, arguyó que el fallo de 30 noviembre de 2022 incurre en los siguientes defectos específicos6: 8.- Procedimental absoluto debido a que la prueba sobreviniente debió ser acogida y valorada, lo cual no se hizo en el presente caso y, de otro lado, se registró la sanción sin estar en firme la sentencia de segunda instancia, porque no se había resuelto la petición de aclaración, adición o corrección del fallo. 9.- Fáctico porque la prueba testimonial en primera instancia fue defectuosamente valorada, al no aceptar que el quejoso se negó a recibir los dineros y por el contrario atribuir una apropiación de tales dineros.
De otro lado, se omitió la prueba sobreviniente, la cual, al parecer nunca fue adjuntada por los funcionarios de la Comisión, hecho que no es responsabilidad del procesado. 10.- Material o sustantivo, “solamente en lo referente a que la aclaración, adición y corrección de providencias no tiene cabida en el procedimiento disciplinario, con lo cual se vulnera el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007”. 11.- Error inducido porque no adjuntar la prueba sobreviniente al expediente fue un error involuntario de los funcionarios de la Comisión de Disciplina Judicial, pero que en todo caso afectó derechos fundamentales del actor. 12.- Decisión sin motivación, toda vez que no se valoró de manera correcta la prueba testimonial que acredita que el quejoso se negó a recibir los dineros, y la permanencia de los mismos en un depósito para ser entregados en el momento en que quisiera recibirlos. 13.- Desconocimiento del precedente, por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se aparta de la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia sobre prueba sobreviniente. 14.- Violación directa de la Constitución; debido a que se vulneraron los artículos 13, 25, parte del 29, 53, 83, 93 y 228 de la Constitución Política de Colombia.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 15.- Por auto de 27 de junio de 20237, se dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad judicial demandada. Igualmente se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 6 Se transcriben los defectos, tal como los planteó el actor. 7 Notificado el 30 de junio de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03336-00 Accionante: José Armando Camacho Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 (i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial8 16.- Indicó que la acción de tutela se presentó ante el inconformismo del actor con el resultado del proceso, el cual le fue desfavorable a sus intereses.
En razón a ello, consideró que lo que pretende el accionante es revivir las alegaciones propias de las instancias disciplinarias a modo de una tercera instancia, y tratar de imponer su visión particular del asunto y la forma en la que considera el juez disciplinario debió absolverlo; lo que, a su juicio, se puede comprobar al ver los diferentes memoriales propuestos por el señor Camacho Cortés, en los que alega lo mismo que en esta acción, y fueron resueltos en su totalidad dentro del proceso disciplinario. 17.- Por otra parte, sostuvo que el accionante no invocó ni explicó de forma siquiera somera alguna de las ocho causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, lo que de plano da lugar a declarar la improcedencia de la referida acción constitucional. 18.- Frente a la prueba supuestamente allegada al proceso, indicó “Que una vez revisado el correo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, destinado para recepción de correspondencia externa virtual y con el apoyo de la oficina de sistemas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se encontró correo relacionado con los señores José Armando Camacho Cortés y Álvaro Caraballo Escobar, a su vez tampoco se encontró correo proveniente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en lo relativo al asunto proveniente de los remitentes anteriormente mencionados”.
Sumado a ello, adujo que el correo electrónico al que se remitió el memorial con la presunta prueba ahora echada de menos, ni siquiera se asemeja al dominio asignado a esa Comisión. Lo que pone en evidencia que, para el 30 de noviembre de 2022, fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia en contra del doctor Camacho Cortés, la Comisión no conocía dicho documento, pues, insistió que no fue remitido a esa Corporación ni a ninguna de sus dependencias. 19.- Manifestó que ni el a quo, ni esa Corporación omitieron la práctica o valoración de alguna prueba, sino que el disciplinado la allegó de forma tardía, esto es, con posterioridad al fallo de segunda instancia, lo que ocasionó, que la misma no pudiera ser valorada antes del 30 de noviembre de 2022, dado el carácter preclusivo de las etapas disciplinarias. 20.- Así, concluyó que la decisión proferida por esa Corporación se motivó debidamente, estuvo precedida del debate y las garantías procesales del trámite disciplinario y, el juicio de convicción en ella vertido fue fruto de la valoración conjunta, razonada e integral de las pruebas existentes.
(ii) Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca9 8 Contestación enviada a través de correo electrónico el 5 de julio de 2023, consta de 13 folios. 9 Contestación enviada a través de correo electrónico el 5 de julio de 2023, consta de 4 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03336-00 Accionante: José Armando Camacho Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 21.- Sostuvo que su decisión estuvo basada en las pruebas aportadas al proceso, y se basó en un hecho contundente, y es que se encontraba acreditado que el disciplinado no había restituido al quejoso los dineros que le habían sido entregados en virtud de la gestión encomendada, lo que permitió que su conducta se prolongara en el tiempo. 22.- En virtud de lo anterior, adujo que en la sentencia se procedió con el análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas allegados, entre otros, la queja, la versión rendida por el investigado y las declaraciones recibidas, las cuales permitieron concluir en grado de certeza la materialidad de la falta endilgada; por lo que se considera que es una apreciación subjetiva del actor, el afirmar que en la primera instancia se realizó una valoración parcializada.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 23.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes10: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 24.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11. 25.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 11 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03336-00 Accionante: José Armando Camacho Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 26.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos12: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
D. Análisis del caso concreto 27.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el proceso disciplinario, así como el escrito de tutela, esta Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, así mismo, que el actor pretende convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional del proceso ordinario, al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez de instancia, de manera que no se acredita el requisito de la relevancia constitucional. 28.- Como se indicó previamente, el actor alegó la configuración de siete defectos específicos contra el fallo de 30 de noviembre de 2022; no obstante, la Sala advierte que todos giran en torno a 4 puntos centrales: (i) la omisión del análisis de la “prueba sobreviniente” enviada el 16 de noviembre de 2021, (ii) la inscripción de la sanción a pesar de no estar en firme el fallo, pues aún no se había resuelto la solicitud de aclaración, adición y corrección de sentencia, (iii) la prueba testimonial que no fue debidamente analizada y, (iv) la afirmación según la cual las sentencias disciplinarias “no tenían aclaración, adición, ni corrección”, con lo cual se vulnera el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 29.- De acuerdo con lo anterior, se anticipa que los argumentos (i), (iii) y (iv) carecen de carga argumentativa y, el (ii) está orientado a generar una tercera instancia del proceso ordinario.
Todo ello deviene en falta de relevancia constitucional. 30.- Respecto del presunto defecto fáctico, ante la omisión del análisis de la “prueba sobreviniente” y la “defectuosa valoración de la prueba testimonial”; la Sala advierte lo siguiente: 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03336-00 Accionante: José Armando Camacho Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 31.- Frente al primer argumento, el actor sustenta su solicitud de amparo en una prueba que evidentemente no fue enviada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es decir, que está cuestionado el fallo de 30 de noviembre de 2022 bajo el argumento de una supuesta omisión en la valoración probatoria de un documento que ni él ni el quejoso allegaron al proceso, por lo que sus argumentos no corresponden con la realidad procesal. 32.- Lo anterior se puede constatar con una simple verificación de los correos electrónicos, en donde se advierte con claridad que efectivamente el 16 de noviembre de 2021 se envió un correo electrónico contentivo de un memorial dirigido a los “magistrados del Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Segunda instancia- Magistrada Ponente Doctora Victoria Acosta Walteros”, cuyo remitente es cafeciberconsultas37@gmail.com y el destinatario es csjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
No obstante, esta última cuenta de correo electrónico no pertenece ni a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, entidad que profirió el fallo disciplinario de primera instancia, ni tampoco a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues las cuentas de correo de estas autoridades son csjsdcmarca@gmail.com, csjsdcmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co y correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co. 33.- En razón a ello, es claro que ni el actor de esta acción ni el quejoso allegaron al proceso disciplinario el memorial contentivo de la prueba que ahora se echa de menos, y por el cual el abogado Camacho Cortés alude la configuración del mencionado defecto en el fallo de 30 noviembre de 2022.
Por lo anterior, para esta Sala de Subsección el asunto carece de carga argumentativa, pues el argumento esgrimido no corresponde con la realidad procesal, toda vez que al no enviar la prueba al correo electrónico correcto, es imposible endilgarle algún tipo de error u omisión a la autoridad judicial accionada; máxime, si se tiene en cuenta que el actor es un profesional del derecho, quien tiene los conocimientos pertinentes para saber cuándo y dónde se debe enviar una prueba, aunado a que en el momento en que fue enviado el correo electrónico ya tenía conocimiento de la autoridad y la magistrada que conocía de su asunto, por lo que su mínimo deber de diligencia era verificar que el correo fuera enviado a quien conocía de su asunto.
Más aún debió remitir él mismo el mencionado documento, en tanto la carga probatoria recaía en él y no en el quejoso, o por lo menos verificar el expediente o los registros que dieran cuenta de la incorporación del documento. 34.- La Corte Constitucional 13 ha entendido que, en virtud del principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, carece de relevancia constitucional la solicitud de amparo que pretenda la protección de derechos fundamentales, cuya presunta vulneración haya sido consecuencia de un comportamiento negligente u omisivo del accionante en el proceso judicial; como ocurre en el presente asunto, tal como se acaba de explicar en párrafos precedentes. 13 SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03336-00 Accionante: José Armando Camacho Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 35.- Finalmente, no se debe dejar pasar el hecho que el señor Camacho Cortés tanto en el escrito de aclaración, adición y corrección de sentencias, así como en la solicitud de nulidad que presentó contra el fallo de 30 de noviembre de 2022 propuso el mismo argumento hoy estudiado, es decir, la omisión del estudio de la prueba enviada por correo electrónico el 16 de noviembre de 2021; el cual fue analizado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sus decisiones del 19 de abril y 26 de mayo de 2023, en las que se le advirtió desde un comienzo que en el plenario no reposaba la mencionada prueba y tampoco había constancia de su remisión. No obstante, el abogado Camacho Cortés, en lugar de tener en cuenta aquellos argumentos y verificar la trazabilidad del documento, optó por acudir a esta acción constitucional, con el objeto de seguir de forma indefinida con el debate, pretendiendo que se tenga en cuenta una prueba que, se repite, no fue allegada al proceso disciplinario llevado en su contra, intentado, generar una tercera instancia del proceso ordinario frente al tema. 36.- Por otra parte, en lo concerniente con el argumento de la defectuosa valoración de la prueba testimonial, al no aceptarse que el quejoso se negó a recibir los dineros; se advierte que el actor no explicó sus afirmaciones, pues más allá de indicar que hubo una defectuosa apreciación probatoria, no construyó una argumentación clara, congruente y específica para exponer las razones que sustentan su decir y que lo llevan a concluir que se configuró el yerro endilgado a la autoridad.
Por ende, ante la exigua explicación realizada por el actor para la Sala no es posible adelantar un estudio de fondo sobre el asunto. 37.- Ahora, en lo que respecta al defecto material o sustantivo, en el que sostuvo que se da “solamente en lo referente a que la aclaración, adición y corrección de providencias no tiene cabida en el procedimiento disciplinario, con lo cual se vulnera el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007”; la Sala advierte que dicho defecto corre la misma suerte del primer argumento analizado, pues las aseveraciones del actor no solo son carentes de argumentación, sino que tampoco corresponden a la realidad procesal, en la medida en que dentro del proceso disciplinario la autoridad accionada no indicó que las solicitudes de aclaración, adición y corrección de providencias fueran improcedentes en el proceso disciplinario, sino que explicó al disciplinado que los argumentos aducidos no se ajustaban a ninguno de los supuestos normativos que determinan la procedencia de alguna de esas tres solicitudes. 38.- Además, se reitera la falta de carga argumentativa si se tiene en cuenta que ese argumento no se refiere al fallo de 30 de noviembre de 2022, acusado a través de esta acción constitucional, sino al auto de 19 de abril de 2023, con el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió las solicitudes de aclaración, corrección y adición de sentencia. 39.- En ese contexto, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y el defecto en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga Radicación: 11001-03-15-000-2023-03336-00 Accionante: José Armando Camacho Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 40.- Así las cosas, debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. 41.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar los cargos alegados contra el fallo de 30 de noviembre de 2022 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 42.- Finalmente, en relación con el defecto procedimental por inscribir la sanción a pesar de no estar en firme el fallo de 30 de noviembre de 2022, la Sala advierte que el accionante pretende una tercera instancia al proceso ordinario, toda vez que este mismo argumento fue puesto en consideración del juez disciplinario, que emitió un pronunciamiento claro y coherente al respecto. 43.- Así, se tiene que el actor en la solicitud de nulidad que elevó, sostuvo lo siguiente: <<(…) La Honorable Sala, el 30 de Noviembre de 2022, profirió sentencia de segunda instancia, la cual me fue notificada el 08 de Marzo de 2023 vía correo electrónico, sin que en la misma se hiciera mención a la prueba sobreviniente.
Ante la anterior omisión, en memorial radicado vía correo electrónico el día 09 de Marzo de 2023, pedí adición, aclaración y corrección de dicho fallo. No obstante lo anterior y sin estar en firme la sentencia de segunda instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, inscribió la sanción a partir del 23 de Marzo del presente año. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03336-00 Accionante: José Armando Camacho Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 Frente a la anterior irregularidad, presenté derecho de petición ante dicha Unidad, habiendo recibido respuesta el día 23 de Marzo de 2023, donde textualmente se me informa lo siguiente(…) De igual forma, radiqué de manera virtual y física ante la Secretaria de la Honorable Sala, derecho de petición pidiendo explicación del registro de la sanción sin estar en firme la sentencia y la omisión de la prueba sobreviniente, habiendo recibido respuesta el 20 de Abril de 2023.
En la anterior decisión la Honorable Sala no hace ningún pronunciamiento sobre el acto de registro de la sanción antes de estar en firme la sentencia y de otro lado afirma que en el expediente no aparece el documento enviado por el señor CARABALLO ECOBAR (…) Vulnerando el Estado Social de Derecho, mi sanción fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados antes de la sentencia quedar en firme, como en efecto hoy 25 de Abril de 2023 no lo está(…)>> (negrillas fuera del texto original). 44.- El anterior aspecto fue resuelto por la autoridad judicial accionada, en el auto de 26 de mayo de 2023, así: <<(…) En relación con el registro de la sanción de suspensión sin que la sentencia hubiere estado ejecutoriada: en el caso de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las sentencias que resuelven recursos de apelación, quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción y son notificadas sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, tal como pasa a describirse:
ARTÍCULO 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedaran ejecutoriadas al momento de su suscripción.
ARTÍCULO 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificaran sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. Así, se tiene que la sentencia contra el doctor Camacho Cortés quedó ejecutoriada - como se indicó en precedencia- el 30 de noviembre de 2022, tal como consta igualmente en la constancia secretarial, decisión que fue notificada al Director del Registro Nacional de Abogados… mediante Oficio SJ CAAL 6114 el 16 de marzo de 2023, por lo anterior, no son de recibo los argumentos del incidente pues la decisión que lo sancionó se registró con posterioridad a su ejecutoria(…)>> (negrillas propias del texto). 45.- Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propuso en sede de tutela parte de los planteamientos expuestos en la solicitud de nulidad que presentó contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022 y, que ese aspecto fue resuelto en su totalidad por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Además, se resalta que esa instancia judicial fue la que tuvo a su cargo valorar los alegatos de derecho y hecho que la demandante sometió a su consideración, sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela es mecanismo Radicación: 11001-03-15-000-2023-03336-00 Accionante: José Armando Camacho Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 principal, no complementario al del control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial, para definir como instancia final las razones del derecho que se debate. 46.- Además, se advierte que la accionada hizo una interpretación clara, razonable y coherente del asunto puesto a su consideración. Así las cosas, se constata que la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 47.- Sumado a lo anterior, también se observa que el mencionado argumento no va dirigido específicamente contra el fallo de 30 de noviembre de 2022, el cual es el único cuestionado por el accionante, sino contra parte del procedimiento y las distintas decisiones tomadas a lo largo del asunto disciplinario. 48.- En virtud de lo anterior, de la lectura íntegra del fallo acusado, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o lo haya realizado de forma errada.
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada, es decir, confirmar la decisión del A quo, en el sentido de sancionar al mencionado abogado. 49.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal14. 50.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso disciplinario, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el 14 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03336-00 Accionante: José Armando Camacho Cortés Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 51.- Por todo lo anterior, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor José Armando Camacho Cortés. 52.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 15 VF