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11001031500020210326301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-03

Radicación interna: 10662 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Diana Margarita Ortiz Palencia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 13 de diciembre de 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2021-03263-01 Accionante: Diana Margarita Ortiz Palencia Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela /Relevancia constitucional.

Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa interpuesta con ocasión de la muerte de una persona, aparentemente, por falta de protección por parte del Estado.

De acuerdo con la competencia asignada, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Diana Margarita Ortiz Palencia contra la Sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2.

Consideraciones. 3. Decisión.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. Posición de la parte demandante El 1 de junio de 2021, Diana Margarita Ortiz Palencia, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la Sentencia de 23 de septiembre de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa No. 47001-33-33-006-2014-00273-01.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1º.-) Que se declare que el Tribunal Administrativo del Magdalena, violó mi derecho constitucional fundamental al debido proceso, con ocasión a la expedición de la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), dentro del trámite del medio de control de reparación directa seguido por EMIRO MANUEL ORTIZ ESPAÑA Y OTROS contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - NACIÓN MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - MUNICIPIO DE ARIGUANÍ (MAGDALENA) PERSONERÍA MUNICIPAL DE ARIGUANÍ, radicación No. 47001-33-33-006-2014-00273-01. 2º.-) Que se dejen sin efecto la sentencia proferida dentro del trámite del medio de control de reparación directa seguido por EMIRO MANUEL ORTIZ ESPAÑA Y OTROS contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - NACIÓN MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - MUNICIPIO DE ARIGUANÍ (MAGDALENA) PERSONERÍA MUNICIPAL DE ARIGUANÍ, radicación No. 47001-33-33-006-2014-00273-01, porque son violatorias de mi derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3º.-) Que se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo sin incurrir en el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente denunciado. 4º.-) Que se advierta a la autoridad judicial demandada que se abstenga, en lo sucesivo, de tomar decisiones judiciales que afecten mis derechos constitucionales fundamentales.” Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 1) Emiro Manuel Ortiz España trabajó como citador para el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní (Magdalena).

El 29 de noviembre de 2008, solicitó protección ante el Ministerio de Justicia, pues recibió amenazas de muerte. En virtud de lo anterior, la Policía Nacional adoptó medidas para proteger la vida e integridad del señor Ortiz España, tales como la realización de rondas y paso de revista en su residencia. 2) El 24 de junio de 2013, el señor Ortiz España elevó una “queja” ante la Personería Municipal de Ariguaní, contra un miembro del Ejército Nacional, ya que se sentía perseguido y temía por su vida, aunado al hecho de que 2 sujetos pasaron por su casa ese mismo día en una actitud sospechosa. 3) El 8 de julio de 2013, el señor Ortiz España fue interceptado por 2 sujetos, quienes le dispararon en su cara, lo que le causó heridas en su oído izquierdo y ojo derecho. 4) Emiro Manuel Ortiz España, Emiro Guillermo Ortiz Nieto, Alex de Jesús Ortiz Acosta, Luz Marina Palencia Gutiérrez, Diana Margarita Ortiz Palencia, Isabela Vega Ortiz, Daniela Vega Ortiz, Lilia Margarita España Aroca, Damaris Judith Ortiz España, Lilia Marina Ortiz España, Mario Ramón Ortiz España, Helder Ortiz España, Ricardo Ortiz España, Jorge Luis Ortiz España y Oscar Ortiz García presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin que se declarara responsable al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional, Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, municipio de Ariguaní y Personería Municipal de Ariguaní, por los daños causados y se ordenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el señor Ortiz España y su grupo familiar. 5) Mediante Sentencia de 21 de enero de 2018, el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En ese sentido declaró responsables, de manera solidaria al Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Unidad Nacional de Protección, por daño sufrido por el señor Ortiz España, y las condenó al pago de perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales (daño moral y daño a la salud). 6) Emiro Manuel Ortiz España y su grupo familiar, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior presentaron recursos de apelación contra la decisión de primer grado.

El 23 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Magdalena revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para ello, indicó que el daño alegado no podía ser imputado a las demandadas. El fundamento de la vulneración radicó en la presunta configuración de un defecto fáctico ante una indebida valoración de las pruebas del proceso, tales como: las solicitudes de protección para Emiro Manuel Ortiz España radicadas el 29 de noviembre de 2008, ante el Ministerio del Interior y la Personería Municipal de Ariaguaní, la queja presentada ante la Personería Municipal de Ariguaní el 24 de junio de 2013 y los testimonios de Nelly María Pérez García, Zayla Margarita Ortiz Romero, Jaime Eduardo Maestre Dau, en lo referente a que se encontraba acreditado que el señor Ortiz España realizó las solicitudes de protección con el fin de que las demandadas adoptaran las medidas necesarias para preservar su vida.

Además, indicó que se desconoció el precedente establecido en la Sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 5 de marzo de 2021, dentro del expediente No. 17001-23-33-000-2012-00176- 01(51034), sobre la falla del servicio del Estado por la omisión en el deber de protección a las personas. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación Mediante Sentencia de 13 de agosto de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado pues no superaba el requisito de relevancia constitucional.

Para el efecto mencionó que la acción de tutela contra providencia judicial tenía un carácter excepcional, motivo por el que no le correspondía al juez revisar, ni evaluar la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados para resolver la controversia, pues este mecanismo constitucional no constituía una instancia adicional al proceso ordinario.

Agregó que, en todo caso, se evidenciaba que la decisión cuestionada no fue caprichosa o arbitraria. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el que sostuvo que el juez constitucional de primer grado declaró improcedente la acción de tutela a través de una causal que no ha sido exigida por el precedente judicial, como lo es la ausencia de arbitrariedad o capricho en la sentencia. Indicó que no era cierto que con los argumentos de la acción de tutela se pretendía reabrir la controversia decidida por el juez natural del asunto y reiteró los reparos expuestos en el escrito de tutela sobre la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.2. Conclusión. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En el caso bajo estudio, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que logró advertir que la parte demandante (1) no argumentó las razones en las que se sustenta la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y (2) pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional. Advierte la Sala que la parte accionante a través de la acción de tutela pretendió que se analizaran nuevamente las pruebas que, a su juicio, conllevaban a determinar que, pese a que Emiro Manuel Ortiz España, realizó unas solicitudes de protección, las mismas no fueron atendidas y, en esa medida, el Estado debía responder por el daño y los perjuicios que le fueron ocasionados.

Además, indicó que se desconoció un precedente, con el cual consideró que se fijó una regla para determinar en qué casos el Estado debe responder por la omisión del deber de brindar seguridad y protección a las personas. Esos mismos aspectos fueron alegados por la parte accionante dentro del mecanismo de reparación directa. En consecuencia, los reparos planteados en el escrito de tutela, a través de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, se presentan como una reiteración de los aspectos tratados y desarrollados por el juez de la reparación directa.

Adicional a lo anterior, se debe advertir que, la parte accionante, hizo referencia a una Sentencia del Consejo de Estado, con el objetivo de hacer énfasis en el deber de protección que tiene el Estado con las personas. No obstante, con ello no se pretendió más que reabrir el debate analizado por el juez natural del asunto, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional al proceso ordinario.

Aunado al hecho que la sentencia aparentemente desconocida, fue proferida con posterioridad a la decisión que la accionante consideró que afectó sus intereses, motivo por el que no se puede predicar el desconocimiento del precedente alegado. Debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional.

Así las cosas, esta Sala concluye que lo que se pretendió con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. Conclusiones La Sala confirmará la sentencia de primer grado, a través de la cual, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de primera instancia de 13 de agosto de 2021, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Diana Margarita Ortiz Palencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA