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11001031500020250136500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-10

Radicación interna: 2108 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Oswaldo Abuabara Noriega·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01365-00 Demandante: Oswaldo Abuabara Noriega 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01365-00 Demandante: OSWALDO ABUABARA NORIEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia Constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada en nombre propio por el señor Oswaldo Abuabara Noriega contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de marzo de 2025, el señor Oswaldo Abuabara Noriega presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «(…) respetuosamente ruego al Juez constitucional analizar si la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar cumple con el deber de motivación suficiente, en los términos que exige el debido proceso y la jurisprudencia sobre el particular.

Como se evidencia, el fallo no valoró la incidencia concreta de los hechos expuestos en el escrito de apelación, limitándose a una afirmación general sobre la operancia (sic) de la caducidad y a descartar sin mayor argumentación la aplicación de principios constitucionales esenciales para la garantía del acceso efectivo a la administración de justicia. (…)» 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 10 de julio de 2023, los señores Oswaldo Abuabara Noriega, Aura Dayana Abuabara Cárdenas, Wendy Vanesa Abuabara Cárdenas, Carlos Emilio Abuabara Vega y Andrés Felipe Abuabara Vega, promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos Seccional Aguachica, Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Valledupar, la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Rama Judicial, con el fin que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el despojo administrativo del predio denominado Las Delicias o La Tostada, con folio de matrícula núm. 196-2063 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Aguachica en el departamento del Cesar, de propiedad de Oswaldo Abuabara Noriega.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01365-00 Demandante: Oswaldo Abuabara Noriega 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El conocimiento del proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Aguachica, que, en providencia del 25 de enero de 2024, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, porque, si bien, el daño alegado se dio con el acto de corrección a la anotación núm. 1, al folio de matrícula núm. 196-2063, realizada por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica el 19 de enero de 2021; la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 26 de mayo de 2021 y, la diligencia de conciliación se celebró el 8 de julio de 2021.

Es decir, que la parte actora tenía hasta el 20 de enero de 2023 para la presentación de la demanda y esta se radicó solo hasta el 10 de julio de 2023, de modo que se encontraba vencido el término para su presentación. Concluyó que, pese a que el término de caducidad del medio de control fue interrumpido por la solicitud de conciliación por el término de 43 días, los demandantes acudieron ante la jurisdicción solo hasta el 2023, cuando ya el término de caducidad del medio de control había operado.

Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, por considerar que para el cómputo del término de caducidad en el caso objeto de estudio era necesario tener en cuenta que su apoderado y hermano el señor Adiel Abuabara Aguilar (†), quien promovió la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para presentar el medio de control, falleció debido a una grave complicación en su estado de salud el 6 de febrero de 2023.

Afirmó que actuó de manera diligente, aún sin saber de derecho, pues a pesar de su estado de ánimo y el duelo que atravesaba, empezó a realizar una reconstrucción del avance del proceso, con base a la conciliación que se había efectuado. Que, no fue sino hasta el mes de mayo que finalmente pudo acceder a todo su expediente y archivos gracias a que la familia de su hermano logró encontrar y entregar todos los documentos que eran estrictamente necesarios para realizar la demanda; pues, a su juicio, sin estos era imposible ejercer el mecanismo.

Afirmó que, en su caso, hay lugar a realizar el cómputo del periodo de caducidad en consideración a lo dispuesto en la jurisprudencia nacional, con sujeción a los principios de igualdad, solidaridad, pro homine, pro damato, pro actione y primacía de la realidad; en el sentido de dar un trato flexible en atención a las circunstancias particulares, pues en caso contrario, se vulneraría el efectivo acceso a la administración de justicia y consecuentemente su derecho a la reparación integral como víctima.

El Tribunal Administrativo del Cesar, en auto del 5 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que la falla en el servicio se concretó el 19 de enero de 2021, fecha en la que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica corrigió la anotación núm. 1 del Certificado de Tradición y Libertad correspondiente al folio de matrícula núm. 196 – 2063 y, en razón a ello, desde esa fecha el actor tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño, por lo que, en principio, el término para la interposición de la demanda en tiempo iría hasta el 20 de enero de 2023.

No obstante, señaló que el término fue interrumpido desde el 26 de mayo de 2021 con la radicación de la solicitud de conciliación, hasta el 8 de julio de 2021, con la expedición de la constancia de conciliación extrajudicial. Es decir que, la suspensión del término de caducidad se mantuvo por espacio de 44 días y, a partir del 9 de julio de 2021 corrió nuevamente el conteo del término de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01365-00 Demandante: Oswaldo Abuabara Noriega 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad, el cual se extendió hasta el 20 de enero de 2023, fecha en que fenecía de manera definitiva el tiempo para presentar de forma oportuna la demanda.

Luego, concluyó que una vez analizados los escenarios dentro de los cuales se pudo haber presentado de manera oportuna la demanda, la parte actora no acudió a la interposición de ella en forma adecuada pues superó el término otorgado por la Ley para formular el medio de control. Frente al argumento central de la apelación consistente en el fallecimiento del apoderado indicó que, no prosperaban los argumentos expuestos por el recurrente relacionados con la imposibilidad de presentar en término la demanda por causas atribuibles al estado de salud, si se tiene en cuenta que en el presente asunto se cuenta con certeza de la fecha exacta en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño que atribuyen a las demandadas, de allí que le era exigible someterse a los términos perentorios para evitar de esta manera ver frustrado su derecho de que la administración de justicia conociera su medio de control.

Finalmente, precisó que tampoco resultaban aplicables los principios pro damnato y pro actione a los que hizo alusión el recurrente, toda vez que en el caso objeto de estudio no existió duda sobre la configuración o no de la caducidad del medio de control promovido por los demandantes, al tener conocimiento claro de la fecha a partir de la cual se ocasionó el daño alegado.

Dicha providencia se notificó de manera electrónica el 9 de septiembre de 20241. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas al adoptar la decisión objeto de debate incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque la naturaleza misma del término de caducidad gira en torno, principalmente, a la seguridad jurídica, frente a lo cual, adujo que, sin perjuicio de lo anterior, como todos los principios en derecho, este no es de carácter absoluto y definitivo por lo que se rige a una visión sistemática de todos los principios, normas, valores y pilares del ordenamiento jurídico.

Señaló que, en su caso, debe interpretarse la situación ocurrida en aplicación de las reglas y principios constitucionales que rigen los procedimientos y las formas dado que las circunstancias particulares y concretas que llevaron a que se presentara la demanda después del término legal fueron ajenas a su esfera de control y al rechazar el medio de control le han sido vulnerados el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia y la posibilidad de reparación de todos los perjuicios ocasionados por la administración. De igual forma, reiteró que hay lugar a aplicar los principios pro actione y pro damato, que velan por garantizar el debido y real acceso a la administración de justicia, porque, a su juicio, el deber del juez no se reduce a la aplicación automática de una norma procesal, sino que debe ponderar si en el caso concreto su aplicación irreflexiva genera una afectación desproporcionada de derechos fundamentales, contraria a los mandatos de la Constitución. 1 Por lo tanto, se entiende notificada el 11 de septiembre de 2024, de acuerdo con las previsiones del numeral 2 del artículo 205 del CPACA.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01365-00 Demandante: Oswaldo Abuabara Noriega 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que, en este tipo de situaciones excepcionales y con el fin de evitar un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el juez tiene la obligación de armonizar la regla procesal con los principios constitucionales que la rigen.

De hecho, la Corte ha reconocido que, cuando la estricta observancia de una norma procesal impide la realización efectiva del derecho sustancial, puede ser necesario atemperar su aplicación en aras de garantizar la primacía de la justicia material. Aclaró que, debido a las circunstancias excepcionales que enfrentó, fue materialmente imposible acudir a la jurisdicción antes de que operara el término de caducidad, situación que el Tribunal omitió valorar sin tener en cuenta que la admisión de la demanda no es solo un trámite procesal, sino la única vía real para obtener la reparación del daño que le fue causado por la falla en el servicio.

No puede permitirse que un término extintivo, aplicado de manera rígida y sin atender a las particularidades del caso, frustre de manera definitiva su derecho a la justicia y a una reparación integral. Por último, indicó que la providencia incurrió en defecto por decisión sin motivación, en tanto el Tribunal Administrativo del Cesar no fundamentó de manera suficiente su determinación, pues, en lugar de realizar un análisis detallado de los hechos y argumentos expuestos, se limitó a reiterar lo señalado por el juzgado, en cuanto afirmó que la caducidad había operado sin abordar de manera profunda la cuestión central del debate. 4.

Trámite previo En auto del 14 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo del Cesar en calidad de demandado y al Juzgado Primero Administrativo de Aguachica, a la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos Seccional Aguachica, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Valledupar, a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Rama Judicial como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo del Cesar remitió el link de consulta del proceso de reparación directa, sin embargo, no se pronunció respecto a los hechos objeto de debate. 6. Intervención de los terceros con interés El Juzgado Primero Administrativo de Aguachica indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, o en su defecto, sea desvinculado del trámite en la medida en que en la providencia que profirió y que hoy es objeto de debate se encuentran consignadas las razones por las que había lugar a rechazar el medio de control.

La Agencia Nacional de Tierras señaló que la solicitud de amparo es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la vulneración deprecada no versa sobre acciones u omisiones de esa entidad, por la que solicitó ser desvinculada del trámite de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01365-00 Demandante: Oswaldo Abuabara Noriega 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó que tiene conocimiento de un proceso reivindicatorio de mayor cuantía de conocimiento de un Juzgado Promiscuo de Aguachica en el que fueron negadas las pretensiones de la demanda y dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Asimismo, mencionó que ha conocido de las distintas solicitudes de corrección de la inconsistencia referente al predio de la matrícula inmobiliaria núm. 196-2063 presentada por el señor Oswaldo Abuabara Noriega hace más de 11 años, las cuales han sido debidamente atendidas. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó que el actor no formula ninguna pretensión que implique la toma de decisiones por parte de esa entidad, razón por la que no tiene intereses actuales sobre la presente acción y considera debe ser desvinculado.

La Superintendencia de Notariado y Registro dijo que desconoce los hechos de debate, dado que su objetivo es servir de medio de tradición de dominio de los bienes raíces, por lo que carece de jurisdicción y competencia para pronunciarse sobre la aplicabilidad de la caducidad del medio de control de reparación directa, pues, esta competencia es exclusiva del poder judicial.

En este orden de ideas, señaló que la vulneración de los derechos fundamentales que alegó el actor debe ser verificada mediante las acciones u omisiones por parte de los órganos judiciales. Concluyó que no vulneró algún derecho fundamental invocado por el accionante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2025-01365-00 Demandante: Oswaldo Abuabara Noriega 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Mediante la presente acción, la parte demandante cuestiona la providencia del 5 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia del 25 de enero de 2024. En dicha oportunidad, el Juzgado Primero Administrativo de Aguachica rechazó la demanda de reparación directa al considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Para el efecto, la parte demandante indicó que la interpretación realizada por las autoridades judiciales demandadas va en contravía del principio de la realidad sobre las formas y, en esa medida, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Además, alegó que se configuró el defecto por decisión sin motivación, pues, a su juicio, no se tuvo en cuenta la situación excepcional por la que no pudo acudir en tiempo para la presentación de la demanda de reparación directa.

La Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. Previo a resolver lo planteado la Sala se referirá a las intervenciones en que se solicitó la desvinculación del presente trámite.

De la legitimación en la causa por pasiva El Juzgado Primero Administrativo de Aguachica indicó que hay lugar a declarar falta de legitimación por pasiva porque la soliictud de amparo no está dirigida en su contra, no obstante dicha solicitud no será aceptada porque fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia del proceso que se cuestiona por esta vía, lo cual justifica su vinculación al presente trámite.

Ahora bien, la Sala observa que la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural también alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva no obstante, frente a las referidas entidades sí se aceptará la solicitud de 2 la sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

(se destaca) 3 causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 la configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01365-00 Demandante: Oswaldo Abuabara Noriega 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculación, en la medida en que el proceso de reparación directa con radicado 2023-00348-01, no fue admitido y, por lo tanto, no hizo parte del trámite judicial que se cuestiona.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5 sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la sala plena del consejo de estado. radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (ij). actor: alpina productos alimenticios s.a. consejero ponente: jorge octavio ramírez ramírez. 6 ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01365-00 Demandante: Oswaldo Abuabara Noriega 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como instancia adicional, tal como se pasa a explicar.

Los demandantes ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos Seccional Aguachica, Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Valledupar, la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Rama Judicial, con el fin que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el despojo administrativo del predio denominado Las Delicias o La Tostada, con folio de matrícula inmobiliaria núm. 196-2063 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Aguachica en el departamento del Cesar, de propiedad de Oswaldo Abuabara Noriega.

Sin embargo, en el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Aguachica, rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. Contra la anterior decisión el señor Oswaldo Abuabara Noriega interpuso recurso de apelación, basado en que, a su juicio, no había lugar a rechazar el medio de control por haber operado la caducidad porque existió una situación extraordinaria que le impidió la interposición de la demanda en tiempo, pues, quien adelantó la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para presentar el medio de control falleció debido a una grave complicación en su estado de salud el 6 de febrero de 2023.

Asimismo, mencionó que, en su caso, había lugar a realizar el cómputo del periodo de caducidad en atención a los principios de igualdad, solidaridad, pro homine, pro damato, pro actione y primacía de la realidad; para dar un trato flexible por las circunstancias particulares del caso, porque, de lo contrario, se vería vulnerado el efectivo acceso a la administración de justicia y consecuentemente su derecho a la reparación integral como víctima.

La Sala observa que en dicha oportunidad la parte demandante manifestó: «(…) Tal como puede evidenciarse en el expediente, fue el Dr. Adiel Abuabara Aguilar (Q.E.P.D) que se identificó con la cédula de ciudadanía No. 3.670.612 y T.P. 279.647 del C.S.J. quien promovió la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para presentar la actual demanda.

El mencionado, no era tan solo el apoderado del señor Oswaldo, era su hermano, quien se había graduado como profesional en derecho en el año 2016. Así lo relató el señor Oswaldo Abuabara: Soy hermano de ADIEL ABUABARA AGUILAR ( ) Desde muy jóvenes fuimos muy cercanos, siempre nos ayudábamos mutuamente. Desde que el se convirtió en abogado, a él le confíe todos mis trámites y procesos legales.

En razón de lo anterior, fue Adiel quien al conocer sobre mi problema, me recomendó que iniciaramos una acción de reparación directa por falla en el servicio. Así, fue él el abogado que inició el trámite, realizando la solicitud de conciliación el 26 de mayo del año 2021. Ahora, de lo anterior se extraen dos conclusiones: en primer lugar, el parentesco sanguíneo existente entre Oswaldo Abuabara y Adiel Abuabara.

Así mismo, fué el Dr. Abuabara quien conoció, inició y promovió el proceso encaminado a obtener la reparación directa que aquí se trata, por lo que no cabe duda que era él quien estaba al tanto del proceso como abogado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01365-00 Demandante: Oswaldo Abuabara Noriega 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A continuación, declara mi mandante respecto de los problemas de salud que aquejaban a su hermano: El 22 de enero del año 2018 mi hermano sufre un infarto de miocardio, el cual como consecuencia le dejó su corazón muy deteriorado.

Para el mes de junio del 2022 la familia fue contagiada con COVID-19, el virus afectó gravemente a Adiel por sus preexistencias y en consecuencia lo dejó mucho más débil. Aun con su estado de salud, mi hermano siguió trabajando, la mayor parte del tiempo desde casa. Para finales del año 2022, el me comenta que empezaría a hacer la demanda ya que habiendo intentado la conciliación ya podiamos proceder a la vía judicial, sin embargo, pocos días después, para ese mes de diciembre me comenta que no estaba muy bien de salud, por lo que redactaría la demanda en el mes de enero, para presentarla en febrero.

Ahora bien, resulta claro que el abogado buscaba presentar la acción judicial a inicios del año 2023. Recordemos que el último día oportuno para radicar la demanda era el 2 de marzo de 2023, por lo que si esta era presentada en el mes de febrero, se encontraba la acción dentro del término establecido. A pesar de lo anterior, fue una grave complicación en el estado de salud del Dr. Adiel la cual interrumpió la posibilidad de comunicación entre él y su hermano (…) Así las cosas, tal como puede evidenciarse en el certificado de hospitalización expedido por la Fundación Cardioinfantil de la ciudad de Bogotá, el señor Adiel Abuabara ingresó a la Institución desde el 12 de enero y allí permaneció en la UCI Cardiovascular Quirúrgica.

Cabe resaltar que desde que fue internado en el recinto, perdió la capacidad de comunicarse, ya que como se relata “los médicos tuvieron que intubar”, pues el estado de su corazón era muy malo, lo cual afecta a todos los demás organos del cuerpo y lleva a un colapso general. Para el día 6 de febrero de 2023, el señor Adiel Abuabara fallece en la mencionada clínica.

Por las razones previamente descritas, su hermano no pudo comunicarse con él desde su ingreso a la clínica, hasta su deceso. (…) Al respecto nótese que tan solo restaba menos de un mes desde el momento del fallecimiento para que se cumpliera el plazo máximo en el que debía ser presentada la demanda. Sin embargo, debe resaltarse que mi mandante no es abogado ni tiene ningún tipo de estudios en derecho, el Dr. Adiel Abuabara era el profesional que llevaba su caso, él conocía los detalles del proceso, las partes, los hechos y por supuesto, los plazos a los que estaban sujetos, por lo que la persona que tenía claro el término de caducidad era él, no el señor Oswaldo.

Debe recordarse que, según lo conversado entre mi mandante y su hermano, este último tenía planeado presentar la demanda en el mes de febrero del 2023, fecha en la cual la radicación hubiera sido oportuna si tan solo no hubiera enfermado y posteriormente muerto; lo que hizo imposible presentar la demanda. (…) Como bien ya se mostró, era irrealizable que se hiciera la demanda y se presentara a principios del año 2023, por la imposibilidad absoluta del abogado de realizarla.

De hecho, después del fallecimiento del Dr. Adiel Abuabara, puede decirse que mi mandante actuó de la manera más expedita posible, dejando en claro su preocupación por el proceso, inclusive “sin tener el conocimiento de que habia prescrito.”, refiriéndose a la caducidad. Ahora bien, los supuestos fácticos mencionados deben ser analizados bajo las normas y la jurisprudencia, que a continuación me permito presentar como fundamentos de derecho: En primer lugar, debe recordarse que la naturaleza misma del término de caducidad gira en torno, principalmente, a la seguridad jurídica.

Sin perjuicio de lo anterior, como todos los principios en derecho, este no es de carácter absoluto y definitivo por lo que se rige a una visión sistemática de todos los principios, normas, valores y pilares del ordenamiento jurídico. Respecto a ello, se ha pronunciado la Corte Constitucional, mencionando que no puede aplicarse el término de caducidad de la acción de reparación directa de manera omnímoda, pues: “en aplicación de reglas y principios constitucionales, se ha comprendido que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas.” Bajo esta regla, debe interpretarse la situación del caso concreto en aplicación de las reglas y principios constitucionales que rigen los procedimientos y las formas.

Ya en líneas superiores quedaron demostradas las circunstancias particulares y concretas que llevaron a que se presentara la demanda después del término legal. Sin embargo, en consecuencia de estas situaciones, ajenas a la esfera de control de mi mandante, este se ha visto alejado de un acceso efectivo a la administración de justicia y más aún de una reparación de todos los perjuicios ocasionados por la administración. De igual forma, ha reiterado en su jurisprudencia el Honorable Consejo de Estado la existencia de los principios pro actione y pro damato, que también velan por garantizar el debido y real acceso a la administración de justicia: “deben primar el principio pro actione como expresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de primacía de la realidad sobre las formalidades, desde los cuales ha de entenderse que el juez sin desbordar el marco positivo debe llevar por el cauce adecuado el proceso con el único propósito de impartir justicia.” Así, en el caso particular, el señor Oswaldo Abuabara no se vio tan solo afectado por la muerte de su hermano, sino que fueron una serie de hechos de tracto sucesivo que uno a otro imposibilitaron que se realizara la demanda.

Siguiendo con los conceptos de los principios pro damato y pro actione, se concluye que estos existen con el propósito de que el juez no “abrace estrictamente las formalidades” contenidas en la ley, y que, por lo contrario, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01365-00 Demandante: Oswaldo Abuabara Noriega 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en uso de sus facultades logre tomar decisiones que se ajusten a la realidad.

Si se toman posturas extremadamente formalistas, lo único que se lograria es quebrantar los principios constitucionales e ignorar las circunstancias particulares de cada caso concreto, lo que llevaría a un derecho mecánico e inamovible que, contrario a la realidad cambiante y flexible del derecho y en últimas, lesionando la seguridad jurídica que en un principio buscaba salvaguardarse.

Para ilustrar lo anterior, téngase en cuenta que en el caso concreto, fueron una serie de eventos infortunados, fuera de la esfera de dominio de mi representado, los que condujeron a un agotamiento del tiempo de caducidad. Cabe resaltar que no deben ser reducidos los hechos a meras “situaciones personales”, puesto que realmente constituyeron un impedimento al momento de presentar la acción judicial oportunamente.

Tan solo debe, en un primer momento, valorarse el hecho de que desde la enfermedad y muerte de su hermano, la posibilidad de continuar con la demanda naturalmente se vio arrebatada. Si se acogiera para el análisis una corriente formalista y estricta, tan solo teniendo en cuenta el cómputo de los 2 años de caducidad strictu sensu, se estaría quebrantando el sentido común, pues no era posible que el abogado, ya muerto, presentará la demanda.

(…)» (se transcribe con posibles errores) Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que las autoridades judiciales demandadas no se pronunciaron frente a la totalidad de argumentos expuestos en el recurso de apelación del proceso ordinario, además de que fue excesivamente riguroso al declarar la caducidad del medio de control, porque no tuvo en cuenta la situación excepcional por la que pasó que le impidió acudir a la jurisdicción de manera oportuna y, al no tener en cuenta esa situación especial, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

La parte demandante, en el escrito de tutela, puntualmente manifestó: «(…) “Tal como puede evidenciarse en el expediente, fué el Dr. ADIEL ABUABARA Aguilar (Q.E.P.D) que se identificó con la cédula de ciudadanía No. 3.670.612 y T.P. 279.647 del C.S.J. quien promovió la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para presentar la actual demanda.

El mencionado, no era tan solo el apoderado del señor Oswaldo, era su hermano, quien se había graduado como profesional en derecho en el año 2016. Así lo relató el señor Oswaldo Abuabara: Soy hermano de ADIEL ABUABARA AGUILAR ( ) Desde muy jóvenes fuimos muy cercanos, siempre nos ayudábamos mutuamente. Desde que el se convirtió en abogado, a él le confíe todos mis trámites y procesos legales.

En razón de lo anterior, fue Adiel quien al conocer sobre mi problema, me recomendó que iniciaramos una acción de reparación directa por falla en el servicio. Así, fue él el abogado que inició el trámite, realizando la solicitud de conciliación el 26 de mayo del año 2021. Ahora, de lo anterior se extraen dos conclusiones: en primer lugar, el parentesco sanguíneo existente entre Oswaldo Abuabara y ADIEL ABUABARA.

Así mismo, fué el Dr. Abuabara quien conoció, inició y promovió el proceso encaminado a obtener la reparación directa que aquí se trata, por lo que no cabe duda que era él quien estaba al tanto del proceso como abogado. (…) Ahora bien, resulta claro que el abogado buscaba presentar la acción judicial a inicios del año 2023. Recordemos que el último día oportuno para radicar la demanda era el 2 de marzo de 2023, por lo que si esta era presentada en el mes de febrero, se encontraba la acción dentro del término establecido.

A pesar de lo anterior, fue una grave complicación en el estado de salud del Dr. Adiel la cual interrumpió la posibilidad de comunicación entre él y su hermano, así: ( ) el 12 de enero del 2023, después de experimentar varias dolencias, mi hermano es ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Fundación Cardioinfantil en la ciudad de Bogotá, allí, sufre complicaciones por las que los médicos tuvieron que intubar, razón por la cual nunca pude volverme a comunicar con el.

Así las cosas, tal como puede evidenciarse en el certificado de hospitalización expedido por la Fundación Cardioinfantil de la ciudad de Bogotá1, el señor ADIEL ABUABARA ingresó a la Institución desde el 12 de enero y allí permaneció en la UCI Cardiovascular Quirúrgica. Cabe resaltar que desde que fue internado en el recinto, perdió la capacidad de comunicarse, ya que como se relata “los médicos tuvieron que intubar”, pues el estado de su corazón era muy malo, lo cual afecta a todos los demás organos del cuerpo y lleva a un colapso general.

Para el día 6 de febrero de 2023, el señor ADIEL ABUABARA fallece en la mencionada clínica. Por las razones previamente descritas, su hermano no pudo comunicarse con él desde su ingreso a la clínica, hasta su deceso. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01365-00 Demandante: Oswaldo Abuabara Noriega 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, el 6 de febrero de 2023 mi hermano falleció después de haber luchado casi 1 mes por su vida.

Tras su partida, vivimos un momento muy complejo como familia y experimente un periodo de duelo profundo que afectó mi vida cotidiana durante febrero y marzo. Al respecto nótese que tan solo restaba menos de un mes desde el momento del fallecimiento para que se cumpliera el plazo máximo en el que debía ser presentada la demanda. Sin embargo, debe resaltarse que mi mandante no es abogado ni tiene ningún tipo de estudios en derecho, el Dr. ADIEL ABUABARA era el profesional que llevaba su caso, él conocía los detalles del proceso, las partes, los hechos y por supuesto, los plazos a los que estaban sujetos, por lo que la persona que tenía claro el término de caducidad era él, no el señor Oswaldo.

Debe recordarse que, según lo conversado entre mi mandante y su hermano, este último tenía planeado presentar la demanda en el mes de febrero del 2023, fecha en la cual la radicación hubiera sido oportuna si tan solo no hubiera enfermado y posteriormente muerto; lo que hizo imposible presentar la demanda. Poco tiempo después de la muerte de su hermano, mi representado es consciente de que había que seguir con el proceso: ( ) experimente un periodo de duelo profundo que afectó mi vida cotidiana durante febrero y marzo.

Ya para el mes de abril mi diario vivir se había relativamente normalizado, además debía trabajar y atender a los problemas económicos por los que estaba y estoy pasando. Así las cosas, pensé que debía encontrar un nuevo abogado para hacer la demanda del proceso que mi hermano había iniciado. Le pedí a el hijo de Adiel, Juan Jose, que me facilitara la minuta y todos los papeles que tuvieran mi nombre, pues los necesitaba para la demanda, así como el acta de conciliación y demás documentos importantes.

Fue hasta finales del mes de mayo, en razón a la distancia y problemas económicos que finalmente tuve en mi poder todos los documentos. De la anterior lectura, se destaca que mi representado actuó de manera diligente, aún sin saber de derecho, pues a pesar de su estado de ánimo y el duelo que atravesaba, empezó a realizar una reconstrucción del avance del proceso, en base a la conciliación que se había efectuado.

No fue sino hasta el mes de mayo que mi mandante finalmente pudo acceder a todo su expediente y archivos gracias a que la familia de su difunto hermano logró encontrar y entregar todos los documentos que eran estrictamente necesarios para realizar la demanda; sin estos era imposible. De manera inmediata a la entrega de los documentos, el señor Oswaldo se da a la tarea de encontrar un abogado que reemplace la labor prestada por su hermano para poder seguir adelante con el proceso (…) Como bien ya se mostró, era irrealizable que se hiciera la demanda y se presentara a principios del año 2023, por la imposibilidad absoluta del abogado de realizarla.

De hecho, después del fallecimiento del Dr. ADIEL ABUABARA, puede decirse que mi mandante actuó de la manera más expedita posible, dejando en claro su preocupación por el proceso, inclusive “sin tener el conocimiento de que habia prescrito.”, refiriéndose a la caducidad.” Ahora bien, los supuestos fácticos mencionados deben ser analizados bajo las normas y la jurisprudencia, que a continuación me permito presentar como fundamentos de derecho: En primer lugar, debe recordarse que la naturaleza misma del término de caducidad gira en torno, principalmente, a la seguridad jurídica.

Sin perjuicio de lo anterior, como todos los principios en derecho, este no es de carácter absoluto y definitivo por lo que se rige a una visión sistemática de todos los principios, normas, valores y pilares del ordenamiento jurídico. Respecto a ello, se ha pronunciado la Corte Constitucional, mencionando que no puede aplicarse el término de caducidad de la acción de reparación directa de manera omnímoda.(…) Bajo esta regla, debe interpretarse la situación del caso concreto en aplicación de las reglas y principios constitucionales que rigen los procedimientos y las formas.

Ya en líneas superiores quedaron demostradas las circunstancias particulares y concretas que llevaron a que se presentara la demanda después del término legal. Sin embargo, en consecuencia de estas situaciones, ajenas a la esfera de control de mi mandante, este se ha visto alejado de un acceso efectivo a la administración de justicia y más aún de una reparación de todos los perjuicios ocasionados por la administración. De igual forma, ha reiterado en su jurisprudencia el Honorable Consejo de Estado la existencia de los principios pro actione y pro damato, que también velan por garantizar el debido y real acceso a la administración de justicia. Así, en el caso particular, el señor Oswaldo Abuabara no se vio tan solo afectado por la muerte de su hermano, sino que fueron una serie de hechos de tracto sucesivo que uno a otro imposibilitaron que se realizara la demanda.

Siguiendo con los conceptos de los principios pro damato y pro actione, se concluye que estos existen con el propósito de que el juez no “abrace estrictamente las formalidades” contenidas en la ley, y que por lo contrario, en uso de sus facultades logre tomar decisiones que se ajusten a la realidad. Si se toman posturas extremadamente formalistas, lo único que se lograria es quebrantar los principios constitucionales e ignorar las circunstancias particulares de cada caso concreto, lo que llevaría a un derecho mecánico e inamovible que, contrario a la realidad cambiante y flexible del derecho y en últimas, lesionando la seguridad jurídica que en un principio buscaba salvaguardarse.

Para ilustrar lo anterior, téngase en cuenta que en el caso concreto, fueron una serie de eventos infortunados, fuera de la esfera de dominio de mi representado, los que condujeron a un agotamiento del tiempo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01365-00 Demandante: Oswaldo Abuabara Noriega 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad.

Cabe resaltar que no deben ser reducidos los hechos a meras “situaciones personales”, puesto que realmente constituyeron un impedimento al momento de presentar la acción judicial oportunamente. Tan solo debe, en un primer momento, valorarse el hecho de que desde la enfermedad y muerte de su hermano, la posibilidad de continuar con la demanda naturalmente se vio arrebatada.

Si se acogiera para el análisis una corriente formalista y estricta, tan solo teniendo en cuenta el cómputo de los 2 años de caducidad strictu sensu, se estaría quebrantando el sentido común, pues no era posible que el abogado, ya muerto, presentará la demanda.(…) Así, bajo la premisa de la “identidad de los iguales y diferencia entre los desiguales” es el juez el que debe dilucidar si en el caso concreto se está ante el segundo escenario.

Para la parte demandante y para el suscrito, resulta claro que los hechos arriba descritos generaron un estado de cosas atípico que imposibilitó en la materialidad presentar la demanda a tiempo. Si únicamente se toman los 2 años de caducidad estrictamente como dice la norma, se estarían desconociendo todas las circunstancias particulares, así como todos los principios procesales y constitucionales mencionados; que surgen de la lógica del Estado Social de Derecho y la concepción del individuo como “parte débil” en la litis y ciudadano que merece, por mandato de la Constitución, protección y aseguramiento de garantías por parte del Estado.

Por otro lado, insto sea valorada la declaración del señor OSWALDO ABUABARA, ya que en esta relata históricamente cómo se vió imposibilitada la presentación de la demanda tras la enfermedad y muerte del Dr. ADIEL ABUABARA, pero también se evidencia la pronta diligencia que se tuvo para acudir a esta acción; recordando que por los pocos conocimientos en derecho de mi mandante y las desfavorables situaciones, fue inevitable que se venciera el término de caducidad de la acción. (…)» (se transcribe con posibles errores) A partir de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora propone exactamente la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de reparación directa donde fungió como demandante.

Sin embargo, en esta oportunidad, los proponen con fundamento en la configuración de una decisión sin motivación y del defecto procedimental, con base en los que alega que la autoridad judicial demandada no realizó el debido conteo del término de caducidad ni tuvo en cuenta los principios pro actione y pro damato, que también velan por garantizar el debido y real acceso a la administración de justicia, pues, considera que demostró la imposibilidad material de acudir a la jurisdicción en tiempo, lo cual evidencia que lo pretendido es hacer uso de la presente solicitud de amparo, como una instancia adicional.

En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por la parte demandante fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 5 de septiembre de 2024, que, en lo que interesa, consideró: «(…) Caso concreto De conformidad con lo expuesto por la parte actora en el acápite de CADUCIDAD, se entiende que la última actuación que concreta la falla en el servicio aconteció el 19 de enero de 2021, fecha en la que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, corrige la anotación No. 1 del Certificado de Tradición y Libertad correspondiente al folio de matrícula No. 196 – 2063.

Partiendo de esta fecha, como conocimiento de la ocurrencia del daño, el momento en que acaecería el fenómeno de la caducidad sería el 20 de enero de 2023. El término quedó interrumpido desde el 26 de mayo de 2021 con la radicación de la solicitud de conciliación, hasta el 8 de julio de 2021 data de la expedición de la constancia de conciliación extrajudicial.

Quiere decir lo anterior que, la suspensión se mantuvo por espacio de 44 días y, a partir del 9 de julio de 2021 corre nuevamente el conteo del término de la caducidad, el cual se extendería hasta el 20 de enero de 2023, fecha en que fenecía de manera definitiva el bienio con que contaba la parte demandante para presentar la demanda. Lo anterior por la potísima razón que la expedición de la constancia por parte del Procurador 123 Judicial II para asuntos administrativos se dio antes de que venciera el término para interponer la acción, se resalta.

Ahora bien, si en gracia a la discusión se partiera de esa fecha -20 de enero de 2023, a efectos de sumarle el tiempo de suspensión -44 días- la parte actora contaba hasta el 4 de marzo de 2023 para radicar su demanda, pero como este día fue sábado, debía presentarla el 6 de marzo de 2023, observándose que la demanda fue radicada el 10 de julio de 2023, momento para el cual ya había fenecido con suficiencia el término para interponer la acción. Luego entonces analizados los dos escenarios dentro de los cuales se pudo haber presentado de manera oportuna la demanda, se llega a la misma conclusión, de que el actuar de la parte actora superó el término otorgado por la ley para formular el medio de control que ahora nos entretiene.

Deja por sentado la Sala que no comparte los argumentos expuestos por el recurrente relacionados con la imposibilidad de presentar en término la demanda por causas atribuibles al estado de salud y posterior Radicado: 11001-03-15-000-2025-01365-00 Demandante: Oswaldo Abuabara Noriega 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallecimiento del apoderado judicial de los convocantes ante la Procuraduría 123 Judicial II para asuntos administrativos, ello si en cuenta se tiene que en el presente asunto se cuenta con certeza de la fecha exacta en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño que atribuyen a las demandadas, de allí que le es exigible el someterse a los términos perentorios para evitar de esta manera ver frustrado su derecho de que la administración de justicia conozca su medio de control.

Tampoco resultan aplicables los principios pro damnato y pro actione a los que hace alusión el recurrente, toda vez que se reitera, no existe duda en el caso que nos ocupa sobre la configuración o no de la caducidad del medio de control promovido por los demandantes, al tener conocimiento claro de la fecha a partir de la cual se ocasionó el daño que buscan sea resarcido por las demandadas.

Por consiguiente, la Sala confirmará el auto apelado, por medio del cual el Juez de primera instancia rechazó la demanda por haberse producido el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo como fundamento las razones expuestas en esta providencia. (…)». (Subraya de la Sala) Siendo así, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, porque, presuntamente desconoció las condiciones de su caso particular para dar aplicación a lo señalado en el artículo 164 del CPACA y no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al medio de control cuestionado, que acreditaban que existió imposibilidad material de acudir a la jurisdicción, lo cierto es que la parte demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite ordinario, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por el juez natural, en el sentido de señalar las razones por las que había operado el término de caducidad y las razones por las que no había lugar a tener como una situación excepcional lo sucedido con el apoderado.

Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario, lo que permite evidenciar que la inconformidad de la parte actora se generó con las conclusiones a las que llegó el juez natural.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por el demandante, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio de los cargos invocados por parte del juez constitucional, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Primero Administrativo de Aguachica. 2. Aceptar las solicitudes de desvinculación de la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por las razones expuestas. 3.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Oswaldo Abubara Noriega contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01365-00 Demandante: Oswaldo Abuabara Noriega 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador