1 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00375 00 Demandante: José David Castaño Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2025 00375 00 Actor: José David Castaño Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social 1.
Mediante auto de 31 de octubre de 2025 el Despacho inadmitió la demanda presentada por el señor José David Castaño Ayala1 a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA2. La pretensión está dirigida contra el artículo 21 de la Resolución 01597 de 30 de julio de 2025 «Por la cual se establecen disposiciones para la gestión territorial integral de la salud pública incluida la Gestión en Salud Pública y el Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas -PIC, en el marco del Plan Decenal de Salud Pública y la estrategia de Atención Primaria en Salud - APS» expedida por el Ministro de Salud y Protección Social. 2.
En la mencionada providencia el Despacho advirtió dos defectos subsanables y concedió al demandante un término de 10 días para corregirlos. El primero fue la omisión del lugar y la dirección donde el demandante y la autoridad demandada recibirían notificaciones personales según lo exige el numeral 7 del artículo 162 del CPACA.3 El segundo fue la falta de la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado según lo exige el numeral 1 del artículo 166 ibidem. 1 Cfr. índice número 6 del sistema de gestión judicial SAMAI. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 3 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00375 00 Demandante: José David Castaño Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
El auto que inadmitió la demanda fue notificado al demandante el 6 de noviembre de 20254. La Secretaría de la Sección dejó constancia de que el término para corregir la demanda vencía el 25 de noviembre de 20255. 4. Revisado el expediente el Despacho advierte que el demandante no presentó escrito de subsanación dentro de la oportunidad concedida. 5.
El numeral 2 del artículo 169 del CPACA dispone que la demanda se rechazará cuando el demandante no la corrija dentro del término concedido en el auto inadmisorio. Al haberse verificado el vencimiento del plazo sin que el demandante hubiere subsanado los defectos advertidos se impone el rechazo. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor José David Castaño Ayala, por no haberse corregido dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA y por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Contra la presente providencia procede el recurso de súplica ante la Sección, en los términos del artículo 246 del CPACA. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 4 Cfr. índice número 8 del sistema de gestión judicial SAMAI. 5 Cfr. índice número 00010 del sistema de gestión judicial SAMAI.