CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 68001-23-33-000-2023-00464-01 (73336) Demandante: PETROSANTANDER Demandada: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Despacho resuelve sobre la procedencia del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto dictado el 22 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el que se adecuó e proceso al trámite de sentencia anticipada.
I.
ANTECEDENTES 1. El auto impugnado Mediante auto del 22 de enero de 2025, el a quo adecuó el proceso al trámite de sentencia anticipada, con base en lo previsto en el literal a), b) y d) del numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, decisión en la que negó el decreto y práctica del testimonio solicitado por la parte demandada por considerarlo impertinente e inútil.
Como sustento de dicha decisión adujo que el objeto de la Litis radica en la interpretación de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la liquidación de regalías por explotación de petróleo, en el entendido de que la parte demandante pretende que se aplique lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 2056 de 2020, mientras que la parte demandada aduce que al aplicar este articulo debe tenerse en cuenta que la liquidación está sujeta a las condiciones previamente establecidas en el contrato.
Entonces como el caso de la referencia gira en torno a la interpretación de la Ley 2056 de 2020 y el artículo 16 de la Ley 756 de 2002, y no precisamente sobre un aspecto técnico de la operación Radicación n.º 68001-23-33-000-2023-00464-01 (73336) Demandante: Petrosantander Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 de extracción del hidrocarburo, se estimó innecesaria la concurrencia del testigo para que exponga sobre el proceso de producción incremental (índice 30, Samai del Tribunal). 4.
Recurso de apelación 4.1. Inconforme con lo resuelto, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación1 en el que expuso que, a pesar de compartir la afirmación del tribunal de que la controversia es de derecho y de interpretación normativa, lo cierto es que para la definición de ésta se requiere la comprobación de los supuestos fácticos de la norma, por lo que se impone el agotamiento del ejercicio probatorio, ya que, en la fijación del litigio, el Tribunal no informó sobre los hechos que se daban por probados.
Con base en la indeterminación de los hechos que se daban por probados en este trámite, insistió en la necesidad, utilidad y pertinencia del decreto y recaudo de la prueba testimonial en este asunto. Lo anterior, porque la aplicación de la norma requiere de una comprobación de supuestos fácticos del proceso; además, le resulta necesario para desvirtuar el cargo de falsa motivación. Finalmente insistió que el testimonio del ingeniero de petróleos es pertinente, necesario y útil en la medida en que para que el tribunal estudie la debida aplicación de las normas, contenidas en los artículos 18 de la Ley 2056 de 2020 y 16 de la Ley 756 de 2002, requiere de la comprobación de unos hechos, que son las premisas fácticas de estas.
Todo lo anterior para concluir que el a quo aplicó, de forma indebida, el numeral 7 del artículo 180 de la Ley 1437 al no haber determinado los hechos que eran objeto de prueba y limitó, de forma injustificada, el derecho fundamental que tiene la ANH de probar las premisas fácticas de la norma y de cumplir con su carga procesal frente al cargo que elevó la contraparte de la falsa motivación (índice 35, Samai del tribunal). 4.2.
El 10 de julio de 2025 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió en forma negativa el recurso de reposición y concedió la apelación presentada (índice 40, Samai del Tribunal). 4.3. El proceso ingresó a Despacho para resolver el recurso de apelación el 28 de agosto de 2025 (índice 2, Samai). 1 La providencia impugnada fue notificada por estado el 23 de enero de 2025, el término de ejecutoria corrió los días 24, 27 y 28 de enero siguientes.
El recurso de reposición y en subsidio de apelación fue presentado el último día. Radicación n.º 68001-23-33-000-2023-00464-01 (73336) Demandante: Petrosantander Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación –13 de noviembre de 2024-, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - incluyendo las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, normativa que entró a regir el 26 de enero de 20212- y el Código General del Proceso, en los aspectos no contemplados en el primero (artículo 306 de la Ley 1437)3. 2.
Improcedencia del recurso de apelación contra el auto que adecúa el trámite del proceso a sentencia anticipada El artículo 243 del CPACA dispone que el recurso de apelación procede contra las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.
El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. 2 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley [ ]”. 3 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Radicación n.º 68001-23-33-000-2023-00464-01 (73336) Demandante: Petrosantander Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 4 En la exposición de motivos de la Ley 2080 de 2021 se indicó que una de las finalidades de esta reforma era “III.
Ajustar las normas sobre recursos ordinarios de reposición, apelación, queja y súplica”, pues se requerían “ciertos ajustes que coadyuvaran a eliminar la incertidumbre regulatoria que afecta los principios de una pronta administración de justicia y seguridad jurídica, y propenden por agilizar su trámite en los procesos que conoce esta jurisdicción”, por lo que se establecieron en forma taxativa los casos que eran susceptibles del recurso de apelación, entre los que no se encuentra el auto que adecúa el trámite a sentencia anticipada.
En este sentido, no resultan susceptibles del recurso de apelación las decisiones que se adopten en el auto que dispone tramitar el procedimiento bajo las reglas del artículo 182A del CPACA, lo que incluye las relacionadas con las pruebas, pues dichas determinaciones no se desligan del mismo en tanto existe un vínculo inescindible entre ambas.
Un entendimiento diferente significaría que se debe proferir una decisión previa sobre cada uno de los presupuestos para proferir sentencia anticipada lo que resulta contrario a los principios de celeridad, economía y especialidad de las actuaciones procesales. Se precisa que el numeral 7° del artículo 243 del CPACA permite interponer el recurso de apelación contra la decisión que niega el decreto o práctica de una prueba dentro de un proceso ordinario no ajustado a sentencia anticipada, pues de entender que la apelación procediera contra el auto que dispone el trámite de sentencia anticipada, desnaturalizaría una figura que propende por una resolución expedita de los casos, además de ir en contravía de los principios de celeridad y economía procesal que la sustentan.
De conformidad con lo hasta aquí explicado la decisión que adecúa el trámite al de sentencia anticipada es potestativa del operador judicial y, por tanto, objeto únicamente de reposición, pues tanto en ese instante como cuando se escuchen los alegatos, el juez puede prescindir del trámite anticipado y convocar a audiencia, de conformidad con el literal d) del artículo 182A del CPACA.
Por todo lo anterior, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación. Por lo expuesto, se Radicación n.º 68001-23-33-000-2023-00464-01 (73336) Demandante: Petrosantander Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 5 RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 22 de enero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada