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15001233300020160039802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-05

Radicación interna: 6191-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Guillermo Humberto Soler Mantilla·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001 23 33 000 2016 00398 02 (6191-2023) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Liquidación de la condena en costas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 18 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas.

Antecedentes Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Guillermo Humberto Soler Mantilla (q.e.p.d.), representado por la señora Martha Lucero Valencia López, en calidad de cónyuge supérstite y sucesora procesal, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 033579 del 24 de julio de 2013 a través de la cual la ugpp reliquidó la pensión de jubilación reconocida al señor Soler Mantilla, a partir del 1.º de noviembre de 2004, en el equivalente al 85 % de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, teniendo en cuenta el valor total de la bonificación por servicios prestados.

Resolución 054261 del 17 de diciembre de 2015, emitida por la ugpp, por medio de la cual se negó una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 033579 de 2013. Oficio 20139903424831 del 8 de noviembre de 2013, mediante el cual la demandada señaló que el actor adeudaba a la Nación la suma de $ 11.905.719, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

Oficio 20135402745581 del 27 de septiembre de 2013, expedido por la ugpp, a través del cual se le informó que, a partir del 1.º de julio de 2013, su mesada pensional sería ajustada al tope de 25 smlmv conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 y se le solicitó el reintegro de $ 1.248.600,80, por mayores valores cancelados, desde julio hasta septiembre de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar desde el mes de octubre de 2013 y en adelante, el monto de la pensión de jubilación reconocida al señor Guillermo Humberto Soler Mantilla en los términos establecidos en la Resolución 27845 del 9 de junio de 2006; ii) ordenar el reintegro de los valores descontados, debidamente indexados, desde octubre de 2013 hasta cuando se restablezca el monto pensional otorgado en la Resolución 27845 de 2006; y iii) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del cpaca.

La actuación procesal Mediante sentencia del 24 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. Posteriormente, por medio de fallo del 2 de febrero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó parcialmente la referida sentencia. El auto apelado Una vez realizada la liquidación de las costas procesales, el Tribunal Administrativo de Boyacá determinó que esta se ajustaba a los parámetros definidos en el artículo 366 del Código General del Proceso y, en consecuencia, la aprobó, a través de auto del 18 de julio de 2023.

El recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, por las siguientes razones: En el presente asunto se hace necesario aplicar el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado «en el cual de manera pacífica se sostiene que, la condena en costas tratándose de una entidad de derecho público únicamente procede cuando al valorar la conducta de la parte vencida se pueda determinar que existió temeridad y mala fe en sus actuaciones».

En atención a lo anterior, señaló que la condena en costas impuesta en el presente asunto no tiene en cuenta que la ugpp no realizó un uso temerario del recurso judicial, ni está demostrado que haya desconocido los deberes que le impone el artículo 10 del cpaca. Por último, precisó que el valor de las costas se considera extralimitado, por lo cual dicha condena generaría un detrimento al haber pensional de la entidad.

Consideraciones Problema jurídico Se circunscribe a determinar si el auto del 18 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas efectuada por la Secretaría de dicha corporación, se ajusta a los postulados normativos aplicables. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) las costas procesales y ii) solución del caso concreto.

Las costas procesales Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que atañen a las erogaciones en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro de un proceso, como lo son el valor de las notificaciones, el traslado de testigos, la práctica de pruebas periciales, los honorarios de auxiliares de la justicia, los impuestos de timbre, las copias, los registros, las pólizas, entre otros.

A su turno, esta Subsección ha precisado que el legislador varió el criterio subjetivo que orientaba la condena en costas en vigencia del Código Contencioso Administrativo y, en su lugar, con la expedición del cpaca se adoptó un criterio objetivo valorativo, esto es: Objetivo: en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo: en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes. Así mismo, se indicó que: i) las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; ii) la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y iii) procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Análisis del despacho.

El caso concreto En lo que respecta a la imposición, liquidación, aprobación, impugnación y ejecución de las costas procesales, debe acudirse al Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del cpaca. Así, el artículo 366 del Código General del Proceso regula la tasación de las costas procesales en los siguientes términos: artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. [Negritas por fuera del original] Ahora bien, en el caso particular, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió el auto del 29 de mayo de 2023, mediante el cual fijó las agencias en derecho en $ 2.027.633 valor correspondiente al 3 % de las pretensiones, lo anterior en aplicación de lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual determina que en los procesos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los que se hubiera condenado en costas en primera instancia dentro de un asunto con cuantía dicho concepto se fijará hasta el 20 % del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. El 26 de junio de 2023, la Secretaría del tribunal realizó la liquidación de la condena en costas, en la cual se observa que se cuantificaron los gastos procesales y las agencias en derecho de la siguiente manera: Así las cosas, los gastos procesales se estimaron en doce mil doscientos pesos ($ 12.200), y las agencias en derecho de primera instancia en $ 2,027,633, atendiendo lo que, al respecto, determinó el Tribunal Administrativo de Boyacá en el auto del 29 de mayo de 2023.

Ahora bien, es necesario precisar que la entidad demandada centra su recurso en dos aspectos, a saber, el primero, es que su actuar a lo largo del proceso siempre estuvo sujeto a los postulados de la buena fe y que esta situación se materializó por cuanto obró atendiendo los deberes que le impone el artículo 10 del cpaca, y el segundo, que el monto aprobado por concepto de costas resulta extralimitado.

Para resolver el primero de los planteamientos, se debe indicar que la condena en costas impuesta por el tribunal en la sentencia de primera instancia proferida el 24 de julio de 2019, se encuentra en firme, pues a través de providencia del 2 de febrero de 2023, emanada de esta Corporación y que se encuentra debidamente ejecutoriada, se confirmó lo decidido en ella y, particularmente, al resolver la objeción relativa a la imposición de costas, se concluyó que «no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto al tenor del artículo 188 del cpaca, toda vez que el tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencida en juicio»; por ende, el recurso de apelación en contra de la providencia que aprobó su liquidación no constituye un mecanismo a través del cual se pueda reabrir el debate sobre la decisión de imponer una condena de tal naturaleza.

Precisado el punto anterior, se debe señalar que la liquidación de costas aprobada por medio del auto recurrido tuvo en cuenta el concepto de las agencias en derecho y los gastos procesales, al respecto en lo que atañe a la tasación de agencias en derecho, estas derivan de los criterios fijados por el Consejo Superior de la Judicatura y para determinar su monto no se deben atender criterios como la temeridad o la buena fe, según insiste el recurrente, no obstante, con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso, en el sentido de resolver la discrepancia formulada, se procederá a analizar la forma como se fijó dicho concepto.

Para efectos de verificar el monto impuesto por agencias en derecho, resulta oportuno acudir Acuerdo 1887 de 2003, aplicado por el a quo, que en lo pertinente dispone: Artículo sexto. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. [Negritas por fuera del original] Conforme al precepto normativo citado, se concluye que, en el presente caso, al tratarse de una condena en primera instancia el monto a fijar, por concepto de agencias en derecho, puede ir hasta el 20 % del valor de las pretensiones, y en atención a ello se fijaron en $ 2.027.633, equivalentes al. 3% de estas.

Ahora bien, la decisión recurrida no resulta desproporcionada o irrazonable, y se ajusta a los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues en primera medida no sobrepasa el porcentaje fijado para tal fin y por otro lado en ningún aparte de la disposición citada se establece que cuando se liquiden las agencias en derecho deberá tenerse en cuenta la conducta o la buena fe de los sujetos procesales.

El juez tiene que observar las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura a fin de determinar el monto a imponer por concepto de agencias en derecho y para definir el valor de dicho concepto debe acudir a diferentes parámetros como lo son la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso entre otras; sin embargo, el apelante no presentó argumentos suficientes que lleven a desvirtuar los elementos de juicio que observó el Tribunal Administrativo de Boyacá, para liquidar las costas procesales.

Finalmente, en lo que respecta del valor reconocido por concepto de agencias en derecho, es oportuno recordar que para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es preciso otorgar poder a un abogado y actuar por su conducto, conforme lo prevé el artículo 160 del cpaca. En ese sentido, en el plenario se encuentra acreditado que el demandante debió apoyarse en un profesional del derecho que lo acompañara durante todo el transcurso del proceso, para que adelantara las actuaciones tendientes a la salvaguarda de sus intereses y la prosperidad de las pretensiones de la demanda, quien presentó el libelo, intervino en la audiencia inicial celebrada el 16 de abril de 2018 y presentó alegatos de conclusión dentro del trámite de la primera instancia. Ahora bien, en el auto del 2 de febrero de 2017, mediante el cual el a quo admitió la demanda, en su numeral séptimo, se indicó lo siguiente: De acuerdo con el numeral 4° del artículo 171 del CPACA Y con el artículo 1° del Acuerdo PSAA16-10458 del C. S. de la J (sic) que actualizó los valores de arancel judicial em un monto de $ 7000 pesos para notificación de cada demandado y $ 5200 pesos para el traslado al Procurador Delegado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, la parte actora deberá depositar la suma de doce mil doscientos pesos ($12.200), en la cuenta No. (sic)41503009030-1 del Banco Agrario a nombre de Depósitos Judiciales de Gastos Procesales del Tribunal Administrativo de Boyacá, suma se invertirá únicamente en notificaciones, si cuando el proceso termine, quedare algún saldo, le será devuelto, para cuyo efecto desde ahora se autoriza a la Secretaría de esta Corporación para ello.

En atención a lo señalado anteriormente, el demandante aportó comprobante de consignación 8638907 por el valor de $ 12.200. Lo anterior quiere decir que el actor, en efecto, pagó el valor fijado por el tribunal como gastos del proceso relacionados con la notificación de la parte demandada y del procurador delegado; por lo tanto, resulta acertado que, al realizar la liquidación de las costas, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá fijara por tal concepto la suma de $12.200.

En conclusión, la decisión recurrida, esto es, la aprobación de la liquidación de las costas impuestas en la sentencia de primera instancia resulta ajustada a los límites ordenados en la norma aplicada y consulta los criterios de equidad y razonabilidad establecidos para su fijación, razones que son suficientes para confirmar el proveído impugnado.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido 18 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas elaborada por la Secretaría de dicha corporación judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez se encuentre en firme la presente decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente yeac/ddg CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.