CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00488-00 Demandante: Agrofoods Central Valley Chile S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Central Lechera de Manizales S.A. Tema: Registro del signo mixto “FRUTALISTA” para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 20968 de 2 de abril de 20121 y 25913 de 30 de abril de 20132, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Central Lechera de Manizales S.A. y se negó el registro como marca del signo mixto “FRUTALISTA” para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Agrofoods Central Valley Chile S.A. I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Agrofoods Central Valley Chile S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA. - Que se declare la nulidad de las resoluciones número 20968 del 2 de abril de 2012 y 25913 del 30 de abril de 2013 emitidas por la SIC bajo el expediente 11- 105166, que negaron ilegalmente el registro de la marca “FRUTALISTA” (mixta) en clase 29, por estar incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.
SEGUNDA. – Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SIC conceder el registro de la marca “FRUTALISTA” (mixta) en clase 29, para identificar frutas al jugo o en conserva, secas y cocidas, frutos azucarados, 1 Folios 11 a 14 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folios 6 a 10 C pp.
“[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 17 a 27 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00488-00 Demandante: Agrofoods Central Valley Chile S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio jaleas, compotas, pulpas y mermeladas […]”4 (mayúscula y negrilla del original). I.1.1. Los hechos de la demanda5 2.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que la sociedad Agrofoods Central Valley Chile S.A. solicitó el registro como marca del signo mixto “FRUTALISTA”, para identificar los productos de la clase 296 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] frutas al jugo o en conserva, secas y cocidas; frutos azucarados; jaleas, compotas, pulpas y mermeladas […]”. 4.
Anotó que, mediante la Resolución 20968 de 2 de abril de 2012, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Central Lechera de Manizales S.A.S. y negó el registro de la marca mixta “FRUTALISTA”. Puso de presente que, contra dicha decisión, la demandante presentó recurso de apelación. 5.
Mencionó que, a través de la Resolución 25913 de 30 de abril de 2013, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión contenida en la Resolución 20968 en cuanto el signo se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contemplado en el artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de 2000.
I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación7 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 6. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 135 literal e).
I.1.2.2. El concepto de violación 7. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “FRUTALISTA” para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por la sociedad Agrofoods Central Valley Chile S.A., al considerar que se trataba de una expresión que describe las características de los productos a que se refiere, lo que implicó el desconocimiento de 4 Folio 18 C pp. 5 Folios 18 y 19 C pp. 6 Versión 9. 7 Folios 20 a 26 C pp. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00488-00 Demandante: Agrofoods Central Valley Chile S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 135 literal e). 8.
Precisó que el signo solicitado está compuesto por la palabra “FRUTALISTA” que puede ser dividida en dos palabras “FRUTA” y “LISTA”, la primera de ellas hace referencia a alguno de los productos que se pretende identificar y la segunda es evocativa de “[…] diligencia y prontitud […]”. 9. Adujo que “[ ] el hecho que una fruta esté lista o no, no hace referencia a una característica intrínseca del producto, sino a una circunstancia que busca evocar en la mente del consumidor la idea de diligencia y prontitud, en cuanto a que este no deberá desplegar un mayor esfuerzo para el consumo o adquisición del producto […]”. 10.
Mencionó que la marca solicitada no resulta descriptiva de los productos que pretende identificar, por cuanto la cualidad “LISTA” no está directamente relacionada con frutas, al jugo o en conserva, secas y cocidas; frutos azucarados; jaleas, compotas, pulpas y mermeladas de la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, sino que resulta ser una evocación en la que el consumidor debe realizar un proceso mental para concluir que se trata de un producto que puede ser preparado con mayor rapidez que otros.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio8 11. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, argumentando que la Dirección de Signos Distintivos encontró que el signo solicitado no cuenta con la suficiente distintividad respecto del producto que publicita y no puede identificar el origen empresarial. 12.
Por lo anterior la SIC no incurrió en ninguna violación a las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000, a la luz de la cual se negó la concesión de la marca mixta “FRUTALISTA” para identificar productos de la clase 29 del Nomenclátor Internacional de Niza. II.2. Contestación de la sociedad Central Lechera de Manizales S.A. 13. La sociedad Central Lechera de Manizales S.A., a pesar de haber sido notificada en debida forma9 del auto admisorio de la demanda no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda. 8 Folios 39 a 43 vto.
C pp. 9 Folios 103, 105 y 106 C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00488-00 Demandante: Agrofoods Central Valley Chile S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio III. TRÁMITE DEL PROCESO 14. La sociedad Agrofoods Central Valley Chile S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 6 de septiembre de 201310 en contra de las Resoluciones 20968 de 2 de abril de 2012 y 25913 de 30 de abril de 2013, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 15.
Mediante auto de 20 de mayo de 201511 se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio. El 15 de julio de 201512 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 16. Por auto de 25 de mayo de 201613 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, mediante auto de 16 de febrero de 201714 se aplazó hasta nueva fecha la realización de dicha audiencia y se vinculó como tercero interesado en las resultas del proceso a la sociedad Central Lechera de Manizales S.A. El 29 de marzo de 201715 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 17.
A través de autos de 16 de mayo de 201816, 29 de junio de 201817,18 de septiembre de 201818 y 13 de noviembre de 201819 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se realizó el 7 de diciembre de 201820. 18. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio y se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes. 19.
Mediante auto de 11 de marzo de 201921 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance del artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 20. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 237-IP-2019 de 16 de septiembre 201922 dentro de la cual interpretó el artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de 2000, en la cual dicho tribunal consideró lo siguiente: 10 Folio 27 C pp. 11 Folios 30 a 32 C pp. 12 Folio 32 vto.
C pp. 13 Folio 90 C pp. 14 Folios 97 y 98 C pp. 15 Folio 98 Vto. C pp. 16 Folio 108 C pp. 17 Folio 115 C pp. 18 Folio 122 C pp. 19 Folio 130 C pp. 20 Folios 143 a 149 C pp. 21 Folios 152 y Vto. C pp. 22 Folios 165 a 169 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00488-00 Demandante: Agrofoods Central Valley Chile S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] C. NORMA A SER INTERPRETADA La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual se interpretará por ser procedente. […] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.
Signos conformados por denominaciones descriptivas 1.1. Teniendo en cuenta que en el presente proceso la SIC negó el registro del signo FRUTALISTA (mixto) argumentando que su denominación sería descriptiva por cuanto hace referencia a que los productos que pretende proteger se encuentran listos para el consumo, resulta pertinente desarrollar los alcances del presente tema. 1.2.
Al respecto, la norma comunitaria y la doctrina han manifestado que los signos descriptivos o conformados por expresiones descriptivas son aquellos que informan a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las características de los productos o de los servicios que buscan identificar. […] 1.4. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo conformado exclusivamente por designaciones o indicaciones descriptivas.
Sin embargo, los signos compuestos, formados por uno o más vocablos descriptivos o con elementos gráficos o figurativos adicionales, tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo. El titular de un signo con dichas características no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su marca sería considerada débil.
Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, toda vez que las partículas descriptivas se deben excluir del cotejo de la marca. 1.5. No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional, dichos componentes, bajo la premisa de que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquiera circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […] Conforme a lo expuesto, el titular de una marca con elementos descriptivos respecto de los productos o servicios que distingue dicha marca no podrá impedir que sus competidores utilicen estos elementos, pues ninguna persona puede ostentar el derecho exclusivo sobre los mismos. 2.
Marcas evocativas 2.1. Como en el proceso interno, la demandante señaló que las expresiones que conforman el signo solicitado FRUTALISTA (mixto) lo que hacen es evocar en la mente del consumidor la idea de diligencia y prontitud, en cuanto a que 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00488-00 Demandante: Agrofoods Central Valley Chile S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio este no deberá desplegar un mayor esfuerzo para el consumo o la adquisición del producto, resulta pertinente analizar el presente tema. […] En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo de la denominación FRUTALISTA y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad […] (mayúscula y negrilla del original). 21.
A través de auto de 17 de febrero de 202023 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas, alegaciones y juzgamiento previstas en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 22. En el término para alegar de conclusión la SIC24 reiteró sus argumentos de defensa.
Por su parte, las sociedades Agrofoods Central Valley Chile S.A. y Central Lechera de Manizales S.A., así como el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 23. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14925 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.
La formulación del problema jurídico 24. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 20968 de 2 de abril de 2012 y 25913 de 30 de abril de 2013, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Central Lechera de Manizales S.A. y se negó el registro como marca del signo mixto “FRUTALISTA” para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Agrofoods Central Valley Chile S.A. 25.
La Sala deberá analizar si el signo mixto “FRUTALISTA” solicitado para identificar productos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza resulta registrable como marca, por cuanto, según la parte demandante, el mismo no 23 Folio 171 C pp. 24 Folios 176 a 184 C pp. 25 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8.
De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00488-00 Demandante: Agrofoods Central Valley Chile S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio resulta descriptivo de los productos que protege, al tenor de lo dispuesto en el artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de 2000. 26.
Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 27. La sociedad Agrofoods Central Valley Chile S.A. solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 20968 de 2 de abril de 201226 y 25913 de 30 de abril de 201327, por medio de las cuales la SIC declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Central Lechera de Manizales S.A. y negó el registro como marca del signo mixto “FRUTALISTA” para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.
IV.4. Análisis del caso concreto 28. La SIC, mediante el acto administrativo acusado, declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Central Lechera de Manizales S.A. y negó el registro como marca del signo mixto “FRUTALISTA” para distinguir productos comprendidos en la clase 2928 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] frutas al jugo o en conserva, secas y cocidas; frutos azucarados; jaleas, compotas, pulpas y mermeladas […]”. 29.
A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la SIC negó el registro como marca del signo mixto “FRUTALISTA” para distinguir productos de la clase 29, sin considerar que no describe los productos que pretende amparar. 30. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial solicitada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 237-IP-2019 de 16 de septiembre de 2019, dentro de la cual se refirió al artículo 135 literal e). 31.
Así, la norma de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis es la siguiente: “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse 26 Folios 11 a 14 C pp.
“[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 27 Folios 6 a 10 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 28 Versión 9. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00488-00 Demandante: Agrofoods Central Valley Chile S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios […]”.
De la vulneración del artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de 2000 32. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo en controversia es preciso mencionar que el artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 prevé las causales de irregistrabilidad absolutas de un signo, con el fin de proteger el interés general, velar por el orden público, la moral y las buenas costumbres y por un sistema de competencia transparente en el mercado, como lo es la falta de distintividad. 33.
Sobre esta causal, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consideró en la interpretación prejudicial 670-IP-2018 de 17 de octubre de 2019 lo siguiente: “[…] La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione.
Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor […]” (negrilla fuera de texto). 34.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en reiterada jurisprudencia, ha definido el concepto de distintividad como la capacidad de una marca para individualizar, identificar y diferenciar los productos o servicios en el mercado, permitiendo al consumidor o usuario, seleccionarlos29. En este contexto, la distintividad es la característica fundamental que debe poseer cualquier signo para ser registrado, constituyendo el requisito esencial para que cumpla su función principal de identificar e indicar el origen empresarial, e incluso, en su caso, la calidad del producto o servicio30. 35.
Al respecto, también precisó que “[…] la falta de distintividad intrínseca […] exige que no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad, refiriéndose esta causal a la falta de distintividad intrínseca […]” y que la distintividad extrínseca “[…] se encuentra referida a la capacidad del signo para diferenciarse plenamente de otros signos que operan u ofertan en el mercado, lo cual a su vez permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir realmente.
En este supuesto, la oficina competente deberá evaluar si el signo posee aptitud distintiva para diferenciarse de otros signos en el mercado […]”31. 29 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretaciones prejudiciales 316-IP-2015 de 23 de junio de 2016, 185-IP-2016 de 15 de septiembre de 2016; 316-IP-2015 de 23 de junio de 2016; 585-IP-2015 de 5 de abril de 2017; y 639-IP-2018 de 26 de febrero de 2019. 30 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación prejudicial 235-IP-2016 de 5 de septiembre de 2016. 31 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación prejudicial proferida dentro del proceso 405-IP- 2015. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00488-00 Demandante: Agrofoods Central Valley Chile S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 36.
En ese sentido, la Sala deberá establecer si el referido signo se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, si era procedente su registro. 37. Para resolver, la Sala observa que las palabras “FRUTA” y “LISTA” que hacen parte del signo solicitado resultan ser descriptivas de los productos que pretende amparar dicho signo. 38.
Al respecto, la Sala destaca que los signos descriptivos o los conformados por palabras descriptivas son aquellos que informan, de forma directa, inmediata, clara al consumidor, inclusive a quienes no conocen o saben sobre los productos o servicios, lo concerniente, de manera exclusiva, a las características y propiedades de los productos o servicios que pretenden identificar, tales como calidad, cantidad, peso, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino o procedencia geográfica32. 39.
En consecuencia, las expresiones descriptivas se refieren a las características esenciales de los productos y los servicios que se pretenden amparar con el signo y no respecto de todo el universo de productos y servicios. Es por ello por lo que el método establecido para identificar esta clase de signos consiste en formular la pregunta ¿cómo es? el producto o servicio que el mismo pretende amparar y si la repuesta, suministrada espontáneamente, por el consumidor es igual a la designación o las características o propiedades de aquellos productos o servicios, es claro que el signo es descriptivo o está compuesto por palabras descriptivas. 40.
En este caso, como se apreció con antelación, los productos que distingue el signo de la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza son los siguientes: “[…] frutas al jugo o en conserva, secas y cocidas; frutos azucarados; jaleas, compotas, pulpas y mermeladas […]”. 41. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la palabra “FRUTA”33 significa “[…] f. Fruto comestible de ciertas plantas cultivadas; p. ej., la pera, la guinda, la fresa, etc. […]”, por lo que, en el contexto de alimentos tiene un significado más específico, ya que se refiere a productos comestibles resultado de las plantas. 42.
En el contexto de productos alimenticios del signo solicitado, el término “FRUTA” tiene un significado claro, específico y directamente relacionado con las características esenciales de los productos ofrecidos, como lo son las frutas al jugo, en conserva, secas o cocidas34. No se trata de una expresión arbitraria o fantasiosa, 32 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 28 de febrero de 2019. Rad.: 2009-00201-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 33 https://dle.rae.es/fruta?m=form. Consultado el 15 de mayo de 2025. 34 Aunque en abstracto podría sostenerse que el término “fruta” designa el género alimenticio al que pertenecen ciertos productos, lo cierto es que, tratándose en este caso de productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor internacional que se pretenden amparar, como frutas al jugo o en conserva, secas y cocidas; frutos azucarados; jaleas, compotas, pulpas y mermeladas, dicha expresión no opera como un término genérico, sino como una designación descriptiva que alude directamente a las características esenciales y al contenido principal del producto final procesado.
Al respecto, esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2023. Rad.: 2008-00381-00. MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, se consideró que “[…] Pues bien, en el caso sub examine, la Sala 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00488-00 Demandante: Agrofoods Central Valley Chile S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio sino de una palabra que designa de manera inequívoca uno de los componentes principales o esenciales de los bienes que se pretenden identificar.
Por tanto, su uso en el signo solicitado constituye una referencia directa a las características del producto. 43. En igual sentido, sucede con la palabra “LISTA” 35 que significa “[…] adj. diligente, pronto, expedito. Sin.: diligente, ligero, pronto, presto, dinámico, vivo, activo. adj. apercibido, preparado, dispuesto para hacer algo.
Sin.: preparado […]” por lo que, en el contexto de productos alimenticios como las frutas procesadas, un significado más concreto, alude a su estado de preparación o disposición para el consumo. 44. Así, el término no se emplea de manera arbitraria, sino que hace referencia a una característica esencial del producto, relacionada con su presentación final, esto es, lista para servir, consumir o usar. 45.
Por consiguiente, ambas expresiones, “FRUTA” y “LISTA”, evaluadas individualmente, cumplen una función descriptiva respecto de los productos de la clase 29, al aludir a su contenido y estado de preparación, lo cual debilita la distintividad del signo en su conjunto. 46. No obstante lo anterior, la parte demandante sostuvo que el signo “FRUTALISTA” no resulta meramente descriptivo, sino que contiene un elemento evocativo, en tanto que la palabra “LISTA” no alude directamente a una característica intrínseca del producto como su sabor, contenido, forma o composición, sino que evoca en la mente del consumidor una idea asociada a la prontitud o facilidad de consumo, lo cual requiere un proceso cognitivo o interpretativo adicional.
En su criterio, esta evocación no es inmediata ni literal, sino que constituye un proceso cognitivo para diferenciar el producto en el mercado. 47. Sin embargo, la Sala estima que aunque en determinados casos resulta posible el registro de signos evocativos, es decir, aquellos que no describen directamente una característica del producto pero sugieren ciertas cualidades que requieren interpretación, lo cierto es que, en el presente caso, la palabra “LISTA” no cumple esa función evocativa en sentido marcario.
Por el contrario, dentro del contexto de los productos de la clase 29 del nomenclátor internacional como frutas al jugo, en conserva, cocidas o en pulpa, el término “LISTA” hace referencia de manera directa e inmediata al estado de preparación del producto, es decir, que ya está listo para el consumo, sin requerir ningún tipo de elaboración adicional. encuentra que el signo solicitado «FRUTA» (mixto), sin duda, incorpora una expresión descriptiva como en efecto lo es “FRUTA”, en tanto que informa sobre un ingrediente de los productos amparados por la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza que se pretenden amparar […]”.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que la posible naturaleza genérica de la palabra “fruta” no fue invocada por las partes ni analizada en los actos administrativos acusados, por lo cual la Sala no puede circunscribir o integrar al análisis dicha causal de irregistrabilidad, so pena de desconocer el principio de jurisdicción rogada o el derecho de defensa y contradicción. 35 https://dle.rae.es/fruta?m=form.
Consultado el 15 de mayo de 2025. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00488-00 Demandante: Agrofoods Central Valley Chile S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 48. Esta interpretación no exige un proceso cognitivo complejo por parte del consumidor, sino que se desprende de forma espontánea y evidente de la propia estructura y sentido del signo, especialmente si se tiene en cuenta que la palabra “FRUTA” también está presente y refuerza la conexión con los alimentos procesados. 49.
Por tanto, la combinación del signo solicitado no puede considerarse evocativa, sino que constituye una construcción meramente descriptiva que carece de distintividad suficiente para cumplir la función esencial una marca. 50. Ahora bien, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial rendida en el proceso reconoció que, si bien un signo compuesto por partículas descriptivas no puede ser apropiado en forma exclusiva por un titular, sí es susceptible de registro cuando, en su conjunto, presenta un mínimo grado de distintividad.
Conforme a la interpretación prejudicial 237-IP-201936, los signos compuestos pueden no estar incurso en la causal de irregistrabilidad del literal e) del artículo 135 si su configuración global produce un efecto suficientemente distintivo. 51. En este sentido, la Sala estima que a pesar de que las expresiones “FRUTA” y “LISTA” son individualmente consideradas descriptivas de los productos que pretende identificar la marca, esto es, al aludir respectivamente a su componente esencial y a su estado de preparación para el consumo, también es cierto que el signo ha sido presentado para registro por el parte demandante en una forma compuesta: “FRUTALISTA”, como se observa a continuación: 52.
En efecto, de la revisión del expediente administrativo, la Sala constata que el signo solicitado es de naturaleza mixta, compuesto por elementos denominativos y gráficos, en el que la expresión “FRUTALISTA” aparece como una sola palabra. Sin embargo, su representación visual evidencia una separación conceptual y perceptiva entre los términos “FRUTA” y “LISTA”. 53.
Esta segmentación es de fácil reconocimiento por el uso de las mayúsculas iniciales diferenciadas, una tipografía especial con degradado de color del rojo al amarillo sobre fondo verde, y una disposición horizontal que facilita la lectura fragmentada del signo, permitiendo que el consumidor lo interprete como la suma de dos palabras de uso generalizado directamente relacionadas con los productos que pretende amparar. 36 Folios 165 a 169 C pp. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00488-00 Demandante: Agrofoods Central Valley Chile S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 54.
Advierte la Sala que el uso de mayúsculas iniciales diferenciadas en la expresión “FrutaLista” no cumple una función ornamental o estilística secundaria, sino que se emplea como un recurso gráfico y lingüístico dirigido a facilitar la comprensión inmediata del signo por parte del consumidor. 55. Ciertamente, tal configuración gráfica sugiere deliberadamente la existencia de dos palabras con significado autónomo, facilitando su separación visual y semántica, de modo que la letra mayúscula intermedia refuerza la idea de que se trata de una combinación de términos comunes, la cual, lejos de dotar al signo de una identidad distintiva o fantasiosa contribuyen a enviar el mensaje descriptivo, debilitando su capacidad para cumplir la función de ser un signo diferenciador en el mercado. 56.
Esta conclusión se ve reforzada por los propios argumentos del demandante, quien en el concepto de violación separó voluntariamente las palabras que lo componen y fundamentó su postura en la supuesta carga evocativa del término “LISTA”, sin sustentar que se tratara de una expresión de fantasía o carente de sentido. 57. La expresión “FRUTALISTA”, aunque formalmente no tiene un significado reconocido en el idioma español, no exige un esfuerzo de interpretación ni genera una impresión arbitraria o fantasiosa en el consumidor promedio.
Por el contrario, transmite de manera inmediata la idea de un producto hecho a base de fruta y que se encuentra listo para el consumo, lo cual constituye una descripción directa de la naturaleza, finalidad y estado de los productos de la clase 29 que se pretenden amparar, de manera que el signo carece de la aptitud marcaria mínima para distinguir los productos del solicitante frente a los ofrecidos por otros competidores en el mercado. 58.
En cuanto a la posibilidad de considerar la expresión “FRUTALISTA” como un signo de fantasía, esta Sala recuerda que, conforme lo señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 56-IP-2020, los signos de fantasía son el resultado del ingenio e imaginación de sus creadores y se caracterizan por estar conformados por vocablos sin significado propio, o por expresiones que, aun teniéndolo, no evocan ni aluden directa o indirectamente a los productos o servicios que pretenden distinguir, ni a ninguna de sus propiedades, como se observa a continuación: “[…] Los signos de fantasía son producto del ingenio e imaginación de sus autores; consisten en vocablos que no tienen significado propio, pero que pueden despertar alguna idea o concepto, o que teniendo significado propio no evocan los productos y/o servicios que distinguen, ni ninguna de sus propiedades. […] En ese sentido, se deberá establecer si el signo en conflicto es o no de fantasía con relación a los productos y/o servicios que identifican […]” (negrilla fuera del texto). 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00488-00 Demandante: Agrofoods Central Valley Chile S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 59.
Nótese, entonces, que para determinar si un signo es o no de fantasía, se debe analizar su relación con los productos o servicios que ampara. En el caso sub examine, el signo “FRUTALISTA” no constituye una expresión de fantasía, toda vez que está conformado por la combinación de dos palabras del español, “FRUTA” y “LISTA”, que sí poseen un significado propio, y que además guardan una relación directa con los productos que se pretende identificar, como son frutas procesadas, al jugo, cocidas o en conserva.
El término no surge de una creación arbitraria o imaginativa, sino de una composición funcional y descriptiva, orientada a comunicar las características del producto. 60. En consecuencia, dichas expresiones no cumple con los elementos estructurales ni funcionales que caracterizan a un signo de fantasía y, por lo tanto, el signo no puede ser considerado como tal. 61.
Así pues, la expresión “FRUTALISTA” es una frase que carece de aptitud marcaria para distinguir los productos que pretende, y no le ofrece al consumidor la capacidad de diferenciar los productos de la misma clase que ofrezcan las otras empresas en el mercado. 62. Cabe recordar que las marcas, además de su función publicitaria o indicadora de calidad, cumplen principalmente una función distintiva, de identificación del origen empresarial de los bienes o servicios. 63.
La Sala pone de presente que la distintividad de una marca es un requisito esencial para su registrabilidad, en tanto permite que los consumidores identifiquen, distingan y seleccionen adecuadamente los productos o servicios en el mercado. Esta función distintiva permite al titular de la marca obtener un reconocimiento derivado de su esfuerzo e ingenio empresarial, mientras que el consumidor tiene la posibilidad de elegir con base en factores como la calidad, el precio o la procedencia del bien o servicio.
La distintividad, en este sentido, garantiza no solo la competencia entre empresarios, sino también la transparencia del mercado. 64. Así lo ha señalado de forma reiterada el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina37, al afirmar que “[…] la distintividad es el requisito esencial que reviste el signo para ser registrable como marca, pues solo a base de ella se podrá diferenciar un producto originario de un empresario, del producto o servicio de otro empresario, estableciendo la procedencia o el origen empresarial, así como fijando una determinada competencia a base de la calidad de los productos ofrecidos […]”. 65.
En igual sentido, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha aportado criterios ilustrativos que refuerzan esta perspectiva. En particular, ha señalado que el carácter distintivo de una marca debe analizarse teniendo en cuenta dos elementos: 37 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación prejudicial 26-IP-1996. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00488-00 Demandante: Agrofoods Central Valley Chile S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio i) la naturaleza de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro, y ii) la percepción del público al que van dirigidos.
Al respecto ha precisado que38: “[…] No es necesario que la marca permita que el público al que va dirigida identifique al fabricante del producto o al prestador del servicio, transmitiéndole una indicación concreta de su identidad, pues la función esencial de la marca consiste en garantizar al consumidor o al usuario último el origen del producto o del servicio designado por la marca […]” (negrilla fuera de texto). 66.
En efecto, la percepción del consumidor medio constituye el criterio relevante para determinar si un signo posee capacidad distintiva. Este enfoque implica que no basta con que el signo sea formalmente diferente o visualmente diferenciado de otros, sino que debe ser capaz de producir una impresión que permita al consumidor asociar el producto con un origen empresarial determinado.
Si el signo se limita a describir el contenido, la función, el destino o el estado del producto, como ocurre en el presente caso, su capacidad distintiva desaparece, al no cumplir con su función esencial de individualización en el mercado. 67. De esta forma, el signo solicitado no genera una impresión distintiva ni induce en el consumidor una asociación empresarial específica, sino que se limita a transmitir un mensaje descriptivo y funcional, comprensible sin esfuerzo y directamente vinculado a las características del producto. 68.
En suma, la estructura gráfica y conceptual del signo resulta descriptiva, lo cual impide que el consumidor lo entienda como una referencia asociada a un origen empresarial determinado. Así, el signo “FRUTALISTA” no cumple con lo exigido por el artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de 2000, pues se limita a describir características esenciales de los productos y carece de fuerza diferenciadora suficiente para operar como marca registrada, razón por la cual los argumentos de nulidad no están llamados a prosperar al estar el signo incurso en la causal antes mencionada, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta proveído. 69.
Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 38 Como bien lo señaló la SIC en los actos acusados el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencia 18 de junio de 2002.
Rad.: C-299/99, se refirió a las dos características del carácter distintivo de toda marca. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00488-00 Demandante: Agrofoods Central Valley Chile S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta Aclara voto Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.