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11001031500020211147500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-12-10

Radicación interna: 15298 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Narciso Eusebio Martiliano Betin·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Registro De Abogados Y Auxilares De La Justicia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-11475-00 Demandante: NARCISO EUSEBIO MARTILIANO BETIN Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: SANCIÓN DISCIPLINARIA.

NOTIFICACIÓN. REGISTRO. NIEGA. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, buen nombre, acceso a la administración de justicia, debido proceso y trato digno al haberse realizado una doble notificación del fallo que le impuso una sanción disciplinaria.

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Narciso Eusebio Martiliano Betin contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, buen nombre, acceso a la administración de justicia, debido proceso y trato digno. I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y fundamentos de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 2 de febrero de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda profirió sentencia en la que declaró responsable al abogado Narciso Eusebio Martiliano Betin por la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11475-00 Demandante: Narciso Eusebio Martiliano Betin Acción de tutela 2) Contra la anterior decisión sancionatoria el disciplinado interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 5 de mayo de 2021 en la que confirmó el fallo de primera instancia. 3) Mediante telegrama SJ VMR 12505 del 18 de mayo de 2021 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial notificó al señor Martiliano Betin la sentencia de segunda instancia que confirmó la sanción impuesta. 4) Posteriormente, el 26 de julio de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó al señor Martiliano Betin que se había registrado a su nombre una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, la cual regía a partir del día 29 de ese mismo mes y año hasta el 28 de enero de 2022. 5) De conformidad con lo anterior, el 19 de noviembre de 2021, por medio de correo electrónico dirigido a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el demandante solicitó se aclarara la fecha a partir de la cual empezaba a regir la sanción impuesta, pues se había hecho una doble notificación de esta. 6) El 29 de noviembre de 2021 la unidad informó que no existía situación alguna para corregir puesto que mediante Oficio SJSPG19309 del 23 de julio del mismo año se informó al disciplinado que la sanción de suspensión empezaba a regir a partir de la anotación en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que la misma estaría vigente del 29 de julio de 2021 y hasta el 28 de enero de 2022. 7) La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, buen nombre, acceso a la administración de justicia, debido proceso y trato digno al haberse realizado una doble notificación del fallo que le impuso la sanción disciplinaria. 8) Sostuvo que no era posible que se realizara una segunda notificación de la sanción de suspensión el 26 de julio de 2021, pues dicha actuación ya se había llevado a cabo el 18 de mayo del mismo año, por lo que, según su entender, el término de los 6 meses impuestos empezó a contarse a partir del día siguiente, esto es, el 19 de mayo de 2021. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11475-00 Demandante: Narciso Eusebio Martiliano Betin Acción de tutela 9) Afirmó que como desde el mes de mayo del año 2021 estaba cumpliendo con la sanción impuesta no era posible que se pretendiera con la notificación del 26 de julio añadirle 2 meses y 3 días más al tiempo de suspensión del ejercicio de su profesión. 10) Manifestó que, en acatamiento de lo dispuesto por la Comisión, se abstuvo de ejercer la profesión de abogado desde el 21 de mayo de 2021, hecho que supuso que no pudiera asistir a unas audiencias que tenía programadas ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira. 2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Por todo lo expuesto y con base en las pruebas arrimadas, solicito con todo respeto, del Señor Juez Constitucional de Tutela se digne tutelar y amparar los derechos fundamentales invocados. El derecho al trabajo, al extender, sin ninguna justificación legal, una sanción, por más de dos meses de lo ordenado en sentencia, este en conexidad con el mínimo vital.

Al buen nombre, por exceso. El derecho a acudir a una Administración Judicial justa e imparcial. El debido proceso, en lo tocante al acto notificatorio. El derecho a un trato digno y respetuoso. Art 1 ley 1123 del 2007. Y que como consecuencia de ello, ordene a las oficinas involucradas en este asunto, a corregir el yerro, a dar por hecho que efectivamente la notificación del 18 de mayo del año 2021, surtió sus efectos legales de cumplimiento de la sanción y que por tanto la sanción impuesta, de suspensión por seis meses al Abogado Narciso Eusebio Martiliano Betin, ya se encuentra purgada y que de contera deje sin efectos legales, el oficio número 15938 adiado 26/07/2021, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que modificó en mi disfavor, la notificación ya multicitada del 18 de mayo del año 2021.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 3.

Actuación procesal Mediante auto de 11 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y al presidente de la Comisión 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11475-00 Demandante: Narciso Eusebio Martiliano Betin Acción de tutela Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que había lugar a negar la acción de tutela pues no se incurrió en ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante. Sostuvo que dicha autoridad no estaba facultada para ejecutar las sanciones impuestas a los abogados pues, su competencia se limitaba a conocer en esos casos la apelación de la sentencia sancionatoria proferida en primera instancia. Manifestó que el demandante no está cuestionando la decisión judicial de primera y segunda instancia sino la supuesta doble notificación de la sanción que, a su juicio, condujo a que se le adicionara mayor tiempo para el cumplimiento de esta, argumento que no encontraba acertado pues lo que hace es confundir la notificación de la sentencia con la anotación de la sanción en el Registro Nacional de Abogados.

Resaltó que la sanción disciplinaria no surte efectos tan pronto como queda ejecutoriada la decisión que la impuso ya que se debe agotar un paso adicional consistente en su anotación en el Registro Nacional de Abogados como una manera de garantizar al disciplinado su publicidad, por lo que el término de los 6 meses de suspensión que le fueron impuestos al señor Martiliano Betin comenzaron a correr a partir de la fecha de registro y no desde la notificación de la sentencia. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante, puesto que cumplió con todas sus obligaciones y funciones al registrar la sanción disciplinaria conforme se ordenó en la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021.

Afirmó que, una vez procedió al registro de la sanción impuesta, mediante Oficio 1151 del 26 de julio de 2021, comunicó al señor Martiliano Betin el término durante la cual comenzaba a regir, esto es, del 29 de julio de 2021 hasta el 28 de enero de 2022. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11475-00 Demandante: Narciso Eusebio Martiliano Betin Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, buen nombre, acceso a la administración de justicia, debido proceso y trato digno presuntamente vulnerados al haberse realizado una doble notificación del fallo que le impuso al demandante la sanción disciplinaria de suspensión de su ejercicio profesional por el término de 6 meses.

Las autoridades demandas en sus informes coincidieron en afirmar que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante por cuanto los 6 meses de suspensión en el ejercicio de su profesión que le fueron impuestos al señor Martiliano Betin comenzaron a correr a partir de la anotación de la sanción en el 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11475-00 Demandante: Narciso Eusebio Martiliano Betin Acción de tutela Registro Nacional de Abogados y no desde la notificación de la sentencia, por lo que no había lugar a confundir estas dos actuaciones.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado por el demandante por las razones que procederán a exponerse: 1) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el órgano que en la actualidad vigila la conducta disciplinable de los abogados y la que asumió el trámite de los asuntos que conoció la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual le corresponde emitir las sentencias de segunda instancia sobre la responsabilidad disciplinaria. 2) Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”, le compete a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura hacer la anotación de las sanciones impuestas, una vez notificadas las sentencias de segunda instancia. 3) Ahora bien, el artículo 47 de la referida ley dispone que la sanción disciplinaria impuesta únicamente se hará efectiva con su inscripción en el Registro Único Nacional de Abogados, así: “Artículo 47.

Ejecución y registro de la sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro.” (Negrillas de la Sala). 4) De conformidad con lo anterior, se advierte con meridiana claridad que el acto sancionador, que es un acto diferente a la efectiva ejecución de la sanción, se impone por medio de las sentencias proferidas por autoridad competente, esto es, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y que la sanción solo comenzará a regir desde la fecha de registro de la misma. 5) Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que mediante sentencia del 5 de mayo de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de imponer sanción disciplinaria consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión del señor Martiliano Betin por el término de 6 meses, en la cual, además, se indicó, en la parte resolutiva, lo siguiente: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11475-00 Demandante: Narciso Eusebio Martiliano Betin Acción de tutela “SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, REMITIR copia de la providencia a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.” (Subraya de la Sala- archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 6) Así mismo, se observa que la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 18 de mayo de 2021 notificó al señor Narciso Eusebio Martiliano Betin la sentencia que puso fin al proceso disciplinario 66001-11-02-000-2015-00314- 01 y en forma expresa se le indicó que “El registro nacional de abogados informará a partir de cuándo comenzará a regir dicha sanción”. 7) En el expediente también se observa constancia de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según la cual la sentencia de 5 de mayo de 2021 quedó en firme en la fecha de su suscripción, conforme con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1123 de 2007. 8) Posteriormente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados para dar cumplimiento a la orden del numeral tercero de la sentencia, procedió con la anotación en el registro de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por seis (6) meses, que empezaría a regir desde el 29 de julio de 2021 hasta el 28 de enero de 2022, anotación que le fue comunicada al abogado mediante Oficio 15938 de 26 de julio de 2021, según informó esa Unidad al dar respuesta de la solicitud de tutela de la referencia. 9) En consideración a lo antes expuesto, para la Sala resulta claro que la interpretación hecha por el demandante es totalmente contraria a la ley en la medida que no es posible confundir la notificación del contenido de la sentencia del 5 de mayo de 2021, la cual se llevó a cabo por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través del telegrama SJ VMR 12505 del 18 de mayo de 2021, y la notificación de la inscripción de la sanción impuesta en el Registro Único de Abogados, que se efectúo el 26 de julio de 2021 por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11475-00 Demandante: Narciso Eusebio Martiliano Betin Acción de tutela 10) Así pues, no es aceptable, como lo pretende el demandante, que la vigencia de la sanción comenzara desde la fecha de notificación de la sentencia (18 de mayo de 2021), pues existe un requisito adicional que consiste en la anotación de la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual debe iniciar a contabilizarse el término establecido que, en este caso, fue de 6 meses. 11) De igual manera, una vez revisado el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogado número 177950 de 3 de febrero de 2021, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial1, la Sala observa que solo existe un registro correspondiente a la sanción impuesta al señor Narciso Eusebio Martiliano Betin mediante sentencia de 5 de mayo de 2021, con fecha de inicio 29 de julio de 2021 hasta el 28 de enero de 2022, hecho que desvirtúa lo dicho en el escrito de tutela. 12) En consecuencia, la Sala advierte que no correspondía al demandante decidir el momento en que debería cumplir la sanción impuesta por la autoridad disciplinaria y mucho menos optar por suspender en forma temporal el ejercicio profesional desde la fecha de notificación de la sentencia, pues esta solo comenzaba a regir a partir de la fecha de registro. 13) En ese orden de ideas, para la sala el procedimiento seguido por la autoridad accionada se encuentra acorde con lo expuesto en la norma que regula la materia, razón por la cual hay lugar a negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Niégase el amparo invocado por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 1 https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11475-00 Demandante: Narciso Eusebio Martiliano Betin Acción de tutela 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.