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25000232700020120051801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2013-07-29

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Codensa S.A. Esp.·Demandado: Distrito Capital De Bogota Y Otro

Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: Codensa S.A. ESP.

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación Tema: No es nulo el acto mediante el cual la Secretaría Distrital de Planeación asigna el concurso económico y la tasa contributiva de estratificación para el año 2012. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2013 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante apoderado judicial, la empresa CODENSA S.A.E.S.P. (en adelante parte demandante), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -CCA en contra de la Secretaría Distrital de Planeación, presentó demanda para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.1.

Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 0113 del 2 de febrero de 2012, por medio de la cual la Secretaría Distrital de Planeación asignó el concurso económico y la tasa contributiva de estratificación de Bogotá D.C. a cargo de la Compañía, por el año 2012. 1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Codensa, señalando que mi representada no está obligada al pago de la tasa contributiva de estratificación para el año 2012.

Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Que se declare que no son del cargo de Codensa las costas en que haya incurrido el Distrito Capital de Bogotá en relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. […]”.

(negrilla del texto). Como fundamentos de hecho, mencionó que según los artículos 101 y siguientes de la Ley 142 de 11 de julio de 19941, los alcaldes deben realizar la clasificación en estratos de los inmuebles residenciales susceptibles de recibir servicios públicos. Por su parte, según la Ley 505 de 25 de junio de 19992 las empresas de servicios públicos deben realizar un aporte económico a los municipios con el fin de garantizar la estratificación en cada una de sus jurisdicciones.

A través de la Ley 732 de 25 de enero de 20023 reiteró que es función de los alcaldes realizar y adoptar las estratificaciones socioeconómicas empleando para ello las metodologías que diseñe el Departamento Nacional de Planeación. De igual forma, en el parágrafo del artículo 6 ibidem reiteró el concurso económico que deben prestar las empresas de servicios públicos domiciliarios, con el fin de realizar y mantener actualizadas las estratificaciones municipales y distritales, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional haga del artículo 11 de la Ley 505.

Mediante el Decreto No. 0007 del 5 de enero de 20104, el Presidente de la República reglamentó el artículo 11 de la Ley 505 y el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 732. Sin embargo, no definió el costo de la realización y actualización de las estratificaciones. El Alcalde Mayor de Bogotá, mediante el Decreto 096 del 9 de marzo de 2010, delegó en el secretario distrital de planeación la estimación del costo anual del servicio de estratificación y la determinación del monto del concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios que operan en el Distrito Capital.

Adujo que se instauró una demanda contra el Decreto 096 de 9 de marzo de 2010 y para la fecha de presentación de la demanda se encuentra pendiente de resolverse ante la Sección Primera. 1 “[…] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. […]”. 2 “[…] Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refiere las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996. […]”. 3 “[…] Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado. […]”. 4 “[…] Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 732 de 2002. […]”.

Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Invocó como normas violadas las siguientes: los artículos 189 (numeral 11) y 338 de la Constitución Política; 101 de la ley 142 de 1994; 11 de la Ley 505; 6 de la ley 732 y; 1 y 2 del Decreto 007 del 5 de enero de 2010.

Como cargos de nulidad planteo: i) la falta de competencia del funcionario que expidió el acto acusado; ii) la falta de estimación de los elementos necesarios para el cobro de la tasa y por la ausencia en la determinación del sistema y el método de la tasa por parte del Presidente de la República y; iii) exceso de la potestad reglamentaria del Presidente de la República con la expedición del Decreto 007 del 5 de enero de 2010.

En cuanto al cargo de falta de competencia, lo sustenta en que el alcalde mayor de Bogotá no podía delegar en el secretario distrital de planeación las funciones de estimación del costo anual del servicio de estratificación y la determinación del monto del concurso económico. En cuanto al segundo cargo, explicó que: i) de conformidad con el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, el concurso económico tiene la naturaleza de una tasa; ii) la tasa tiene como finalidad recuperar el costo del bien o del servicio prestado por el Estado y según la jurisprudencia del Consejo de Estado resulta claro que las tasas deben establecer con claridad el sistema y el método utilizado para definir los costos recuperables, de tal forma que el gravamen permita la recuperación del costo incurrido en la prestación del servicio correspondiente; iii) a través del Decreto 007 de 5 de enero de 2010, el Presidente de la República no estableció con claridad el sistema y el método utilizado para definir los costos del servicio de estatificación, como elementos fundamentales para analizar la legalidad del cobro de la tasa objeto de análisis, el cual debía ser inaplicado porque no define ni el sistema ni el método para establecer los costos recuperables del sistema de estratificación y; iv) por ende, no resulta posible la determinación y el cobro de la tasa contributiva de estratificación para el año 2012.

Respecto al exceso en la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República con la expedición del Decreto 007 de 2010, indicó que “[…] siendo que a través del decreto No. 007 de 2010 el Gobierno definió algunos elementos esenciales de la tasa contributiva de estratificación, tales como el hecho generador, los sujetos activos y pasivos, y la base gravable, el Presidente de la Republica se excedió en el ejercicio de la facultad reglamentaria contenida en el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, arrogándose atribuciones propias del legislador, en quien radica única y exclusivamente el poder impositivo, y violando con ello el principio de legalidad tributaria contenido en el Articulo 338, y el principio de separación de funciones establecido en el Artículo 121 de la misma Carta. […]”, y por este motivo, debía ser inaplicado.

Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 I.2. La contestación La Secretaria Distrital de Planeación, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Respecto del cargo de falta de competencia indicó que el mencionado acto administrativo encuentra fundamento jurídico en normas de orden constitucional y legal, de ahí que se pueda afirmar que se ajusta al bloque de constitucionalidad y no resulta violatorio de preceptos superiores. Indicó que la resolución demandada se fundamentó en el Decreto Distrital 096 de 2010, el cual se encuentra vigente y resulta de obligatorio cumplimiento por cuanto no ha sido declarado nulo.

Explicó que la parte actora confunde la competencia del Alcalde Mayor para la estratificación con la competencia para fijar la tasa contributiva de estratificación. Precisó que la Secretaría Distrital de Planeación hace parte del Sector Central de la Administración Distrital, y tiene entre sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Distrital 550 de 2006, por conducto de la Dirección de Estratificación, la realización la estratificación del Distrito Capital, con base en la aplicación de las metodologías determinadas por los organismos nacionales; y como función delegada la asignación del concurso económico y la tasa contributiva de estratificación. Sostuvo que la inaplicación de una norma resulta excepcional y restrictiva, y en el presente caso no se advierte de ninguna manera una incompatibilidad evidente o palmaria ente el Decreto Nacional 007 de 2010 con la Constitución Política, razón por la cual la parte demandada no podía sustraerse del deber de acatarlo.

Propuso como excepciones “[…] Acción distinta a la que corresponde y falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la acción de inconstitucionalidad respecto del Decreto Nacional 0007 del 5 de enero de 2010. […]”. (Negrilla del texto). I.3. La sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 3 de mayo de 2013, resolvió: “[…] 1.

No prospera la excepción propuesta por el Distrito Capital. Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Se DENIEGAN las pretensiones de la demanda. 3. Por no configurarse los presupuestos normativos, no se condena en costas. […]”.

(Negrilla del texto). Desestimó el cargo de falta de competencia, al considerar que lo dispuesto en el artículo 101.1 de la ley 142 es distinto al tema reglamentado por el acto acusado, dado que esta norma correspondía a funciones de adopción y actualización de la estratificación y mediante la norma acusada se estimó el costo anual del servicio de estratificación y la determinación del monto del concurso económico.

Respecto del cargo relacionado con la ausencia de la metodología, el Tribunal se remitió a lo dispuesto en la sentencia C-1371 de 2000 y concluyó que, al revisar el contenido del acto, se advertía que si definió los elementos necesarios para el sistema y el método para fijar la tasa. En cuanto al cargo de exceso en la potestad reglamentaria con la expedición del Decreto 007 de 2010, sostuvo que el demandante incurrió en una indebida técnica para plantear el cargo, pues, lo sustentó en una eventual inaplicación “[…] que tendría algún arraigo en la esfera de la acción de nulidad por inconstitucionalidad […]”.

II. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presento recurso de apelación, el cual dividió en tres argumentos expuestos de manera sucinta por lo cual se procede a citarlos in extenso. “[…] 3.1. Respecto de las razones del a quo para negar la prosperidad del primer cargo de la demanda La delegación de funciones que se reprocha está expresamente prohibida por el artículo 101.1 de la ley 142 de 1994, según el cual "es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva".

Entender entonces que es correcto que el Alcalde Mayor haya delegado esa función en la Secretaría Distrital de Planeación, es un error, como lo es igualmente que esa delegación sea válida porque el Alcalde puede contratar las tareas de estratificación pues ello absolutamente nada tiene que ver con la delegación de las funciones de estimación del costo del servicio de estratificación y del concurso económico de quienes, como mi representada, deben aportar en ese proceso, y la asignación y el cobro del concurso económico mencionado.

Lo cierto es que, como se explicó en la demanda, no se puede delegar aquellas funciones que por ley no son susceptibles de delegación; quien así recibe la delegación y desarrolla alguna actividad en función a ello, actúa sin competencia. Y eso es lo que ocurre con los actos expedidos por la Secretaría Distrital de Planeación. Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por ello, reitero, el fallo que se apela está indebidamente motivado. 3.2. Respecto de las razones del a quo para negar la prosperidad del segundo cargo de la demanda Como se expresó en la demanda, y a ello me remito, la naturaleza jurídica del tributo que acá se discute es clara.

Se trata de una tasa. Pues bien, uno de los elementos fundamentales de las tasas, es precisamente que su finalidad es recuperar el costo del bien o servicio prestado por el Estado5. Para ello, como es apenas lógico, se debe conocer con claridad el sistema y el método utilizado para definir los costos recuperables, de tal forma que el gravamen busque únicamente la recuperación del costo incurrido en la prestación del correspondiente servicio, pues si ello no es posible la tasa de que se trata sea ilegal.

Dado que en el caso de la referencia no se ha establecido el sistema y el método necesario para definir los costos del servicio de estratificación, el cobro que soporta mi representada es ilegal. Considerar, como lo hizo el a quo que respecto de una tasa ese sistema y ese método pueden colegirse de lo expresado en un fallo judicial, cuando en todo caso no es así, es un error.

Por ello, reitero, el fallo que se apela está indebidamente motivado. 3.3. Respecto de las razones del a quo para negar la prosperidad del tercer cargo de la demanda Este cargo, que guarda estrecha relación con la solicitud de que lo dispuesto en el decreto No. 007 de 2010, en el cual se fundamenta la determinación oficial de la tasa de estratificación a cargo de mi representada por el año 2011, no fuera aplicado a este caso, se explica así;

El artículo 338 de la Constitución Política expresamente prevé que el Congreso de la República es el único que puede establecer un tributo en nuestro país, sin perjuicio de que se delegue en las Asambleas y Concejos la facultad de incorporar los tributos así establecidos, en sus respectivas jurisdicciones, así como la definición de algunos de los elementos esenciales de los mismos.

En ningún caso la potestad tributaria supone que los elementos esenciales de la obligación tributaria puedan ser establecidos por la vía del reglamento6. En consecuencia, siendo que a través del referido decreto el Gobierno definió algunos de elementos esenciales de la tasa contributiva de estratificación, tales como el hecho generador, los sujetos activos y pasivos, y la base gravable, el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de la facultad reglamentaria contenida en el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, arrogándose atribuciones propias del legislador. 5 Sentencia C-508 de 2006. 6 Por su parte, el Consejo de Estado (Sección Cuarta.

Sentencia del 4 de noviembre 1994, Exp. 5692) ha manifestado que la potestad impositiva comprende “la de fijar los elementos estructurales de la obligación tributaria, tales como la denominación del impuesto; los sujetos gravados; la materia y la base imponibles: las tarifas; las deducciones, exenciones y descuentos: la forma de liquidación y de pago: los intereses y las sanciones, etc.

(Negrilla fuera de! texto). Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Considerar, como lo hace el a quo, que esos elementos pueden ser sustituidos por una lectura de un fallo judicial, es un error. Y por ello también el fallo que se apela adolece de problemas en su motivación. Consideración final Cabe igualmente declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, en tanto en este proceso se discute si es o no es legal la tasa de estratificación que liquidó el Distrito Capital a Codensa, luego la Sección Cuarta del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era competente para conocer de este asunto. […]”.

(Negrilla del texto). II.1. Trámite en segunda instancia II.1. Mediante auto del 23 de septiembre de 2013 se admitió el recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, con ocasión del proceso con radicado 2011-00368 la que fue resuelta en providencia del 31 de octubre de 2017, negándola.

En auto del 12 de enero de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. II.2. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. II.3. La parte demandada presentó sus alegatos. Empezó por solicitar que no se acceda a la solicitud de nulidad alegada en el recurso de apelación, por extemporánea, porque se presentó por causa atribuible a la parte demandante y no implica un problema de competencia. En lo demás en atención a que en el recurso de apelación se propusieron los mismos argumentos de la demanda, se reiteran aquellos propuestos en la primera instancia. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. La competencia De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. III.2. El acto demandado “[…] RESOLUCIÓN No. 0113 de 02 Febrero de 2012 ‘Por la cual se asigna el concurso económico y la tasa contributiva de estratificación de Bogotá D.C, para el año 2012, ” LA SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN En ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 1° del Decreto Distrital 096 de 2010 y

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 establece que los Alcaldes deben garantizar "que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital" y que para ello contarán Con el aporte económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios que operen en la entidad territorial.

Que el artículo 2° de la Ley 732 de 2002 señala que "los Alcaldes deberán realizar y adoptar sus estratificaciones empleando las metodologías que diseñe el Departamento Nacional de Planeación". Que de conformidad con el literal g del numeral 3° del artículo 2° del Decreto Nacional 262 de 2004, le corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DAÑE, “Diseñar las metodologías de estratificación y los sistemas de seguimiento y evaluación de dichas metodologías, para ser utilizados por las entidades nacionales y territoriales”.

Que el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 732 de 2002 ordena a las empresas de servicios públicos domiciliarios residenciales, prestar su concurso económico con el fin de que las estratificaciones se realicen y permanezcan actualizadas, de conformidad con la reglamentación que el Gobierno Nacional realice del artículo 11 de la Ley 505 de 1999.

Que de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la Sentencia C-1371 del 2000 de la Corte Constitucional, el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 establece que las "reglas y formas específicas de ponderación de los factores que permitirán una previa definición de los criterios con que se harán los cálculos específicos de determinación de la base gravable, el sistema y el método de la tasa en mención, con el fin de alcanzar la recuperación del costo del servicio prestado por los comités Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 permanentes de estratificación, al adelantar la estratificación en centros poblados. Sin embargo, precisa la mencionada corporación que "como dichos elementos de la obligación tributaria resultan ser de difícil precisión técnica, la ley se ha limitado a diseñar unos lineamientos que serán desarrollados para su aplicación por el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le asiste, con el fin de dar cumplida ejecución a la ley (CP.

ART. 189)”. Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto No. 1535 del 2 de octubre de 2003 concluyó "El concurso económico de que trata el articulo 11 de la Ley 505 de 1.999 definido por la Corte Constitucional como tasa contributiva y de carácter nacional, debe ser reglamentado por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria señalada en el artículo 189-11 de la Constitución Política".

Que mediante el Decreto Nacional 0007 de 2010, el Presidente de la República reglamentó el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, señalando en los artículos 2°, 3° y 4°, la determinación del costo de servicio de estratificación, el monto del concurso económico y el tope de la tasa a cobrar por el servicio de estratificación en Bogotá D. C., a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios residenciales.

Que el artículo 338 de la Constitución Política dispone "En tiempo de paz. solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos los hechos y las bases gravables. y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley. las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley. ordenanza o acuerdo." Que "contrario sensu", los tributos que no son de período sino de causación instantánea como el caso de la tasa contributiva que aquí se presenta, son de determinación y cobro inmediato.

Que mediante el Decreto Distrital 096 de 2010, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. delegó en "El Secretario (a) Distrital de Planeación" la estimación del costo anual del servicio de estratificación y estableció el procedimiento para la determinación y pago de la tasa contributiva por estratificación en Bogotá D.C. Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (…) Que la empresa Codensa S.A. E.S.P. mediante oficio radicado No.1-2011-55697 del 22/12/11 remitió el número anual de usuarios residenciales y el valor anual facturado en el periodo comprendido de enero a noviembre de 2011. (…)

RESUELVE

Artículo 1. Determinar el costo anual del servicio de estratificación de Bogotá D.C. para la vigencia fiscal 2012 en DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($2.186.000.000) M/CTE. y el valor del concurso económico, a cargo de las empresas comercializadoras de servicios públicos, en MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($1.262.011.175) M/CTE.

El concurso económico de la estratificación será cancelado por las empresas comercializadoras de servicios públicos que prestan sus servicios en Bogotá D. C. de conformidad con el Anexo 1: “Informe sobre el cálculo anual del costo del servicio de la Estratificación Socioeconómica de Bogotá D. C. y la determinación preliminar del monto del concurso económico de la Estratificación, para la vigencia 2012” que hace parte integral de la presente resolución así: […] Artículo 5.

La presente resolución tendrá vigencia a partir de su ejecutoria y deberá notificarse a las empresas comercializadoras de servicios públicos que prestan servicios en Bogotá D.C. Contra esta resolución procede el recurso de reposición Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 dentro de los términos previstos en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.

(…)”. III.3. Identificación de los problemas a resolver III.3.1. Según lo dispuesto en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si el acto acusado es nulo por falta de competencia, en tanto el alcalde mayor de Bogotá no podía delegar en su secretario de planeación establecer la estimación del costo anual del servicio de estratificación y la determinación del monto del concurso económico a cargo de las empresas de servicios públicos que prestan sus servicios en el Distrito Capital.

III.3.2. En caso tal no prospere este cargo, debe la Sala establecer si es nulo el acto acusado, si no se definió el método utilizado para definir los costos recuperables. III.3.3. Finalmente, si es nulo el acto acusado, por no aplicar la excepción de ilegalidad del Decreto 007 de 2010, por exceso en la potestad reglamentaria del Presidente de la República en su expedición. III.4.

Análisis de la Sala III.4.1. Previo a revisar los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe pronunciarse sobre la nulidad alegada por el apelante, en el sentido de que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, porque, a su juicio, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era competente para conocer de la primera instancia. Sobre el particular, cabe precisar que la competencia para conocer de asuntos relativos a las tasas radica en la Sección Cuarta, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2288 de 7 de octubre de 19897.

Por tal razón, no le asiste razón al apelante, comoquiera que las disposiciones dispuestas en el reglamento invocado, corresponden a reglas de distribución de asuntos y no de competencia. 7 “(…)ART. 18.—Atribuciones de las secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: […] Sección cuarta. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 1.

De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones ( )” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III.4.2. Previo a entrar al estudio del recurso de apelación, por ser pertinente para el caso que ahora le corresponde resolver a la Sala, debe recordar lo resuelto por esta misma Sección en la providencia del 14 de marzo de 20198, mediante la cual se analizó la legalidad del Decreto 007 del 5 de enero de 2010, y en la cual se resolvieron los siguientes problemas jurídicos: “[…] La Sala deberá determinar si es cierto que el Presidente delegó en el DANE la potestad reglamentaria para la definición de la tasa contributiva de estratificación. De ser afirmativa la respuesta anterior, tendrá que establecerse si dicha delegación se ajusta al orden jurídico, o si por el contrario vulnera disposiciones constitucionales y legales tal y como lo indica el demandante.

También deberá definirse si es cierto que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 00007 de 2010, fijó el hecho generador, los sujetos activos y pasivos y la base gravable de la tasa de estratificación. De encontrar que sí lo hizo, la Sala entonces tendrá que precisar si con ello excedió la potestad reglamentaria de la que es titular, al invadir competencias propias del Legislador en materia tributaria […]”.

Sobre estos cargos, la Sala desestimó la pretensión de nulidad y puntualmente sobre el cargo de exceso en la potestad reglamentaria definió lo siguiente: “[…] De la lectura de la anotada disposición no se desprende la determinación de los elementos de la obligación tributaria, circunstancia que fuerza de negar las pretensiones del accionante, debido a que no logró desvirtuar la presunción de legalidad de las normas impugnadas en esta sede […]”.

Nótese entonces que, en esta decisión esta misma Sección desestimó el cargo de exceso en la potestad reglamentaria del Presidente de la República con la expedición del decreto 007 de 2010, lo que afecta directamente el tercer cargo planteado en esta demanda. III.4.3. En cuanto al primer cargo, en la primera instancia se concluyó que no había lugar a declarar su nulidad pues en el acto acusado se asignó el concurso económico y la tasa contributiva de estratificación de Bogotá, aspecto diferente a definir la estratificación como deber indelegable del alcalde, según lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 142.

Para resolver este cargo, debe la Sala remitirse a lo resuelto por esta misma Sección en decisión de 30 de enero de 20209, que a vez prohijó lo resuelto en sentencia del 19 de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de marzo de 2019, CP: Oswaldo Giraldo López, radicado núm.: 11001-03-24 000-2011-00368-00 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de enero de 2020, CP: Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 25000-23-27-000-2011-00222-00.

Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 septiembre de 201910, comoquiera que la situación fáctica y cargo analizado en esa oportunidad son los mismos. Sobre el particular se concluyó que el Secretario de Planeación Distrital si tenía competencia para expedir el acto acusado, al señalar: “[…] De todo lo expuesto es posible concluir que se trata de dos actividades distintas y que por ende, dan lugar a consecuencias jurídicas diferentes, así: (i) cuando se adelanta la estratificación no se lleva a cabo cosa distinta que clasificar los inmuebles de un territorio determinado a efectos de que se facilite la prestación de servicios públicos, entre otras actividades; mientras que cuando se estima el concurso económico y se asigna la tasa contributiva de estratificación lo que se busca es la financiación para que el Alcalde correspondiente desempeñe la primera labor, esto es, estratifique el municipio previo el concepto del Comité tantas veces mencionado;

(ii) como bien lo anotó el demandado en los alegatos de segunda instancia, la decisión que se produce tras el ejercicio de estratificar es un acto administrativo general (Decreto), a diferencia de las resoluciones que precisan el concurso económico y la consecuencial tasa contributiva de estratificación que es claramente un acto particular al crear situaciones jurídicas concretas en las empresas de servicios públicos que grava; y (iii) la determinación de los estratos de un municipio es un deber que recae de manera exclusiva en el Alcalde y que es indelegable, a diferencia de la tasación de la tasa contributiva tantas veces citada que puede ser delegada en la autoridad respectiva.

Siendo ello así, y como con la tasa no se está estratificando sino que a través de la determinación de su monto se buscan recursos para llevar a cabo tal deber, era procedente que el Alcalde Mayor, como representante del Distrito Capital, delegara en la Secretaría Distrital de Planeación tal estimación. Por consiguiente, la entidad demandada actuó en observancia del orden jurídico en cuanto a que gozaba de plenas atribuciones para expedir las resoluciones que determinaron para Codensa, y otras personas jurídicas, el tributo mencionado, con fundamento en las facultades que le fueron conferidas por el Alcalde Mayor mediante la expedición del Decreto 096 de 201011, por medio del cual le fue delegada la estimación del costo anual del servicio de estratificación, veamos: “Artículo 1º.

Delegar en el (la) Secretario (a) Distrital de Planeación la estimación del costo anual del servicio de estratificación y la determinación del monto del concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios y del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 2° y 3° del Decreto Nacional 0007 de 2010 y las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.

Artículo 2º. El (la) Secretario (a) Distrital de Planeación estimará el costo anual del servicio de estratificación y lo presentará al Comité Permanente de Estratificación para que sea incluido en el proyecto anual de presupuesto para la vigencia fiscal siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nacional 0007 de 2010 o la norma que lo modifique, adicione o complemente. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2011-00274- 01 11 "Por el cual se efectúa una delegación y se establece el procedimiento para la determinación y pago de la tasa contributiva por estratificación en el Distrito Capital" Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Parágrafo 1. Las recomendaciones del Comité Permanente de Estratificación Distrital deberán constar en las actas de las sesiones convocadas para estudiar el costo anual del servicio de estratificación. Parágrafo 2. Los aportes que en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 hagan las empresas de servicios públicos domiciliarios, se destinarán exclusivamente a atender las actividades propias del servicio de estratificación”.

Todo lo dicho encuentra plena consonancia en el concepto de la figura de la delegación entendida como como instrumento de organización y gestión de la función administrativa. Constituye una técnica de manejo administrativo en virtud de la cual se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley.

Los elementos constitutivos de la delegación son los siguientes: (i) la transferencia de funciones administrativas de un órgano a otro; (ii) que la transferencia de funciones se realice por el órgano titular de la función; (iii) que dicha transferencia cuente con una previa autorización legal, y (iv) que el órgano que confiera la delegación pueda siempre y en cualquier momento reasumir la competencia. En virtud de la delegación, el titular de una competencia o función administrativa, previamente autorizado por el Legislador, decide radicarla temporal y discrecionalmente en cabeza de otra autoridad usualmente subordinada, debiendo quedar en claro que las competencias o funciones susceptibles de delegación, son solo aquellas de las cuales es titular la autoridad delegante.

Los fundamentos jurídicos de la delegación se encuentran definidos, en primer término, en el artículo 209 de la Constitución, en donde se dispone que la función administrativa se cumple en el Estado colombiano con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, “mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

El artículo 211 de la Constitución Política, por su parte, al referirse en concreto a la figura de la delegación, establece que “La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.

Igualmente fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.” Como bien se puede apreciar, el precepto trascrito se refiere, por una parte, a la posibilidad de que el Presidente de la República delegue en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado las funciones que la misma ley determine, y, por la otra, a la delegación de funciones dispuesta por otras autoridades.

En desarrollo de la precitada normativa constitucional (artículos 209 y 211), la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, reguló el instituto jurídico de la delegación, previendo en Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 su artículo 9º que “[l]as autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias”; que la delegación recaerá “…en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley”; y que “[l]os representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley”.

De acuerdo con el artículo 11 de esta normativa, “[s]in perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: “1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. 3.

Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.” Sobre el particular, la sentencia C- 272 de 1998, a que se ha hecho referencia en el anterior acápite, también expuso las consideraciones de rigor entendiendo viable tal figura para el caso concreto; veamos: “La posibilidad de delegar las funciones presidenciales del artículo 370 de la Constitución en las comisiones de regulación. 14- Conforme a lo anterior, es claro que la norma acusada se refiere a una función presidencial, como es la de fijar, de conformidad con la ley, políticas de administración y eficiencia de los servicios domiciliarios (CP art. 370).

Por ende, el último problema que debe estudiar la Corte es si esa función es susceptible de delegación, como lo señalan algunos intervinientes y el Ministerio Público, o por el contrario es exclusiva del Presidente, y por ende indelegable, como lo sostienen la actora y uno de los intervinientes, por considerar que se trata de una función que ejerce como jefe de gobierno y de Estado, y no como suprema autoridad administrativa, puesto que a través de ellas se cumplen aspectos fundamentales de la política gubernamental.

Entra pues la Corte a analizar ese cargo, para lo cual procederá a recordar sus criterios sobre los alcances de la delegación presidencial para luego estudiar específicamente la legitimidad de la misma en relación con la norma acusada. 15- El Presidente de la República desempeña, además de las funciones de jefe de Estado, las de jefe de gobierno y las de suprema autoridad administrativa (artículo 189 C.P.) Ahora bien, la Constitución derogada confería una gran importancia a la distinción entre estas funciones ya que reservaba la delegación presidencial a las facultades que el Presidente ejercía como suprema autoridad administrativa, siendo por lo tanto contraria a ese ordenamiento constitucional cualquier delegación de sus funciones como jefe de Estado o jefe de Gobierno. En efecto, el artículo 135 de esa Carta explícitamente señalaba que los “ministros y los jefes de departamentos administrativos, como jefes superiores de la administración, y los gobernadores, como agentes del gobierno, pueden ejercer bajo su propia responsabilidad, determinadas funciones de las que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, según lo disponga el Presidente”.

Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En ese orden de ideas, si bien la Constitución del 86 impuso límites en esa materia, la Constitución de 1991 amplió significativamente el espectro de funciones susceptibles de delegación presidencial pues otorgó a la ley la potestad de definir las funciones susceptibles de delegación, tal como se desprende del artículo 211 de la Carta vigente.

En efecto, esa norma establece claramente que “la ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.” Nótese que esa disposición no distingue entre las distintas funciones presidenciales, lo cual no puede ser considerado una inadvertencia del Constituyente, debido a la especificidad de la anterior regulación constitucional en este campo.

Hubo pues una clara intención de ampliar la posibilidad de delegar las funciones presidenciales, no sólo por cuanto ésta ya no sólo puede recaer en ciertos agentes del gobierno, como en la anterior Carta, sino además porque puede cubrir las funciones que el primer mandatario ejerce como jefe de Estado y jefe de Gobierno. 16- En síntesis, la Carta no define de manera expresa cuáles funciones de las incluidas en el artículo 189 de la Carta pueden ser delegadas o no sino que defiere a la ley la precisión de las atribuciones presidenciales delegables.

Por ende, se debe a entender que el principio general es que la ley puede autorizar la delegación de cualquier función presidencial, sin que esa posibilidad esté restringida a aquellas que el primer mandatario ejecuta como suprema autoridad administrativa, razón por la cual esta Corte ha explícitamente reconocido que también son susceptibles de delegación las funciones en su calidad de jefe de gobierno12.

Es entonces claro que la mayor parte de las funciones presidenciales pueden ser delegadas, como efectivamente lo ha manifestado esta Corte en varias oportunidades; sin embargo, esta misma Corporación ha considerado que excepcionalmente es improcedente la delegación, cuando se trata de una atribución que compromete a tal punto la integralidad del Estado y la investidura presidencial, que se requiere una actuación directa del Presidente como garantía de unidad nacional.

Así, en anterior oportunidad esta Corporación señaló: “No obstante, con respecto a la firma de los acuerdos contemplada en el literal b) de la misma norma, debe hacerse una distinción que para la Corte es determinante: al paso que los acuerdos intermedios o instrumentales que se haga menester celebrar a lo largo del proceso de paz con miras a su culminación pueden ser suscritos por los representantes del Gobierno sin que ello signifique vulneración de la Carta Política, el acto de firma de los acuerdos definitivos, mediante el cual se plasman con carácter vinculante los pactos que constituyan resultado final de los diálogos, está reservado de manera exclusiva al Presidente de la República en su calidad de Jefe del Estado.

Dada la índole del compromiso que se contrae y sus repercusiones para el futuro de la colectividad, el contenido del acuerdo de paz no puede quedar en manos de personas distintas a aquella que tiene a su cargo la conducción del orden público (artículo 189, numeral 4 C.N.). Se trata de decisiones de alta política reservadas, por tanto, al fuero presidencial y que, dada su naturaleza, no son delegables.

La figura prevista en el artículo 211 de la Carta no sería aplicable a ellas, en especial si se recuerda que, por mandato de la propia norma, la 12 Ver sentencia C-315 de 1995. Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 delegación exime de responsabilidad al delegante, mientras que el ejercicio de las atribuciones de los estados de excepción compromete al Presidente de la República (artículo 214-5 C.N.), precisamente por su gravedad y trascendencia.13” 17- Como vemos no todas las funciones del Presidente pueden ser delegadas, en razón a la materia, la finalidad, las normas constitucionales involucradas y a los fundamentos mismos del Estado de Derecho.

Sin embargo, en la medida en que la regla general es la delegación y la Constitución confiere una amplia libertad al Legislador en esta materia (CP art. 211), debe entenderse que la ley puede facultar la delegación de cualquier función presidencial, salvo que existan razones imperiosas que muestren que en un caso específico se afecta a tal punto el fuero presidencial, que la figura prevista en el artículo 211 superior no es aplicable. 18- Conforme a lo anterior, es claro que la función constitucional atribuida al Presidente por la norma acusada es delegable, porque no compromete el fuero presidencial ni la unidad nacional, al punto de que requiera un ejercicio exclusivo por parte del primer mandatario.

Esto es tan claro que la propia Asamblea Constituyente consideró viable atribuir esa facultad a un órgano autónomo, lo cual muestra que la posibilidad de delegación es compatible con la regulación general de los servicios públicos prevista en la Carta. En efecto, los antecedentes del debate en la Asamblea, así como el estudio de las propias normas constitucionales, conduce a dos conclusiones fundamentales en este campo: - Que fue voluntad del Constituyente dejarle a la ley la definición del régimen general de los servicios públicos, buscando asegurar un esquema de eficiencia y de calidad en la prestación de estos servicios que garantizara los fines de la Carta, incluyendo sin duda alguna, lo relativo a las políticas de administración y eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. - Que el constituyente preveía una delegación o desconcentración de tales funciones atribuidas al presidente, según el amplio espectro que determinase la ley, sea que recayera esa función en la Superintendencia como era en principio su decisión, o en los organismos “especializados” que describen los informes ponencias de la Asamblea Constituyente, porque esa posición es la que se desprende de las diferentes exposiciones y porque ni expresamente en la Constitución ni en los debates o proyectos de la Asamblea, se tuvo en cuenta la voluntad contraria de que fuera solo el Presidente quien pudiera señalar dichas políticas, sin posibilidad alguna de delegación. 19- Esta delegabilidad es todavía más clara si se tiene en cuenta que una interpretación sistemática de la Carta permite concluir que la potestad del artículo 370 la ejerce el Presidente como jefe de la administración, por lo cual sería incluso delegable en el anterior ordenamiento constitucional.

En efecto, incluso en el debate constituyente fue claro que se colocaba en cabeza del Presidente la formulación de esas políticas, pero en los términos de la ley, en la medida en que se entendía que actuaba como jefe de la Administración, y no como 13 Sentencia C-241 de 1993. José Gregorio Hernández y Hernando Herrera Vergara. Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 jefe de Estado o de gobierno14. La fijación de políticas de control y eficiencia de los servicios públicos es entonces una función típicamente administrativa que cumple el Presidente en calidad de suprema autoridad administrativa, para la concreción de políticas de desarrollo de los servicios públicos domiciliarios, por lo que la delegación de esta atribución no sólo resulta pertinente en razón de la naturaleza de la función, sino que, a la luz de la Carta de 1991, es una opción totalmente razonable, más aún cuando precisamente en materias como los servicios públicos el Constituyente pretendió fortalecer los principios de eficacia y celeridad de la administración”.

(Subrayas y negritas de la Sala). Queda entonces claro que el acto de delegación era procedente, en atención, además, a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1421 de 1993 que merece ser traído textualmente: “Artículo 40. Delegación de funciones. El alcalde mayor podrá delegar las funciones que le asignen la ley y los acuerdos en los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la administración tributaria, y en las juntas administradoras y los alcaldes locales”.

En virtud de lo anterior, para la Sala es evidente que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., como representante del Distrito Capital, sí podía delegar en la Secretaría Distrital de Planeación, las funciones de estimación del concurso económico y de la asignación de la tasa contributiva de estratificación, las cuales buscan la financiación para que el Alcalde correspondiente desempeñe la labor de estratificación, esto es, clasificar los inmuebles de un territorio determinado a efectos de que se facilite la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta: que la decisión, a través de la cual se cumplen esas funciones de estimación del concurso económico y de la asignación de la tasa contributiva de estratificación, constituye un acto particular, que crea situaciones jurídicas concretas en las empresas de servicios públicos; que con esas funciones no se está estratificando; y que, además, se trata de una función susceptible de delegación, en atención a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1421 de 21 de julio de 199315.

De manera, que cuando la entidad demandada expidió las Resoluciones acusadas, que determinaron para la actora la suma de $214.231.181 por concepto de tasa contributiva de estratificación para la vigencia fiscal 2010, lo hizo con fundamento en las facultades (delegables) que le fueron conferidas por el Alcalde Mayor para la estimación del costo anual del servicio de estratificación, a través del Decreto núm. 096 de 201016, “Por el cual se efectúa una delegación y se establece el procedimiento para la determinación y pago de la tasa contributiva por estratificación en el Distrito Capital”.

Por tal razón, este cargo no está llamado a prosperar. […]”. (Negrilla y subrayado del texto). 14 Ver comentario del Constituyente. Guillermo Perry. Presidencia de la República. Consejería para el desarrollo de la Constitución. Transcripciones Asamblea Nacional Constituyente. Antecedentes de los artículos 365 a 370 de la Constitución 15 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, expedido por el Presidente de la República. 16 “Por el cual se efectúa una delegación y se establece el procedimiento para la determinación y pago de la tasa contributiva por estratificación en el Distrito Capital”.

Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Bajo estos parámetros, el primer cargo no está llamado a prosperar, comoquiera que el alcalde si podía delegar en su secretario de planeación la expedición del acto acusado, pues son dos actividades diferentes la estratificación y la estimación del concurso económico y la definición de la tasa contributiva de estratificación, como ha sido reconocido en varias ocasiones por esta misma Sección, tesis que se reitera en esta oportunidad.

III.4.4. En cuanto al segundo cargo, advierte la Sala que en la demanda se afirmó que es nula toda la actuación administrativa por ausencia de los elementos necesarios para el cobro de la tasa contributiva de estratificación. Al momento de desarrollar el cargo, el demandante señaló que en el decreto 007 de 2010 no se definió el método o sistema para determinar si la tasa busca recuperar el costo.

A partir de ello, concluyó que “no es posible la determinación y el cobro de la tasa contributiva de estratificación por el año 2012, en atención a la ausencia de uno de sus requisitos indispensables, y los actos demandados deben ser declarados nulos por este Tribunal.” Al revisar con detenimiento este cargo, el demandante pareciera plantear dos aristas.

Por un lado, cuestiona que en el Decreto 007 de 2010 el Presidente no definió el método para calcular un elemento de la tasa y, en consecuencia, que sería la segunda arista, la ausencia de este elemento en el acto acusado lo tornaría ilegal y por consiguiente no podría ser exigible la tasa contributiva y el concurso económico. Sobre el primer aspecto, debe la Sala remitirse a lo resuelto en la sentencia del 14 de marzo de 2019 citada supra, pues allí el tema fue planteado y resuelto en los siguientes términos: “[…] Pasa entonces la Sala a analizar si el Presidente, al reglamentar el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y el parágrafo primero del artículo 6º de la Ley 732 de 2002, delegó en el DANE la potestad reglamentaria para la definición de la tasa contributiva de estratificación en cuanto a la determinación de su costo y de su actualización, entendiéndose por este tipo de tributo la obligación a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de contribuir a las entidades territoriales para la fijación y actualización de la estratificación, con base en el cual, posteriormente, se realiza el cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios en la jurisdicción de cada municipio o distrito.

Resolver lo anterior impone traer nuevamente a colación el artículo primero, que es del que el accionante predica la petición de nulidad arriba esgrimida: “ARTÍCULO 1°. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: (…) Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Realización de la Estratificación: Es el conjunto de actividades a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, conducentes a la ejecución, en forma directa o mediante contratación, de los estudios para la asignación de los estratos socioeconómicos en la zona urbana, semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas, conforme a las metodologías Nacionales establecidas.

Lo anterior, se efectúa en los plazos generales que fije la Ley a los Alcaldes, o en los plazos particulares que se le fije cuando no se hayan llevado a cabo los estudios en los plazos generales de Ley; cuando por circunstancias naturales o sociales deban hacerse de nuevo; o cuando al hacerlos se hayan aplicado incorrectamente las metodologías establecidas en las normas.

El costo de la realización de las estratificaciones, comprende exclusivamente las actividades descritas en los Manuales e Instructivos Metodológicos Nacionales establecidos. (…) Actualización de la Estratificación: Es el conjunto de actividades permanentes a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, para mantener actualizada la clasificación de los Inmuebles residenciales mediante: a) la atención de los reclamos; b) la re-clasificación de viviendas cuyas características físicas externas o internas -según sea el caso metodológico- hayan cambiado sustancialmente (mejorado o deteriorado), o cuyo contexto urbano, semiurbano o rural haya cambiado sustancialmente:mejorado o deteriorado); e) la estratificación e incorporación de nuevos desarrollos; y d) la revisión general cuando la Alcaldía o el Comité, previo concepto técnico de la entidad competente, detecten falta de comparabilidad entre los estratos.

El costo de la actualización de la estratificación comprende exclusivamente las actividades descritas en los manuales e instructivos metodológicos Nacionales establecidos”. (Subrayas corresponden a los apartes demandados). Pues bien, lo que se observa es que el Presidente sí ejerció la potestad reglamentaria autorizada por el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 en consonancia con la sentencia C- 1371 de 2000, y el parágrafo primero del artículo 6º de la Ley 732 de 2002, al ordenar que para la determinación de la tasa contributiva de estratificación se acuda a los manuales e instructivos metodológicos establecidos.

Sobre el punto lo que se encuentra es que el Decreto acusado está utilizando un parámetro técnico existente y que ello no implica de manera alguna que esté delegando esa función en el DANE. En efecto, en uso de sus atribuciones, pudo haber utilizado cualquier herramienta especializada vigente que permitiera precisar el monto de la tarifa de la tasa contributiva por estratificación que deben sufragar las empresas de servicios públicos, sin que pueda aducirse válidamente que ello redunde en una delegación de la función de reglamentación prevista en el numeral 11 del artículo 189 Superior.

Debe ponerse de presente que la estratificación es un estudio técnico efectuado por los alcaldes, empleando, como se vio, las metodologías que suministra para tal fin el Departamento Nacional de Planeación, las cuales están contenidas en manuales Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 conceptuales de definiciones de los factores y de las variables a investigar y de métodos estadísticos de cálculo de los estratos17.

Se adelanta en plazos fijados en la ley y comprende la clasificación en estratos tanto de la zona urbana como de los centros poblados rurales o corregimientos y las fincas ubicadas en las zonas rurales. Igualmente, se actualiza de manera general en plazos fijados por el Congreso de la República. Tales actualizaciones son sujetas a revisiones permanentes ya sea por discusiones sobre el estrato asignado o por la asignación de estratos a nuevos desarrollos18.

Estos estudios se realizan con metodologías únicas nacionales, estas son, las que expide el DANE, con fundamento en lo preceptuado en el Decreto 262 de 2004, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y se dictan otras disposiciones”, que atribuyó al enunciado Departamento Administrativo la función de diseño de las metodologías de estratificación y de los sistemas de evaluación y seguimiento para ser utilizados por las entidades nacionales y territoriales.

Los artículos 2 y 15 de la citada normativa dan cuenta de ello: “Artículo 2º. Funciones Generales. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, tendrá, además de las funciones que establece el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…) 3. Relativas a la producción y difusión de información oficial básica (…) g) Diseñar las metodologías de estratificación y los sistemas de seguimiento y evaluación de dichas metodologías, para ser utilizados por las entidades nacionales y territoriales”.

“Artículo 15. Dirección de Censos y Demografía. Son funciones de la Dirección de Censos y Demografía, las siguientes: (…) 14. Diseñar las metodologías de estratificación y de los sistemas de seguimiento y evaluación de dichas metodologías, para ser utilizados por las entidades nacionales y territoriales. 15. Emitir conceptos técnicos para determinar si existe mérito para volver a realizar, adoptar y aplicar estratificaciones por razones de orden natural o social, o por incorrecta ejecución. 16.

Coordinar con las gobernaciones y las áreas metropolitanas el apoyo técnico a los municipios y distritos para la puesta en práctica de las metodologías de estratificación y la aplicación de los resultados. 17 Folios 57 a 63 del Anexo número 1 de este expediente. 18 Ibídem. Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 17. Revisar y fijar plazos para la elaboración de los estudios sobre las unidades agrícolas familiares promedios que realicen los municipios dentro de los procesos de estratificación de sus fincas y viviendas rulares dispersas.” Siendo ello así, es claro que a partir del 28 de enero de 2004, fecha de expedición del Decreto 262, las competencias atribuidas por la Ley al Departamento Nacional de Planeación se trasladaron al Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

Dichas metodologías son únicas nacionales, con el fin de garantizar la comparabilidad de los estratos resultantes en todo el territorio nacional y poder, de este modo, con transparencia y equidad, otorgar los subsidios y cobrar las contribuciones de tarifas de servicios públicos domiciliarios previstos por el régimen de la materia19. Los estudios que se realizan con base en esas metodologías son disímiles según las categorías municipales, según la cantidad de empresas que presten servicios públicos en la localidad, entre otras variables.

Así, para los municipios pequeños consisten en censos de viviendas; para las ciudades intermedias son más complejas y para las grandes consisten en encuestas por manzanas y mapas temáticos de entorno y contexto urbano. De otra parte, también entran en juego la naturaleza pública o privada de las empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios, y como se anunció, la cantidad de ellas en la jurisdicción territorial que sea objeto de estudio, puesto que existen municipios en los cuales pueden facturar sólo tres (3) empresas (energía, acueducto y alcantarillado), y municipios en los cuales facturan seis (6) o más20.

Se suma a lo dicho que de la situación particular frente a toda la estratificación de un municipio o distrito solo tiene conocimiento su propia administración, y por tanto, el presupuesto requerido, aunque se elabora con base en los costos de aplicación de metodología del DANE suministrados como guía al Alcalde, sólo puede construirlo el mismo ente territorial con el apoyo del Comité Permanente de Estratificación21.

Las anteriores razones explican con claridad la razón por la que es imposible que en el texto del decreto reglamentario se fije la tarifa que debe pagar la empresa de servicios públicos domiciliarios al Alcalde respectivo por concepto de tasa contributiva de estratificación, pues esa tarea tiene procedimientos y costos diferenciales en razón del tamaño, la complejidad urbanística, los recursos técnicos disponibles, la participación de particulares en la prestación del servicio y la capacidad institucional local, actividades todas estas que se encuentran recogidas en los mencionados manuales del DANE.

En otras palabras, la determinación de la tasa contributiva es un reflejo de las características y necesidades que cada ente territorial, que debe sujetarse a lineamientos generales como los previstos en los manuales e instructivos metodológicos que se acusan, de modo que las políticas nacionales en materia de servicios públicos tengan una lectura real de las medidas que se requieren para lograr los propósitos constitucionales en el sector. 19 Ibídem. 20 Ibídem. 21 Ibídem.

Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Vistas así las cosas, no prospera el cargo de nulidad parcial del artículo primero del Decreto 00007 de 2010. […]”. (negrilla del texto). Nótese que esta Sección ya tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto al cuestionamiento del actor por una supuesta ausencia de la metodología en el Decreto 07 de 2010 y la delegación de esta al DANE, concluyendo que no fue el caso, pues para determinar el valor de la tasa sí se acude a los manuales del DANE.

En cuanto a la segunda arista que plantea la demandante, la Sala se remite de igual manera a lo resuelto en la sentencia de 30 de enero de 2020 antes referida. Sobre el particular el discurrir de la Sala fue el siguiente: “[…] En tratándose de la tasa contributiva de estratificación, es del caso traer a colación la antes citada sentencia de 19 de septiembre de 2019, en la que con fundamento en lo señalado en la Sentencia C-1371 de 11 de octubre de 2000(32), proferida por la Corte Constitucional, se precisó que el artículo 11 de la Ley 505 prescribió algunos de los elementos esenciales de dicha tasa y definió los criterios para determinar la base gravable, el sistema y el método de dicha tasa.

Así, discurrió la Sala: “( ) De lo expuesto se advierte que de las disposiciones demandadas no se desprendía la vulneración anotada, lo cual lleva a esta Sala a abordar el respectivo análisis, para lo cual resulta de vital importancia el razonamiento efectuado en la Sentencia C-1371 de 2000, que resolvió reproches de inexequibilidad de la Ley 505 de 1999, en el sentido de afirmar que ese cuerpo normativo prescribía los elementos esenciales de la tasa de estratificación, sólo que, en lo que concierne a la tarifa, el Legislador dispuso lineamientos generales con el fin de que fuesen desarrollados por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria, dadas las dificultades de precisión técnica que se tienen para detallar ese aspecto.

A continuación el razonamiento esgrimido por el Alto Tribunal: “Bajo esta consideración, la Corte encuentra que la norma demandada, esto es el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, en lo que a la tasa allí establecida se refiere, precisa algunos de sus elementos esenciales y permite obtener una interpretación razonable de otros para configurar la obligación tributaria, mediante un análisis sistemático y lógico de la normatividad que rige la materia de la estratificación en los servicios públicos domiciliarios.

(…). Del alcance de los anteriores criterios en la disposición acusada se colige que, cuando la misma señala que las empresas de servicios públicos domiciliarios y las localidades “aportarán en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad” y que cuando se trate de varias empresas prestadoras de un mismo servicio “el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que los presten”, se cuenta con reglas y formas específicas de ponderación de los factores que permitirán una previa definición de los criterios con que se harán los cálculos específicos de determinación de la base gravable, el sistema y el método de la tasa Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 en mención, con el fin de alcanzar la recuperación del costo del servicio prestado por los comités permanentes de estratificación, al adelantar la estratificación en centros poblados. Solo que, como dichos elementos de la obligación tributaria resultan ser de difícil precisión técnica, la ley se ha limitado diseñar unos lineamientos que serán desarrollados para su aplicación por el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le asiste, con el fin de dar cumplida ejecución a la ley (C.P., art 189).

Esa reglamentación tendrá que definir, por ejemplo, si el reparto proporcional mencionado se hará con base a la facturación del servicio público domiciliario o al número de usuarios o al uso mismo que se le otorgue a la estratificación, situaciones que no por no encontrarse específicamente establecidas en la disposición enjuiciada, no alcanzan a afectar la tipicidad del tributo aludido.

También, es del caso señalar que por tratarse la disposición acusada de una norma sobre estratificaciones de los centros poblados dentro del territorio nacional, la cual ha dado lugar a la expedición de una regulación con carácter general, las asambleas y los concejos no estarían llamados a fijar el respectivo sistema y método de la tasa allí creada, a través de una especie de subsidiariedad normativa, pues si bien dichas corporaciones administrativas están igualmente facultadas constitucionalmente para establecer tasas y contribuciones, el sistema y el método para definir los costos de los servicios prestados o la participación en los beneficios que les proporcionen, así como la forma de hacer su reparto, su ejercicio se circunscribiría exclusivamente a los casos en los cuales el gravamen tenga origen y deba regir en el respectivo ámbito territorial, es decir en el departamental, distrital o municipal. 4.

Por otra parte, la Corte encuentra que en la norma enjuiciada aun cuando no se establece expresamente la autoridad delegataria competente para fijar la tarifa de la tasa para la recuperación de los costos del servicio que lleguen a prestar los comités permanentes de estratificación, como acertadamente lo indicó el accionante, esta situación no alcanza a configurar una violación del ordenamiento superior, pues esa determinación se logra a través de una labor de interpretación lógica de la preceptiva acusada, toda vez que, si la función de estratificación está radicada en cabeza de los alcaldes, de igual manera lo estará el recaudo del concurso económico al cual están obligadas las empresas de servicios públicos domiciliarios para efectos de cumplir con dicha función” (Subrayas y negrita de la Sala). […]”.

(Negrilla del texto). Ahora, la referida sentencia también señaló que es el Congreso de la República el que debe suministrar, con certeza, los elementos mínimos de la obligación tributaria, de la siguiente manera: “(…) A renglón seguido se pronunció sobre los cargos de inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 505 de 1999, en el sentido de manifestar que, en aplicación del principio de legalidad de los tributos, es el Congreso quien debe suministrar con certeza los elementos mínimos de la obligación tributaria, y que sólo podría entregar a las Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 autoridades administrativas la determinación del sistema y método para la fijación de la tarifa: “ De conformidad con el principio de legalidad de los tributos en sentido material, la ley, al establecer una obligación tributaria, debe suministrar con certeza los elementos mínimos que la definan, caso en el cual la Corte insiste en señalar que la administración no es la llamada a solventar esa carencia por medio de su facultad reglamentaria(33), pues habría un desconocimiento del principio de la representación popular en materia tributaria, antes referido, con una invasión en las competencias de otras autoridades, según el reparto constitucionalmente establecido.

Debe resaltarse, igualmente, que en forma excepcional la Constitución en el inciso segundo del artículo 338 autoriza al Congreso, las asambleas y los concejos a delegar en autoridades administrativas la fijación de las tarifas de las tasas y de las contribuciones que cobran a los contribuyentes; sin embargo, el ejercicio de esa atribución no es absoluta y está limitada para la autoridad delegataria con respecto de la fijación del sistema y del método(34), instrumentos con base en los cuales se definirán los costos de recuperación de los gastos que causan los servicios que el Estado presta a través de ellas o participación en los beneficios que se proporcionen y la forma de hacer su reparto(35), pues se trata de determinaciones que están reservadas a la ley, a las ordenanzas y a los acuerdos, según sea el caso.

(…). Sin embargo, la Corte ha sido clara en señalar que la Constitución no especificó qué debe entenderse por sistema y método para fijar las tarifas. La jurisprudencia constitucional se detuvo en la formulación de una definición, expresando lo siguiente: “Se entiende por método las “pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa”, y por sistema las “formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación” (36).”.

Entonces, el señalamiento de los elementos y procedimientos que permitirán fijar los costos y definir las tarifas no requiere de una regulación detallada y rígida, pues se estaría desconociendo la delegación misma autorizada a las autoridades administrativas en el artículo 338 superior, antes citado. Así, ese señalamiento legal deberá hacerse desde una perspectiva general y amplia, ajustada a la naturaleza específica y a las modalidades propias del servicio del cual se trate.

(…). “Adicionalmente, la Corte ha dicho que las leyes que creen tasas no requieren de la utilización de las expresiones de sistema y método como si se tratara de fórmulas sacramentales ya que “basta que de su contenido se deduzcan el uno y el otro, es decir, los principios que deben respetar las autoridades y las reglas generales a que están sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes.” (Subrayas de la Sala).

Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Como ya se dejó dicho, la disposición que se impugnó en sede de control abstracto de constitucionalidad prescribió los elementos esenciales de la tasa de estratificación. […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, el citado artículo 11(39) de la Ley 505 es el que precisa algunos de los elementos esenciales de la tasa de estratificación y permite obtener una interpretación razonable de otros, para configurar la obligación tributaria, mediante un análisis sistemático y lógico de la normatividad que rige la materia de la estratificación, en los servicios públicos domiciliarios.

Ciertamente, cuando la citada disposición señala que las empresas de servicios públicos domiciliarios y las localidades “aportarán en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad” y que cuando se trate de varias empresas prestadoras de un mismo servicio “el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que los presente”, está señalando unas reglas y formas específicas de ponderación de los factores que permitirán una previa definición de los criterios con que se harán los cálculos específicos de determinación de la base gravable, el sistema y el método de la referida tasa, con el fin de alcanzar la recuperación del costo del servicio prestado por los comités permanentes de estratificación, al adelantar la estratificación en centros poblados.

Al respecto, cabe destacar que las leyes que crean tasas no requieren de la utilización de las expresiones de sistema y método, ya que “basta que de su contenido se deduzcan el uno y el otro, es decir, los principios que deben respetar las autoridades y las reglas generales a que están sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes”.

Por consiguiente, no le asiste razón a la recurrente al sostener que en el presente caso no se ha establecido el sistema y el método necesario para definir los costos del servicio de estratificación, pues los criterios con que se deben hacer los cálculos específicos de determinación de la base gravable, el sistema y el método de la tasa de estratificación fueron definidos en el artículo 11 de la Ley 505, por el Congreso de la República, quien es la única autoridad facultada para ello […]”.

(negrilla y subrayado del texto). En consecuencia, este reproche tampoco está llamado a prosperar, pues como de manera reiterada lo ha reconocido esta misma sección los criterios con que se deben hacer los cálculos específicos de determinación de la base gravable, el sistema y el método de la tasa de estratificación fueron definidos en el artículo 11 de la Ley 505, por el Congreso de la República, quien es la única autoridad facultada para ello.

III.4.5. Finalmente, no resulta procedente aplicar la excepción de ilegalidad del Decreto 007 de 2010, por exceso en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, como quiera que esta figura tiene un carácter excepcional respecto del control de Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativa22 y este reparo ya fue analizado en la sentencia de 14 de marzo de 2019, referida supra.

III.4.6. De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, en consonancia con el artículo 55 de la ley 446 de 1998, hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”23.

En el caso concreto, la parte demandante, en cumplimiento de su deber legal, acudió al proceso, presentó la demanda, participó en la práctica de las pruebas, descorrió traslado para alegaciones finales, presentó recurso y también alegatos de segunda instancia, sin abusar de su derecho a acceder a la Administración de Justicia. Por lo tanto, no hay lugar a acceder a su reconocimiento.

Todo lo anterior, conduce a la Sala a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 En torno a la figura de la excepción de ilegalidad, ha dicho esta Corporación: “[…] se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.

Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aun (sic) puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub exámine (sic) tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos […]”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 68001-23-31-000-2002-00279-01. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 1999, exp: 10.775, C. P. Ricardo Hoyos Duque. Radicación: 25000-23-27-000-2012-00518-01 Demandante: CODENSA S.A. ESP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de mayo de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN   Consejera de Estado    Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado      GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.