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11001031500020240610200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-12

Radicación interna: 9849 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Hector Rangel Palacios Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06102-00 Demandante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06102-00 Demandante: HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad electoral en el que se había dictado auto de obedézcase y cúmplase. Defecto procedimental. Carencia de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que, en el marco del medio de control de nulidad electoral radicada con el Nº 2024-0004-01, adelantada contra el acto de su elección como alcalde del municipio de Apartadó, Antioquia, por la causal de doble militancia política en la modalidad de apoyo, la Sección Quinta del Consejo de Estado por auto del 1 de noviembre de 2024, profirió constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de 26 de septiembre de 2024, que confirmó el fallo de primera instancia en el que se declaró nula la elección. Sostuvo que el 5 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló la referida constancia de ejecutoria, y “reactivó el proceso para conocer y resolver la solicitud de adición que había quedado inconclusa”.

Por último, indicó que, no obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto de cúmplase el 7 de noviembre de 2024, esto es, sin que existiera constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, “manifestando que el 5 de noviembre recibió el expediente del Consejo de Estado”. 2. Fundamentos de la acción El accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el auto del 7 de noviembre de 2024, mediante el cual la autoridad judicial accionada ordenó cumplir lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco de la demanda de nulidad electoral que se adelantó contra el acto de su elección como alcalde del municipio de Apartadó.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06102-00 Demandante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujo que, en su criterio, el auto objetado incurre en defecto procedimental, en tanto, sostuvo, “no le era dable al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir auto que ordenara cumplir lo dispuesto en una sentencia que no se encontraba ejecutoriada, como quiera que se encontraba un aspecto pendiente por resolver (solicitud de adición), razón por la cual, una vez más insisto ante esta honorable corporación que DEBE SUSPENDERSE LOS EFECTOS DEL AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 544 DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2024 hasta tanto no se expida constancia de ejecutoria por parte de la Sección Quinta, pues contrario sensu, dicha omisión contendría un efecto decisivo y determinante que afecta mis derechos fundamentales, debiendo ser resarcido por el Juez Constitucional por vía de acción de amparo”.

De igual manera, solicitó como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable, que se suspendieran los efectos del auto objetado, “como quiera que con dicha ejecutoria deviene la cancelación de su credencial como alcalde del municipio de Apartadó, ocasionando con ello un perjuicio irremediable”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Se declare que el Tribunal Administrativo De Antioquia Sala Tercera De Oralidad, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, a mí, HECTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ, al proferir el Auto de sustanciación Nº 544 DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2024 sin que existiera constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. SEGUNDA: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo De Antioquia Sala Tercera De Oralidad dejar sin efectos el Auto de sustanciación No. 544 DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2024, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 05001233300020240000400, por ser vulneradora de los derechos fundamentales que le asistente al señor HECTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ.

TERCERO: Se ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia DEVOLVER el expediente con radicado número 05001233300020240000401 a la Sección Quinta del Consejo de Estado”. 4. Trámite procesal Por auto del 15 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, al Consejo de Estado, Sección Quinta y al señor John Jairo Aristizábal, como terceros interesados en el resultado del proceso 1. Así mismo, se negó la solicitud de medida provisional elevada por el actor, al no advertir la necesidad imperiosa e inminente para que el juez constitucional intervenga en el sentido de acceder a la misma. 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Quinta El titular del despacho que conoció en segunda instancia del proceso que originó la controversia, rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, sostuvo, el sustento de la solicitud es un yerro secretarial que 1 Índice 8, Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06102-00 Demandante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fue rápidamente subsanado, sin que se sacrificaran los derechos fundamentales de la parte actora. Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la nulidad de la elección del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez como alcalde de Apartadó, decisión contra la que el demandado formuló una solicitud de aclaración vía correo electrónico del 1º de octubre de 2024, la cual fue resuelta mediante auto del 24 de octubre del mismo año. Afirmó que, no obstante, el 23 de octubre de 2024, el apoderado del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, por fuera del término legal previsto, presentó una solicitud de adición del fallo, la cual por un error involuntario la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado pasó por alto, por lo que, en lugar de ingresar el expediente al despacho para proveer sobre aquella, se expidió constancia de ejecutoria de la decisión del 26 de septiembre de 2024, y se procedió con la devolución del proceso al tribunal de origen el 1° de noviembre de 2024.

Sostuvo que el despacho advirtió que aún se encontraba pendiente el pronunciamiento sobre esa solicitud formulada extemporáneamente y, por tal motivo, alertó a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual procedió a dejar sin efecto la actuación mediante la cual devolvió el expediente al tribunal y dejó las constancias del caso en el aplicativo SAMAI.

Indicó que, acto seguido, el 8 de noviembre de 2024 el expediente ingresó al despacho para proveer sobre la adición elevada por el demandado, mediante proveído de esa misma fecha, en el que el despacho rechazó por extemporánea la solicitud de adición. Refirió que, en ese sentido, aun cuando hubo un error secretarial en el que no se advirtió la solicitud de adición formulada, lo cierto es que aquella resultaba abiertamente extemporánea, de manera que dicho memorial en nada afectaba la ejecutoria de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, por lo que, pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el auto de “obedézcase y cúmplase” el 7 de noviembre de 2024 y el 8 de noviembre siguiente el despacho de segunda instancia profirió el proveído mediante el cual se rechazó la solicitud de adición por extemporánea, ello no configura un defecto procedimental, ni afecta los derechos fundamentales invocados.

Agregó que, en todo caso, la Secretaría de la Sección Quinta de esta corporación procedió a dejar sin efecto la constancia de ejecutoria del 1° de noviembre de 2024, tal y como consta en el Sistema para la Gestión Judicial Samai, e igualmente el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 13 de noviembre de 2024, dejó sin efectos la providencia mediante la cual dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, según se advierte en el índice 129 del expediente digital de primera instancia que reposa en la misma plataforma.

Adujo que el apoderado del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez presentó una solicitud de nulidad, sin indicar la causal, con fundamento en argumentos similares a los de la presente acción de tutela, la cual fue rechazada mediante auto del 18 de noviembre de 2024, por cuanto no se invocó ninguna de las causales previstas taxativamente en el estatuto procesal.

Finalmente, aseveró que el actor, además de la acción de tutela bajo estudio, insiste en llevar a cabo actuaciones dilatorias con el ánimo de impedir el efectivo cumplimiento del fallo del 26 de septiembre de 2024, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Apartadó, Antioquia.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06102-00 Demandante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia El titular del despacho accionado rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, adujo, no se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante por parte de esa corporación, pues al momento de expedirse el auto del 7 de noviembre de 2024 de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior, no tenía conocimiento de que se hubiera dejado sin efecto la devolución del expediente al tribunal, sino que únicamente se evidenció cuando el 8 de noviembre de 2024, el apoderado del demandante informó tal situación y solicitó dejar sin efecto ese proveído, a lo cual se accedió.

Luego de hacer un recuento de lo ocurrido en el proceso de nulidad electoral que originó la controversia, sostuvo que al haberse anulado por parte de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado la devolución del proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 13 de noviembre de 2024 se dejó sin efecto el auto proferido el 7 de noviembre de 2024 de obedézcase y cúmplase, y se dispuso la devolución del proceso al Consejo de Estado, decisión que quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 2024, por lo que el 20 de noviembre de 2024 se remitió el expediente al Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2. Planteamiento del problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si el auto del 7 de noviembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso cumplir lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien confirmó la decisión de declarar la nulidad del acto de elección del accionante como alcalde del municipio de Apartadó (rad. 05001233300020240000401), incurre en defecto procedimental, en tanto “ordenó cumplir lo dispuesto en una sentencia que no se encontraba ejecutoriada”, lo que vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La Sala anticipa que declarará la carencia de objeto de la acción, en tanto las actuaciones judiciales de las que el accionante desprende la vulneración de sus derechos fundamentales se dejaron sin efectos en el curso de este trámite constitucional. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-06102-00 Demandante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con el auto del 7 de noviembre de 2024, mediante el cual ordenó cumplir lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en segunda instancia del proceso de nulidad electoral 2024-0004-01, quien confirmó la decisión de declarar la nulidad del acto de elección del accionante como alcalde del municipio de Apartadó, incurre en defecto procedimental, en tanto “ordenó cumplir lo dispuesto en una sentencia que no se encontraba ejecutoriada”, lo que vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En el escrito de contestación de la solicitud constitucional, el Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que en el caso no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, en tanto, indicó, luego de que la Sección Quinta del Consejo de Estado anulara la constancia de ejecutoria de la sentencia del 1º de noviembre de 2024, ese tribunal mediante auto del 13 de noviembre de 2024, dejó sin efecto el auto proferido el 7 de noviembre de 2024, y dispuso la devolución del proceso al Consejo de Estado para lo de su cargo, decisión que quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 2024, por lo que el 20 de noviembre de 2024 se remitió el expediente al Consejo de Estado. 4.2.

De las actuaciones del proceso de nulidad electoral en el que se suscitó la controversia, visibles en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI se observa que, en efecto, luego de que la Sección Quinta del Consejo de Estado anulara la devolución del expediente del 1º de noviembre de 2024, con ocasión de la solicitud de adición de la sentencia no resuelta, solicitada por el apoderado judicial del demandado, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 13 de noviembre de 2024, dejó sin efecto el auto proferido el 7 de noviembre de 2024, y ordenó la remisión del proceso al Consejo de Estado.

En la mencionada providencia, aportada por la autoridad judicial accionada, se indicó lo siguiente: “El 7 de noviembre de 2024 se profirió Auto de Cúmplase lo del Consejo de Estado. Mediante memorial del 8 de noviembre de 2024 el apoderado de la parte demandada HECTOR RANGEL PALACIOS RODRIGUEZ, solicitó “dejar sin efecto el Auto de cúmplase fechado del 7 de noviembre de 2024, toda vez que el día 5 de noviembre de 2024, como apoderado radicó Acción de Tutela en contra de Consejo de Estado Sección Quinta, teniendo como fundamente la vulneración de los derecho fundamentales de su cliente por parte de dicho órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, en el entendido que no le era posible emitir constancia de ejecutoria y el posterior envió del expediente al despacho de origen esto es el Tribunal Contencioso Administrativo, como quiera que se encontraba pendiente por resolver una solicitud de adición presentada en contra de la sentencia de segunda instancia”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06102-00 Demandante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al verificar en el aplicativo SAMAI se evidencia que en la actuación 047 se indicó que debido a la solicitud de adición de la sentencia presentada por el apoderado de Héctor Rangel Palacios Rodríguez (índice 41 de Samai) se anulan las actuaciones de los índices 47 y 48 y se ingresa al despacho para resolver esta solicitud.

Por lo anterior de deja sin efecto el auto obedézcase y cúmplase de fecha 7 noviembre de 2024 y se ordena devolver expediente al consejo de estado. Por lo anterior, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE ORALIDAD RESUELVE:

PRIMERO: Dejar sin efecto el auto obedézcase y cúmplase de fecha 7 noviembre de 2024 de conformidad con lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto envíese, por conducto de la Secretaria de esta Corporación al Consejo de Estado para lo de su competencia. Tercero: Comuníquese este auto por correo electrónico a las partes”. En ese sentido, la Sala encuentra que en el caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya que la situación de hecho que originó la supuesta vulneración o amenaza a los derechos del accionante desapareció, de manera tal que la pretensión relativa a que se protejan sus derechos fundamentales y se deje sin efectos el auto de 7 de noviembre de 2024 resulta inane, por lo que, para este caso, cualquier análisis adicional caería en el vacío. En otros términos, la providencia respecto de la cual se predicaba la supuesta vulneración iusfundamental fue retirada del ordenamiento jurídico, cuya ejecutoria tuvo lugar el 19 de noviembre de 2024, es decir, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, lo cual ocurrió el 12 del mismo mes y año. Así las cosas, desapareció la providencia judicial sobre la cual se debería, eventualmente, realizar el juicio de contraste para determinar si la autoridad judicial accionada había enervado la garantía de los derechos fundamentales invocados.

Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20192, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido 2 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06102-00 Demandante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”3.

De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”4.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”5.

Por lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que la situación de hecho que originó la supuesta vulneración de los derechos del accionante desapareció antes de emitirse la decisión de primera instancia, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela promovida por el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 3 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 4 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06102-00 Demandante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO