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11001031500020211137500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-12-09

Radicación interna: 15170 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Hector Edwin Beltran Gutierrez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11375-00 Accionante: HÉCTOR EDWIN BELTRÁN GUTIÉRREZ Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Auto que niega acumulación y que inadmite acción de tutela El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación: i) con la eventual acumulación del presente expediente al mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo), y iii) con la admisibilidad de la acción de tutela de la referencia. I. CONSIDERACIONES II.1.

De la procedencia de la acumulación de expedientes en materia de acciones de tutela El Decreto 1834 de 2015, en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.3., fija, respectivamente, la regla para el reparto de tutelas masivas y la procedencia de la acumulación en acciones de tutelas, en los siguientes términos: […] Artículo 2.2.3.1.3.3. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del presente decreto, hasta antes dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia […].

(Subrayado por fuera del texto original) Como puede apreciarse, a través de la norma transcrita se pretende que las acciones de tutela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva[1], sean resueltas por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas, incluso después de haberse proferido el respectivo fallo; sin embargo, la acumulación de expedientes únicamente procede hasta antes de dictarse sentencia. Con fundamento en las anteriores premisas, para el Despacho es claro que no resulta procedente acumular el proceso de la referencia al expediente 11001- 03-15-000-2021-07578-00, toda vez que en este último ya se dictó sentencia el 17 de enero de 2022.

Sin embargo, teniendo en cuenta que se cumplen los supuestos del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, se avocará el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en aras de garantizar de que, frente a una misma situación de hecho, no se produzca una decisión disímil en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad. II.2.

De la admisibilidad de la acción de tutela de la referencia El ciudadano Héctor Edwin Beltrán Gutiérrez promovió acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, de los Ministerios del Interior, de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turismo y de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia, derecho al trabajo, libre desarrollo de la personalidad, derecho a la igualdad y mi derecho fundamental a la dignidad y a la vida digna.», con ocasión de la expedición del Decreto 1615 de 2021, por medio del cual se reglamente la exigencia de la presentación del carné de vacunación para ingresar a ciertos lugares.

Ahora bien, es de resaltar que la parte actora no indica una circunstancia concreta por la cual le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la Alcaldía Mayor de Bogotá. Sobre el particular, cabe destacar que de la lectura del escrito de tutela se infiere que el motivo de inconformidad del accionante guarda relación con la expedición del Decreto 1615 de 2021, expedido por el Presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública, los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, de tal manera que, en principio, serían tales organismos los presuntos responsables de la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte actora y no otra autoridad. 7.

En atención a todo lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[2], el Despacho estima pertinente requerir al accionante para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, corrija la solicitud de amparo en el sentido de que indique concretamente las razones por las cuales le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Alcaldía Mayor de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acumulación del presente expediente al proceso número 1001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INADMITIR la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONCEDER a la parte actora el término de tres (3) días para que proceda a corregir la solicitud de amparo, de acuerdo con lo antes expuesto, so pena del rechazo de la misma. Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(18) ----------------------- [1] Sobre el análisis de los elementos que deben configurarse para predicar la aplicabilidad del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos. [2] «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano».

(Negrillas del Despacho)