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76001233300020230035201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-06-20

Radicación interna: 5113 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nelcy Del Carmen Rivadeneira Gonzalez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 29 de agosto de 2023 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00352-01 Demandante: Nelcy del Carmen Rivadeneira González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho al trabajo, vacaciones, familia e igualdad | vacaciones individuales | empleados judiciales Síntesis del caso: La parte actora alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, vacaciones, familia e igualdad ante la falta de expedición del CDP para cubrir el nombramiento de remplazo de un empleado judicial, lo cual impidió el disfrute de sus vacaciones.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Nelcy del Carmen Rivadeneira González y el Juzgado 3 Promiscuo de Familia de Palmira contra la Sentencia de 7 de junio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia, vida digna, dignidad humana e igualdad de la señora Rivadeneira González2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de mayo de 2023, Nelcy del Carmen Rivadeneira González presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en este proveído. // SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. // TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Radicación: 76001-23-33-000-2023-00352-01 Demandante: Nelcy del Carmen Rivadeneira González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 Administración Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo digno, descanso, salud, familia, vida digna, dignidad humana e igualdad. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1.- TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia, vida digna, dignidad humana y a la igualdad que me fueran vulnerados por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI en cabeza de la Dra. Clara Inés Ramírez Sierra. 2.- ORDENAR inaplicar, para el caso de la suscrita, la Circular No. PSAC11- 44 de noviembre 23 de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y, en consecuencia. 3.- ORDENAR la disposición de partida presupuestal para la designación de remplazo durante los periodos de vacaciones del servidor NELCY DEL CARMEN RIVADENEIRA GONZALEZ, Citadora grado 03 del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle, para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días a partir del 15 de agosto de 2023 hasta el 8 de septiembre de 2023 – primer periodo-, inclusive y por el término de veinticinco (25) días a partir del once (11) de septiembre al cinco(5) de octubre de 2023 – inclusive- segundo periodo. 4.- CONMINAR a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.” 3.

Como hechos relevantes a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Nelcy del Carmen Rivadeneira González trabaja como citadora grado 3, en propiedad, del Juzgado 3 Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, desde el 16 de abril de 2009. 5. 2) El 20 de abril de 2023, la señora Rivadeneira González solicitó al titular del mencionado despacho el disfrute de sus vacaciones remuneradas entre el 15 de agosto y el 8 de septiembre de 2023 y entre el 11 de septiembre y el 5 de octubre de 2023, por haber trabajado de forma ininterrumpida, entre el 17 de abril de 2021 al 16 de abril de 2022 y entre el 17 de abril de 2022 y el 16 de abril de 2023. 6. 3) Mediante Resoluciones No. 9 y 10 de 20 de abril de 2023, el titular del Juzgado 3 Promiscuo de Familia de Palmira, en calidad de nominador de la aquí accionante, concedió las vacaciones solicitadas en los siguientes términos (se trascribe): Radicación: 76001-23-33-000-2023-00352-01 Demandante: Nelcy del Carmen Rivadeneira González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 “1°.- CONCEDER un periodo de vacaciones por el término de veinticinco (25) días a la citadora del Juzgado, NELCY DEL CARMEN RIVADENEIRA. Esto es a partir del quince (15) de agosto de 2023 hasta el día ocho (08) inclusive del mes septiembre del 20233.” “1°.- CONCEDER un periodo de vacaciones por el término de veinticinco (25) días a la citadora del Juzgado, NELCY DEL CARMEN RIVADENEIRA.

Esto es a partir del día once (11) de septiembre de 2023 hasta el día cinco (05) inclusive del mes octubre del 20234.” 7. 4) El 20 de abril de 2023, el Juzgado 3 Promiscuo de Familia de Palmira remitió un oficio a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, en el cual, solicitó que se realizara la asignación y disponibilidad presupuestal para que se llevara a cabo el nombramiento de una persona que supliera el cargo de la señora Rivadeneira González durante el periodo de sus vacaciones. 8. 5) El 2 de mayo de 2023, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, por medio de Oficio DESAJCLO23-1538, adujo que no le está dado gestionar recursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleado judiciales.

Sin embargo, aclaró que el disfrute de vacaciones es una situación administrativa que debe ser concertada con el empleado judicial y con el nominador y que este ultimó no se puede negar bajo argumentos de carácter administrativo o presupuestal a conceder las mismas. Dicha decisión tuvo como fundamento la Circular No. PSAC11-44 de 2011, la cual dispone que, la gestión de recursos para el nombramiento de reemplazos por vacaciones individuales solamente aplicaba a funcionarios judiciales. 9.

Como fundamento de la vulneración la parte actora consideró que la demandada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia, vida digna, dignidad humana e igualdad al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el nombramiento de un empleado judicial que la remplazara durante el periodo de vacaciones.

Señaló que, ante la falta de expedición de CDP para disponer de un remplazo por vacaciones, los demás empleados y funcionarios del despacho se verían sobrecargados en sus actividades. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 10. Mediante Sentencia de 7 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó el amparo solicitado, toda vez que el derecho al disfrute de las vacaciones de la señora Rivadeneira González fue concedido por el nominador, a través de las Resoluciones No. 9 y 10 de 20 de abril de 2023, sin supeditarlo a la expedición del certificado de disponibilidad 3 Resolución No. 9 de 20 de abril de 2023. 4 Resolución No. 10 de 20 de abril de 2023.

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00352-01 Demandante: Nelcy del Carmen Rivadeneira González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 presupuestal (CDP) para el nombramiento del reemplazo durante los dos periodos. 11.

La parte actora y el Juzgado 3 Promiscuo de Familia de Palmira, en calidad de vinculado5, impugnaron la decisión antes mencionada. Por un lado, la señora Rivadeneira González indicó que, la existencia de una resolución que conceda las vacaciones no es suficiente para proteger sus derechos, toda vez que no se garantiza el descanso efectivo, pues, la excesiva carga laboral que le espera al regresar de su disfrute de vacaciones le ocasiona preocupación. Por el lado, el Juzgado 3 Promiscuo de Familia de Palmira expresó su inconformidad porque estimó que las vacaciones de la señora Rivadeneira González se concedieron bajo la condición de que se suministrara la partida presupuestal para su reemplazo, puesto que, por la alta carga laboral se requiere del mismo.

En esa medida, solicitó que se revocara la decisión enjuiciada y, en su lugar, se ampararan los derechos de la parte actora.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Verificación de la afectación de derechos alegada. 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales6 al trabajo, descanso, salud, familia, vida digna, dignidad humana e igualdad.

Nelcy del Carmen Rivadeneira González es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7. No obstante, no sobra aclarar que, en la presente decisión nada se resolverá en lo que respecta al argumento de que, ante la falta de expedición del CDP para el nombramiento de un remplazo durante sus vacaciones, sus compañeros de despacho se verán sobrecargados de trabajo, pues (1) a ella no fue conferido poder alguno para representar los intereses de aquellos y (2) no se 5 Al consultar en SAMAI, se constató que a través de Auto de 31 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca resolvió vincular al Juzgado 3 Promiscuo de Familia de Palmira, (se trascribe) “El sustento factico de la acción tiene su génesis en la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para la designación del reemplazo de vacaciones de la actora, quien ostenta el cargo de Citadora grado 03 en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta agencia judicial considera necesaria la vinculación del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA al trámite de la presente acción de tutela.” 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 7 Decreto 2591 de 1991.

Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00352-01 Demandante: Nelcy del Carmen Rivadeneira González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 advierte que se configuren los supuestos que hicieran procedente tenerla como agente oficiosa de los mismos8. 13.

De igual manera, el Consejo Superior de la Judicatura, las Direcciones Ejecutiva y Seccional - Cali de Administración Judicial y el Juzgado 3 Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca) tienen legitimación pasiva en la causa9, porque de estas autoridades se predica la vulneración y de sus competencias se advierte relación con el presente asunto. 14.

Frente al requisito de subsidiariedad10, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Asimismo, dado el objeto de la solicitud de amparo (obtener el disfrute de vacaciones), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el CPACA no resulta eficaz dado el tiempo que implica el desarrollo y trámite de un proceso judicial, de cara a la presunta afectación de las garantías constitucionales al trabajo en condiciones dignas, descanso remunerado e igualdad de la parte actora.

Adicionalmente, no puede pasarse por alto que, contrario a lo afirmado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la parte actora no hace un reparo contra la Circular PSAC11-44 de 2011, como acto de carácter general, sino que lo pretendido no es otra cosa que, se insiste, lograr el disfrute efectivo de vacaciones. 15. En relación con el requisito de inmediatez11, este se satisface, comoquiera que entre la expedición de las decisiones por las cuales se negó la expedición del CDP para el remplazo de la señora Rivadeneira González (2/5/23) y la presentación de la acción de tutela (29/5/23), hubo un plazo razonable. 2.2.

Verificación de la afectación de derechos alegada 16. La Sala revocará la Sentencia de 7 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, en su lugar, ampararán los derechos al trabajo digno, descanso, salud, familia, vida digna, dignidad humana e igualdad de Nelcy del Carmen Rivadeneira González, por las razones que pasan a explicarse: 17.

En primer lugar, debe señalarse que, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, está demostrado que la señora 8 Aunado a ello, debe aclarase que nada impide que, eventualmente, los demás empleados y funcionarios que deban permanecer en el despacho judicial, durante el periodo de vacaciones, inicien las acciones o mecanismos que estimen pertinentes para obtener la protección de sus derechos laborales y constitucionales. 9 Ídem 10 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1). 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 76001-23-33-000-2023-00352-01 Demandante: Nelcy del Carmen Rivadeneira González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 Rivadeneira González (1) trabaja como citadora grado 3, en propiedad, del Juzgado 3 Promiscuo de Familia de Palmira;

(2) pertenece al régimen de vacaciones individuales; y (3) tiene causado, a su favor, 2 periodos de vacaciones por haber trabajado de forma ininterrumpida del 17 de abril de 2021 al 16 de abril de 2022 y del 17 de abril de 2022 al 16 de abril de 2023, las cuales fueron solicitadas ante el titular del despacho donde presta sus servicios. 18.

Igualmente, logró evidenciarse, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primera instancia, que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante Oficio No. DESAJCLO23-1538 de 2 de mayo de 2023, indicó que no era posible expedir un CDP para autorizar el reemplazo de las vacaciones de la mencionada empleada, comoquiera que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, previó esa figura para el caso de los funcionarios judiciales, no para los empleados. 19.

En ese orden, debe precisarse que la causación del derecho al descanso (vacaciones) de Nelcy Del Carmen Rivadeneira González no fue objeto de discusión, ni en el trámite administrativo, ni en la primera instancia de la presente acción de tutela. 20. Al respecto, la Sala estima necesario indicar, tal como lo ha hecho en decisiones anteriores12, que el derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política y está relacionada con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son irrenunciables.

En palabras de la Corte Constitucional, (se trascribe): “[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental,13 para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

Sin desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencias de 4 de octubre de 2021.

Rad. 11001-03-15-000- 2021-05802-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-04360-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001- 03-15-2021-04569-00; 29 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-05027-01; 28 de abril de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2021-11326-01; 4 de mayo de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2021-11201-00; 15 de junio de 2022, Rad. 11001-15-03-000-2022-00816-01, entre otras. 13 Sobre el carácter vital de las vacaciones dijo la Corte en sentencia T-229 de 1997: “Esta Corporación considera que el carácter de las vacaciones, y del descanso en sí, es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la protección del derecho al descanso.

Tan importante es el mencionado derecho, que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede afectarse”. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00352-01 Demandante: Nelcy del Carmen Rivadeneira González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora”14 “Frente al contenido del derecho al descanso, la jurisprudencia de esta corporación también se ha pronunciado en distintas ocasiones y ha destacado que constituye un derecho fundamental del trabajador15, irrenunciable16 y que es susceptible de protección mediante la acción de tutela17: Asimismo, en la sentencia C-171 de 2020, la Corte precisó que el derecho al descanso (i) tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera la prestación del servicio, lo cual no solo redunda en el necesario equilibrio de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto vital.

Por lo demás, se especificó que este derecho (ii) se materializa a través de la limitación de la jornada máxima de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un período de vacaciones anuales. Finalmente, (iii) se resaltó que, una vez causado el período de vacaciones, «el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución [,] en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justa».”18 21.

De esta manera, se revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca por medio de la cual se negó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá el mismo. Lo anterior, en la medida en que no resulta constitucionalmente admisible que la concesión de las vacaciones, así como el respectivo disfrute, se supedite a cargas administrativas (aspectos presupuestales para garantizar el nombramiento de un remplazo) que no está llamado a soportar el trabajador, tal y como lo pretendió el nominador en el escrito de impugnación. Por lo tanto, dejar la orden dirigida al nominador en suspenso de que obtenga el CDP para designar un remplazo, igualmente resulta vulneratorio de las garantías laborales de orden constitucional.

En consecuencia, la Sala ordenará que, sin dilación alguna, se concedan las vacaciones y no se impida su disfrute. 22. En esa medida, en lo que respecta a la orden de expedición de CDP, la Sala negara dicha pretensión ya que (1) la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales y (2) la falta de nombramiento de un remplazo en el cargo que desempeña la parte actora y la eventual congestión a la que se vería enfrentado el respetivo despacho judicial durante el periodo de vacaciones son problemáticas propias del mismo aparato judicial, que necesariamente, deberá superarse para lograr una eficiente y adecuada prestación del servicio de justicia, sin que ello pueda perjudicar al trabajador que ha prestado sus servicios de forma ininterrumpida durante un año al servicio. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-19 de 2004. 15 Corte Constitucional, sentencias C-710 de 1996, T-837 de 2000, C-019 de 2004, C-035 de 2005 y C-1005 de 2007. 16 Corte Constitucional, sentencia T-837 de 2000. 17 Corte Constitucional, sentencias T-837 de 2000 y C-1005 de 2007. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-103 de 2021.

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00352-01 Demandante: Nelcy del Carmen Rivadeneira González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 23.

Es decir, las problemáticas derivadas de la situación administrativa que se produce por la salida a vacaciones de un empleado o funcionario, de cara a la prestación del servicio, son aspectos que se salen de la órbita de amparo de la acción de tutela presentada por quien vio vulnerado sus derechos al trabajo en condiciones dignas, descanso remunerado e igualdad. 24.

Debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 2.3.

Conclusión 25. Por las consideraciones expuestas, la Sala revocará la Sentencia de 7 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia, vida digna, dignidad humana e igualdad de Nelcy del Carmen Rivadeneira González. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 7 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en el proceso de tutela de la referencia, que negó el amparo solicitado. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00352-01 Demandante: Nelcy del Carmen Rivadeneira González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 SEGUNDO: AMPARAR los derechos al trabajo digno, descanso, salud, familia, vida digna, dignidad humana e igualdad Nelcy del Carmen Rivadeneira González, por las razones expuestas.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado 3 Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, conceda y no impida el disfrute de las vacaciones solicitadas por la señora Rivadeneira González.

CUARTO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.

SEXTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co.