Radicado: 11001-03-15-000-2024-07061-00 Accionante: Segundo Edmundo Caicedo Pazos Se declara la improcedencia de la acción CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07061-00 Accionante: Segundo Edmundo Caicedo Pazos Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Caducidad del medio de control / Se declara la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala decide la acción de tutela presentada por el señor Segundo Edmundo Caicedo Pazos contra la providencia del 6 de junio de 2024 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por haber operado la caducidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-002-2023- 00225-01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 19 de diciembre de 2024 el señor Caicedo Pazos presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías Radicado: 11001-03-15-000-2024-07061-00 Accionante: Segundo Edmundo Caicedo Pazos Se declara la improcedencia de la acción constitucionales fueron vulneradas con la providencia del 6 de junio de 2024 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por haber operado la caducidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-002-2023- 00225-01. 2.- El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: <<PRIMERA. - SE ME AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. SEGUNDA. - ORDENAR A LAS AUTORIDADES JUDICIALES DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA QUE SE TRAMITE DE ACUERDO CON EL CODIGO DE LO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EL MEDIO DE CONTROL QUE CORRESPONDA A MIS PRETENSIONES Y DERECHO>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En mayo de 2023 promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de: (i) el fallo del 7 de julio de 2004 mediante el cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general en la Universidad de Nariño;
(ii) la Resolución 3470 del 9 de septiembre de 2004 por medio de la cual se confirmó esa decisión; y (iii) la Resolución 4082 del 8 de octubre de 2004 mediante la cual se dio cumplimiento a la sanción impuesta y se le separó del cargo que ostentaba en la aludida universidad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro a la institución educativa y que se le pagaran los emolumentos que dejó de percibir desde el momento de su desvinculación. 3.2.- En auto del 11 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. Indicó que del material probatorio obrante en el expediente se logró acreditar que los actos administrativos demandados le fueron notificados al accionante en 20041, por lo que era evidente que ya había operado la caducidad del medio de control. 1 El juzgado señaló expresamente: <<i) fallo de primera instancia del 7 de julio de 2004 por medio del cual se resuelve sancionar al señor SEGUNDO EDMUNDO CAICEDO PAZOS con destitución e inhabilidad general; fue notificado de manera personal al apoderado judicial que para dicha data representó los intereses del aquí accionante el día 27 de julio de 2004; ii) Resolución No. 3470 del 9 de septiembre de 2004, por la cual se desató el recurso de apelación y resolvió confirmar el fallo de primera instancia; fue notificado de manera personal al apoderado judicial que para dicha data representó los intereses del aquí accionante el día 4 de octubre de 2004; iii) Resolución No. 4082 del 8 de octubre Radicado: 11001-03-15-000-2024-07061-00 Accionante: Segundo Edmundo Caicedo Pazos Se declara la improcedencia de la acción 3.3.- El accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Alegó que la jurisprudencia ha admitido excepciones al fenómeno de la caducidad, y que el daño que ha padecido es continuado2, lo que hacía inaplicable el término de los cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de los actos administrativos.
En consecuencia, podía presentar la demanda en cualquier tiempo. 3.4.- En proveído del 6 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que la caducidad es una figura procesal de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Señaló que el accionante debió presentar la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el literal d) del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA3.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Insiste en que ha sufrido un daño continuado porque aún permanecen vigentes las sanciones de destitución e inhabilidad general que le fueron impuestas por la Universidad de Nariño, por lo que no opera el término de caducidad de los cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de los actos administrativos. 5.- Agrega que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad inicia su conteo desde el momento en que cesa el daño; sin embargo, como en su caso el daño aún se mantiene vigente en el tiempo, ello implica que podía presentar la demanda en cualquier tiempo.
D. Oposiciones e intervenciones de 2004; mediante la cual se da cumplimiento a una sanción y se separa del cargo al señor SEGUNDO EDMUNDO CAICEDO PAZOS, fue notificado de manera personal al aquí accionante el día 14 de octubre de 2004>>. 2 Porque las sanciones que le fueron impuestas de destitución e inhabilidad general aún se mantienen vigentes. 3 <<Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-07061-00 Accionante: Segundo Edmundo Caicedo Pazos Se declara la improcedencia de la acción 6.- El Tribunal Administrativo de Nariño (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción. Aseguró que el accionante pretendía reabrir el debate en torno a la operancia de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que ese asunto ya fue zanjado por el juez natural de la causa, y que la acción de tutela no puede dar lugar a una instancia adicional al proceso ordinario. 7.- La Universidad de Nariño (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, que se niegue el amparo.
Indicó que la decisión del tribunal accionado fue razonable porque, evidentemente, el medio de control estaba caducado. Agregó que, en todo caso, no es la entidad llamada a responder por los reproches formulados en el escrito de tutela. 8.- El Juzgado Segundo Administrativo de Pasto (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la acción. Sostuvo que, en el caso concreto, era claro que había operado la caducidad del medio de control, pues los actos administrativos fueron notificados en 2004 y la demanda se presentó en 2023, es decir, 19 años después. 9.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardó silencio, pese a estar debidamente notificada.
II. CONSIDERACIONES 10.- La sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario4. E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 11.- El tribunal accionado acertó al rechazar la demanda con fundamento en que operó el fenómeno de la caducidad, pues los actos administrativos demandados le fueron notificados al accionante en 2004, y solo hasta 2023 interpuso la demanda, es decir, 19 años después de dicha notificación. 4 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y señala el vicio que supuestamente se configuró en la decisión atacada (procedimental absoluto).
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-07061-00 Accionante: Segundo Edmundo Caicedo Pazos Se declara la improcedencia de la acción 12.- El término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación de los actos administrativos, que en este caso ocurrió en 2004, por lo que desde esa fecha el accionante pudo haberlos controvertido a través de los mecanismos judiciales idóneos para el efecto.
Es con ocasión de los actos administrativos ―y no de sus efectos en el tiempo― que debe empezar a contarse el término de caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto