Micelio
76001233100020100204402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-03-19

Radicación interna: 1664-2024 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ana Luz Escobar Lozano·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cali

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2010-02044-02 (1664-2024) Demandante: Ana Luz Escobar Lozano Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Solicitud de corrección / Medidas de saneamiento ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala sobre la solicitud de corrección del auto proferido el 5 de diciembre de 2024 y adopta medidas de saneamiento del proceso. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Ana Luz Escobar Lozano presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de (i) la Resolución 2688 del 27 de mayo de 2010, por medio de la cual la entidad demandada negó el reajuste de la remuneración mensual de la demandante con inclusión de todo lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes, así como el pago de las diferencias adeudadas desde 1999; y (ii) la Resolución 3596 del 9 de agosto de 2010, por la cual la entidad demandada negó el reajuste de la remuneración mensual de la demandante, con base en todo lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes, desde su posesión como magistrada de tribunal. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: 2.1. La liquidación y pago de la remuneración laboral y de las prestaciones sociales con la inclusión de todos los factores salariales establecidos por el ordenamiento, y con atención a los ingresos totales de los magistrados de las altas cortes, así como los senadores y representantes a la Cámara, de 1 En adelante CCA. 2 Radicado: 76001-23-31-000-2010-02044-02 (1664-2024) Demandante: Ana Luz Escobar Lozano conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992, el Decreto 10 de 1993 y el Decreto 4040 de 2004; 2.2.

La aplicación de efectos retroactivos a la liquidación desde el 1 de enero de 2004, fecha de entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, y el reconocimiento de efectos retroactivos para el pago de sumas debidas desde el 1° de enero de 1999, para que estas sean consideradas tanto en la remuneración como en materia pensional; 2.3. La inclusión expresa del valor de las cesantías como parte de la remuneración de los miembros del Congreso de la República; 2.4.

El ajuste de los valores resultantes de la liquidación, de conformidad con el CCA, y el pago de los intereses establecidos en este código; y 2.5. El descuento y traslado de las sumas debidas y los pagos futuros a la Caja Nacional de Previsión o a la entidad que haga sus veces, con el fin de que la pensión reconocida a la demandante tuviera en cuenta los factores de ley y aquellos que resultaran de estas pretensiones. 1.2.

Trámite procesal relevante 3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, en sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y contra esta decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación2. 4. El proceso fue inicialmente repartido al despacho del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves3, quien junto con los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez y Rafael Francisco Suárez Vargas, integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, manifestaron su impedimento para conocer el proceso de la referencia el 26 de septiembre de 20244. 5.

Fundamentaron su manifestación en que, mediante la sentencia recurrida «se accedió a las pretensiones de la demanda y se reconocieron, a favor de la demandante, las diferencias salariales y prestacionales teniendo en cuenta la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.» [se destaca]. 2 Samai Tribunales, índice 71. 3 Samai, índice 2. 4 Samai, índice 6. 3 Radicado: 76001-23-31-000-2010-02044-02 (1664-2024) Demandante: Ana Luz Escobar Lozano 6.

En consecuencia, los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Luis Eduardo Mesa Nieves invocaron la causal del numeral 14 del artículo 1415 del Código General del Proceso6 e indicaron que les asistía un interés en el proceso, en tanto tenían litigios en curso en los cuales se debatía el carácter salarial de la prima especial7, además se configuraba un pleito pendiente con la entidad demandada sobre idéntica cuestión jurídica a la que debía fallarse. 7.

Por su parte, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez invocó la causal del numeral 1 del artículo 141 ibidem8 y adujo que adelantaba un proceso ejecutivo9 en el que pretendía el cumplimiento de una sentencia judicial que le reconoció la bonificación por compensación y dispuso la inclusión de las diferencias adeudadas por la prima especial de servicios. 8.

En auto del 5 de diciembre de 202410, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves e infundado el presentado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, además se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a la manifestación de impedimento del exmagistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. 9.

En esa oportunidad la Sala consideró que el concepto de interés, según la Real Academia Española, implicaba la inclinación o deseo hacia algo, vinculado con obtener provecho, utilidad o ganancia y en relación con la configuración de la causal 1 del artículo 141 del CGP, acogió la posición de esta Corporación11, según la cual debía existir un interés particular, personal, cierto y actual, que permitiera una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y generara la imposibilidad de una decisión imparcial.

Así pues, la manifestación de impedimento 5 «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.». 6 En adelante CGP. 7 En el caso del exmagistrado Rafael Francisco Suárez Vargas se indicó que el proceso se tramitaba en el ante el Juzgado 406 Administrativo (transitorio) de Bogotá. D.C, bajo el radicado núm. 11001- 33-35-026-2019- 00303-00; y el proceso adelantado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves cursaba ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, bajo el radicado núm. 23001-33-33-002- 2021- 00212-01. 8 «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.». 9 Se señaló que el proceso cursaba en el Juzgado 9 Administrativo Oral de Sincelejo, bajo el radicado núm. 23001-33-33-002-2021-00212-01. 10 Samai, índice 11. 11 Al respecto: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500. 4 Radicado: 76001-23-31-000-2010-02044-02 (1664-2024) Demandante: Ana Luz Escobar Lozano debía fundarse en un interés actual, directo o indirecto sobre el caso objeto de estudio. 10.

En ese sentido, la Sala estimó que el litigio versaba sobre el reconocimiento de la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salarial, y encontró que el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves tenía un proceso en curso que coincidía con este objeto, por lo que tuvo por configurada la causal de impedimento alegada; en contraste, el proceso ejecutivo adelantado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez no discutía el reconocimiento de la aludida prima especial sino que se orientaba a exigir el pago de la sentencia que le reconoció esa prestación, en consecuencia, no se comprometía su autonomía e imparcialidad. 11.

Por último, se abstuvo de pronunciarse sobre la manifestación del exmagistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, comoquiera que el periodo para el cual fue elegido había concluido. 12. De modo que, se dispuso remitir el expediente al despacho del consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez para que continuara con el trámite correspondiente. 13.

La providencia fue notificada el 12 de marzo de 202512 y la parte demandante presentó solicitud de corrección el 13 de marzo de idéntica anualidad13. 14. En la solicitud de corrección de la providencia se señaló lo siguiente: «[ ] el objeto procesal propuesto por la parte demandante no está reclamando el reconocimiento y pago de prima especial de servicio de la Ley 4ª de 1992 ordenó al gobierno establecerla mediante el reglamento de esta Ley cuadro observando las condiciones que ese mismo artículo 14 dispone.

Esta prima se pagó a la demandante Dra. Escobar Lozano durante todo su tiempo de servicio. Se aprecia que el reclamo que aparece en las pretensiones trascritas se refiere exclusivamente al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios creada en el decreto 610 de 1998 que definió la remuneración de los Magistrados de Tribunal así: a) Para el año 1999 el 60% de ingreso total y anual de los magistrados de alta corte. b) Para el año 2000 el 70% de ingreso total y anual de los magistrados de alta corte. c) Para el año 2001 y en adelante el 80% de ingreso total y anual de los magistrados de alta corte.». 12 Samai, índice 15. 13 Samai, índice 16. 5 Radicado: 76001-23-31-000-2010-02044-02 (1664-2024) Demandante: Ana Luz Escobar Lozano 3.

Consideraciones 3.1. Normativa aplicable 15. El proceso de la referencia inició en vigencia del CCA, en consecuencia, se procederá a resolver lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo previsto en ese estatuto y en el Código de Procedimiento Civil, hoy CGP, en los aspectos no regulados por el primero que sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 3.2.

Corrección de providencias 16. El artículo 286 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, señala lo siguiente: «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.». 17. De acuerdo con la norma transcrita, los autos son susceptibles de corrección, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en error puramente aritmético y también en los casos en los que se presenta omisión o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 18.

Este instrumento procesal le permite a la autoridad judicial corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, «sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos»14. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de mayo de 2021, radicado: 73001-23-33-000-2016-00330-01 (0335-2018) M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

En igual sentido puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2018-02842-01, M.P. Oswaldo Giraldo López; Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de febrero de 2020, radicado 08001-23-33-000-2014-00195-01 (0369- 2016), M.P. César Palomino Cortés; Sección Tercera, auto del 11 de octubre de 2021, radicado 15001-23-31-000-2007-00735-01 (45.538), M.P. Fredy Ibarra Martínez;

Sección Cuarta, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado 25000-23-27-000-2009-00128-01 (23326), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), 6 Radicado: 76001-23-31-000-2010-02044-02 (1664-2024) Demandante: Ana Luz Escobar Lozano 19. En tal sentido, la solicitud de corrección de las providencias judiciales es improcedente cuando implica un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente15: «La competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras.

La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.

En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión” 7[16].» [destacado del original]. 20.

Ahora bien, la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo, pues lo cierto es que la norma solo limita la oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición», frente a las cuales precisa que pueden presentarse durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial17. 3.3. Caso en concreto 21. En el presente asunto, la parte demandante señaló que la providencia del 5 de diciembre de 2024 debe corregirse pues el objeto del litigio no se circunscribe al reconocimiento y pago de la prima especial de servicio dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sino que se refiere al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 para magistrados de tribunal, entre otros cargos. 22.

En relación con lo anterior, la Sala advierte que las pretensiones de la demandante estuvieron encaminadas al reconocimiento de la bonificación por gestión judicial, sin embargo, debido a la declaración de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el a quo aplicó al asunto el Decreto 610 de 1998, por medio del cual se estableció la bonificación por compensación, por lo tanto, le asiste razón a la demandante en tanto el objeto del proceso no se relaciona con la prima especial de servicios ya referenciada. 23.

No obstante, la solicitud de corrección de la providencia resulta improcedente, por cuanto el error en la identificación del problema jurídico debatido en el proceso constituyó un defecto en el contenido jurídico sustancial de la providencia que 15 Corte Constitucional, auto 191 del 4 de abril de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 «Sentencia T-875 de 2000». 17 Así lo disponen los artículos 285 y 287 del CGP. 7 Radicado: 76001-23-31-000-2010-02044-02 (1664-2024) Demandante: Ana Luz Escobar Lozano resolvió la manifestación de impedimento, es decir, no fue un vicio puramente aritmético o de omisión o alteración de palabras, por consiguiente no se ajusta a los términos del artículo 286 del CGP; en consecuencia, con el fin de corregir el error advertido se adoptarán medidas de saneamiento del proceso. 3.4.

Control de legalidad y saneamiento del proceso 24. De acuerdo con lo previsto en los numerales 5 y 12 del artículo 42 del CGP18, el juez debe adoptar las medidas autorizadas por ese código para sanear los vicios de procedimiento, con respeto del derecho de contradicción y el principio de congruencia y realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa.

Esta obligación se reitera en el artículo 132 ejusdem19 que especifica que se deben corregir no solo las falencias que conlleven nulidades, sino también otras irregularidades del proceso. 25. Así las cosas, se comprende que el saneamiento procesal es la materialización de los principios de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal y, en tal sentido, le impone al juez, en calidad de director del proceso, el deber de dirigir y controlar el desarrollo de aquel desde sus etapas tempranas hasta su exitosa culminación, de manera que al evidenciar errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por defectos formales, propenda por su correcto trámite y en tal virtud evite que los aludidos aspectos, que son contrarios a las normas procesales y sustanciales pertinentes, impidan la decisión sobre el fondo del asunto. 26.

En ese sentido, se advierte que en la providencia emitida el 5 de diciembre de 2024 no se identificó correctamente el problema jurídico del litigio, por lo que el presente asunto no guardó similitud con el proceso20 adelantado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, en el cual debatió el carácter salarial de la prima especial de servicios, ni con la ejecución21 de la sentencia que reconoció las diferencias adeudadas al magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez por la aludida prima especial. 18 «Artículo 42.

Deberes del juez. Son deberes del juez: […] 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. […] 12.

Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso.». 19 «Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.». 20 Como se señaló, el proceso se identificó con el radicado 23001-33-33-002- 2021-00212-01. 21 Proceso con radicado 70001-33-33-009-2010-00584-00. 8 Radicado: 76001-23-31-000-2010-02044-02 (1664-2024) Demandante: Ana Luz Escobar Lozano 27.

De conformidad con lo expuesto y como medida de saneamiento, se dejará sin efectos el auto del 5 de diciembre de 2024, proferido por esta Subsección dentro del proceso de la referencia. 28. Así pues, sería del caso que esta Sala emitiera un nuevo pronunciamiento sobre la manifestación de impedimento formulada el 26 de septiembre de 2024 por los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, sin embargo, se advierte que el magistrado Juan Camilo Morales Trujillo pasó a integrar la Subsección A en remplazo de exmagistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, por lo que la competencia para conocer de la aludida manifestación ahora corresponde al nuevo integrante la Subsección A. 29.

En efecto, el numeral 3 del artículo 160A del CCA previó: «3. Si el impedimento comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decide de plano sobre el impedimento» [se destaca], no obstante, este supuesto de hecho ya no tiene lugar en el presente asunto, pues como se señaló el impedimento manifestado el 26 de septiembre de 2024 no comprende a todos los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda. 30.

Por lo tanto, el cambio en la conformación de la Subsección A conduce a que la norma aplicable para pronunciarse sobre la manifestación de impedimento sea el numeral 2 del artículo 160A ejusdem22. 31. En esas condiciones, se dispondrá que, por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, se remita el expediente de la referencia al magistrado Juan Camilo Morales Trujillo, quien se pronunciará sobre la posibilidad de conocer del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B 22 «Artículo 160A.

Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: […] 2. Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.». 9 Radicado: 76001-23-31-000-2010-02044-02 (1664-2024) Demandante: Ana Luz Escobar Lozano

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de corrección del auto del 5 de diciembre de 2024, formulada por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Dejar sin efectos el auto del 5 de diciembre de 2024 proferido dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda remitir el expediente de la referencia al despacho del magistrado Juan Camilo Morales Trujillo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 295 del CGP.

Quinto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO