CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2024-00766-01 Accionante: Luis Ernesto Caicedo Ramírez Accionados: Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos y otra AUTO QUE RECHAZA IMPUGNACIÓN Sería del caso resolver la impugnación formulada por la Procuraduría General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual negó la protección de los derechos fundamentales del señor Luis Ernesto Caicedo Ramírez, de no advertirse que esta resulta improcedente.
Antecedentes 1.1. Sentencia de primera instancia El 9 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó la protección a los derechos fundamentales del señor Luis Ernesto Caicedo Ramírez, al considerar que la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos, al celebrar la audiencia de conciliación extrajudicial, y la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP, en la decisión del Comité de Conciliación, ciñeron su actuar conforme a lo pretendido por el accionante en su solicitud de conciliación extrajudicial, de manera que no se omitió ninguno de los actos por él incluidos para ser objeto de conciliación. Adicionalmente, la autoridad judicial precitada indicó que el Comité de Conciliación de la ESAP, el 30 de agosto de 2024, decidió no presentar fórmula conciliatoria respecto de la solicitud presentada en el medio control y nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, ante esa circunstancia, no se encontraba configurado el desconocimiento del derecho a la administración de justicia, ya que en ningún momento las accionadas han actuado contrario al ordenamiento jurídico para impedir el acceso a la justicia. De otra parte, advirtió que no es posible amparar el derecho a la igualdad, en razón a que la parte actora no logró demostrar que frente a una situación similar las entidades accionadas hubiesen actuado de manera diferente a como lo hicieron en su caso. 1.2.
Incidente de nulidad El 15 de octubre de 2024, la apoderad judicial de la Procuraduría General de la Nación Piedad Johanna Martínez Ahumada solicitó declarar la nulidad del fallo de primera instancia, con fundamento en las causales 5 y 6 previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y, de manera subsidiaria, en caso de no accederse a lo anterior, requirió conceder la impugnación formulada en contra de la decisión precitada.
Para el efecto, aseveró que la afirmación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica, comoquiera que la entidad precitada sí hizo uso de su derecho de defensa y contradicción, pues el 2 de octubre de la anualidad en curso, dentro del plazo establecido en el auto admisorio, remitió a través de la plataforma SAMAI un total de cuatro documentos que corresponden: (i) al escrito de contestación de la tutela de la referencia;
(ii) al informe de la Procuraduría 83 Judicial II para Asuntos Administrativos; (iii) anexos y (iv) poder. 1.3. Auto que niega nulidad El 15 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó la solicitud de nulidad, al considerar que si bien la Procuraduría General de la Nación manifestó que ejerció su derecho de defensa y contradicción en tiempo, lo cierto es que en el sistema de gestión documental aparece que la radicación efectuada en la ventanilla virtual se realizó el 7 de octubre del corriente.
Sumado a lo expuesto, afirmó que es inadmisible que la entidad mencionada presente una solicitud de nulidad cuando al momento de notificación se advirtió que las comunicaciones debían ser enviadas a la dirección electrónica rmemorialessec02sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo tanto, la entidad debió realizar la remisión del escrito de contestación y de la pruebas que pretendía hacer valer a la dirección señalada en la notificación judicial, por lo que la omisión de la accionada no puede imputársele a esa autoridad judicial, pues fue dicha parte quien no tuvo en cuenta los canales dispuestos para hacer uso del derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, consideró que no incurrió en ninguna causal de nulidad en el trámite y decisión del amparo constitucional, en razón a que la radicación efectuada en la ventanilla virtual nunca ingresó para conocimiento de ese despacho, lo cual puede verificarse en el aplicativo de SAMAI. 1.4.
Impugnación del fallo de primera instancia La Procuraduría General de la Nación impugnó la sentencia del 9 de octubre de 2024, para lo cual insistió en que la afirmación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no coincide con los hechos fácticos y jurídicos, puesto que la entidad precitada sí hizo uso de su derecho de defensa y contradicción, ya que el 2 de octubre de la anualidad en curso, dentro del plazo establecido en el auto admisorio, remitió a través de la plataforma SAMAI un total de cuatro documentos que corresponden: (i) al escrito de contestación de la tutela de la referencia;
(ii) al informe de la Procuraduría 83 Judicial II para Asuntos Administrativos; (iii) anexos y (iv) poder. Por lo anterior, manifestó que le resulta curioso el llamado de atención que le hace el Tribunal, en el auto de fecha 15 de octubre de 2024, donde negó la nulidad, pues tal y como se ha difundido ampliamente por el Consejo Superior de la Judicatura, el Honorable Consejo de Estado y los despachos judiciales el uso de SAMAI es obligatorio para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de la sentencia recurrida. 1.5. Auto que concede impugnación El 16 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, concedió la impugnación formulada por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación en contra del fallo de primera instancia. 2.
Consideraciones 2.1. Marco normativo De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela puede ser impugnado por el solicitante, la parte demandada y el defensor del pueblo, sin que esto afecte su ejecución inmediata. Al respecto, el inciso segundo del artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, estableció que «podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia».
Lo anterior quiere decir que si con una providencia judicial no se ocasiona a uno de los extremos de la litis una afectación a sus derechos, carece de interés para proponer el recurso y, por tanto, el mismo no puede ser tramitado. En ese sentido, el tratadista Fernando Canosa Torrado, en su obra Los Recursos Ordinarios en el Código General del Proceso (Cuarta Edición, 2017), señala que para que proceda cualquier tipo de recurso, se deben cumplir dos requisitos comunes: (i) el recurrente debe ser una de las partes involucradas en el proceso, y (ii) debe existir un agravio, el cual debe estar claramente reflejado en la parte resolutiva de la providencia impugnada, ya sea un auto o una sentencia. En cuanto a esto último, expresó, de manera textual, lo siguiente: «[…] La posibilidad de impugnar una decisión judicial o administrativa depende de si ella causó un agravio; perjuicio que debe traducirse objetivamente entre lo pedido y lo concedido por el juez, de manera que si lo concedido es igual o excede a lo pedido, no habría manera alguna de recurrir y el recurso debe denegarse por falta de interés. Se recuerda que el agravio debe estar contenido en la parte resolutiva de la decisión, que es lo trascendente, así la parte esté inconforme con las motivaciones de la providencia, ya que el órgano judicial no es el escenario donde puedan desarrollarse discusiones de corte académico […]» En esos términos, se concluye que la posibilidad de impugnar una decisión judicial o administrativa está condicionada por la existencia de un agravio real, es decir, un perjuicio objetivo derivado de la diferencia entre lo solicitado y lo concedido por el juez.
Si lo otorgado por la decisión es igual o superior a lo solicitado, no hay base para recurrir, ya que no se ha sufrido un perjuicio que justifique la impugnación. Además, el agravio debe estar claramente presente en la parte resolutiva de la decisión, y que no es adecuado impugnar basándose únicamente en desacuerdos con las motivaciones o fundamentos de la providencia, ya que el órgano judicial no es el foro para debatir cuestiones académicas. 2.2.
Caso concreto La Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó que la afirmación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica, comoquiera que la entidad precitada sí hizo uso de su derecho de defensa y contradicción, ya que el 2 de octubre de la anualidad en curso, dentro del plazo establecido en el auto admisorio, remitió a través de la plataforma SAMAI un total de cuatro documentos que corresponden: (i) al escrito de contestación de la tutela de la referencia;
(ii) al informe de la Procuraduría 83 Judicial II para Asuntos Administrativos; (iii) anexos y (iv) poder. No obstante, se observa que en el fallo de primera instancia del 9 de octubre de 2024, la corporación judicial referida negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de reclamados por el señor Luis Ernesto Caicedo Ramírez, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos y de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP-Sede Central- Bogotá. En esa medida, se concluye que la Procuraduría General de la Nación no tiene interés para recurrir el fallo, comoquiera que la decisión no le fue desfavorable, pues, en este caso, el fallo no accedió a las pretensiones de la demanda ni le impuso alguna orden que afectara su posición, de manera que, al no existir un agravio o una disposición que le genere un perjuicio directo, la entidad precitada carece de fundamento para interponer dicho recurso, ya que no se ve afectada por el contenido de la decisión judicial.
Por tanto, el despacho rechazará por improcedente la impugnación formulada por la Procuraduría General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Rechazar por improcedente la impugnación formulada por la Procuraduría General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar por el medio más expedito y eficaz el contenido de este proveído a los sujetos procesales.
Tercero: Una vez ejecutoriada la presente decisión, Por Secretaría General, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a fin de que ordene su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. A. R. F.