REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-31-000-2003-00183-01(52.414) Demandante: SOCIEDAD TRITURADORA SARATOGA LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CAMBIO EN EL USO DEL SUELO – INEXISTENCIA DE DAÑO ESPECIAL Síntesis del caso: la parte demandante alega la causación de un daño especial a partir de la expedición del Acuerdo 069 del 26 de octubre del 2000 por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, por cuanto con esa decisión se produjo un cambio del uso del suelo de la zona donde se encuentran ubicados tres inmuebles de su propiedad, de urbano a rural, lo cual impidió que desarrollara un proyecto de vivienda para el cual contaba con licencia de urbanismo y, además, ocasionó la desvalorización de esos bienes.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 405 a 409 cdno. apelación) contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 367 a 402 cdno. apelación) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR como no probada la excepción de indebida escogencia de la acción formulada por el Municipio de Santiago de Cali.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO. RECONOCER, al abogado Francisco Javier Pérez Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía número 94.501.390 de Cali, portador de la Tarjeta Profesional número 117.563 C.S.J. personería para actuar como apoderado de la parte actora, en los términos establecidos en el mandato.
CUARTO. NO CONDENAR en costas en esta instancia.
QUINTO. ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el programa siglo XXI.
SEXTO: LIQUIDAR los gastos del proceso conforme se ordenó en el auto admisorio de la demanda y previa solicitud, devolver si existieren, los remanentes a la parte demandante” (Negrillas y mayúsculas fijas del texto original - fl. 401 cdno apelación). Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 23 de enero de 2003 la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. (fl. 486 cdno. ppal.), por intermedio de apoderado judicial presentó acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA contra el municipio de Santiago de Cali (fls. 452 a 486 cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones: “Primera.
Que se declare que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI es patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales causados a la SOCIEDAD TRITURADORA SARATOGA LTDA., con ocasión de la expedición y ejecución de su Plan de Ordenamiento Territorial, contenido en el Acuerdo municipal 069 de 26 de octubre de 2000, en el cual se modificó la clasificación del uso del suelo, de urbano a rural, de los predios de su propiedad identificados como Saratoga con cédula catastral No. Y00928600-85, matrícula inmobiliaria 370-8631;
La Mina con cédula catastral No. Y00928700-88, matrícula inmobiliaria 370-26181 y Samaria con cédula catastral Y0092300-14, matrícula inmobiliaria 370-26237, ubicados en el barrio Vista Hermosa de esta ciudad. Segunda. Que, por consiguiente, el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI debe pagar a la SOCIEDAD TRITURADORA SARATOGA LTDA., los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que se le vienen causando desde la expedición y ejecución de su Plan de Ordenamiento Territorial, en la cuantía que quede demostrada en el proceso.
Tercera. Que las sumas de dinero que se condene a pagar al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a la SOCIEDAD TRITURADORA SARATOGA LTDA., deben ser objeto de actualizaciones al valor presente, con fundamento en el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, y de aplicación de los intereses legales. Cuarta. Que se dé cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá la copia de la sentencia definitiva con la constancia de su ejecutoria con destino al Municipio de Santiago de Cali, y a la parte actora (artículo 115 del Código de Procedimiento Civil)”.
(fls. 452 y 453 cdno. ppal. – negrillas, subrayas y mayúsculas sostenidas del texto original) 2. Hechos 1) En el Acuerdo no. 083 de 1966 el Concejo Municipal de Santiago de Cali dispuso la creación del barrio Vista Hermosa y lo incorporó al perímetro urbano de la ciudad, de modo que el 28 de septiembre de 1973 la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. adquirió en ese sector 3 predios colindantes entre sí, identificados con los folios de matrículas inmobiliarias nos. 370-8631, 370-26181 y 370-26237.
Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 3 2) Dado que esos predios se encontraban en zona de reserva forestal, el 9 de febrero de 1998 el Ministerio del Medio Ambiente emitió la Resolución no. 0126 sustrayéndolos de esa reserva con el propósito de evitar futuras invasiones y para el desarrollo de una ciudadela de interés social. 3) Mediante Resolución no. C2U-288 del 30 de junio del 2000 la Curaduría Urbana Dos de Cali le concedió licencia a la demandante para ejecutar un proyecto urbanístico para vivienda de interés social por el sistema de urbanización de loteo individual denominado “Ciudadela Verde”, para llevarse a cabo en los 3 predios de su propiedad, lo cual implicaba, además, que los terrenos contaban con en el visto bueno de las diferentes empresas para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 4) Mediante Resolución no. 0005 del 5 de enero del 2000 el Ministerio del Medio Ambiente “fundamentado en una equivocada información sobre las características del suelo” y aduciendo riesgo de subsidencia por tratamiento de explotación minera subterránea, conceptúo negativamente su tratamiento como área de expansión urbana. 5) La Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. presentó un solicitud de revocatoria directa contra esa decisión la cual fue contestada a través de la Resolución no. 0497 de 24 de mayo del 2000 de dicho ministerio, en el sentido de que las observaciones contenidas en la Resolución no. 0005 del 5 de enero del 2000 no constituía un acto “definitorio” del POT sino un acto preparatorio ya que la facultad para definir los usos del suelo radicaba de manera exclusiva en el ente territorial. 6) El 30 de octubre del 2000 entró en vigencia del Acuerdo no. 069 “por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santiago de Cali” que en el artículo 200, dispuso que el área conocida como Saratoga no se incluía dentro del perímetro urbano por cuanto no contaba con certificación sobre disponibilidad de servicios públicos y porque conforme al principio de precaución no podía ser urbanizada, según concepto emitido mediante Resolución no. 005 de enero del 2000 del Ministerio del Medio Ambiente. 7) Esta última disposición afectó de manera grave el derecho a la propiedad de la demandante sobre los predios que posee en el barrio Vista Hermosa de Cali porque al modificarse el uso del suelo de urbano a rural dichos inmuebles sufrieron Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 4 depreciación y, además, imposibilitó que continuara con el desarrollo del proyecto urbanístico Ciudadela Verde, perdió los recursos invertidos en estudios técnicos y lo pagado por asesoría jurídica con el propósito de impugnar las decisiones de la administración. 8) Pese a que contaba con licencia de urbanismo, como acto administrativo individual y concreto que le permitía adelantar el proyecto, mediante oficio del 27 agosto de 2001 el Secretario de Infraestructura y Urbanización del municipio de Cali le comunicó a la sociedad que no era posible realizar la cesión de las zonas verdes. 9) Aunque, posteriormente, mediante memorando no. 004610 del 2 de octubre de 2001 del Departamento Administrativo de Planeación Municipal y concepto DJA-0343 de febrero 5 de 2002 de la Dirección Jurídica y la Coordinadora del Área Contractual del municipio de Cali, se expresó que debía continuarse con el trámite de cesión de zonas verdes debido a que la licencia de urbanismo producía efectos jurídicos hasta que no fuera anulada, lo cierto es que hasta el momento de la demanda no había sido posible materializar el mencionado trámite. 3.
Fundamentos de la demanda Alega la parte demandante que la responsabilidad del municipio de Santiago de Cali se configura a título de daño especial por cuanto, si bien el Acuerdo 069 del 30 de octubre del 2000 expedido por el Concejo Municipal se fundamentó en los principios de la función ecológica y social de la propiedad, la prevalencia del interés general y la distribución equitativa de las cargas y beneficios en los términos del artículo 3 de la Ley 388 de 1997, esa decisión le afectó un derecho adquirido con justo título porque incidió negativamente en el valor comercial de sus predios y le impidió obtener ganancias por la imposibilidad de construir el proyecto urbanístico Ciudadela Verde, daño antijurídico que no tenía el deber de soportar y que excede el equilibrio que debe existir frente a las cargas públicas.
También expresó que existía responsabilidad por “falla del servicio” en razón de que: (i) el acuerdo que reguló el POT careció de un estudio técnico adecuado que demostrara la necesidad de modificar la clasificación del suelo, cuando los predios afectados contaban con todas las condiciones para continuar siendo urbanos, característica que reunían desde el año 1966;
(ii) uno de los fundamentos del acuerdo del POT para excluir el predio de la zona urbana consistió en que no Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 5 contaba con disponibilidad de servicios públicos, circunstancia que no era cierta;
(iii) los bienes se excluyeron de la zona urbana en aras del principio de precaución y con base en un concepto del Ministerio del Medio Ambiente contenido en la Resolución no. 005 de enero del 2000, pero, ese acto se expidió con información errada porque partió del hecho falso de que en Saratoga había explotación minera subterránea; y (iv) la directora del Departamento Administrativo de la Gestión del Medio Ambiente de Cali reconoció que los predios de propiedad de la demandante no presentaban riesgo de subsidencia porque en ellos no se realizaba explotación minera subterránea, sin que tampoco hubiese riesgo para la actividad urbanizadora (fls. 468 a 477 cdno. ppal.) 4.
Contestación de la demanda El 4 de noviembre de 2003 el municipio de Santiago de Cali contestó la demanda1, donde solicitó que las pretensiones fueran negadas (fls. 737 a 769 cdno. ppal.) con sustento en lo siguiente: 1) La Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. conoce que, pese a lo dispuesto en el Acuerdo no. 083 de 1966, los inmuebles que adquirió en 1973 fueron afectados como parte de un área de reserva forestal por disposición del Ministerio del Medio Ambiente a través de la Resolución no. 09 de 1938, situación que la demandante conoce por lo menos desde 1994 cuando solicitó que los predios fueran sustraídos de dicha afectación. 2) Si bien la Resolución no. 126 de 1998 del Ministerio del Medio Ambiente accedió a sustraer las 89.18 hectáreas de la Hacienda Saratoga del área de reserva forestal, para ello la demandante debía cumplir con una serie de obligaciones específicas que hasta la presente fecha no se han satisfecho. 3) La parte demandante no tenía la certeza de que pudiera desarrollar un proyecto habitacional porque aún no se ha verificado el cumplimento de los requisitos para que sus terrenos salgan del área de reserva forestal. 1 Aparte del escrito de contestación de la demanda, el municipio de Cali presentó otro memorial en el cual solicitó que se integrara como litisconsorte necesario a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), ya que esta última como autoridad ambiental participó en el proceso de planificación del POT, de modo que en el evento de que el municipio fuera vencido en el juicio, debía modificarse el artículo 200 del Acuerdo 69 del 30 de octubre del 2000 y para ello la CVC debía dar su respectivo aval (fls. 770 a 776 cdno. ppal.).
Esa solicitud fue negada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 21 de noviembre de 2003 (fls. 778 a 800 cdno. ppal.); contra esa decisión el municipio de Cali presentó recurso de apelación (fls. 781 a 785 cdno. ppal.) y fue confirmada por el Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2005 (fls. 794 a 798 cdno. ppal.).
Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 6 4) Pese a que dicha sociedad cuenta con una licencia de construcción, lo cierto es que esta fue suspendida provisionalmente dentro de un proceso de nulidad dirigido contra dicho acto administrativo y, en todo caso, ese solo hecho no le otorga derechos adquiridos ya que según la jurisprudencia del Consejo de Estado es “un acto provisional” subordinado al interés público y a los cambios que se susciten en el ordenamiento jurídico respectivo sobre los usos del suelo y el desarrollo urbanístico. 5) El proceso de adopción del POT contó con todos los estudios para su adopción, e inclusive sobre la zona de Saratoga se agotaron las respectivas discusiones técnicas, al punto que según el acta no. 2 del 27 de octubre de 1999 la CVC expresó que la exclusión de esa área como expansión urbana obedeció a su impedimento para ser urbanizada debido a que contaba con pendientes superiores al 100% y restricciones por ser un terreno sustraído de un área de reserva forestal. 6) Debe declararse la excepción de “improcedibilidad de la acción incoada” por cuanto en buena parte de la demanda se cuestiona la legalidad del Acuerdo 069 del 2000, en esa medida la parte demandante debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad parcial de dicha norma y se restablezcan las condiciones en las que se encontraban los predios antes de la expedición de dicho acto administrativo. 7) Hay lugar a la excepción de “inexistencia de nexo causal entre el presunto daño y el municipio de Santiago de Cali”, en razón de que la imposibilidad de desarrollar el proyecto habitacional en la zona de Saratoga no obedece a acciones del municipio, sino al incumplimiento de la sociedad demandante respecto de la obligaciones impuestas por el Ministerio del Medio Ambiente mediante la Resolución no. 0126 de 1998 para que el terreno sea excluido de la zona de reserva forestal. 5.
La sentencia de primera instancia El 15 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda (fls. 367 a 404 cdno. apelación) por estimar lo siguiente: 1) No hay lugar a la excepción de “improcedibilidad de la acción incoada” por cuanto la demandante le atribuye responsabilidad al municipio de Santiago de Cali con sustento en el título de imputación de daño especial por considerar que la modificación del uso del suelo le impuso una carga excesiva que no tenía el deber de Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 7 soportar y, no obstante que en la demanda también se señala que el acuerdo municipal que adoptó el POT contiene inconsistencias que afectan su validez, en las pretensiones no se solicitó la nulidad de acto administrativo alguno, de modo que en orden a garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia solo se toman en cuenta los planteamientos relacionados con el presunto daño especial que se reclama, a partir de la existencia de una actuación legal de la administración y desestimación de los argumentos tendientes a demostrar una expedición irregular del acto. 2) El daño alegado no es antijurídico, no toda afectación que recaiga sobre un inmueble configura un daño especial dada la función social y ecológica de la propiedad, máxime cuando en el presente caso los predios de la sociedad demandante ya contaban con una afectación ambiental porque desde los años 1938, 1941 y 1943 esos terrenos hacían parte de un área de reserva forestal, esto es, antes de que fueran adquiridos por la demandante el 28 de septiembre de 1973. 3) En esa medida, para el momento en el que el Acuerdo 069 del 26 de octubre del 2000 dispuso en el artículo 200 la exclusión de esos predios del perímetro urbano, ello obedeció a una circunstancia de carácter ambiental en atención a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y, en ese sentido lo allí dispuesto no constituye una carga anormal o extraordinaria. 4) Finalmente, la parte demandante no acreditó el derecho de dominio sobre los predios de Saratoga, debido a que solo aportó la copia de los folios de matrículas inmobiliarias nos. 370-8631, 370-26181 y 370-26237 pero no el título de adquisición contenido en la escritura pública no. 5993 del 28 de septiembre de 1973 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali, de modo que por no aportarse este último documento no se hallaba acreditada de manera adecuada la propiedad sobre dichos inmuebles. 6.
El recurso de apelación En escrito del 9 de octubre de 2013 la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 405 a 409 cdno. apelación) por cuanto: Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 8 1) Las razones expuestas por la primera instancia para no condenar al municipio de Santiago de Cali son incongruentes con el planteamiento de la demanda ya que, en criterio del tribunal, el daño se concretó en la desvalorización de los predios por el cambio del uso del suelo, cuando lo cierto es que ese hecho solo constituye una de las consecuencias del daño especial sufrido por el quebranto a la confianza legítima que tenía la sociedad actora a partir de la emisión previa de actos administrativos que le habían permitido estructurar un proyecto de construcción autorizado en la licencia de urbanismo no. C2U-288 proferida por la Curaduría Urbana no. 2 de Santiago de Cali. 2) La licencia de urbanismo se expidió con un marco normativo que posteriormente fue cambiado y, al modificarlo “surge la responsabilidad de quien legal o ilegalmente haya vulnerado la confianza en el administrado en el estatus jurídico otorgado mediante la función pública”. 3) La especialidad del daño en este caso consiste en que la sociedad se encontraba autorizada para urbanizar en una zona “para después no estar habilitada para ello” sin que sean relevantes para la discusión los argumentos relacionados con la función social de la propiedad, pues, no se cuestiona las condición general “que impidió su desarrollo urbanístico ni de la protección del medio ambiente y de la prevención de desastres, sino de su especial situación como propietario, inversor y creador de un proyecto urbanístico con apoyo en diversos actos administrativos y frustrado posteriormente por el cambio de normas del mismo nivel”. 4) No es de recibo lo considerado acerca de la titularidad de los bienes porque la indemnización por su desvalorización no es el único objetivo de la demanda, sino también demostrar los perjuicios derivados de la frustración consistente en no poder ejecutar el mencionado proyecto urbanístico, perjuicio que está probado con los dictámenes periciales aportados al expediente. 7.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 14 de noviembre de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 417 cdno. apelación) y, posteriormente, el 20 de marzo de 2015 (fl. 419 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 9 de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Dentro del término concedido el municipio de Cali presentó escrito (fls. 420 a 425 cdno. apelación) donde reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y relató los siguientes hechos relevantes: (i) la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. presentó acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por el “presunto desacato” a la licencia de urbanismo contenida en la Resolución no. C2U- 288 de junio 30 del 2000 de la Curaduría Urbana Dos de Cali y a lo dispuesto en el Acuerdo 147 de 22 de diciembre del Concejo Municipal de Cali2, en ese proceso dicha persona jurídica pretendió que se ordenara al municipio de Santiago de Cali que ajustara los planos de la zona de Saratoga para incluirla dentro del perímetro urbano y a la Curaduría Urbana Dos de Cali que actualizara la licencia de urbanismo sin costo adicional alguno, esas pretensiones fueron negadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 18 de octubre de 2005; apelada esa sentencia, el 31 de agosto de 2006 el Consejo de Estado, Sección Quinta rechazó la acción respecto del cumplimiento de la licencia de urbanismo y denegó las pretensiones sobre el cumplimiento del Acuerdo 0147 de 2004 del Concejo Municipal de Cali;
(ii) el municipio de Santiago de Cali presentó demanda de nulidad contra la Resolución no. C2U-288 de junio 30 del 2000 de la Curaduría Urbana 2 de Cali por medio de la cual se expidió licencia de urbanización en favor de la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda., acción en la que solicitó la suspensión provisional de ese acto, petición que, si bien fue negada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 17 de agosto de 2001, en segunda instancia sí fue decretada por la Sección Primera del Consejo de Estado; y (iii) el municipio de Santiago de Cali presentó demanda de nulidad contra el Acuerdo no. 147 de 2004 y el artículo 7º del Acuerdo 0193 de 20063 expedidos por el Concejo Municipal de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de esos actos administrativos.
Por su parte, la sociedad demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (fls. 443 a 447 cdno. apelación). El Ministerio Público guardó silencio. 2 En este acuerdo se habría derogado el inciso 4º del artículo 200 del Acuerdo 069 de 2000 (POT) que excluyó el área conocida como Saratoga del perímetro urbano. 3 A través del artículo 7 del Acuerdo 0193 de 2006 “se incorpora al Polígono no. 57 la Subárea 7 como área de Actividad Residencial Predominante, con tratamiento de desarrollo”.
Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 10 II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión que se adoptará, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y decisión que se adoptará Presentada la demanda de manera oportuna4 el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial extracontractual al municipio de Santiago de Cali con ocasión de la expedición del Acuerdo no. 069 del 26 de octubre del 2000 que, según afirma la parte demandante, le generó un daño especial, ya que ese acto administrativo general dispuso el cambio en el uso del suelo en el área donde se encuentran ubicados tres inmuebles de su propiedad, circunstancia que trajo consigo la desvalorización de esos bienes y la frustración de obtener ganancias por no poder desarrollar un proyecto de vivienda para el cual contaba con licencia de urbanismo.
La primera instancia negó las pretensiones por no encontrar acreditada la existencia de un daño especial y porque la demandante no probó el derecho real de dominio sobre los predios presuntamente afectados; frente a ello, en la apelación la parte demandante insistió en la ocurrencia de un daño que altera el equilibrio que debe existir ante las cargas públicas dado el quebranto a la confianza legítima que tenía la sociedad actora en la administración a partir de la emisión previa de actos administrativos que le habían permitido estructurar un proyecto de construcción que no pudo desarrollar debido al cambio normativo.
En este orden el objeto del litigio consiste en determinar si debe mantenerse o revocarse tal decisión y, en caso de revocarse, si los perjuicios solicitados por la parte actora deben ser reconocidos. 4 Según los hechos de la demanda el daño consistente en el cambio del uso del suelo del área donde se ubican los predios de la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. tuvo su origen en disposiciones contenidas en el Acuerdo no. 069 del 26 de octubre del 2000 del Concejo Municipal de Cali que fue publicado el 30 de octubre del 2000 en el Boletín Oficial no. 167 (fl. 367 cdno. ppal.), de manera que la demanda, en principio, podía ser presentada hasta el 31 de octubre de 2002, no obstante, el 28 de octubre de 2002 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, esto es, 3 días antes del vencimiento del término para presentar la demanda (fl. 447 cdno. ppal.), de este modo, el 21 de enero de 2003 se emitió constancia de ausencia de acuerdo conciliatorio (fl. 452 cdno. ppal.) y como la demanda se presentó el 23 de enero de 2003 (fl. 486 cdno. ppal.), la acción fue impetrada dentro del término de dos años establecido en el numeral 8 del artículo 136 del CCA.
Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 11 La Sala en este punto advierte que si bien en los últimos apartes de la demanda se esgrimieron argumentos que se rotularon como “responsabilidad por falla del servicio” tendientes a atacar el trámite de expedición y la legalidad del Acuerdo no. 069 del 26 de septiembre del 2000, lo cierto es que esas manifestaciones no concuerdan con la acción invocada de reparación directa cuyo planteamiento consiste en la causación de un daño especial por la expedición de un acto administrativo general que se presume legal, más aún si se tiene en cuenta que las pretensiones no están dirigidas a que se declare la nulidad de ese acto administrativo; en ese contexto, no tiene cabida en este debate la discusión sobre la legalidad de dicho acto administrativo cuyo escenario natural sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no este de reparación directa.
La sentencia de primera instancia será confirmada porque, a partir del análisis de las pruebas aportadas, no es posible llegar a la conclusión consistente en que la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. sufrió un daño, por cuanto no aparece demostrado que el cambio implementado con la expedición del Acuerdo no. 069 del 26 de octubre de 2000 sobre el uso del suelo afectara las condiciones a las que estaba sometido el terreno donde se ubican los predios propiedad de la sociedad demandante, dado que existen elementos que permiten concluir que con antelación a la expedición de esa norma dicha zona ya contaba con limitaciones frente a la posibilidad de implementar proyectos de desarrollo urbano pues, previamente a su adquisición, esos inmuebles eran parte de un área de reserva forestal respecto de la cual si bien se solicitó su exclusión y esta fue aceptada por el Ministerio del Medio Ambiente, para hacerse efectiva requería del cumplimiento de algunos requisitos cuyo acatamiento no se habían acreditado hasta antes de la expedición del mencionado acuerdo, además, tampoco se probó que tales inmuebles se hubieran depreciado económicamente. 2.
Análisis de la impugnación La parte demandante aduce que con la expedición del Acuerdo no. 069 del 26 de octubre de 2000 del Concejo Municipal de Cali se le ocasionó un daño especial, por el hecho de que esa norma cambió los usos del suelo sobre los bienes de su propiedad, lo cual produjo consecuencias de orden económico tales como la desvalorización de esos inmuebles y la frustración de la posibilidad de obtener Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 12 ganancias ya que no pudo ejecutar un proyecto urbanístico para el cual obtuvo licencia. Para resolver si le asiste razón al apelante es preciso verificar lo siguiente: (i) si acertó el a-quo en estimar y aducir que no se demostró que la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. sea la propietaria de los bienes en cuestión; y, (ii) si en realidad la parte demandante sufrió un daño. 2.1 La acreditación de la propiedad Para la Sala, contrario a lo considerado por la primera instancia, los certificados de tradición y libertad aportados al proceso son suficientes para demostrar la propiedad de la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. sobre los tres inmuebles supuestamente afectados con la expedición del Acuerdo no. 069 del 26 de octubre de 2000 del Concejo Municipal de Cali.
Lo anterior por cuanto, según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1579 de 20125, ningún título o instrumento sujeto a registro tendrá mérito probatorio si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina conforme a la norma contenida en ese cuerpo normativo y, por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surte efectos respecto a terceros sino desde la fecha de aquel (art. 47 ibídem6), lo cual guarda relación con los preceptuado en los artículos 4 sobre los actos sujetos a registro7, 8 que define la matrícula, folios inmobiliarios y describe el 5 El artículo 46 de la Ley 1579 de 2012 prevé: “Mérito Probatorio.
Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ley, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. Disposición antes contenida en el artículo 43 del Decreto Ley 1250 de 1970. 6 El artículo 47 de la Ley 1579 de 2012 dispone: “Oponibilidad.
Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro”. Norma similar a la antes prevista por el artículo 44 del Decreto-ley 1250 de 1970. 7 El artículo 4 de la Ley 1579 de 2012 expresa: “Actos, títulos y documentos sujetos al registro.
Están sujetos a registro:a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley; c) Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley.
PARÁGRAFO 1 o. Las actas de conciliación en las que se acuerde enajenar, limitar, gravar o desafectar derechos reales sobre inmuebles se cumplirá y perfeccionará por escritura pública debidamente registrada conforme a la solemnidad consagrada en el Código Civil Escritura Pública que será suscrita por el Conciliador y las partes conciliadoras y en la que se protocolizará la respectiva acta y los comprobantes fiscales para efecto del cobro de los derechos notariales y registrales”.
Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 13 contenido del folio de matrícula8 y, 67 atinente a la expedición y contenido de los certificados sobre la situación jurídica de los bienes sujetos a registro9. En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014 (exp. no. 23.128) expresó que el derecho real de dominio sobre un inmueble puede demostrarse válidamente con el respectivo certificado del Registro de Instrumentos Públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa “para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa”10.
En este caso concreto, con la demanda se presentaron tres certificados de libertad y tradición emitidos el 15 de mayo de 2002 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que acreditan la propiedad de la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. sobre igual número de inmuebles al momento de la presentación de la demanda, así: (i) Folio de matrícula inmobiliaria no. 370-8631 correspondiente al inmueble “Saratoga”, esto es, “una HDA ubicada en el corregimiento de San Antonio en el sitio conocido con el nombre de la Legua (…) sin dirección kilómetro 8 sitio de la Legua carretera Cali – Buenaventura HAD Saratoga 5º HTS”, sobre el cual en la anotación no. 2 se expresa que fue adquirido por la Trituradora Saratoga Ltda. como aporte social realizado por el señor Helí Franky Rojas mediante escritura pública no. 5993 PARÁGRAFO 2o.
El Gobierno Nacional reglamentará el Registro Central de Testamentos cuyo procedimiento e inscripciones corresponde a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos”. 8 El artículo 8 de la Ley 1579 de 2012 prevé: “Matrícula inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4o, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.
Además, señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador. Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse.
En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros (…)”. 9 El artículo 67 de la Ley 1579 de 2012 señala: “Contenido y formalidades. Las Oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria(…).” 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, radicación no. 76001-23-31-000-1996-05208-01 (23.128), CP Mauricio Fajardo Gómez.
Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 14 del 28 de septiembre de 1973 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali (fls. 10 a 13 cdno. ppal.). (ii) Folio de matrícula inmobiliaria no. 370-26181 relativo al predio “Samaria”, un inmueble “ubicado en Cali, en el KM 7 de la kra al mar, que hace parte de otro de mayor extensión con un área de 188.770 M2”, respecto del cual la anotación no. 5 refleja que fue adquirido por la Trituradora Saratoga Ltda. como aporte social realizado por el señor Helí Franky Rojas mediante escritura pública no. 5993 del 28 de septiembre de 1973 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali (fls. 14 a 16 cdno. ppal.).
(iii) Folio de matrícula inmobiliaria no. 370-26237 perteneciente al inmueble “La Mina” descrito como “lote de terreno ubicado en el kilómetro 7 Kra al mar, de Cali, que hace parte de otro de mayor extensión con un área de 119.530 M2” que en la anotación no. 5 indica que fue adquirido por la Trituradora Saratoga Ltda. de un aporte social realizado por Helí Franky Rojas mediante escritura pública no. 5993 del 28 de septiembre de 1973 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali (fls.17 a 19 cdno. ppal.). 2.2 La existencia del daño En el recurso de apelación se alude a la existencia de un daño especial, entendido como aquel que se inflige al administrado en desarrollo de una actuación legítima del Estado ajustada en un todo a la legalidad pero que debe ser indemnizado por razones de equidad y de justicia distributiva en la medida en que se trata de un daño anormal, desmesurado o superior a aquel que deben sufrir los administrados en razón de la naturaleza particular del poder público, el cual entraña de esta suerte un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas11.
De este modo, antes de abordar si la demandada sufrió un daño especial, es preciso corroborar si están demostrados los desmedros aludidos por la parte demandante que atribuye a la expedición del Acuerdo no. 069 del 26 de octubre del 2000 expedido por el Concejo Municipal de Cali, los dos daños a los que alude son los siguientes: (i) la posibilidad de ejecución de un proyecto de desarrollo urbanístico 11 Consejo De Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03613-01(16.421), CP Ruth Stella Correa Palacio.
Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 15 en la hacienda Saratoga, y (ii) la desvalorización de los predios de propiedad de la sociedad Trituradora Saratoga Ltda12. 2.2.1 La posibilidad de ejecución de un proyecto de desarrollo urbanístico en la hacienda Saratoga En este punto del análisis no solo es preciso determinas que en efecto el Acuerdo no. 069 del 26 de octubre del 2000 expedido por el Concejo Municipal de Cali haya introducido un cambio en el uso del suelo de los predios de propiedad de la demandante, sino que tal modificación implique la imposición de un carga más gravosa para la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. respecto de la posibilidad de explotación, aprovechamiento y desarrollo urbanístico en ese inmueble, aspecto que es uno de los puntos principales del recurso de apelación. Para comprobar lo anterior es imprescindible aludir a los elementos de prueba que permiten esclarecer la situación en la que se encontraba la hacienda Saratoga antes y después de la expedición del Acuerdo no. 069 del 26 de octubre del 2000 expedido por el Concejo Municipal de Cali, a saber: 1) La Trituradora Saratoga Ltda. adquirió los predios en cuestión en el año 1973, fecha para la cual ya hacían parte del perímetro urbano del municipio de Santiago de Cali, por cuanto así lo había dispuesto el Acuerdo no. 083 del 6 de julio de 1966 proferido por el Concejo Municipal de Cali13, situación que se corrobora con lo expresado en varios documentos expedidos por diferentes dependencias del municipio de Santiago de Cali14 que aceptan que ese predio para esa fecha se encontraba en un zona urbana de la ciudad15. 12 Es preciso aclarar que en la apelación la parte demandante asegura que se quebrantó la confianza legítima que tenía la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. a partir de la emisión previa de actos administrativos que le habían permitido estructurar un proyecto de construcción autorizado en la licencia de urbanismo no. C2U-288 proferida por la Curaduría Urbana no. 2 de Santiago de Cali, no obstante, ese aspecto no será analizado ya que fue un argumento que no se expuso en la demanda e implicaría un cambio en la causa petendi, y además, por cuanto se trata de un elemento propio de la imputación que no es posible analizar habida cuenta de que las pretensiones serán negadas por la no demostración del daño. 13 El 6 de julio de 1966 el Concejo Municipal de Cali expidió el Acuerdo no. 083 que en el artículo 1 dispuso incorporar al perímetro urbano “el sector ubicado en el kilómetro 6 de la carretera al mar”, el barrio fue denominado “Vista Hermosa” (fls. 6 a 9 cdno. ppal.). 14 Mediante los acuerdos 06 de 2 de septiembre de 1996 y 2249 del 23 de diciembre de 1997 del Concejo Municipal de Cali se aclaró los linderos de la línea del perímetro urbano del barrio “Vista Hermosa” (fls. 21 a 26 cdno. ppal.). 15 Tales como el oficio del 23 de noviembre de 1999 suscrito el director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali dirigido a la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico (fls. 712 a 716 cdno. ppal.), el oficio del 25 de noviembre de 1999 de la Dirección Jurídica de la Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 16 2) La condición urbana de esos terrenos no implicaba necesariamente que en estos fuera posible ejecutar proyectos de desarrollo urbanístico ya que, antes de que el municipio de Santiago de Cali delimitara la zona como urbana en el año 1966, el entonces denominado Ministerio de la Economía Nacional había afectado dicha área como reserva forestal mediante las Resoluciones números 9 del 3 de diciembre de 1938, 7 del 30 de julio de 1941 y 5 de 1943 con el propósito de proteger los bosques de la hoya hidrográfica del río Cali, la zona de influencia del río Meléndez y los bosques ubicados en el corregimiento “La Elvira” del municipio de Santiago de Cali16. 3) También se conoce en el proceso que la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. destinaba esos predios a la explotación minera y no fue sino hasta el 21 de julio de 1994 que presentó una solicitud ante el Ministerio del Medio Ambiente para que los excluyera del área de reserva forestal17. 4) Durante el trámite y decisión de esa solicitud esa solicitud, en el año 1996 esa persona jurídica le manifestó al municipio de Santiago de Cali su intención de adelantar un proyecto urbanístico en una parte de su predio para lo cual solicitó la autorización de un esquema básico, no obstante, mediante oficio del 24 de febrero de 1997 el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Santiago de Cali rindió concepto ante la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico en el que puso de presente que el terreno no era apto para implementar un proyecto urbanístico dadas sus características geológicas, y porque también estaba dentro de una zona de reserva forestal, así: “El 10 de abril de 1996 la Trituradora Saratoga solicitó a este Departamento Administrativo concepto para el lote urbano contenido en el plano elaborado por Yaneth Caicedo en marzo de 1996 para la Trituradora (copia adjunta).
De esta manera, Saratoga reconoce que solo el 5% de la totalidad del predio se encuentra dentro del perímetro urbano, que ha sido el mismo para el lugar de los Acuerdos 04 de 1980 y 14 de 1991 (…). A esa solicitud se respondió con el Oficio DAPM 2515 del 23 de abril de 1996, del cual se envió copia a esa Secretaría y se anexa nuevamente, informando al interesado que el predio aparece zonificado como Área de Alcaldía de Santiago de Cali (fl. 75 cdno. ppal.) y, el documento del 29 de marzo del 2000 de la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico del municipio de Santiago de Cali que autorizó la expedición de la actualización del Esquema Básico para los predios de la hacienda Saratoga (fls. 76 a 83 del cdno. ppal.). 16 Dichos actos administrativos no fueron aportados al presente proceso, pero se conoce de su existencia porque en la Resolución no. 0126 del 9 de febrero de 1998 del Ministerio de Medio Ambiente se hace referencia a estos (fl. 27 cdno. ppal.). 17 Esa petición no fue aportada al expediente pero se hace referencia a ella en la parte considerativa de la Resolución 0126 del 9 de febrero de 1998 del Ministerio del Medio Ambiente (fl. 30 cdno. ppal.).
Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 17 Actividad Residencial R4 y R5, según plano del Estatuto de Usos del Suelo y Normas Urbanísticas para el Municipio de Santiago de Cali, pero que, sin embargo el mismo Estatuto dispone en su Artículo 349 que los predios con pendientes mayores al 100% no son ocupables para fines urbanísticos.
Según análisis fotogeológico, las pendientes naturales del suelo varían de pronunciadas a escarpadas en el lugar, lo que aunado a la explotación de la cantera en el perdió urbano produjo los actuales, con alturas superiores a 30 y 60 metros y pendientes que superan el 100%. Por su parte, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables (Decreto Nacional 2811 de 1974) establece que los terrenos con pendientes mayores a 45º (o sea el 100%) deben dedicarse a usos de protección y conservación de la cuenca, lo cual coincide con el análisis en terreno, resultados y recomendaciones obtenidas con el estudio Diseño Definitivo para las Obras de mitigación de riesgos en la Comuna I contratado por esta oficina.
Dadas las características que se presentan en el terreno y de acuerdo con el Estatuto de Usos de Suelo y Normas Urbanísticas, la mayoría del lote o porción urbana del predio de propiedad de la Trituradora Saratoga Ltda., no es apto para adelantar ningún tipo de proyecto urbanístico, por las condiciones actuales de los suelos. En cuanto al resto del predio de la Trituradora Saratoga (ver plano enviado) se encuentra dentro del Área de Reserva Forestal, declarada mediante Resolución Nº 5 del 20 de abril de 1943 por el entonces Ministerio de Economía Nacional (…) En conclusión, el resto del predio de la Trituradora Saratoga Ltda., tampoco es apto para desarrollo alguna y por el contrario hacerlo sería inconveniente y tendría serias implicaciones ambientales, como se afirma en el Oficio 0055 emanado el 07 de febrero de 1997 del Despacho del señor Alcalde (…)” (fls. 731 y 732 cdno. ppal. – destaca la Sala). 5) La referida petición de exclusión de la zona de reserva forestal que había elevado la demandante ante el Ministerio del Medio Ambiente fue resuelta junto con otras solicitudes realizadas por el municipio de Santiago de Cali, a través de la Resolución no. 126 del 9 de febrero de 1998 en cuyo artículo 2 se precisó que entre las zonas a sustraer se encontraban las que correspondían a un área de 89.18 hectáreas del predio Saratoga, adicionalmente, se fijaron las siguientes condiciones: “Artículo 3: Las sustracción de las Reservas Forestales, ordenadas en los artículos primero y segundo de esta providencia quedan condicionadas a las siguientes obligaciones en cuanto al uso, manejo y administración de estas áreas: 1.
No se permite la tala rasa ni el desarrollo de infraestructura en sitios aledaños a los cauces superficiales (30 metros a lado y lado) de la línea de máximas crecientes de ríos y quebradas, en los nacimientos de aguas en un área correspondiente a un radio de 100 metros respecto a la fuente y en áreas con pendientes superiores al 100%. 2.
El Municipio de Santiago de Cali a través de la Oficina de Planeación Municipal y el Departamento Administrativo para la Gestión del Medio Ambiente – DAGMA incentivará en la comunidad la protección y reforestación con especies nativas de las áreas enunciadas en el numeral anterior (…). Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 18 3.
El Municipio de Santiago de Cali, deberá preparar una reglamentación especial sobre el uso del suelo, que permita controlar y/o frenar la ocupación residencial y mitigar los impactos que esta genere, de tal forma que permita mantener la función protectora de la Reserva Forestal que la circundan. 4. El Municipio de Santiago de Cali con apoyo de la Corporación Autónoma del Valle del Cauca -CVC-, dentro de la reglamentación especial que hace referencia el numeral anterior, incentivará la implementación de sistemas agroforestales y silvopastoriles y demás obras físicas y culturales para la conservación de suelos, que se consideren pertinentes de acuerdo a las características físico químicas de los mismos (…).
Artículo 4: La Sociedad Trituradora Saratoga Ltda., deberá cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo anterior, además deberá elaborar, presentar y ejecutar ante el Departamento Administrativo para la Gestión del Medio Ambiente – DAGMA, un Plan de Adecuación Geomorfológica y de recuperación ambiental del frente de explotación de la cantera.
Los términos de referencia serán suministrados por el DAGMA, entidad responsable de su revisión, posterior aprobación y verificación de su aplicación y resultados. De otra parte, para ejecutar obras civiles de tipo habitacional, los sectores que hacen parte de la ladera inferior de las canteras, clasificados en el Estudio Ecológico, Geomorfológico y de Estabilidad de Laderas de la Hacienda Saratoga, deberá excluir zonas inestables (Z.I.), las cuales serán destinadas a la protección forestal.
Artículo 5: La Sociedad Trituradora Saratoga Ltda., deberá desarrollar de acuerdo con las disposiciones de las entidades municipales, todas las labores necesarias para prevenir, controlar, mitigar y restaurar los procesos erosivos, involucrando zonas como muros, terraceos, subdrenes, control de aguas lluvia, alcantarillados, empadrización, revegetalización, arborización, entre otras, con las cuales se garantiza la estabilización, saneamiento y control del área sustraída.
Las obras en mención cumplirán funciones paisajísticas y de protección de sus áreas aledañas (quebradas y taludes). Para la utilización de cubiertas en taludes, estas serán de fibra natural”. (fls. 38, 48, 55 y 59 cdno. ppal. – negrillas adicionales). 6) Como consecuencia de lo anterior, la Trituradora Saratoga Ltda. insistió ante el municipio en la autorización del esquema básico de delineación urbana, a lo cual accedió en su momento la Subsecretaría de Ordenamiento Urbanístico del municipio de Santiago de Cali mediante comunicado del 30 de marzo de 1998, pero, con la precisión consistente en que para poder aprobar el proyecto urbanístico a desarrollar debía no solo proceder a la cesión de zonas verdes, espacios para vías públicas y la disponibilidad de servicios públicos sino, también, cumplir con las exigencias realizada por el Ministerio del Medio Ambiente en la Resolución no. 126 del 9 de febrero de 199818 antes citada (fls. 61 a 65 cdno. ppal.). 18 Ese documento concuerda con lo dicho el 7 de octubre de 1999 por el Jefe de la Unidad Jurídica del Departamento Administrativo de Planeación de la alcaldía de Santiago de Cali quien a petición de la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda., emitió un concepto en el que expresó que el proceso iniciado Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 19 7) Esto último ratifica el hecho de que la expedición del referido acto administrativo de exclusión de la zona de reserva forestal no significó que de manera automática el predio de la demandante quedara desafectado y sin limitación alguna, pues, para ello se requería del cumplimiento de unos requisitos específicos impuestos por el Ministerio del Medio Ambiente que, hasta ese momento, no se habían cumplido a cabalidad; así lo consideró el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali en oficio del 23 de noviembre de 1999 dirigido a la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico frente a una solicitud realizada para la actualización del esquema básico, donde expresó que la sustracción del predio del área de reserva forestal “es una acción potencial que está condicionada al previo cumplimiento de las obligaciones antes descritas, incluida la aprobación y ejecución del Plan de Adecuación Geomorfológica, no solo para los frentes de explotación sino para todo el predio” 19 (fls. 712 a 716 cdno. ppal.). 8) A la par que aquello ocurría, en el año 1999 el municipio de Santiago de Cali inició el trámite para la adopción de un nuevo Plan de Ordenamiento Territorial, para lo cual debía realizar unas concertaciones con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC- quien, desde ese momento, planteó la inconveniencia de aceptar los terrenos de la hacienda Saratoga como suelo urbanizable dentro del perímetro urbano debido a las altas pendientes y su afectación a reserva forestal20. por esa sociedad para la implementación del desarrollo urbanístico había sido adelantado conforme a los requisitos exigidos por las normas urbanísticas, pero que ello se sometía solamente al aspecto jurídico y no técnico (fls. 66 a 72 cdno. ppal.).
En sentido similar se manifestó Dirección Jurídica de la Alcaldía de Santiago de Cali en oficio del 25 de noviembre de 1999 donde dijo, que efectivamente los predios de la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. hacían parte del perímetro urbano y que por disposición ministerial habían sido sustraídos de la Reserva Forestal, pero que “Con relación al proceso de desarrollo urbanístico adelantado por la Sociedad Saratoga, en dichos predios y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Ministerio del Medio Ambiente, sobre los estudios geológicos, geotécnicos del terreno, y las consultas sobre servicios públicos domiciliarios a que accedería el mismo, este Despacho se abstiene de emitir concepto alguno, debido al carácter técnico que reviste su contenido y por recaer ésta competencia en otras dependencias de la Administración.” (fl. 75 cdno. ppal.). 19 Consideraciones similares se hicieron en el oficio DJA-3732 del 22 de diciembre de 1999 de la Dirección Jurídica del municipio de Santiago de Cali dirigido a la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico donde se expresó: “Significa lo anterior que el área de terreno (89.19 hectáreas) propiedad de la Sociedad SARATOGA LTDA., al ser sustraída de la Reserva Forestal, comporta una nueva destinación del predio, un nuevo uso del suelo y por lo tanto queda supeditado al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Resolución 0216 del Ministerio de Ambiente, artículos 3º, 4º y 5º” (fls. 717 a 720 cdno. ppal.). 20 El 19 y 18 de noviembre de 1999, entre el municipio de Santiago de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC- se levantó el acta de concertación no. 6 en la que quedaron consignadas las observaciones de esta última entidad sobre las áreas de expansión urbanas, así: “En general las áreas seleccionadas como áreas de expansión no guardan coherencia con los criterios expuestos por el Municipio en el POT.
Los casos más notorios se dan al proponer la áreas de Saratoga y Navarro como suelos de expansión, en los cuales factores de tipo ambiental, como es el caso de las altas pendientes en Saratoga (sustraída de una Reserva Forestal por el Ministerio del Medio Ambiente mediante Resolución 0126 de 1998) y la fragilidad ambiental del área de Navarro, en la cual se compromete el mayor acuífero de la subregión, además que existe Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 20 9) Ese criterio fue acogido en por el Ministerio del Medio Ambiente quien en la Resolución no. 0005 del 5 de enero del 2000 “Por la cual se establecen unas determinaciones en relación con el Proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santiago de Cali”, acerca de la zona de expansión de Saratoga puntualmente expresó: “Este Ministerio, en relación con el área de expansión Saratoga, una vez analizadas las posiciones de las dos partes, manifiesta su acuerdo en relación con los planteamiento que la CVC realiza tanto en la Resolución DC 396 de 1999, como en el Acta de Concertación. Es decir, tal y como lo plantea la CVC, los diferentes criterios establecidos por el Municipio de Cali para la definición de las zonas de Expansión Urbana, no son cumplidos por el área de Saratoga, además de que el mismo POT, no da cuenta de los requerimientos y condicionamientos que sobre esta área determinó este Ministerio a través de la Resolución no. 0126 de 1998 (…).
Este Ministerio no puede desconocer las dificultades que se plantean para urbanizar esta zona, especialmente lo relacionado con las altas pendientes que allí se presentan, las cuales se constituyen en un obstáculo y un riesgo, para el desarrollo de vivienda y la provisión de servicios públicos, entre otros. En tal sentido, este Ministerio como ya se anotaba, comparte plenamente la posición de la CVC, en el sentido de no aprobar esta zona como suelo de expansión. Además, es necesario que el municipio de Cali de cumplimiento a lo establecido en la Resolución 0126 de 1998 antes citada”.
(fl. 116 y 117 cdno. ppal.- negrillas de la Sala)21. susceptibilidad frente a fenómenos sísmicos, dadas las características de los suelos (…) PROPUESTAS DE LA CVC (…)-No se acepta el área de Saratoga como suelo urbanizable, ni dentro del perímetro urbano ni como suelo de expansión, por sus características ambientales: altas pendientes y suelo sustraído de una reserva forestal con limitaciones ambientales y de desarrollo” (fl. 671 cdno. ppal. – destaca la Sala). 21 Contra esa decisión la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. presentó solicitud de revocatoria directa el 21 de enero del 2000, en la que expresó que tal determinación la afectaba, en la medida que sus predios venían siendo parte del perímetro urbano, también señaló: “Es importante anotar que los propietarios del terreno Saratoga no son ajenos a los condicionamientos que le han sido impuestos a través de la Resolución 0126 de febrero de 1998, mediante la cual se sustrajeron sus predios del área de Reserva Forestal del Río Cali.
De igual forma somos conocedores que estamos condicionados a que esta situación se mantenga así, mientras demos estricto cumplimento a la misma, prueba de ello es que el 15 de junio de 1999 entregamos al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente, DAGMA, del Municipio de Cali, el Plan de Adecuación Geomorfológico y de Mitigación de Impactos Negativos y entendemos que debido a su complejidad no hemos recibido aún concepto favorable” (Transcripción obtenida de la parte considerativa de la Resolución no. 0497 del 24 de mayo del 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, fl. 122 cdno. ppal.).
Esa solicitud de revocatoria directa fue denegada por el Ministerio del Medio Ambiente a través de la Resolución no. 0497 del 24 de mayo del 2000, donde expresó que el acto administrativo atacado era un mero acto preparatorio previo a la decisión final que debía tomar el municipio de Cali como autoridad competente para la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial (fls. 122 y 123 cdno. ppal.).
Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 21 10) Pese a lo anterior, el 29 de marzo del 2000 la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico del municipio de Santiago de Cali autorizó la actualización del esquema básico para los predios de la hacienda Saratoga, entendido este como un requisito previo para adelantar licencia de urbanismo ante la correspondiente curaduría urbana, no obstante, precisó que la acreditación de las exigencias realizadas por la Resolución no. 126 de 1998 del Ministerio del Medio Ambiente para la exclusión de ese terreno de la zona de reserva forestal se encontraban en trámite ante el DAGMA y, que dicha autorización para la actualización el esquema básico debía considerarse solamente como “una información técnica” que no implicaba el estudio de los títulos de propiedad, “no reconoce ni genera derechos, ni crea situaciones jurídicas de carácter particular y concreto y por tanto, no decide definitivamente sobre la Actuación Administrativa” (fls. 76 a 83 cdno. ppal.). 11) Fue así como el 6 de junio del 2000 la Curaduría Urbana Dos de Cali expidió la Resolución no. C2U-288 por medio de la cual concedió licencia para realizar un proyecto urbanístico de loteo de interés social por el sistema de urbanización de loteo individual en favor de la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. en los tres predios de su propiedad con una vigencia de 24 meses, prorrogables hasta 36 meses; la ejecución de las obras podía efectuarse a partir de la ejecutoria de ese acto administrativo y el beneficiario, pero, en todo caso, debía cumplir con el trámite de cesión de zonas verdes, reservas viales y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios (fls. 92 y 93 cdno. ppal.). 12) Sin embargo, el 26 de octubre del 2000 el Concejo Municipal de Santiago de Cali expidió el Acuerdo 069 “por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santiago de Cali” en el cual dispuso de modo particular y expreso los siguiente en relación con el inmueble en cuestión y la mencionada resera forestal: Artículo 39: Zona de Reserva Forestal.
Corresponde al área ubicada en el suelo rural del Municipio de Santiago de Cali, definida y delimitada como tal por las Resoluciones 9 de 1938, 7 de 1941 y 5 de 1943 emanadas del entonces Ministerio de Economía Nacional, excluyendo de las áreas de vivienda concentrada, de vivienda dispersa e instituciones puntuales, definidas en las Resoluciones no. 0126 del 9 de febrero de 1998 y 0198 de marzo 3 de 1998, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, sin perjuicio de las redelimitaciones futuras a que hubiere lugar.
Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 22 La Reserva Forestal del Municipio estará destinada exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de las áreas forestales productoras, protectoras o productoras protectoras (…) Artículo 200: Suelo Urbano: De conformidad con la Ley, el suelo urbano del Municipio de Santiago de Cali es el delimitado por el perímetro sanitario o de servicios públicos y la áreas ocupadas por asentamientos de desarrollo incompleto o inadecuado a las cuales se les define tratamiento de mejoramiento integral en el presente Plan (…) El área conocida como Saratoga no se incluye dentro del perímetro urbano, en virtud a que no cuenta con certificación de disponibilidad de servicios y además porque conforme al principio de precaución no puede ser urbanizada, tal como lo dispuso el Ministerio del Medio Ambiente mediante la Resolución no. 005 de enero del 2000 (…).
Artículo 394: Ajustes a Proyectos Radicados en Curadurías. Los proyectos aprobados con licencias de urbanismo y/o de construcción que no estuvieren vencidas, que se hayan iniciado y no terminado o proyectos con licencias aprobadas y no iniciadas, tanto en sus obras urbanísticas como arquitectónicas anteriores a este Acuerdo, seguirán vigentes con las normas antes establecidas, todo de conformidad con el Decreto 1052 de 1998.
(fls. 146, 216 y 311 cdno. ppal.- destaca la Sala). 13) Con posterioridad a la expedición a dicha norma, el 27 de agosto de 2001 la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización de la alcaldía de Santiago de Cali le devolvió, sin el visto bueno, a la Sociedad Trituradora Saratoga, el expediente correspondiente al proyecto de desarrollo urbanístico por el cual pretendía ceder al municipio las correspondientes vías y zonas verdes, ya que no era procedente continuar con dicho trámite por cuanto el artículo 200 del POT disponía que la zona presentaba restricciones de orden legal, además, se dijo que la información requerida se encontraba incompleta (fls. 369 y 370 cdno. ppal.). 14) Pese a esa determinación, mediante comunicados del 2 de octubre de 2001 del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali22 y 5 de 22 En ese oficio dirigido a la Subdirectora de Ordenamiento Urbanístico del municipio de Santiago de Cali se lee: “Efectivamente la Resolución no. C2U-288 del 30 de junio del 2000, “Por medio de la cual se expide una licencia de urbanización para desarrollar un proyecto de loteo”, en la actualidad es contraria a lo dispuesto por el artículo 200 del POT (…) En consideración a que la Licencia de Urbanismo fue expedida sin el lleno de los requisitos legales, el Municipio de Santiago de Cali, a través del Departamento Administrativo de Planeación Municipal en mayo 25 de 2001, instaura demanda de acción de nulidad y suspensión del acto administrativo (…) Para el caso que nos ocupa es claro que a la fecha, no obstante se haya solicitado la acción cautelar de suspensión provisional de la Resolución no. C2U-288 expedida por el Curador Urbano Dos, esta aún no se ha fallado.
Teniendo en cuenta lo anterior, y con fundamento en la disposición jurídica antes transcrita, me permito contestar a su consulta jurídica, que hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo no resuelva de manera favorable sobre la suspensión provisional solicitada, o se falle en el proceso No 2001-2342 adelantado con motivo de la demanda de nulidad de la Resolución arriba citada, la Administración Municipal debe atender y gestionar las solicitudes presentadas por la Sociedad Saratoga Limitada sobre la urbanización Ciudadela Verde, siempre y cuando se encentren sustentadas en la resolución mediante la cual se expidió la Licencia de Urbanismo.
Implica lo anterior Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 23 febrero de 2002 de la Dirección Jurídica del municipio de Santiago de Cali23 se rindieron sendos conceptos en los se que expresó que lo dispuesto en el artículo 200 del Acuerdo 069 del 26 de octubre del 2000 no impedía que la demandante procediera a la ejecución de lo autorizado por la licencia de urbanismo, porque había sido expedida con anterioridad y, pese a que contra esta se había adelantado un proceso de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, hasta que no fuera suspendida o anulada producía plenos efectos jurídicos. 15) Dichas consideraciones de la administración obedecen a que el municipio de Santiago de Cali presentó una demanda de nulidad en contra de la Resolución no. C2U-288 expedida por la Curaduría Urbana Dos de Santiago de Cali a través de la cual concedió la licencia de urbanización en favor de la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda., demanda en la que la administración solicitó la suspensión provisional de ese acto administrativo, petición que en un principio fue denegada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto del 17 de agosto de 2001 pero que fue concedida en segunda instancia el 20 de septiembre de 2002 por la Sección Primera del Consejo de Estado24.
Conforme a los hechos antes relatados, es abundante la prueba documental para determinar la ausencia de un nexo causal entre el cambio del uso del suelo dispuesto en el Acuerdo no. 060 del 26 de octubre del 2000 y el perjuicio aducido por la parte demandante, consistente en la imposibilidad de ejecución de un proyecto urbanístico. que para el caso particular consultado con el Secretario de Infraestructura Vial y Valorización, se debe continuar con el trámite urbanístico, es decir, se debe gestionar y tramitar lo pertinente a la cesión a título gratuito y por la escritura pública al Municipio de Cali de las áreas para las zonas verdes y vías públicas y reservas viales, como reza la Licencia de Urbanismo demandada” (fls. 371 y 372 cdno. ppal.). 23 En el referido documento se consignó: (…) la Resolución No. C2U-288 de junio 30 de 2000, por medio de la cual se concedió Licencia de Urbanismo, se encuentra en firme y es suficiente por sí misma para que la Administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento.
Teniendo en cuenta la presunción de legalidad que la cobija (…) (fl. 374 cdno. ppal.). 24 Las motivaciones de esa decisión fueron las siguientes: “De este documento público concluye la Sala que a la solicitud de licencia de urbanismo no se acompañó la certificación sobre disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, y por tanto, la licencia de urbanismo contravino en forma ostensible el artículo 11 del Decreto 1052 de 1998” (fls. 704 y 705 cdno. ppal.).
Según el sistema de registro Siglo XXI, donde aparece la información del proceso con radicación no. 76001-23- 31-000-2001-02342-00, ese proceso culminó con fallo del 23 de noviembre de 2015 del Tribunal Administrativo del Valle que dispuso la anulación del acto administrativo atacado, la decisión no fue apelada y el proceso se archivó el 9 de diciembre de 2016, la información es de público conocimiento y se encuentra disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=WGWJZIAdjaH3g %2bk7XtECrbtWl0M%3d.
Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 24 Lo anterior por cuanto es claro que las restricciones para el desarrollo de un proyecto urbanístico en la referida hacienda Saratoga no es un aspecto que surgió a partir de lo consagrado en la norma del POT de la ciudad de Cali ya que, si bien es cierto que esa área fue incluida como zona urbana desde el año 1966, no lo es menos que desde varios años antes fue afectada como área de reserva forestal por disposición del Gobierno Nacional.
Las limitaciones a las que estaba sometido el bien eran claras para la sociedad demandante, al punto que desde el 21 de julio de 1994 le solicitó al Ministerio del Medio Ambiente la sustracción del predio de la zona de reserva forestal, precisamente con la intención de desarrollar un proyecto de vivienda y, si bien el ente ministerial accedió a tal sustracción, mediante la Resolución no. 0126 del 9 de febrero de 1998, lo cierto es que aquella exclusión se sometió a una serie de condiciones que, por lo menos hasta la expedición del Acuerdo 069 del 26 de octubre del 2000, no se habían cumplido a cabalidad25, lo que significa entonces que el inmueble seguía afectado por las restricciones propias de pertenecer a un área de reserva forestal.
De igual manera, es especialmente relevante el hecho de que aquellas limitaciones no solo estaban dadas por las decisiones de la administración sino también por aspectos meramente técnicos, pues, mas allá de que el bien se encontrara en una zona rural o urbana, las características geológicas del mismo, por ser una zona donde se había realizado explotación minera y, principalmente, por sus pendientes escarpadas, imposibilitaban que se llevara a cabo de manera adecuada un proyecto de vivienda sin comprometer la seguridad de sus futuros habitantes, conclusión que se deriva de los múltiples pronunciamientos realizados no solo por entidades 25 El 18 de septiembre de 2003 director del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente -DAGMA- suscribió el oficio no. 008327 dirigido al director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal del municipio de Cali en el que le expresó que hasta esa fecha la Sociedad Trituradora Saratoga no había cumplido con las exigencias requeridas por la Resolución 0126 de 1998 del Ministerio del Medio Ambiente, esto fue lo que dijo: “Que el DAGMA en cumplimiento de la Resolución 0126 de 1998, Artículo 4º del Ministerio del Medio Ambiente en el cual se ordena a la Trituradora Saratoga Ltda. “elaborar, presentar y ejecutar el Plan de Adecuación Geomorfológica y de Recuperación Ambiental”, expidió la Resolución No. 430 de septiembre 30 de 1998, en la cual ordenó el cumplimiento de lo requerido por el Ministerio del Medio Ambiente.
La Sociedad Trituradora Saratoga Ltda., después de cumplir con las exigencias posteriores del DAGMA, relacionadas con complementaciones al Plan, lo presentó completamente al entregar el capítulo final del componente social. Actualmente el DAGMA ha retomado el caso de la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda., para el análisis revisión y emisión del concepto técnico final.
Una vez esta entidad entregue el concepto técnico favorable definitivo, la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda., deberá ejecutar inmediatamente y en su totalidad el plan de Adecuación Geomorfológica y de Recuperación Ambiental, solo hasta ese momento de dará cumplimiento a la Resolución 0126 de 1998, del Ministerio del Medio Ambiente”. (fl. 706. cdno. ppal.).
Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 25 pertenecientes al municipio de Santiago de Cali como lo es el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente – DAGMA, sino, por otras, tales como la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC- y el Ministerio del Medio Ambiente.
Luego, no solo fue el Acuerdo no. 069 del 26 de octubre del 2000 el que impidió el adelantamiento de un proyecto urbanístico en aquella zona sino, también, condiciones técnicas y jurídicas existentes con anterioridad. En ese contexto no desconoce la Sala que la sociedad demandante de manera previa a la expedición del mencionado acuerdo había adquirido licencia de urbanismo por parte de la Curaduría Urbana Dos de Cali y que después de la expedición de ese acto administrativo una de las razones que esgrimió la administración para no aceptar la cesión de las zonas verdes fueron las disposiciones del nuevo POT, no obstante, existen otros pronunciamientos de la propia administración (antes referidos) que en su momento determinaron que esa licencia sí se podía ejecutar hasta tanto no fuera revocada, suspendida o anulada.
Luego, no es cierto que fuera precisamente la expedición de ese acuerdo la circunstancia determinante que imposibilitara la ejecución de la licencia de urbanismo contenida en la Resolución no. C2U-288 del 6 de junio del 2000, máxime si se tiene en cuenta que esta fue suspendida por la jurisdicción contenciosa administrativa y que fue más bien esa circunstancia la que impidió que después se pudiera ejecutar.
En esos términos, por no haberse acreditado que la referida imposibilidad de desarrollar un complejo urbanístico haya sido necesariamente producto del acto administrativo que produjo un cambio en el uso del suelo de urbano a rural, el Acuerdo no. 069 del 26 de octubre del 2000 del Concejo Municipal de Cali, no es posible predicar la existencia de un daño por dicha causa. 2.2.2 La desvalorización de los predios de propiedad de la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda Si bien la apelación se centra de manera principal en la imposibilidad de desarrollar un proyecto urbanístico en la hacienda Saratoga, la demandante da a entender que ese no es el único daño producido sino, también la supuesta desvalorización de los Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 26 inmuebles de su propiedad, cuestión que corresponde resolver en esta instancia porque sobre este punto de la demanda no hubo un pronunciamiento puntual en la sentencia impugnada y, a la vez, se reclama en la apelación. Para demostrar que el bien sufrió una disminución en el precio a partir del cambio del uso del suelo, la parte actora se apoya en las siguientes pruebas: 1) La experticia denominada “Avaluó Corporativo” realizada por la Lonja de Avaluadores de Cali y del Occidente Colombiano aportada con la demanda e incorporada como prueba en este proceso26, rendida en el mes de marzo de 2001 y suscrita por su presidente, el señor Álvaro Gaviria Mora.
Para la Sala dicho elemento no puede considerarse como prueba de la devaluación económica de los predios de la sociedad demandante, por cuanto, para su análisis, de conformidad con el artículo 241 del CPC27 el juez debe apreciar la competencia de los peritos, aspecto que incluye su idoneidad acerca sobre la cual rinden sus conceptos, luego, si bien se dice que la experticia fue emitida por el presidente de dicha lonja, no se anexó documento que acredite que el señor Álvaro Gaviria Mora reúne la condición de experto avaluador ni que de cuenta de su experiencia y formación sobre la materia. 2) La experticia denominada “Avalúo Comercial Rural” del 17 de octubre de 2002 aportada también con la demanda, suscrita por Óscar Leonel Navia Rengifo, de quien sí se aportó certificado de estar inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores (fl. 443 cdno. ppal.), en la que se expresa que en vista de que los tres predios de propiedad de la Sociedad Trituradora Saratoga, para esa fecha, no estaban incluidos en zona urbana sino rural por disposición del Acuerdo no. 069 del 26 de octubre del 2000, en consecuencia el valor de estos ascendía en su totalidad a $356.480.000 (fls. 430 a 443 cdno. ppal.).
Esta última experticia no puede ser tomada como prueba de que se presentó una depreciación económica del predio, por cuanto, al igual que en el anterior, no se hace 26 Mediante el auto del 12 de octubre de 2006 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 803 cdno. ppal.) 27 “Artículo 241. Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”.
Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 27 un ejercicio comparativo y documentado de su valor antes y después del cambio del uso del suelo, luego, no permite verificar si en realidad las disposiciones del Acuerdo no. 069 del 26 de octubre del 2000 produjeron una desvalorización en esos terrenos. Adicionalmente, cuando en esa experticia se alude al método de valoración se dice que el valor comercial se determinó “mediante el estudio comparativo con propiedades similares cercanas o no”, sin embargo, no precisa frente a qué predios realizó el mencionado estudio y que estas fueran de igual o similar característica a las del inmueble objeto de valuación y al momento de aludir al comportamiento de la oferta y la demanda solo expresa “la oferta y la demanda están desequilibradas, siendo mayor la oferta”, pero, no explica cómo esa circunstante impacta a los terrenos en cuestión, y menos aún se aportan los respectivos anexos que respaldan las afirmaciones y conclusiones plasmadas en el estudio.
En esos términos, la experticia no reúne los requisitos exigidos en el numeral 6 del artículo 237 del CPC para su adecuada valoración, esto es, no es claro preciso y detallado y no explica de manera adecuada “los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”, de manera que no puede ser tenido como prueba de las desvalorización del predio. 3) El dictamen pericial decretado y presentado en este proceso por Luis Humberto Aguas Posso el 30 de enero de 2007 en el cual realizó una comparación del valor de los terrenos calificados como rurales y urbanos, así: “Año 2000: VALOR AVALÚO COMERCIAL AÑO 2000 COMO PREDIO URBANO = $13.368.075.600 VALOR AVALÚO COMERCIAL AÑO 2007 COMO PREDIO RURAL = $349.350.400.
DETRIMENTO PATRIMONIAL ESTIMADO EN EL AÑO 2000 = $13.018.725.200. Año 2007 VALOR AVALÚO COMERCIAL AÑO 2007 COMO PREDIO URBANO = $16.041.690.720. VALOR AVALÚO COMERCIAL AÑO 2007 COMO PREDIO RURAL = $349.350.400 DETRIMENTO PATRIMONIAL ESTIMADO EN EL AÑO 2007 = $15.692.340.320” (fl. 80 cdno. 2). Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 28 De dicho dictamen se corrió traslado a las partes por auto del 12 de marzo de 2007 (fl. 82 cdno. 2) y dentro del término respectivo el municipio de Santiago de Cali presentó objeción por error grave, con fundamento en que el perito para llegar a dichas conclusiones no tuvo en cuenta las características propias de los predios ya que se basó, simplemente, en las conclusiones de otros avalúos (fls. 83 a 89 cdno. 2).
Sobre la objeción por error grave se ha dicho que esta causal consagrada en el ordinal 4º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil ocurre cuando se estudian materias, objetos o situaciones distintas de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia o, cuando el perito rinde su dictamen a partir de una percepción evidentemente equivocada sobre el objeto analizado y que este error haya sido determinante en las conclusiones del dictamen28.
La Sala no accederá a la objeción por error grave dado que observa que el dictamen pericial sí versó sobre la materia para la cual fue decretado, esto es, sobre el valor de los predios de la sociedad demandante y la realización de una comparación en cuanto a la clasificación sobre el uso del suelo entre urbano y rural, objeto que cumplió el perito en mención. No obstante, si bien los reparos expuestos por la parte demandante no dan para que prospere la objeción por error grave, sí son suficientes para que la Sala deseche las conclusiones de ese dictamen ya que, no se advierte que haya realizado un verdadero estudio acerca del valor de los inmuebles como rurales, y se reduce a citar lo concluido en otros a avalúos, aparte de que no menciona nada acerca de su afectación como zona de reserva forestal cuando hace la respectiva valoración como inmuebles urbanos. Para esclarecer este punto es preciso poner de presente las motivaciones realizadas en dicho dictamen en el que se expresó: “5.1.- AVALÚO COMERCIAL EN OCTUBRE DEL AÑO 2000 A).-Como lote Urbano (…) CONSIDERACIONES 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, radicación no. 76001-23-31-000-2003-00002-01, CP Danilo Rojas Betancourth.
Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 29 Los datos sobre valor comercial de los predios urbanos en éste sector son bastantes disímiles, así: El Municipio de Cali, por intermedio de la Secretaría de Vivienda y Renovación Urbana, adquirió un lote de terreno en el Barrio Vista Hermosa (Km 7 Carretera al mar-La Legua), con un área de 76.156 M2 a un costo de $13.000,00/M2, para una inversión total de $990'033.800,00 según E.P. No. 2055 del 13 de Noviembre DE 1997, Notaría 15 del Circulo de Cali.
Según información obtenida, este lote de terreno se encontraba invadido para la fecha de la negociación y se encuentra al frente, carretera de por medio, del predio en avaluación. Fue adquirido como predio urbano. La Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca, en el estudio anteriormente citado, teniendo en cuenta el sistema de "Isoprecios", además de la ubicación del Predio, el sector y la facilidad de acceso vehicular, estableció para el año 2000 para la zona en un avalúo por metro cuadrado urbano de Ochenta y Seis ciento Quince Pesos ($86.115,oo/M2), Sin embargo, consultando entidades vinculadas a la propiedad raíz en la ciudad, como Camacol y las cajas de Compensación Familiar, se puede colegir que el metro cuadrado en octubre del año 2000 era del orden de Quince Mil Pesos (…) El Avalúo comercial del lote global de terreno en estudio a Octubre del año 2000 como lote URBANO es de: TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS.
B).- Como lote RURAL (…) CONSIDERACIONES Según el avalúo realizado por el Ing. OSCAR LEONEL NAVIA R., miembro del Registro Nacional de Avaluadores, elaborado en Octubre del 2002, el valor comercial por hectárea del mencionado predio para la fecha era de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000/Ha). El Dr. Sigifredo Restrepo Campo, socio de la empresa "Transacciones Inmobiliarias" (Tel. 5541 143 de Cali), entidad miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali, en un avalúo practicado en el año 2001 en un lote aledaño al subexánime, conceptuó que la Hectárea tenía un precio de Tres Millones Ochocientos Cuarenta Mil Pesos ($3'840.000).
Así las cosas, se puede considerar que, en promedio, el precio por hectárea para la zona en la fecha citada (Oct./ 2000), era de $3'920.000,00 (…) El Avalúo comercial de esta tierra como área RURAL, es de: TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS”.
5.2. AVALUO COMERCIAL EN LA FECHA DEL DICTAMEN (ENERO 2007) C).- Como lote URBANO MARCO DE REFERENCIA Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 30 Recientemente y por efectos del proceso concordatario que adelanta la sociedad Trituradora Saratoga Ltda., se produjeron algunas ventas parciales de terreno en el predio en avaluación, así como, se entregaron en dación de pago otros lotes para cubrir los créditos reclamados en dicho proceso.
Es así que, por ejemplo, por E.P. No. 2704 del 31-07-2006 de la Notaría 13 del Circulo de Cali, el Sr. Fernando Botero Villegas adquirió el lote distinguido como el 38 del predio Saratoga, con un área de 5.500 M2 a razón de $37.000/M2, para un total de $203'500.000,00 (…). CONSIDERACIONES El Precio comercial promedio por metro cuadrado en el 2005 en el concordato el que fue admitida la empresa Trituradora Saratoga Ltda., propietaria del predio es de $27.525,28 que fue aceptado por los acreedores, quienes firmaron dicho precio el Acuerdo Concordatario.
La Superintendencia de Sociedades, en mayo/2005, estableció para el predio Saratoga (…) un avalúo de $7.843'398.883,00 (…) Tuve la oportunidad de consultar el avalúo corporativo realizado por la Cámara Colombiana de la Construcción "CAMACOL" en el presente mes de Enero/07 sobre el mismo predio sub examine, estudio que incluye todo lo pertinente para desarrollar un proyecto urbanístico de vivienda de interés social, como estudios topográfico y urbanístico, en donde se pueden ubicar 5.444 soluciones de vivienda, en el cual, considera que el precio por metro cuadrado para este lote es de $18.000,oo.
Este precio por metro cuadrado, será el que se tendrá en cuenta como precio comercial del presente avalúo como predio urbano en el año 2007 (…) El Avalúo comercial del lote global de terreno en estudio, a Enero del año 2007 como lote URBANO, es de: DIECISEIS MIL CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS D) Como lote RURAL MARCO DE REFERENCIA El IGAC (Instituto Geográfico "Agustín Codazzi"), considera que esta zona está clasificada entre 17 y 23 puntos, esto es, como Bosque Tropical Seco, por su vegetación, además de estar en "Pendiente tipo G", es decir, un suelo escarpado subsuelo rocoso, que no tiene capacidad agrológica ni utilidad agronómica, ni siquiera valorización, por tanto, establece para la zona un precio de $2'000.000por Hectárea.
(Esta información fue suministrada por el Ing. Daniel Baquero del IGAC en Enero/2007) De acuerdo con la Información anterior, al no tener este terreno ninguna valorización se considera que su precio por hectárea continúa siendo el mismo del año 2000, esto es, de $3'920.000,oo/Ha (…) El avalúo comercial de esta tierra como área RURAL, es de: TRESCIENTOS CUARENA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS”.
(fls. 74 a 80 cdno. 2 – destaca la Sala). Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 31 Vistas las consideraciones del dictamen, le asiste razón a la parte demandada cuando expresa que el perito se limitó a hacer referencia a otros avalúos, esto es, el emitido por Óscar Leonel Navia realizado en octubre de 200229, el de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali30, el realizado por la Superintendencia de Sociedades dentro de un proceso concordatario seguido contra la sociedad demandante y, otro por CAMACOL el 22 de enero de 2007 (fls. 123 a 131 cdno. 2).
Además, el dictamen practicado en este proceso, al momento de analizar el precio de los predios como rurales indica que asciende a $349.350.400 y da el mismo valor tanto para el año 2000 como para el 2007, pero, sin explicar ni realizar ninguna comparación de inmuebles en circunstancia similares ni poner de presente ningún estudio de mercado, de manera que tampoco cumple de manera adecuada con la exigencia del numeral 6 del artículo 237 del CPC de explicar de manera suficiente los fundamentos técnicos en las que se basan sus conclusiones.
En suma, la Sala concluye que no se probó que con la expedición del Acuerdo no. 069 del 26 de octubre del 2000 del Concejo Municipal de Cali que dispuso el cambio del suelo a rural, los inmuebles de la sociedad demandante se hubieran desvalorizado. 3. Conclusión No prospera el recurso de apelación por cuanto no se probó que la expedición del Acuerdo no. 069 del 26 de octubre de 2000 del Concejo Municipal de Cali haya provocado un daño a la parte demandante, pues, no es cierto que esa circunstancia haya afectado la posibilidad de que la Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. ejecutara proyectos de desarrollo urbano y tampoco que dicho acto hubiese producido la desvalorización de los bienes inmuebles a los que se refieren los hechos de la demanda.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 15 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. 29 Aportado con la demanda y respecto al cual ya se hizo referencia en el numeral anterior y se desechó por no haberse acreditado la condición de quien lo suscribe. 30 Es el mismo al que se hizo referencia en acápites anteriores y que se aportó con la demanda.
Expediente 76001-23-31-000-2003-00183-02 (52.414) Actor: Sociedad Trituradora Saratoga Ltda. Reparación directa Apelación sentencia 32 4. Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia del 15 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.