REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04776-01 Demandante: ARELIS MINA CATOÑI Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SOLICITUD DE INFORMACIÓN PARA ENTREGA DE COPIAS DE EXPEDIENTE POR LA MUERTE DE UNA MENOR Síntesis: la actora cuestionó la providencia que resolvió un recurso de insistencia en el cual se estimó bien negada una información relacionada con un expediente correspondiente a la investigación por la muerte de su hija en el marco de un operativo militar.
La Sala accederá al amparo invocado, ya que la negativa a la entrega de la información no estuvo bien sustentada, pues, se basó en argumentos genéricos y abstractos para indicar que supuestamente afectaba la seguridad nacional, sin indicar las razones concretas o cuando menos puntualmente cuáles de esos documentos afectaban la seguridad nacional y cuáles no. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2024, la actora promovió proceso de acción de tutela en contra de la providencia del 31 de mayo de 2024 proferida por Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró bien denegada la solicitud de información que elevó. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04776-01 Actor: Arelis Mina Catoñi Acción de tutela Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 19 de septiembre de 2023, durante un operativo realizado por miembros de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, en la vereda Sabaneta del municipio de Guachené (Antioquia), su hija menor de edad LCPM recibió un impacto de un proyectil de arma de fuego y falleció. 2) El 17 de abril de 2024, mediante apoderado judicial, la señora Arelis Mina Catoñi elevó una petición ante la Fiscalía 2201 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado, con el fin de obtener copia auténtica de toda la investigación con radicación no. 76001-66-44-500-2023-00145-00 adelantada por esos hechos. 3) Mediante Oficio no. 2-2024-006405/FGPMP-FDJPCE2201 de 25 de abril de 2024, dicha fiscalía negó lo solicitado con fundamento en que el caso se encontraba en etapa de investigación preliminar, que la información era reservada, por tanto, no estaba en la obligación de revelar los actos de investigación que hasta ese momento procesal habían y que serían descubiertos en la etapa procesal correspondiente. 4) Interpuso recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual argumentó que su condición de víctima le otorgaba el derecho de acceder a la información para garantizar el debido proceso y participar activamente en la investigación. 5) No obstante, mediante proveído del 31 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la negativa con base en la Ley 1407 de 2010 (Código de Procedimiento Penal Militar) y la Ley 906 de 2004, que establecen la reserva de las actuaciones en etapa de indagación. Fundamentos de la vulneración La actora consideró que la fiscalía ni el tribunal demandados justificaron adecuadamente las razones de la reserva, porque como víctima tiene derecho a participar activamente 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04776-01 Actor: Arelis Mina Catoñi Acción de tutela desde la etapa preliminar, en los términos de la Corte Constitucional en la sentencia T- 374 de 2020, la cual ha reconocido que las víctimas tienen derecho a la información desde la etapa de indagación para garantizar su participación efectiva, la búsqueda de la verdad y la reparación integral.
Además, pese a que no ha sido reconocida en el proceso penal como víctima, no es menos cierto que es la progenitora de la menor de edad LCPM, quien fue la víctima directa de los hechos sobre los cuales se adelanta la investigación y “es su deber contribuir con la búsqueda de la verdad y la justicia”, la cual únicamente se logrará con el acceso al expediente, para así poder determinar las pruebas que faltan o, en su defecto, aportar las que tiene en su poder.
En consecuencia, invocó la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la información, a través de la entrega completa del expediente de la investigación. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Con la conducta desarrollada por los accionados, se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Por lo tanto, solicito la protección de los derechos fundamentales citados, ordenando a la Fiscalía 2201 Penal Militar y Policial Delegada ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado remita copia autentica y completa de toda la investigación con SPOA 760016644500202300145 adelantada en razón a los hechos ocurridos el día 19 de septiembre de 2023, fecha en la que mi hija menor de edad LAURA CISNEY POSSÚ MINA (Q.E.P.D.), fue impactada por proyectil de arma de fuego en medio de un operativo militar en momentos en que se llevaba a cabo la recaptura de alias gomelo, en la Vereda Sabaneta en jurisdicción del Municipio de Guachené (C)”.
Actuación procesal Mediante auto de 11 de septiembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Fiscalía 2201 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04776-01 Actor: Arelis Mina Catoñi Acción de tutela Sentencia de primera instancia A través de sentencia de 3 de octubre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional debido a una insuficiencia argumentativa específicamente en cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Adicionalmente, observó un análisis razonable del caso en cuanto el tribunal demandado hizo un análisis integral de las normas que regulan el principio de publicidad, conforme con la Ley 1407 de 17 de agosto de 2010, y concluyó que gozaba de reserva por la etapa en la que se encontraba la investigación. Impugnación La parte actora resaltó que, por ser madre de una víctima menor de edad, tiene un interés legítimo en contribuir al esclarecimiento de los hechos y aportar a la investigación penal, lo cual no puede realizarse si se le niega acceso al expediente, además, el a quo le dio mayor peso a los argumentos de las autoridades demandadas que a los suyos, con lo cual pasó por alto su derecho como víctima.
La Fiscalía no fundamentó adecuadamente la negativa de acceso al expediente, limitándose a invocar razones genéricas de reserva y seguridad nacional, sin explicar cómo estas aplicaban al caso concreto. Insistió en que ha demostrado su condición de víctima en el proceso penal, lo cual le otorga derechos especiales que deben ser protegidos y garantizados por las autoridades, por lo cual solicitó no solo el acceso al expediente sino también que la fiscalía acelere las actuaciones en la investigación penal, dada la relevancia del caso y el impacto en los derechos de las víctimas.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en el fallo T-374 de 2020, establece que las víctimas tienen derecho a intervenir activamente en el proceso penal desde sus primeras etapas, incluido el acceso a la información del expediente, sin que ello interfiera con la reserva propia de la investigación. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04776-01 Actor: Arelis Mina Catoñi Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto, 3) el caso concreto y 4) análisis de los requisitos generales de procedencia. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Delimitación del asunto En primer lugar, la Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Fiscalía 2201 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado, lo cierto es que únicamente se resolverán argumentos que se dirigieron a controvertir la providencia del 31 de mayo de 2024, pues fue esta última la que definió lo referente a la entrega de la copia del expediente penal.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 31 de mayo de 2024. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04776-01 Actor: Arelis Mina Catoñi Acción de tutela En la sentencia de primera instancia la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional debido a que el supuesto defecto por desconocimiento del precedente no fue sustentado con una suficiente carga argumentativa como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional.
En la impugnación, la parte demandante insistió en que, por ser la madre de la víctima menor de edad, tiene un interés legítimo en contribuir al esclarecimiento de los hechos y aportar a la investigación penal, lo cual no puede realizarse si se le niega acceso al expediente, además, el a quo les dio mayor peso a los argumentos de las autoridades demandadas que a los suyos, con lo cual pasó por alto su derecho como víctima.
Análisis de los requisitos generales de procedencia Al respecto, para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro de conformidad; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez1; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.
Asimismo, contrario a lo dicho por el a quo, para la Sala iv) la cuestión que se discute es constitucionalmente relevante, en tanto se reprocha que la decisión judicial limitó el ejercicio efectivo del derecho de la víctima indirecta a obtener información sobre la investigación adelantada por la muerte de su hija, los defectos que se alegan son claros y concretos y sí se identificó el precedente supuestamente desconocido y las razones por las cuales la actora considera que se desatendieron.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales invocados, por las razones que aquí se expondrán: 1 La providencia cuestionada fue notificada el 10 de junio de 2024 y tutela se presentó el 6 de septiembre siguiente. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04776-01 Actor: Arelis Mina Catoñi Acción de tutela 1) Sea lo primero recordar que, el 17 de abril de 2024, mediante apoderado judicial, la señora Arelis Mina Catoñi elevó una petición ante la Fiscalía 2201 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado, con el fin de obtener copia auténtica de toda la investigación con radicación no. 76001-66-44-500- 2023-00145-00 adelantada por esos hechos. 2) Mediante Oficio no. 2-2024-006405/FGPMP-FDJPCE2201 de 25 de abril de 2024, dicha fiscalía negó lo solicitado con fundamento en que el caso se encontraba en etapa de investigación preliminar, por ende, la información era reservada, en los siguientes términos: “Con toda atención me permito dentro del término legal dar respuesta a su requerimiento recibido el pasado 17 de abril de 2024 dentro del cual solicita copias y reconocerle personería para representar a la señora ARELIS MINA CANTOÑI. A lo anterior, se ha de tener presente que en el nuevo sistema procesal penal asumido con la implementación gradual de la Ley 1407 de 2010 “la Fiscalía se concentra en la función acusatoria”, es decir, se enfoca en la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.
En ese sentido, los actos de la Fiscalía no son jurisdiccionales sino de investigación” y es allí en donde junto con los organismos de Policía Judicial investiga y recoge los elementos materiales, las evidencias físicas y las informaciones necesarias para establecer la materialización de una conducta punible y así, permitir la individualización o identificación de sus probables autores o participes y su responsabilidad.
Es la etapa que actualmente se encuentra la investigación referida, y en este punto, el material probatorio obtenido, no se considera como prueba si no meros actos de investigación. De otro lado, es claro que principio de publicidad de las actuaciones judiciales no es absoluto, lo anterior en áreas de salvaguardar, valores, principios superiores y derechos que también gozan de protección constitucional, así como para preservar los intereses de la justicia y frente a su legitimidad, en la sentencia C-038/1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), se destacó: “en materia penal la imposición de una publicidad total -desde las averiguaciones previas Sierra-, podría malograr la capacidad de indagación del Estado y menoscabaría la presunción de inocencia a las personas“..
Ese escenario, cabe resaltar que la reserva está consagrada para garantizar la efectividad de la investigación penal, respecto de algunos actos de investigación, por lo tanto, no es obligación de la fiscalía en este momento procesal revelada el resultado de sus averiguaciones, ya que estos elementos serán descubiertos en la etapa procesal correspondiente, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y contradicción, de acceder a su petición esta delegada estarían adelantando la etapa descubrimiento probatorio desdibujando o desnaturalizando la esencia del sistema.
Conforme a lo anterior se autoriza el acceso a las siguientes actuaciones las cuales deben estar sometidas a la respectiva reserva. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04776-01 Actor: Arelis Mina Catoñi Acción de tutela Denuncia Asimismo, me permito informar que reconocimiento de la personería jurídica corresponde a un acto jurisdiccional y está arreglado en el proceso que debe seguirse respecto a esta solicitud en el artículo cuatro 83 de la ley 1407 de 2010 en la AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN que señala “en esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo dos 94 de este código, se reconocerá su representación legal en caso de qué se constituya.
De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en transcurso del juicio oral“. De igual manera, se solicita documentación identifica la señora Arelis Toñi (madre Possu Mina Laura Cisney) que permita acreditar la legitimación en la causa. De otro lado está fiscalía, le informa que de acuerdo con lo establecido en el artículo dos 98 (DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN) y 299 (INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN PENAL) de la ley 1407 de 2010 y en garantía los derechos a la verdad la justicia y la reparación la víctima tiene el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas: “1.
Podrán solicitar a través del fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares. 2. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad. 3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada. 4. <Numeral INEXEQUIBLE> 5. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía Penal Militar le designará uno de oficio.
Jurisprudencia Vigencia 6. El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta cerrada. 7. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado”. 3) Interpuso recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual argumentó que su condición de víctima le otorgaba el derecho de acceder a la información para garantizar el debido proceso y participar activamente en la investigación. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04776-01 Actor: Arelis Mina Catoñi Acción de tutela 4) No obstante, mediante proveído del 31 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró bien denegada la solicitud de información con base en la Ley 1407 de 2010 (Código de Procedimiento Penal Militar) y la Ley 906 de 2004, que establecen la reserva de las actuaciones en etapa de indagación, en los siguientes términos: “En el caso sub exámine, se encuentra acreditado que la información fue solicitada por la señora Arelys Mina Cantoñi, en calidad de madre de la menor L.C.P.M. (Q.E.P.D.), de lo cual obra prueba en el derecho de petición, Registro Civil de Nacimiento y el Registro Civil de Defunción de la menor.
Mediante el oficio No. 2-2024-006405/ FGPMP–FDJPCE2201 del 25 de abril de 2024, la Fiscalía 2201 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado negó la información relacionada con “la copia auténtica de toda la investigación que se adelanta dentro de la NUNC 760016644500202300145, en razón a los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2023, fecha en la que la menor L.C.P.M. (Q.E.P.D.), fue impactada por proyectil de arma de fuego en medio de un operativo militar”, al considerar que los hechos ocurridos se encuentran en etapa de investigación. Adicional a ello, indicó que la presente investigación, “se encuentra manejándose de manera paralela con la jurisdicción ordinaria en cabeza de la Fiscalía 08 Seccional Bajo Noticia criminal 196986000633202301115 en relación al delito de HOMICIDIO, con ocasión a hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2023 en el área general del municipio de Guachené donde en hechos que son objeto de investigación, resulta gravemente herida la joven LAURA CISNEY POSSU TI 1149684991 y el señor FRANKY DAMIAN MINA PEÑA CC 1005705319 alias “gomelo”, quienes posteriormente son reportados fallecidos.” Aclarado lo anterior, al analizar la información solicitada y la respuesta dada por la entidad requerida, la Sala observa que se negó la información sin hacer referencia puntual a una norma, simplemente se manifestó que el proceso se encuentra en etapa de indagación y que, por lo tanto, no es su obligación revelar el resultado de sus averiguaciones, ya que estos elementos serán expuestos en la etapa procesal correspondiente, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y contradicción de la víctima y las partes.
En ese orden de ideas, la Sala anticipa que declarará bien denegado el acceso a la información solicitada, con fundamento en las siguientes razones: Con la expedición de la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar, se pretendió armonizar el Sistema Procesal Penal Militar y Policial colombiano a los estándares procesales del Sistema Penal Oral Acusatorio de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal de la jurisdicción ordinaria, entre estos, los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad.
Así, la Fiscalía General Penal Militar y Policial, en compañía de su Cuerpo Técnico de Investigación, serán quienes, en ejercicio de la acción penal, investiguen a los miembros de la Fuerza Pública que cometan delitos en servicio activo y en relación con el mismo servicio. De esta manera, el procedimiento penal militar prevé una etapa de investigación, una formulación de imputación en audiencia, una audiencia de acusación, una audiencia preparatoria y una corte marcial o juicio. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04776-01 Actor: Arelis Mina Catoñi Acción de tutela En relación con el derecho de las víctimas a recibir información por parte de la Fiscalía General Penal Militar, se resalta que el artículo 298 de la Ley 1407 de 2010 dispone que a la persona que acredite sumariamente su calidad de víctima, la Fiscalía General Penal Militar le suministrará información sobre los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación: “Artículo 298.
Derecho a recibir información. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la Fiscalía General Penal Militar le suministrará información sobre: 8. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación. También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada”.
(Subrayado y resaltado de la Sala) Por su parte, la Ley 1407 de 2010, Código de Procedimiento Militar, dispone expresamente que la etapa de juicio es pública: “Artículo 312. Principio de publicidad. Todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa.
Aun cuando se limite la publicidad al máximo, no podrá excluirse a la Fiscalía Penal Militar, el acusado, la defensa, el Ministerio Público, la víctima y su representación legal. El juez podrá limitar la publicidad de todos los procedimientos o parte de ellos, previa audiencia privada con los intervinientes, de conformidad con los artículos siguientes y sin limitar el principio de contradicción. (…) Artículo 313.
Restricciones a la publicidad por motivos de orden público, seguridad nacional o moral pública. Cuando la publicidad de un proceso en particular amenace el orden público, la seguridad nacional o la finalidad primordial de la fuerza pública, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer una o varias de las siguientes medidas: 1. Limitación total o parcial del acceso al público o a la prensa. 2.
Imposición a los presentes del deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben. Artículo 314. Restricciones a la publicidad por motivos de seguridad o respeto a las víctimas menores de edad. En caso de que fuere llamada a declarar una víctima menor de edad, el juez podrá limitar total o parcialmente el acceso al público o a la prensa.
Artículo 315. Restricciones a la publicidad por motivos de interés de la justicia. Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o de la prensa.
Por otro lado, en atención a que la entidad requerida precisó que los hechos investigados se “encuentran manejándose de manera paralela con la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de la Fiscalía 08 Seccional, bajo la Noticia Criminal No. 196986000633202301115 en relación al delito de HOMICIDIO” y que también se encuentra en etapa de investigación, esta Sala estima pertinente tener en cuenta el Código de Procedimiento Penal, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04776-01 Actor: Arelis Mina Catoñi Acción de tutela Ley 906 de 2004, cuyo artículo 212B fue reformado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 20184, y que preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 22.
Adiciónese el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 212B. Reserva de la actuación penal. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general.” (Negrillas fuera del texto) Ahora bien, en cuanto a las investigaciones penales y disciplinarias, el artículo 19 de la Ley 1712 de 20145 dispuso: “ARTÍCULO
19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: ( ) d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso. e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;
( )” (Negrillas fuera de texto) (…). De lo anterior se resalta que la reserva se predica de las indagaciones preliminares e investigaciones en curso, y los procesos penales activos mientras no se haya hecho efectiva la medida de aseguramiento. Luego, entiende la Sala, como lo ha hecho en otras oportunidades, que las indagaciones preliminares e investigaciones penales, así como los procesos en curso en donde no se haya hecho efectiva la medida de aseguramiento están sometidas a reserva del orden legal.
Así las cosas, para la Sala es claro que la actuación penal es reservada cuando se encuentra en etapa de investigación o de indagación, como ocurre en este caso concreto. También lo es que, al tenor de lo dispuesto en el literal d) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, la investigación y persecución de los delitos, la información relativa a las partes en los procesos y la administración de justicia es reservada, hasta tanto no se haya hecho efectiva la medida de aseguramiento.
En ese orden, se advierte que la decisión adoptada por la Fiscalía 2201 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado contó con plena y suficiente justificación cuando negó “la copia auténtica de toda la investigación que se adelanta dentro de la NUNC 760016644500202300145, en razón a los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2023, fecha en la que la menor L.C.P.M. (Q.E.P.D.), fue impactada por proyectil de arma de fuego en medio de un operativo militar”, como quiera que la investigación aún se encuentra en etapa de investigación o de indagación, lo que la hace tener carácter reservado.
Si bien la Sala reconoce que existe un interés legítimo de quien solicita la información, toda vez que la señora Arelys Mina Catoñi actúa en condición de madre de la menor L.C.P.M. (Q.E.P.D.), lo cual se encuentra acreditado en el Registro Civil de Nacimiento y Registro Civil de Defunción, en este preciso momento, dicha condición no releva la aplicación de las normas referidas que establecen la reserva de la etapa de investigación o indagación, sin perjuicio de sus derechos que como víctima le reconoce 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04776-01 Actor: Arelis Mina Catoñi Acción de tutela el mismo ordenamiento jurídico, en particular sus derecho recibir información en los términos del artículo 298 de la Ley 1407 de 2010”.
(negrillas de la Sala) 5) Al respecto, de entrada se advierte que como inclusive lo reconoció la autoridad judicial accionada, la actora, en su condición de madre de la menor fallecida, tiene un interés legítimo que la sitúa como víctima según lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2020, calidad que le otorga derechos específicos como el acceso a información relevante desde la etapa de indagación con el fin de garantizar su participación activa en el proceso penal. 6) Asimismo, debe agregarse que la negativa de acceso al expediente podría interpretarse como una vulneración de los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación, consagrados en el artículo 250 de la Constitución Política, que garantiza la participación de las víctimas en el proceso penal. 7) Aunque el artículo 212B del Código de Procedimiento Penal establece la reserva de la actuación penal en la fase de indagación, esta no puede ser absoluta, pues el Alto Tribunal ha señalado que las víctimas tienen derecho a acceder a información pertinente incluso en esta etapa, siempre que su divulgación no comprometa la investigación o la seguridad nacional. 8) En el caso en estudio, la negativa de la fiscalía se fundamentó en documentos clasificados como "restringidos" y "secretos", no obstante, no se demostró cómo el acceso parcial a la información afectaría la investigación o la seguridad nacional. 9) Tampoco se motivó de manera suficiente y razonable qué tipos de documentos tenían esa condición y cuáles no, ni las razones por las cuales los que no estaban cobijados por esa figura tampoco podían ser entregados. 10) Por el contrario, la fiscalía basó su negativa en una respuesta genérica, escueta y abstracta que no cumple con el margen de razonabilidad para indicar con precisión los motivos por los cuales esa información era secreta o restringida y podía afectar la seguridad nacional. 11) Como se explicó en precedencia, los derechos de las víctimas -como es el caso de la madre de la menor que falleció en virtud de los hechos que generaron la apertura de 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04776-01 Actor: Arelis Mina Catoñi Acción de tutela la indagación- en el marco del proceso penal pasan por garantizar la publicidad y el acceso a la información como principios que garantizan el rol que el propio legislador les otorgó a estas para que no actuasen como un convidado de piedra, sino que tuvieran un papel activo, principalmente en las fases de indagación e investigación, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia citada como desconocida por la actora. 12) En efecto, en dicha providencia se resolvió un caso similar y el Tribunal Constitucional estimó que la decisión de la Fiscalía de negar el acceso a la información no cumplió con los presupuestos legales y constitucionales en tanto que no justificó en qué medida la información podía afectar la seguridad nacional y, por el contrario, sí afectaba el papel de las víctimas, respecto de quien reconoció deben tener un papel preponderante en estas fases -se transcribe in extenso por su importancia para el caso concreto-: “4.2.
En el proceso penal de tendencia acusatoria, dispuesto por el Legislador mediante la Ley 906 de 2004, estos mandatos constitucionales se traducen en garantías procesales para las víctimas. Se pone acento en el derecho que, como intervinientes y durante toda la actuación punitiva, tienen a recibir un trato digno y respetuoso. Además, se establecen directrices sustanciales encaminadas a defender los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y la no repetición, y procesalmente se prevé facultades para acceder a la correcta administración de justicia. (…). 4.3.
En lo que se refiere a la etapa de indagación y los derechos de las víctimas —momento que recoge el debate jurídico del caso—, la jurisprudencia constitucional ha examinado su relación de interdependencia y ha establecido tres reglas importantes. La primera es la de que la posibilidad de intervención directa de las víctimas es mayor en las etapas previas y posteriores al juicio.
Es mayor en la fase de indagación y, posteriormente de investigación, porque en estos momentos se recaudan elementos de prueba que están relacionados con los hechos ocurridos y la responsabilidad del procesado, los cuales, indiscutiblemente, impactan en los derechos de las víctimas. En cambio, es menor en la etapa de juicio, dado que el propio constituyente fijó como principios rectores del proceso penal acusatorio la igualdad de armas, la confrontación entre el acusador y la equivalencia de condiciones al momento del juzgamiento, cuyos elementos pueden verse alterados por la participación activa de los intervinientes (…).
La segunda es la de que a la Fiscalía le corresponde, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley 906 de 2004, una comunicación efectiva con las víctimas, en tanto se le asigna competencias específicas en virtud de las cuales se busca materializar sus derechos. Esta circunstancia representa una relación de interdependencia entre la Fiscalía y las víctimas que se manifiesta con claridad en la etapa de indagación. La tercera es la de que existen elementos tanto de la Constitución de 1991 como del Código de Procedimiento Penal que le reconocen a las víctimas garantías de acceso a la información que se proyectan desde la fase de 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04776-01 Actor: Arelis Mina Catoñi Acción de tutela indagación. De acuerdo con esto, a quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, de conformidad con los artículos 133, 135 y 136 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación deberá informar de “las facultades y derechos que puede ejercer”, “el tipo de apoyo o de servicios que puede recibir”, “las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas” y “los mecanismos de defensa que puede utilizar”, de modo que logren su participación activa en el proceso penal.
(…). 4.4. El acceso a la información, como garantía procesal, posee un alcance autónomo, que le permite a las víctimas recibir información y acceder a ella, lo que constituye una de las manifestaciones medulares de su posibilidad de intervención en la actuación penal. Su ejercicio implica, por ejemplo, la posibilidad de ser informado del tipo de organizaciones a las que puede acudir o el trámite dado a su denuncia, pero también acceder por su cuenta al contenido de la actuación, con el único propósito de corroborar o precisar el contenido de la información que previamente poseía. Con ello, el acceso a la información asegura varios fines legítimos del proceso penal.
En primer lugar, garantizar la participación activa de las víctimas, pues le proporciona las condiciones para una verdadera intervención en el proceso penal. En segundo lugar, salvaguarda el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, debido a que les asegura el respeto de todos los derechos legales que posee.
En tercer lugar, el acceso a la información es indispensable para asegurar el derecho a la verdad de las víctimas (…). 4.5. El derecho a recibir información y acceder a ella, se condensa en varias providencias que, leídas de forma sistemática, llevan a concluir que las víctimas, en su calidad de intervinientes especiales dentro de la actuación penal, tienen la facultad para acceder al expediente y solicitar copias del mismo desde la fase de indagación, cuyo elemento centra la discusión de la presente acción constitucional.
(…) Una decisión como la de no permitir a la víctima de un ilícito la reproducción de la información recopilada en la fase de indagatoria, puede poner en riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia. También puede impedirle el ejercicio de un control más amplio sobre las gestiones emprendidas por la Fiscalía, cuyas actuaciones, en todo caso, deben surtirse en un ambiente de transparencia. Es por esto que esa entidad debe otorgar una preeminencia, prima facie, a los derechos de la víctima dentro del proceso penal permitiéndole, como regla general, el acceso a las copias de los documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos y sus pretensiones.
Sin embargo, lo anterior no quiere decir que esa entidad esté obligada a entregar a la víctima, en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia, toda la información que reúna en el ejercicio de sus funciones. En efecto, con el ánimo de proteger otros bienes jurídicos de alta relevancia, esa entrega puede contar con ciertos y precisos límites que estarán dados por la calidad de la información y las reservas que el legislador haya dispuesto sobre ella. 5.2.
Es del caso resaltar que los límites referidos pueden encontrarse en dos tipos de fuentes: las normas directamente relacionadas con el proceso penal en el sistema de tendencia acusatoria y las normas generales sobre acceso a la información, no directamente relacionadas con este tipo de procesos, pero que vinculan a las autoridades públicas en su conjunto, entre ellas, a la Fiscalía. Como se advierte, los límites a la entrega de información deben estar comprendidos en la ley.
Esto es así porque una indefinición legal sobre este aspecto contribuiría a una cierta inseguridad jurídica, pues las víctimas –en el 15 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04776-01 Actor: Arelis Mina Catoñi Acción de tutela proceso penal– no conocerían las reglas en virtud de las cuales sus garantías procesales podrían restringirse.
Al tiempo que los funcionarios llamados a resolver sobre este tipo de solicitudes, podrían responder negativamente sobre la base de parámetros no claros. Precisamente para evitar lo anterior, esta Sala considera que las respuestas que la Fiscalía brinde sobre este particular deben cumplir con una motivación suficiente (…). 5.3. En efecto, dada la importancia estructural que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria otorga a la participación de la víctima y a su derecho “a saber”, es necesario que la decisión que resuelve sobre la reproducción de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad.
Cualquier resolución que el ente investigador adopte, deberá contener una justificación consistente. En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deberá entregar la información o exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificación redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) 6.9.
La Sala encuentra que la Fiscalía no motivó, en el estándar indicado, la decisión de no expedir copia de algunos de los documentos solicitados por las víctimas. La accionada sostuvo, brevemente, que los datos no entregados o bien se encontraban bajo reserva, o bien con su divulgación se trasgredía las prerrogativas de otras víctimas, en tanto la investigación contra el General en retiro se seguía por la ejecución de 16 personas en total. 6.10.
El estudio que hizo la demandada fue genérico, no discriminó los documentos señalando con claridad cuáles eran reservados y cuáles clasificados. Así mismo, aun cuando podría suponerse que no entregó información correspondiente a otras víctimas sobre la base de que aquella tenía un contenido clasificado, lo cierto es que no dispuso si esa determinación la adoptó sobre la base de que eran datos privados, semiprivados o sensibles.
Tampoco se informó a los solicitantes cuál era el fundamento legal que permitía limitar, en este supuesto específico, la entrega de la información requerida. 6.11. El estudio en comento no señaló con claridad qué información era reservada y en qué norma se soportaba esa determinación. No se les informó a las víctimas si esa calificación había sido adoptada en seguimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.
Si ese era el caso, no se identificó qué pretendía defenderse con la reserva, esto es, “la defensa y seguridad nacional” o “la seguridad pública” –por ejemplo– y tampoco se expuso las razones por las que se consideraba que la entrega de la información podía afectar grave, actual y ciertamente ese bien jurídico. De igual manera, no se señaló si el fundamento normativo de la reserva de los documentos era uno más específico, como, por ejemplo, el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, en virtud del cual la obligación de mantener la reserva sería aún más vinculante. 6.12.
Adicionalmente, la Fiscalía no expuso por qué no le era posible permitir la reproducción parcial de algunos documentos (reservados o clasificados). Debe recordarse que la propia Ley 1712 de 2014 faculta a las autoridades públicas para que entreguen parcialmente algunos datos en aquellos eventos en que la reserva o clasificación no pese sobre la totalidad del documento requerido.
Esta facultad se replica en el artículo 2.1.1.4.3.2. del Decreto 1081 de 2015[63], según el cual es permitido, entre otras acciones, “tachar los apartes clasificados o reservados del documento” y permitir la reproducción de los datos que sí tengan un contenido público. Finalmente, el ente investigador tampoco reveló a los accionantes qué recursos cabían contra la determinación que tomó. 6.13.
Por el conjunto de las circunstancias vistas hasta este punto, se concluye que la Fiscalía omitió su deber de justificación en la respuesta negativa que entregó a 16 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04776-01 Actor: Arelis Mina Catoñi Acción de tutela los solicitantes. Así, la resolución del asunto no contó con una motivación suficiente que diera cuenta de la causal por la cual cada documento solicitado contenía datos reservados o clasificados.
Al contrario, se denegó, de manera general y abstracta, la emisión de copias de la mayoría de las piezas solicitadas -como se ha advertido- “. 13) Ahora que, dada la similitud del asunto con el caso sub examine, la Sala advierte que efectivamente se trata de un precedente constitucional que no fue aplicado en el caso concreto. 14) En efecto, como lo reconoció el propio tribunal accionado (supra cita párr. 1), la aquí actora también es una víctima, porque se trata de la madre de la menor que falleció como consecuencia del delito investigado y dicha condición la acreditó debidamente con el registro civil de defunción y de nacimiento, motivo por el cual no existe duda en que si bien no ha sido formalmente reconocida como víctima en el proceso penal, ello se debe precisamente a que se le ha impedido participar activamente ya que se le ha negado la información, lo cual, se reitera, no obsta para reconocer que se trata de la víctima dado su vínculo directo con la menor fallecida. 15) En ese contexto y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, las víctimas tienen derecho a participar activamente y a obtener información que les permita contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la reparación integral -inclusive en la etapa de indagación-; en este caso, la víctima directa falleció, por tanto, la madre tiene derecho a ser informada del desarrollo del proceso penal, siempre y cuando no comprometa la seguridad general. 16) En ese contexto, no es de recibo que el tribunal para resolver el recurso de insistencia manifestara que por encontrase el proceso en etapa de investigación e indagación se debía mantener el carácter de reservado de todos los documentos del proceso, pues, no necesariamente toda la información obrante en el referido proceso tiene esa connotación. 17) En efecto, como se explicó en la sentencia T-374 de 2020, el principio de reserva legal que se predica de las etapas de indagación y de investigación no puede aplicarse de manera automática, indiscriminada, total e inflexible como ocurrió en el presente caso. 18) Se itera, la reserva no implica la prohibición total del acceso a la información, ya que las autoridades pueden entregar información parcial, excluir datos sensibles o 17 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04776-01 Actor: Arelis Mina Catoñi Acción de tutela clasificados y proteger así la integridad del proceso sin vulnerar los derechos de las víctimas. 19) No obstante, en este caso, al igual que ocurrió en el precedente referenciado y como inclusive lo reconoció expresamente el tribunal accionado, la Fiscalía se limitó a señalar que los documentos eran reservados o restringidos, sin explicar cuáles en particular ni motivar las razones de la reserva; negó el acceso a toda la información sin indicar con claridad cuáles eran los argumentos que gozaban de reserva y las razones por las que no podía entregar los restantes; y, ni siquiera explicó ni identificó la norma que justificaba la reserva, pues, se limitó a decir que la decisión se basó en que el expediente se encontraba en etapa de indagación. 20) En suma, para la Sala es evidente que en este caso no se justificó de manera suficiente y motivada la negativa al acceso a la información y el tribunal en su análisis pasó por alto dicha circunstancia sin entrar a analizar cada uno de esos presupuestos, con lo que de suyo incurrió en un desconocimiento del precedente y una violación directa de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la información de la actora, en los términos anotados. 21) En consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial demandada que profiera una decisión de remplazo en la que tenga en cuenta los lineamientos expuestos en precedencia frente a los derechos de las víctimas de un proceso penal y las consideraciones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, dispónese: 1º) Déjase sin efecto la providencia del 31 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior del 18 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04776-01 Actor: Arelis Mina Catoñi Acción de tutela trámite del recurso de insistencia con radicación no. 25000-23-41-000-2024-00847-00 y ordénase a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.