1 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00388 00 Demandante: Wilson Ruiz Orejuela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 11001 03 24 000 2025 00388 00 Accionantes: Wilson Ruiz Orejuela Demandados: Nación – Presidencia de la República El Despacho procede a resolver sobre la acumulación de los procesos identificados con los siguientes números de radicación: (i) 11001 03 24 000 2025 00472 00 (en adelante 2025 00472) en el que consta como demandante Iris Marín Ortiz y es ponente la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón y (ii) 11001 03 24 000 2025 00409 00 (en adelante 2025 00409), en el que funge como accionante Orlando Ardila Molano cuyo ponente es el Consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
CONSIDERACIONES 1. En relación con la procedencia de la acumulación de procesos, el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), reguló lo relativo a los requisitos sustanciales de la figura. No obstante, dicho estatuto no refiere nada respecto del trámite y la oportunidad que debe tenerse en cuenta para esos mismos efectos, cuestión que habilita la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA1. 2.
Así pues, se analizará en primera medida, si en el caso concreto subyacen los requisitos de procedencia y luego de comprobar que se cumplen, se pasará a estudiar el aspecto procesal. 3. El artículo 165 del CPACA., es del siguiente tenor: «Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente 1 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» 2 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00388 00 Demandante: Wilson Ruiz Orejuela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.» 4. Pues bien, leída la anterior disposición y de cara a la remisión para estudio de acumulación que ocupa el Despacho, se observa que: 5. En el proceso de la referencia, esto es, el expediente con radicado número 2025 00388, las pretensiones de la demanda son las siguientes2: « Capítulo II.
Pretensiones Primera. Que se declare la nulidad absoluta de la resolución No. 327 del 21 de septiembre de 2025 "Por la cual se designan Gestores de Paz a unos ex miembros de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- y se dictan otras disposiciones" proferida por la Presidencia de la República, ya que en ella se configura la causal de falsa motivación. Segunda.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las autoridades demandadas a dejar sin efectos la resolución citada. Tercera. Se solicita se dicte sentencia anticipada debido a que es un asunto de puro derecho y si a bien se considera no es necesaria la práctica de pruebas conforme al artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, en su inciso 1, literales A y B. Cuarta.
Que se le otorgue a la sentencia, los efectos previstos en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011» 6. En el expediente 2025 00472 el objeto del litigio se definió de la siguiente manera3: «II. PRETENSIONES Con el debido respeto, solicito a esta Honorable Corporación que, previo el trámite del proceso correspondiente, se sirva declarar la NULIDAD de la Resolución 327 de 21 de septiembre de 2025, expedida por el Presidente de la República “Por la cual se designan Gestores de Paz a unos ex miembros de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- y se dictan otras disposiciones”, por las causales que se expondrán en la presente demanda» 7.
En el proceso 2025 00409 se solicitaron las peticiones que se transcriben enseguida4: 2 Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00388 00 Demandante: Wilson Ruiz Orejuela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «5.
Pretensiones Con base en lo anterior, solicito respetuosamente al Consejo de Estado: 1. Que se admita la presente demanda de nulidad con solicitud de suspensión provisional. 2. Que se decrete la suspensión provisional de la Resolución Ejecutiva N.º 327 de 2025, el 21 de septiembre de 2025, en todos sus efectos, mientras se tramita la acción de nulidad. 3.
Que, en su oportunidad, se declare la nulidad total de la Resolución Ejecutiva 327 de 2025. 4. Que se ordene al Presidente de la República revocar todos los nombramientos derivados del acto anulado. 5. Que se condene al Estado a tomar las medidas necesarias para comunicar públicamente la decisión y reparar simbólicamente a las víctimas, mediante difusión, audiencias públicas u otros mecanismos. 6.
Que se impongan las costas del proceso al demandado» 8. En ese orden de ideas, el Despacho entiende cumplido el segundo presupuesto del artículo 165 del CPACA, pues las pretensiones no resultan excluyentes. 9. No hay lugar a hacer examen de caducidad, por cuanto el medio de control interpuesto en todos los casos es el de nulidad simple y de acuerdo con el literal a) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, tal acción puede presentarse en cualquier tiempo. 10.
Igualmente, a los anotados expedientes les corresponde el trámite del proceso ordinario en única instancia teniendo en cuenta las reglas previstas en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA5. 11. Vistas así las cosas, es procedente acumular los procesos 2025 00472 y 2025 00409 al de la referencia que cursa en este Despacho, lo que permite seguir con la evaluación procesal de la figura. 12.
El artículo 149 y siguientes del CGP, señala que de la acumulación procesal conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, por ser a partir de ese momento cuando se establece la relación jurídica procesal. Veamos: 5 «Artículo 149.
Competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.» 4 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00388 00 Demandante: Wilson Ruiz Orejuela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 149.
Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”.
(Subrayas del Despacho). “Artículo 150. Trámite. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.
Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito”. 13.
Aplicada dicha disposición a este asunto y revisados los expedientes referidos, se tiene que el proceso que cursa en el Despacho con el radicado número 2025 00388 es el más antiguo, por haber sido notificado el auto admisorio de la demanda el 10 de diciembre de 20256, en tanto que en los procesos 2025 00472 y 2025 00409 aún no se ha proveído sobre la admisión de los libelos introductorios.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los expedientes 11001 03 24 000 2025 00472 y 11001 03 24 000 2025 00409 00 al proceso de la referencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, háganse las anotaciones de rigor y en firme esta decisión, vuelvan los expedientes al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente. Notifíquese y cúmplase. 6 Visible en el índice 7 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00388 00 Demandante: Wilson Ruiz Orejuela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.