CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001-23-33-000-2018-00945-01 (66648) Demandante: LUZ ALBA ESPINOSA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Asunto: Recurso de reposición (CPACA) El Despacho se pronuncia sobre la procedencia del recurso de reposición interpuesto por la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES Por auto del 9 de abril de 2021, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en atención a lo consagrado en los artículos 243 y 247 del CPACA. Posteriormente, mediante providencia del 24 de mayo de 2021, el Despacho prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247.4 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012.
A través de correo electrónico del 22 de junio de 2021, la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición en contra del mencionado auto. Previo traslado, el extremo activo guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición en contra del auto que prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, como consecuencia, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, decisión que se adoptó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 247.4 del CPACA.
En ese orden de ideas, se observa que el auto censurado no es pasible de ser impugnado, pues la disposición normativa arriba señalada así lo dispone. Concretamente, el artículo 247.4 del CPACA señala lo siguiente: Artículo 247.Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. En las mismas oportunidades concedidas a las partes para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene (…) (énfasis añadido).
De acuerdo con la norma en cita, para el Despacho es evidente que el recurso de reposición interpuesto es improcedente, razón por la cual será rechazado. Adicionalmente, también se debe descartar la posibilidad de adecuar el trámite de la impugnación objeto de análisis, toda vez que, se insiste, la providencia censurada no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición presentado por la parte ejecutada en contra del auto del 22 de junio de 2021, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P9