CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202307214-00 Actora: Magdalena Isabel Feria García Demandada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia. Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Magdalena Isabel Feria García contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, quien actúa en nombre propio y en representación del menor de 18 años de edad RSAF1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo 1 Este Despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad del menor de 18 años relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales RSAF. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202307214-00 Actora: Magdalena Isabel Feria García de Norte de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de junio de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 540013333003201700498- 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable y fuera condenado al pago de los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados por el fallecimiento de su cónyuge, el patrullero Raymundo Angulo Pérez, el día 23 de diciembre de 2015, en el desarrollo de un operativo policial. 4.
Señaló que, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 9 de junio de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5. Manifestó que, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 5 de junio de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de fecha 09 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, conforme las razones expuestas en la parte motivan (sic) de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Al respecto, estima la Sala de Decisión que conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran debidamente probadas, la víctima, esto es, el PT Raymundo Angulo Pérez, falleció el 23 de diciembre de 2015, a causa de un impacto de bala a la altura del pecho, por lo que fue ingresado a cirugía debido a la herida de proyectil de arma de fuego, que posteriormente ocasionó su muerte.
Pues bien, en el plenario se encuentra demostrado el daño antijurídico causado a los 3 Núm. único de radicación: 110010315000202307214-00 Actora: Magdalena Isabel Feria García demandantes, consistente en la muerte del PT Raymundo Angulo Pérez en la ciudad de Cúcuta por un tercero, tal y como consta en la minuta de guardia de la unidad policial del CAl ceiba MECUC. […]”. […] “[…] De lo anterior se desprende que, en el presente caso, una vez analizado el material probatorio allegado en el expediente, denota que la muerte del extinto PT RAYMUNDO ANGULO PEREZ, se originó a causa de una herida de bala en el tórax, escenario a partir del cual considera la Sala no hay lugar a declarar la Responsabilidad por falla del servicio, pues tal como se evidencia en el presente caso, el causante falleció en ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, toda vez que se demuestra dentro del proceso que el señor PT Raimundo Angulo perdió la vida en consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo de su deber institucional.
En suma, se debe resaltar que el PT Angulo, al ser integrante de la Patrulla de Vigilancia de Ceiba-10, actuó bajo ejercicio de su deber policial asumiendo labores propias del cargo de patrullero, por lo que las acciones realizadas en cuanto al control, vigilancia y apoyo en el lugar de los hechos se encontraba dentro de sus capacidades y su labor, y por ende, no debe declararse la responsabilidad de la entidad demandada por un hecho que se encuentra proporcional y ajustado a lo que se solicitaba en el momento de su actuar policial.
En consecuencia, para la Sala es claro que el señor RAYMUNDO ANGULO PEREZ, no fue expuesto a un riesgo adicional al que le exigía su servicio para la fecha de los hechos, puesto que ante la situación adiada en la avenida Gran Colombia se encontraba enrostrada en los actos del servicio que debía cumplir como Patrullero de Policía, ejerciendo así su deber institucional y sin asumir un riesgo superior al que se encontraba inherente a su actividad, pues los elementos de dotación, esto es, los chalecos antibalas fueron suministrados al patrullero en cita, con el fin de salvaguardar su integridad física durante la prestación del servicio policial, tal como se evidencia en el libro de población de la Unidad Policial del C.A.I Ceiba MECUC, en Elementos de fecha 23 de diciembre de 2015 a las 11:22, que denota que estos fueron suministrados, careciendo así de sustento los argumentos de la parte demandante, pues la ausencia del acta de no entrega individual no constituye factor que permita establecer con certeza que no se efectuó la entrega formal y real del nuevo chaleco al uniformado.
Por ende, se tiene que el patrullero en mención no fue sometido a un riesgo excesivo debido a que (i) fungía como policía de vigilancia y apoyo del CAl Ceiba-10; y (ii) Que conforme a lo señalado en el Libro de población de la Unidad Policial del C.A.I Ceiba MECUC contaba con los elementos de dotación oficial que deben ser asignados a los agentes de policía para su seguridad personal e integridad cuando debió (sic) salir a realizar patrullaje o deber institucional;
(iii) la institución suministró los elementos necesarios para cumplir con los actos propios del servicio policial; (iv) No se desconoció la obligación legal de garantizar la integridad de los uniformados. Por tanto, se concluye que, conforme a la situación fáctica probada, no pudo acreditarse la responsabilidad A la entidad demandada en la causación del daño a los demandantes, esto teniendo en cuenta que no se logró acreditar la falta de suministro de elementos de seguridad, para el caso, chalecos antibalas, como lo propone la parte demandante, por el contrario, se tiene registro de la entrega de todos los elementos necesarios para realizar labores de patrullaje para cada uno de los uniformados, desconociéndose las razones por las cuales el causante Patrullero Raymundo Angulo Pérez, no utilizó el chaleco antibalas al momento de salir a ejercer 4 Núm. único de radicación: 110010315000202307214-00 Actora: Magdalena Isabel Feria García la actividad en ejercicio de sus funciones institucionales, por lo que no es atribuible una acción u omisión a la Policía Nacional en el presente caso. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por la configuración de un defecto factico por indebida valoración probatoria, que nos fueron vulnerados y nos asiste, en nuestra calidad de demandantes dentro del proceso de Reparación Directa bajo el radicado No. 540013333003-2017-00498-01.
Como consecuencia de esto, SEGUNDO. SE ORDENE DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha día el 05 de junio de 2023, del H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el marco de la Acción de Reparación Directa 540013333003-2017-00498-01 interpuesta por MAGDALENA ISABEL FERIA GARCIA y otros y consecuentemente la del 9 de junio de 2020 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta.
TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia debidamente motivada, en el proceso de reparación directa instaurado por MAGDALENA ISABEL FERIA GARCIA y otros, contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, acorde a lo manifestado en el desarrollo de esta acción constitucional, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso y realizando un análisis objetivo e integral del caso en concreto. […]”. 7.
Como fundamento de su solicitud, la actora señaló lo siguiente: “[…] Ahora bien, para el día de los hechos - 23 de diciembre de 2015, el CAI contaba con CUATRO (4) UNIDADES POLICIALES, PERO SOLO CONTABAN CON (2) CHALECOS BLINDADOS ASIGNADOS AL CUADRANTE No 10 DEL CAI LA CEIBA de CÚCUTA, tal como se demuestra con la documentación aportada al proceso.
No contaban en entonces (sic) los patrulleros con la dotación completa para desarrollar la actividad. Pues bien, el PT ANGULO PEREZ y su compañero motorizado no contaban en su turno de trabajo de ese día, 23 de diciembre de 2015, con los respectivos CHALECOS ANTIBALA; pues observando lo consignado para la fecha de los hechos, en las anotaciones realizadas el día 23/12/2015 a las 07:00 horas, en el FOLIOS 256 DEL LIBRO DE GUARDIA DEL CUADRANTE 10 CAI CEIBA DE CÚCUTA, es evidente que el patrullero RAYMUNDO ANGULO PEREZ y su compañero de patrulla RUIZ LINEROS, no eran portadores de chalecos antibala, específicamente los de serie números 287449 y 311230 pues si bien aparecen descritos en el LIBRO DE MINUTA DE SERVICIO del CAI CEIBA DE CUCUTA, 5 Núm. único de radicación: 110010315000202307214-00 Actora: Magdalena Isabel Feria García folios 332 y 333, no parecen recibidos por los motorizados ANGULO PEREZ Y RUIZ LINEROS.
Quiere decir esto, que los motorizados salieron a prestar su turno a las 7am del citado día, sin su correspondiente chaleco antibalas, pue solo a las 11:00am del 23 de diciembre de 2015, la POLICIA NACIONAL deja a disposición del CAI DE LA CEIBA, DOS CHALECOS NUEVOS con seriales números 2334 y 2137, según anotación vista a folio 258 del libro de MINUTA DE GUARDIA: […]”. […] “[…] Incluso cuando en el marco del proceso judicial quedó establecido que, el PT ANGULO PEREZ no recibió el Chaleco Antibalas – elemento de protección personal, pues en el análisis probatorio, se dejó de lado el hecho de que no había registro de la firma en el correspondiente libro de minuta de servicio, en la hora y fecha señalada para el inicio de turno del PT, donde conste que recibió tal prenda de dotación primordial para el cumplimiento del 2º turno motorizado, aunado a lo anterior, la prueba de que los dos chalecos nuevos de serie 2334 y 2137 solo llegaron al CAI a las 11 de la mañana de ese mismo día día 23 de diciembre de 2015, cuando ANGULO PEREZ y RUZ LINEROS se encontraban en cumplimiento del turno motorizado iniciado a las 7am y hasta las 2pm.
Lo cierto aquí es que, la muerte del PT Angulo Pérez, obedeció al hecho de no llevar consigo, EL CHALECO ANTIBALAS cuya finalidad es dar protección a esa parte del cuerpo, el día 23 de diciembre de 2015 en el que, a mitad de su turno como patrullero atendió a un llamado por radio del Auxiliar de información del CAI, en el cual fue impactado con arma de fuego por un tercero, lo que ocasionó su muerte.
Lo cierto es que no se puede desconocer que la Policía Nacional tiene unos deberes “frente a sus empleados y preservar la vida es uno de ellos”, toda vez que, es obligación del Estado brindar la protección y entregar el material de apoyo a los integrantes de la mencionada institución […]”. […] “[…] Tomando en cuenta la precisión realizada por el órgano constitucional, tenemos entonces que para el caso particular la trasgresión alegada se materializó con la indebida valorización de las pruebas obrantes en el expediente de la Acción de Reparación Directa 540013333003-2017-00498-01, pues las prueba obrantes en el proceso acreditan que el PT no recibió al inicio de su turno, la dotación personal completa para el inicio de su turno laboral;
Alegando incluso que, quedó demostrado que el daño deviene única y exclusivamente de la víctima, por cuanto en la minuta respectiva del día de los hechos, se registró que se le había entregado su chaleco, sin que se hubiese registrado la firma del recibido por parte del patrullero del material entregado, en este caso “El chaleco”; toda vez que, cada patrullero debe firmar su recibido dentro del correspondiente turno pues, éstos responden por la dotación de elementos recibidos, tales como “Radios, Chalecos, Esposas etc. […]”. […] “[…] g) Efectivamente, en la sentencia proferida en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sin valorar la prueba o valorándola defectuosamente da por sentado que para el momento de los hechos, el patrullero fallecido había recibido la dotación de protección personal – chaleco antibalas- al momento de iniciar su turno, a pesar de que en ningún momento aparece firmado el recibido por el agente fallecido y además, de que solo hasta las 11:00am4 de ese 23 de diciembre de 2015 llegaron al CAI los dos chalecos nuevos, con seriales # 2334 6 Núm. único de radicación: 110010315000202307214-00 Actora: Magdalena Isabel Feria García y 2137 cuando los agentes RAYMUNDO PEREZ ANGULO Y DAGNE RUIZ LINEROS, se encontraban en cumplimiento del correspondiente turno de patrullaje desde las 7am a 2pm de ese día. […]”.2 Actuación 8.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 1.° de diciembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, a la Nación – Policía Nacional, a Nuris Pérez Cruz, Yeimy Patricia Angulo Pérez, Olga Cecilia Angulo Pérez, Raimundo Angulo Bello y RAT3, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “[…] En primer lugar, debe precisarse que al resolver en segunda instancia el proceso ordinario referenciado, esta Corporación en sentencia de fecha 5 de junio de 2023 confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En esa oportunidad, consideró esta Corporación que, una vez analizado el material probatorio allegado en el expediente, se evidenciaba que la muerte del extinto PT RAYMUNDO ANGULO PEREZ, se originó a causa de una herida de bala en el tórax, escenario a partir del cual consideró la Sala que no había lugar a declarar la responsabilidad del estado por falla del servicio, pues el causante falleció en ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional.
En la providencia se indicó lo siguiente: […]”. […] “[…] Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos planteados en el escrito de tutela, valga aclarar que no es cierto que esta Corporación no haya realizado una debida valoración probatoria, pues precisamente se determinó que las pruebas aportadas no lograron demostrar la responsabilidad de la Policía Nacional en la causación del daño, refiriendo que se no se logró acreditar la falta de suministro de elementos de seguridad, para el caso, chalecos antibalas, como lo propuso la parte demandante. 2 Transcripción literal del texto. 3 Este Despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad del menor de 18 años relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales RAT. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202307214-00 Actora: Magdalena Isabel Feria García La Corporación no omitió analizar las pruebas y mucho menos realizó una indebida valoración de las mismas, por el contrario, las estudió conjuntamente y se estimó que no eran suficientes para acreditar la responsabilidad endilgada.
De esta manera, lo que existe en este caso es una inconformidad de la parte accionante con la apreciación y valoración de las pruebas efectuada por este tribunal y por ende, con las consideraciones de la sentencia, situación que no resulta suficiente para estimar que se ha incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Resulta claro entonces que contrario a lo que considera la parte accionante, en la sentencia sí se valoraron las circunstancias particulares del caso, se expusieron las razones y fundamentos de la decisión, que fueron el resultado de una debida y completa valoración probatoria. Aunado a esto, tampoco se configura el defecto fáctico endilgado, comoquiera que no existen elementos que permitan concluir que la interpretación y valoración de las pruebas fue caprichosa y arbitraria, pues la decisión adoptada fue el resultado de un análisis conjunto entre los fundamentos fácticos y jurídicos aplicables al caso concreto, junto con el soporte del precedente jurisprudencial desarrollado sobre la materia por el Consejo de Estado.
En conclusión, no existen razones de fondo que hagan procedente la presente acción de tutela, evidenciándose que la accionante pretende reabrir el debate probatorio a través de este mecanismo constitucional, desconociendo que la providencia cuestionada fue proferida acatando la Constitución y la Ley. Además, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la intervención del juez de tutela frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio, como lo pretende la parte actora en este caso. […]”. 10. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta rindió informe en los siguientes términos: “[…] Aunado lo anterior, esta Judicatura debe advertir que la providencia emitida el día 09 de junio de 2019, radicado N° 54001-33-33- 003-2017-00498-00, no ha trasgredido (sic) el ordenamiento jurídico con ninguno de sus apartes, por el contrario, la sentencia precitada fue confirmada en base al sustento factico (sic) y jurídico esbozado.
Por consiguiente, se tiene que la providencia proferida por este Despacho fue confirmada con base al recurso de apelación concedido, en garantía del principio de la doble instancia y competencia derivados del ordenamiento jurídico; por lo cual, se vislumbra el cabal cumplimiento de las normas aplicables en la totalidad de la actuación realizada por parte del Juzgado Tercero Administrativo oral del Circuito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, sin observar vulneración alguna de derechos fundamentales derivadas del desconocimiento del debido proceso, entre otros, ni de dentro de la providencia en comento, conforme a la motivación y decisión allí adoptada, máxime que la misma lo fue en derecho. […]”. […] “[…] De tal forma, considera el Despacho, que no existe ningún proceder que sea constitucionalmente inadmisible que genere reproche alguno a esta judicatura dentro del trámite adelantado, ya que el actuar desplegado, se insiste, ha sido ajustado a la 8 Núm. único de radicación: 110010315000202307214-00 Actora: Magdalena Isabel Feria García ley, respetando los términos y el precedente judicial, no existiendo por ende acción u omisión que vulnere o amenace derechos fundamentales y que posibilite la intervención del Juez Constitucional […]”. 11.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “[…] Así las cosas, para una mayor contextualización de la situación objeto de controversia, esta Secretaría considera necesario traer a colación los argumentos expuestos por la Honorable magistratura del Adquem (sic), que confirmó la decisión del a quo, donde se negó la procedencia de las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con radicado Nro. 54001-33-33-003-2017-00498-01, como se consigna a continuación frente al acertado análisis realizado por el competente: […]”. […] “[…] De conformidad a lo expuesto, es pertinente aclarar que bajo ningún contexto se evidencia una trasgresión (sic) de los derechos fundamentales alegados por la accionante desde un punto de vista probatorio, teniendo en cuenta la acertada decisión emitida por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, lo versará en providencia del 05 de junio del 2023, confirmando en total integridad el veredicto del a quo, donde se negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa, hoy día objeto de la presente Litis constitucional.
Nótese, en mentados hechos versados por la actora, relacionado con el deceso del señor patrullero Raymundo Angulo Pérez (q.e.p.d), para el día 23 de diciembre del 2015 en el perímetro urbano de la ciudad de Cúcuta departamento Norte de Santander, correspondió por una posible incuria en la planeación del servicio en lo relacionado con los elementos propios de dotación para la prestación del servicio, aunado a ello con las medidas de seguridad que se debían adoptar al momento de presentarse cualquier tipo de procedimiento en el ejercicio de las funciones institucionales, pues bien, dicha tragedia ocurrió como resultado al riesgo natural expuesto en la función institucional plenamente conocida por el policial fallecido, y corresponde a muerte en actos propios del servicio, produciéndose en el cumplimiento de las atribuciones asignadas, en concordancia con la misionalidad prevista en el artículo 218 Constitucional como igualmente de lo vertido por el “Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección “C” de fecha 02/05/2018 al interior de la acción de reparación directa Nro. 19001-23-31-000-2007-00407-01(40265), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa”, y de ello claramente lo sustentó a la luz de providencia vertida por la misma corporación de cierre donde citó decisión del Consejo de Estado en sentencia de fecha 01 de febrero de 2012, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofomio (sic) Gamboa – Radicación: 54 001 23 31 000 1994 08357 01 (21274)”, y no como lo invoca la parte demandante en las diferentes intervenciones procesales.
Ahora bien frente a lo descrito por la Magistratura de los diferentes hechos mencionados por la actora en su misiva demandatoria, se logró vislumbrar que los mismos no fueron probados materialmente en el trascurso (sic) de la litis, y de ello la corporación de cierre fue muy incisiva en recalcar la carencia probatoria para estudiar el ruego deprecado en aludida demanda, por lo tanto es menester traer en relación lo previsto en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso- “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, significando con ello la obligación que recae sobre 9 Núm. único de radicación: 110010315000202307214-00 Actora: Magdalena Isabel Feria García los demandantes para buscar la fuente en la cual se consigue llevar a convicción al Juez, y la verdad de los hechos objeto de controversia, para poder dar credibilidad y concepción a los mismos, situación que en el sub lite incumplió la señora Magdalena Isabel Feria García, en consecuencia sus pretensiones carecen de vocación de prosperar […]”. 12.
Nuris Pérez Cruz, Yeimy Patricia Angulo Pérez, Olga Cecilia Angulo Pérez, Raimundo Angulo Bello y RAT guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 15. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202307214-00 Actora: Magdalena Isabel Feria García concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 16.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202307214-00 Actora: Magdalena Isabel Feria García 19.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202307214-00 Actora: Magdalena Isabel Feria García cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202307214-00 Actora: Magdalena Isabel Feria García que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202307214-00 Actora: Magdalena Isabel Feria García defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 25.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202307214-00 Actora: Magdalena Isabel Feria García pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 27.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202307214-00 Actora: Magdalena Isabel Feria García interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202307214-00 Actora: Magdalena Isabel Feria García En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia 30. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 31. Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202307214-00 Actora: Magdalena Isabel Feria García debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]” Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 32.
Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 33. Atendiendo a que la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202307214-00 Actora: Magdalena Isabel Feria García Análisis del caso concreto 34.
La actora, quien actúa en nombre propio y en representación del menor de 18 años de edad RSAF25, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de junio de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 540013333003201700498- 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 35.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 37. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 32.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 540013333003201700498-01. 25 De conformidad con el pie de página núm. 1 de esta providencia. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202307214-00 Actora: Magdalena Isabel Feria García Solución del caso concreto 38.
Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, el 9 de junio de 2020, la actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA26 RECURSO DE APELACIÓN27 “[…] En estudio del caso particular, logra detallarse cómo fue precisamente el indebido ejercicio valorativo de las pruebas arrimadas por las partes al proceso, lo que ocasionó que el juez de segunda instancia decidiera confirmar la sentencia de primera instancia, declarando que no existió falla en el servicio por parte de la Policía Nacional eximiéndoles de responsabilidad, atendiendo lo registrado en los documentos probatorios, consistentes en los libros de minutas DE GUARDIA Y DE SERVICIO de la Policía Nacional, los cuales eran las únicas pruebas sobre las circunstancias de modo y lugar del hecho y de las cuales daba cuenta sobre la falta de dotación de chaleco antibalas.
Incluso cuando en el marco del proceso judicial quedó establecido que, el PT ANGULO PEREZ no recibió el Chaleco Antibalas – elemento de protección personal, pues en el análisis probatorio, se dejó de lado el hecho de que no había registro de la firma en el correspondiente libro de minuta de servicio, en la hora y fecha señalada para el inicio de turno del PT, donde conste que recibió tal prenda de dotación primordial para el cumplimiento del 2º turno motorizado, aunado a lo anterior, la prueba de que los dos chalecos nuevos de serie 2334 y 2137 solo llegaron al CAI a las 11 “[…] Obsérvese que en la anotación precedente el agente que recibe turno en el CAI consigna que recibió turno con los elementos arriba mencionados en la anotación anterior lo que debe entenderse que se incluye los chalecos, salvo la motocicleta y el radio que quedan a disposición del C.T.I., esta anotación es inequívoca en el sentido de que los chalecos estaban en el CAI, pues habían sido recibidos a las 11:25 am del día 23 de diciembre de 2015, y no los podían tener los policiales quien habían salido a las 7:00a, de ese día, además de haberlos portado los policiales atacados hubiesen quedado bajo custodia del CTI junto con la motocicleta para la investigación correspondiente.
A ello, se aúna la anotación hecha en el acta del levantamiento del cadáver en el acápite Técnica de exploración del cadáver, en la descripción externa solo se relacionan “prendas de vestir” y no algún chaleco antibalas que es un elemento de seguridad y protección y no prenda de vestir. […]”. […] “[…] De los documentos que obran el expediente se colige que el agente RAYMUNDO ANGULO PEREZ y su 26 Transcripción literal del texto. 27 Transcripción literal del texto. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202307214-00 Actora: Magdalena Isabel Feria García de la mañana de ese mismo día día 23 de diciembre de 2015, cuando ANGULO PEREZ y RUZ LINEROS se encontraban en cumplimiento del turno motorizado iniciado a las 7am y hasta las 2pm. […]”. […] “[…] Del análisis de las motivaciones que llevaron al Despacho accionado a resolver de la forma en que lo hizo, se tiene que se encuentra configurado un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, del cual se ha dicho resulta procedente alegarlo cuando: “la irregularidad en el juicio valorativo [sea] ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida3” […]”. […] “[…] g) Efectivamente, en la sentencia proferida en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sin valorar la prueba o valorándola defectuosamente da por sentado que para el momento de los hechos, el patrullero fallecido había recibido la dotación de protección personal – chaleco antibalas- al momento de iniciar su turno, a pesar de que en ningún momento aparece firmado el recibido por el agente fallecido y además, de que solo hasta las 11:00am4 de ese 23 de diciembre de 2015 llegaron al CAI los dos chalecos nuevos, con seriales # 2334 y 2137 cuando los agentes RAYMUNDO PEREZ ANGULO Y DAGNE RUIZ LINEROS, se encontraban en cumplimiento del correspondiente turno de patrullaje desde las 7am a 2pm de ese día. […]”. […] “[…] Prueba documental inequívoca, que demuestra que en el CAI a las 7am del 23 de diciembre de 2015, hora en que salió el PT ANGULO PEREZ y su compañero a cumplir el turno de patrullaje solo existían dos chalecos antibalas, y que en el cumplimiento del turno no portaban los chalecos, toda vez que el LIBRO DE MINUTA DE SERVICIO del CAI folios 332 Y 333 no se registra firma de recibido de los Chalecos por parte de estos dos patrulleros: […]”. […] “[…] Concluyendo entonces que, las autoridades judiciales aquí accionadas, incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no observar, ni compañero salieron en su motocicleta sin sus correspondientes chalecos antibalas, por tanto, el riesgo del patrullaje aumentó, pues la entidad no los dotó de los elementos de seguridad necesarios para adelantar el patrullaje que los protegiera de una situación peligrosa como efectivamente ocurrió. De la prueba documental obrante en el proceso, no se necesita mayor hesitación para concluir que la entidad al no dotarlos de los chalecos antibalas sometió a la víctima un riesgo que no tenían porque soportar, pues las heridas que ocasionaron la muerte según la necropsia legal practicada por el Instituto de Medicina Legal al occiso las recibió en el tórax que resultaron mortales al no portar elementos de protección diseñados para ese oficio, como es el CHALECO ANTIBALAS. […]”. […] “[…] Del contenido de la minuta, se puede observar que los únicos que firmaron la Minuta de servicio fue el Sub Bautista Peñaloza Fredy, el cual era el Comándate encargado y el Auxiliar de Información Oviedo Puertas Elver; aclarando que el Señor Ruiz Linero Daine se encontraba de patrulla con el Pt.
Angulo Pérez Raymundo, pues si bien en la minuta de servicio señala que estaba de auxiliar de información, hecho que es un error, pues en la parte final de la hoja se presenta una anotación de la corrección; de igual forma se observa cómo se señaló anteriormente, dichos uniformados no fueron llamados para la entrega de los chalecos ni para corregir y firmar la minuta de servicio.
Se observa además, que la minuta de servicio, registra 4 chalecos, y ninguna numeración concuerda con los únicos 2 chalecos que según el Oficio 065916 del 24 de junio de 2017 tenía el CAI la Ceiba y que fueron entregado al CAI el mismo día de los hechos (23 de diciembre de 2015 ), y el único PT que tenía chaleco y que firma que lo recibió fue el Auxiliar de Información, situación que indica que efectivamente los chalecos si llegaron al CAI de la Ceiba tal como se registra en el libro de población, pero repito no fueron entregados a los patrulleros Angulo Pérez Raymundo y Ruiz Linero Dayne pues estos salieron a cumplir su turno a las 7:00 y los chalecos llegaron a las 11:25 am […]”. […] “[…] El Despacho considera sin importancia, el registro firmado de la entrega personal de los chalecos de dos uniformados que estaban patrullando, al considerar que para el 22 Núm. único de radicación: 110010315000202307214-00 Actora: Magdalena Isabel Feria García valorar que concurrían suficientes elementos probatorios para concluir que hubo una falla del servicio por parte de la Policía Nacional.
No hay duda que el Tribunal dejó sin valorar o valorar defectuosamente las evidencias aportadas en cuanto que el CAI de Ceiba no tenía disponibles para el 23 de diciembre de 2015, en el turno de las 07:00 horas, los chalecos antibalas para el personal de patrulla, debiendo asumir un riesgo anormal que no tenían porque soportar. […]”.
(Resaltado por la Sala) Despachó estaba claro que los chalecos eran entregados a los dos policías que recibían el turno de patrulla, sin embargo, esa certeza del Juzgado parte que el libro de minuta de servicio del 23 de diciembre de 2015 se registra que se le entrego un chaleco a la víctima, pero nuevamente señalamos que dicha minuta de servicio no fue firmada por lo uniformados que supuestamente recibieron los chalecos y tampoco se efectuó ninguna anotación por parte del superior que los uniformados no quisieron firmar o recibir los chalecos. […]”. […] “[…] La prueba documental no evidencia ningún registro firmado por la víctima en donde se acredite la entrega del chaleco antibalas, por el contrario el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinó que la muerte del citado patrullero fue causada por un proyectil de arma de fuego de carga sencilla y baja velocidad en el tórax, proyectil que fácilmente hubiera sido detenido por los chalecos nivel IIIA que le habían asignado al uniformado que solo quedó plasmados en los documentos, pues cuando fueron adjudicados por la Policía Nacional a las 11: 25am, este ya había iniciado su turno y los hechos acaecieron ese día 23 de diciembre a las 13:15 horas […]”.
(Resaltado por la Sala) 39. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, la actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, el 9 de junio de 2020, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneró sus derechos fundamentales invocados supra como consecuencia de que hubo una indebida valoración probatoria, en la medida en que se desconoció que ““[…] De los documentos que obran el expediente se colige que el agente RAYMUNDO ANGULO PEREZ y su compañero salieron en su motocicleta sin sus correspondientes chalecos antibalas, por tanto, el riesgo del patrullaje aumentó, pues la entidad no los dotó de los elementos de seguridad necesarios para adelantar el patrullaje que los protegiera de una situación peligrosa como efectivamente ocurrió […]”. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202307214-00 Actora: Magdalena Isabel Feria García 40.
Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 5 de junio de 2023, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso de reparación directa. 41.
Como quedó expuesto, la actora plantea una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Al respecto, la Corte Constitucional28 ha considerado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.
Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 42.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] 28 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202307214-00 Actora: Magdalena Isabel Feria García no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 43.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 44.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora con ocasión de la sentencia de 5 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 45.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 46.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202307214-00 Actora: Magdalena Isabel Feria García 47.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela que presentó la actora contra la autoridad judicial accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela que presentó la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202307214-00 Actora: Magdalena Isabel Feria García CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.