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11001031500020230010500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-01-13

Radicación interna: 122 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., febrero diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202300105 00 Accionante: ASMET SALUD EPS S.A.S. Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR ALTA CORTE – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico planteado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la sociedad Asmet Salud EPS S.A.S., de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La sociedad Asmet Salud EPS S.A.S, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la decisión dictada el 10 de junio de 2022 en el proceso radicado 1900123001200500281011. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad ASMET Salud EPS S.A.S. demandó al departamento del Cauca – 1 Radicada el 13 de enero de 2023, según acta de reparto. 1 Radicación número: 110010315000202300105 00 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Dirección Departamental de Salud, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó “el reintegro en su totalidad y actualización de acuerdo al índice de precios al consumidor, de los dineros que por concepto del gravamen departamental establecido en las ordenanzas departamentales números 11 de 1995, 16 de 1995 y 028 de 1996, que fueron cobrados a la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMET SALUD E.S.S.” y las mutuales a ella incorporadas…”.

Mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la que, por medio de proveído del 10 de junio de 2022 -notificada por edicto fijado el 12 de agosto de 2022-, confirmó el fallo de primera instancia. 3.

Fundamentos de la demanda El accionante señaló que se incurrió en un defecto fáctico porque “no se tuvo en cuenta la realidad procesal que demostraba la ilegalidad de los descuentos aplicados en virtud de la estampilla pro desarrollo sobre recursos parafiscales pertenecientes al sistema de seguridad social en salud”. Agregó que este defecto también se configuró porque la autoridad judicial accionada sostuvo que no se demostró la ilegalidad de los actos “sin un mayor ejercicio argumentativo”, pues no relacionó ni valoró las pruebas allegadas al expediente que daban cuenta de la ilegalidad alegada.

Dijo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que al proceso se allegó la copia de los contratos suscritos entre la demandante y el Departamento de Salud del Cauca y varios municipios de ese departamento, con el objeto de administrar los “recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud…”, los que, a su juicio, evidenciaron el desconocimiento de normas superiores “al haberse aplicado un descuento tributario sobre recursos que no tenían la naturaleza establecida en el hecho generador del gravamen, al no constituir pagos a un contratista sobre un bien o servicio prestado”. 2 Radicación número: 110010315000202300105 00 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Refirió que tampoco se tuvo en cuenta que en el fallo de primera instancia se relacionaron como pruebas obrantes en el expediente el oficio de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en el que constan los valores descontados a Asmet Salud con motivo de la aplicación de los gravámenes pro-desarrollo y pro- electrificación rural de 1996 a 2002 y el dictamen pericial en el cual se establecieron los montos cobrados con ocasión de los contratos de administración de los recursos del régimen subsidiado en salud.

Sostuvo que, para la autoridad judicial accionada, no se acreditó la retención por concepto de estampillas pro-desarrollo y pro-electrificación rural ni su monto y tampoco se demostró qué contratos se suscribieron con el departamento -plenamente identificados, con vigencia, fecha de suscripción y partes obligadas y acta de liquidación-, pero sí obraban tales pruebas, dado que el mismo demandado aportó “las retenciones realizadas y valores descontados por los contratos celebrados para la administración de los recursos de salud” y, además, la propia Sala reconoció la existencia de los contratos en los que consta la fecha de suscripción partes y objeto.

Agregó que las actas de liquidación que se echan de menos no era necesario aportarlas porque las retenciones tributarias se acreditaron con las pruebas presentadas por el Departamento demandado y por el dictamen pericial que obraba en el expediente. Precisó que “la controversia era de mera legalidad y recaía en la aplicación de un tributo a un supuesto de hecho no contemplado en la norma que regula dicho gravamen”, por tanto, de los descuentos realizados, del objeto de los contratos celebrados con el departamento y de las ordenanzas departamentales que lo establecieron, podía establecerse su ilegalidad.

De otra parte, planteó la existencia de un defecto sustantivo, porque desconoció las normas constitucionales y legales que impedían aplicar tributos sobre recursos transferidos por la Nación a su administrador, en el marco del sistema de seguridad social subsidiado en salud. Mencionó que como en el proceso se demostró que sobre los recursos de seguridad social en salud del régimen subsidiado no podía aplicarse el gravamen 3 Radicación número: 110010315000202300105 00 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de las estampillas Pro–Desarrollo Departamental y Pro– Electrificación Rural, es evidente que los descuentos realizados desconocen los fundamentos constitucionales y legales establecidas en el artículo 43 de la Constitución Política y el artículo 9 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que el Ministerio de Salud, en Circular de 19 de abril de 2001, advirtió que en los contratos celebrados con recursos de salud administrados por entes públicos o pro particulares, “debía tenerse en cuenta que dicho recurso no pertenece a las empresas prestadoras de salud, sino que pertenece exclusivamente al SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, por tanto no puede entenderse como un pago a un contratista ni mucho menos ser objeto de gravámenes y retenciones, desvirtuando su naturaleza parafiscal y pública”. 4.

La oposición 4.1. Mediante providencia de 18 de enero de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como tercero con interés, al departamento del Cauca y a la Dirección Departamental de Salud del Cauca. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, indicó que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque lo que pretende la tutelante es “crear, indiscutible e indebidamente, una tercera instancia frente a una sentencia que hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico ya que la providencia fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera conjunta y racional”.

Refirió que, en la sentencia cuestionada, se dejó claramente establecido que, si bien no era deber del actor aportar la copia de las Ordenanzas en cumplimiento de las cuales se expidieron los actos administrativos objeto de petición de nulidad -como lo afirmó el juez de la primera instancia-, lo cierto es que sí era de su resorte probar los supuestos de hecho de las normas invocadas con la demanda, en los términos del artículo 177 del CPC. 4 Radicación número: 110010315000202300105 00 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Expuso que en el fallo de primera instancia se afirmó que la parte demandante no aportó copia de los contratos suscritos con el departamento del Cauca, mientras que esta Corporación evidenció que sí fueron aportados al expediente copias autenticadas de los contratos números 208, 209 y 058 de 1996 y 319 de 1997, sin embargo, adujo que no podía desconocerse que lo pretendido era obtener la devolución de los dineros descontados por concepto de las estampillas Pro–Desarrollo Departamental y Pro– Electrificación Rural, “sin que en modo alguno se determinara en la demanda cuántos y cuales contratos fueron los afectados con tales descuentos, así como tampoco en qué montos y vigencias, por lo cual no es posible, con la sola copia de los contratos, acreditar los referidos descuento y retención de los dineros que pretende su devolución la parte demandante del proceso de la referencia”.

Manifestó que la Sala valoró la totalidad de los elementos probatorios allegados al expediente y luego de ese análisis concluyó que la ahora tutelante no acreditó sobre qué contratos se hicieron las retenciones, en qué vigencias, por qué montos y en qué pagos o actas se hicieron efectivos. Agregó que tampoco se aportó la copia de las Ordenanzas en cumplimiento de las cuales se hicieron los descuentos, pese a que “tratándose de normas sin alcance nacional debía aportarse el texto de las mismas en copia auténtica”.

Insistió en que “no es posible con la sola copia de algunos contratos sin conocer con total certeza si se trata de la totalidad de los afectados, acreditar el descuento y retención de los dineros que pretende su devolución la parte demandante del proceso de la referencia…”. Concluyó que la acción de tutela de la referencia es “improcedente e infundada”, porque lo que se busca es revivir indebidamente un debate ya concluido, pese a que la sentencia cuestionada “se encuentra debida y puntualmente soportada en los elementos facticos y jurídicos aplicables al caso sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la sala de decisión que la profirió”.

Finalmente, sostuvo que debía tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la procedencia de la acción de tutela 5 Radicación número: 110010315000202300105 00 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) contra providencias de las altas cortes es más restrictiva debido a que “sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 4.3.

El departamento del Cauca y la Dirección Departamental de Salud del Cauca guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia T–422 de 2018. 6 Radicación número: 110010315000202300105 00 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Revisada la demanda, se evidencia que la sociedad Asmet Salud EPS S.A.S. acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate suscitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el departamento del Cauca – Dirección Departamental de Salud y, a partir de allí, obtener que se declare la nulidad de los actos mediante los cuales se negó el reintegro de los dineros descontados por concepto de las estampillas pro-desarrollo departamental del Cauca y pro-electrificación rural de 1996 a 2002, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 24 de mayo de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda ordinaria.

Lo anterior se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación se alegó que las Ordenanzas y contratos suscritos con el departamento del Cauca no eran documentos indispensables para resolver el fondo de la controversia y que los recursos de la seguridad social en salud se debían destinar exclusivamente a la prestación de los servicios de salud de los afiliados y beneficiarios al sistema, “sin que sea válida su destinación a fines diferentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso quinto del artículo 43 de la Constitución Política”.

Estos aspectos fueron analizados y definidos de manera razonable por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia de 10 de junio de 2022 –notificada por edicto del 12 de agosto de 2022–, en la que se confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que (transcripción literal): 2. Análisis de la impugnación (…) analizadas las pruebas allegadas al proceso se tiene acreditado lo siguiente: a) La Dirección Departamental de Salud en el 2001 descontó a Asmet Salud EPS SAS por concepto de estampillas Pro-Desarrollo y Pro-Electrificación Rural el monto total de $252.896.638 (fls. 120 a 123 cdno. no. 2). 7 Radicación número: 110010315000202300105 00 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) b) El 24 de septiembre de 2001, Asmet Salud EPS SAS solicitó al Director Departamental de Salud del Cauca la devolución de los descuentos realizados por concepto de impuestos (fls. 450 a 452 cdno. no. 3). c) El 18 de octubre de 2001, el Director Departamental de Salud del Cauca negó la solicitud de reintegro de los descuentos realizados por cuenta de las Ordenanzas 011 de 11 de febrero de 1995, 016 de 20 de febrero de 1995 y 028 de 20 de diciembre de 1996 (fls. 453 y 454 ibidem). d) El 27 de septiembre de 1996, la Asociación Mutual La Nueva Esperanza ESS suscribió los contratos números 208 y 209 con el Departamento – Servicio de Salud del Cauca y el municipio de Balboa (Cauca) con idéntico objeto, así: ‘EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a Administrar Recursos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud que a él se entreguen, en relación con el listado anexo de habitantes seleccionados por el alcalde municipal garantizando para dichos habitantes la prestación de los servicios de salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado vigente para el momento de prestación de los servicios.

Todo lo anterior dando cumplimiento a la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y las demás normas y decisiones adoptadas o que lleguen a adoptarse por las autoridades y organismos competentes sobre la materia’ (fls. 384 a 386 y 387 a 390 cdno. no. 4). e) El 11 de diciembre de 1996 y el 27 de junio de 1997, la Asociación Mutual La Nueva Esperanza ESS suscribió los contratos números 058 y 319 con el Departamento – Servicio de Salud del Cauca y el municipio de Balboa (Cauca), con el mismo objeto de los contratos 208 y 209 antes relacionados (fls. 393 a 397 y 398 a 400 ibidem). 6) De acuerdo con lo probado en el proceso procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora en el sentido de señalar que, i) la petición de reintegro de los descuentos realizados entre los años 1996 y 2001 no se encuentra caducada, ya que se trata de actos fictos para los que no se tiene un término perentorio para demandar; ii) que no se requería aportar al expediente la copia de las Ordenanzas números 011 de 11 de febrero de 1995, 016 de 20 de febrero de 1995 y 028 de 20 de diciembre de 1996 ni de los contratos suscritos con el Departamento del Cauca y Dirección de Salud del Cauca, dado que la petición de nulidad demandada recae sobre los actos administrativos del 9 y 25 de noviembre de 2004 y no sobre las ordenanzas o los contratos y, iii) que los recursos de la seguridad social en salud se deben destinar exclusivamente a la prestación de los servicios de salud de los afiliados y beneficiarios al sistema, sin que sea válida su destinación a fines diferentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso quinto del artículo 43 de la Constitución Política. 2.1 Caducidad de la petición de reintegro de los dineros descontados durante los años 1996 a 2001 (…) 2.2 Deber de aportar copia de las Ordenanzas Departamentales números 011 de 1995, 028 y 016 de 1996 y de los contratos suscritos con el Departamento del Cauca 1) En los términos del artículo 141 del CCA, es deber del demandante acompañar con la demanda el texto de las normas que invoca como violadas, siempre que estas no tengan alcance nacional.

(…) 8 Radicación número: 110010315000202300105 00 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2) En el presente asunto, la demanda está dirigida concretamente a la nulidad de los actos administrativos del 9 y 25 de noviembre de 2004 mediante los cuales el Departamento del Cauca y la Dirección Departamental de Salud del Cauca negaron ‘el reintegro en su totalidad y actualización de acuerdo al índice de precios al consumidor, de los dineros que por concepto del gravamen departamental establecido en las ordenanzas departamentales números 11 de 1995, 16 de 1995 y 028 de 1996’ (fl. 300 cdno. no. 1). 3) Según el texto de la demanda, los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos por desconocimiento de los artículos 4, 6, 48 y 359 de la Constitución Política y el artículo 9 de la Ley 100 de 1993 por el hecho de disponer de los recursos de la seguridad social que no pertenecen al tesoro nacional, departamental o municipal, y por lo mismo no pueden ingresar a los presupuestos de una entidad pública a los que no vayan destinados. 4) La Sala advierte que, contrario a lo aducido por el a quo, no era obligación del actor aportar la copia de las Ordenanzas 11 de 1995, 028 de 1995 y 016 de 1996 en los términos del artículo 141 del CCA, pues, es claro que no se trata de las normas que se invocan como violadas con la expedición de los actos administrativos del 9 y 25 de noviembre de 2004. 5) Sin perjuicio de lo anterior, según el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil4 las normas que no tengan alcance nacional deberán aportarse al proceso ‘en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte. 6) A juicio de la recurrente tampoco era obligación suya aportar al expediente los contratos suscritos con el Departamento del Cauca por cuanto no eran objeto de demanda, sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil ‘[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’. 7) Contrario a lo sostenido por el a quo, no era deber del actor aportar la copia de las ordenanzas en cumplimiento de las cuales se expidieron los actos administrativos del 9 y 25 de noviembre de 2004 objeto de demanda sobre el supuesto de ser las normas que se invocaban como violadas, pero, sí era deber del actor, en los precisos términos del artículo 177 del CPC, probar los supuestos de hecho de las normas invocadas con la demanda, esto es, aquellas normas de orden departamental.

Sin perjuicio de que el tribunal de primera instancia sostuvo que la parte actora no aportó la copia de los contratos suscritos con el Departamento del Cauca, la Sala evidencia que fueron aportadas al expediente las copias autenticadas en notaría de los contratos números 208, 209 suscritos el 27 de septiembre de 1996; 058 del 11 de diciembre de 1996 y 319 del 27 de junio de 1997, no obstante, lo que pretende la demandante es obtener la devolución de los dineros descontados por concepto de las estampillas Pro–Desarrollo Departamental y Pro–Electrificación Rural, sin que en modo alguno se determinara en la demanda cuántos y cuales contratos fueron los afectados con tales descuentos, en qué montos y vigencias, por lo cual no es posible 4 Original de la cita: “En el presenten asunto, el recurso contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto el 28 de junio de 2012, fecha para la cual no había entrado en vigencia para la jurisdicción contencioso administrativa el Código General del Proceso, según lo precisado por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia del 25 de junio de 2014 expediente número 25000233600020120039501 (IJ) con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, mediante la cual unificó su posición con respecto a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012”. 9 Radicación número: 110010315000202300105 00 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) con la sola copia de los contratos acreditar el descuento y retención de los dineros que pretende su devolución la parte demandante del proceso de la referencia. 8) Según la parte demandante los actos administrativos objeto de demanda deben ser anulados por cuanto con su expedición se cambió la destinación de los recursos de la seguridad social en salud con pleno desconocimiento del artículo 9 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso quinto del artículo 43 de la Constitución Política, pero, pasó por alto el actor fue precisamente acreditar el cambio de destinación de los recursos que pretendió con la demanda, pues, con la sola confrontación de los actos administrativos con las normas invocadas como demandadas no es posible establecer la alegada violación normativa. 9) Así las cosas, sin que el demandante probara i) la retención; ii) el monto; iii) el cumplimiento de tales retenciones por concepto de las estampillas Pro–Desarrollo Departamental y Pro–Electrificación Rural, y iv) los contratos suscritos con el Departamento del Cauca plenamente identificados, con su vigencia, fecha de suscripción y partes obligadas, así como cada acta de liquidación en la que consten las retenciones aludidas, es imposible la obtención de una sentencia favorable en el presente asunto, precisamente por falta de acreditación de los supuestos de hecho en los términos del artículo 177 del CPC.

Por consiguiente, la Sala confirmará la denegación de las pretensiones de la demanda de acuerdo con las consideraciones expuestas. 3. Conclusiones 1) Para la Sala es claro que la demanda se circunscribe a la petición de nulidad de los actos administrativos del 9 y 25 de noviembre de 2004 proferidos por el Departamento del Cauca y la Dirección Departamental de Salud del Cauca, por el hecho de negar la solicitud de devolución de los dineros descontados de 1996 al 30 de septiembre de 2002 por concepto de las estampillas Pro–Desarrollo Departamental y Pro–Electrificación Rural. 2) Según lo acreditado en el expediente, la actora formuló en septiembre de 2001 una solicitud ante la Dirección Departamental de Salud del Cauca con el objeto de obtener la devolución de los dineros descontados de 1996 al 30 de octubre de 2001 por concepto de las estampillas Pro–Desarrollo Departamental y Pro–Electrificación Rural, solicitud que la Sala encuentra formulada en tiempo, dado que en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación de manera unánime la acción en contra de los actos fictos o presuntos, ya sea que se trate de las decisiones iniciales o de las que resuelven los recursos interpuestos, pueden ser interpuesta en cualquier tiempo. 3) Con la demanda el actor omitió acreditar sobre qué contratos se hicieron las retenciones por concepto de las estampillas Pro–Desarrollo Departamental y Pro– Electrificación Rural, en qué vigencias, montos y en qué pagos o actas se hicieron efectivos, así como tampoco aportó al expediente las copias de las ordenanzas en cumplimiento de las cuales se realizaron tales descuentos, pues, tratándose de normas sin alcance nacional debía aportarse el texto de las mismas en copia auténtica. 4) Con fundamento en lo anterior, los actos administrativos del 9 y 25 de noviembre de 2004 expedidos por Departamento del Cauca y la Dirección Departamental de Salud del Cauca, respectivamente, mantienen la presunción 10 Radicación número: 110010315000202300105 00 Accionante: Asmet Salud EPS S.A.S Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de legalidad, por lo cual no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación. 5) En consonancia con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero conforme las consideraciones desarrolladas en esta providencia. En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por la sociedad tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional5.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 5 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 11