Radicado: 11001-03-15-000-2021-11725-00 Demandante: ODALIS MARINA GUILLÉN PEDROZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11725-00 Demandante: ODALIS MARINA GUILLÉN PEDROZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTROS AUTO ADMITE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL La señora Odalis Marina Guillén Pedrozo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Personería Municipal de Valledupar, con el fin que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital.
La parte actora solicitó como medidas provisionales lo siguiente: “Con todo respeto acudo ante este digno despacho para solicitar CON MEDIDA PROVISIONAL ordene lo siguiente. 1- Ordene al Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar, tramitar la acción de tutela con medida provisional y garantizar los derechos fundamentales a mis hijos menores afectados por el conflicto, para evitar un daño irreparable. 2- Ordenar a la unidad de víctimas que sin más dilataciones y con el fin de evitar un daño irreversible a mis menores me entreguen las ayudas humanitarias de emergencia para evitar un daño a mis menores. 3- Me hagan entrega de una certificación que demuestre mi condición de desplazado por la violencia. 4- Que nos vinculen a los programas de apoyo económico que me permitan garantizar los alimentos de mis menores día tras día.” La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos previstos en la ley.
El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Esta misma disposición le otorga amplias facultades al juez de tutela para ordenar lo que considere procedente a fin de proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del Radicado: 11001-03-15-000-2021-11725-00 Demandante: ODALIS MARINA GUILLÉN PEDROZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitante, lo que puede conllevar la adopción de medidas de conservación o de seguridad.
La mencionada disposición establece: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso (…)”.
En el presente caso, en primer lugar, el despacho observa que la solicitud de amparo constitucional reúne las condiciones mínimas previstas en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se dispondrá su admisión y que se realicen los correspondientes traslados con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción. De otra parte, en relación con la solicitud de medidas provisionales, no se accederá a las mismas por cuanto el despacho, de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no encuentra acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de las medidas provisionales, ya que no se observa de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que amerite la intervención urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En tales condiciones, al no advertirse en el presente asunto la necesidad imperiosa e inminente para que el juez constitucional intervenga en el sentido de acceder a las medidas provisionales solicitadas, las mismas serán negadas. En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO. - ADMÍTASE la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Odalis Marina Guillén Pedrozo, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Personería Municipal de Valledupar. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE1 el presente auto a la parte demandante, a las autoridades y entidades demandadas, así como al Juzgado Cuarto Administrativo 1 En concordancia con: Artículo 2.2.1.1.1.4 De la notificación de las providencias a las partes, Sección 1 Aspectos generales, Capítulo 1 de la acción de tutela, Título 3 Promoción de la justicia, Decreto 1069 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11725-00 Demandante: ODALIS MARINA GUILLÉN PEDROZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Circuito de Valledupar y a la Defensoría del Pueblo, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitirá copia de la solicitud de amparo, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Así mismo, PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE2 a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, a quien se le remitirá copia de la acción de tutela, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado. CUARTO.- INFÓRMESE a las autoridades y entidades demandadas y a los terceros interesados que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, pueden rendir informe sobre los hechos y las pretensiones objeto de la presente acción. QUINTO.- OFÍCIESE al Tribunal Administrativo del Cesar, para que allegue copia digitalizada del proceso No. 20001-23-33-000-2021-00300-00, demandante: Odalis Marina Guillén Pedrozo.
SEXTO. - NIÉGUENSE las medidas provisionales solicitadas por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 2 En concordancia con: Artículo 2.2.3.2.3 Notificación de autos admisorios y de mandamiento de pago a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Capítulo 2 Intervención discrecional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Título 3 Promoción de la Justicia, Decreto 1069 de 2015.