CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 09 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual, se negó el mandamiento ejecutivo de pago.
ANTECEDENTES Sentencias base de ejecución La constituye el fallo de primera instancia de fecha 12 de septiembre de 2019 proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dictado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-2342- 000-201 5-05084-00, en el que se resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones GNR 250029 del 9 de julio de 2014 (mediante la cual se negó el reconocimiento pensión al señor Germán Meza Ruiz), GNR 333112 del 24 de septiembre de 2O14 (por medio de la cual resolvió el recurso de reposición en contra de la anterior decisión) y VPB 58818 del 28 de agosto de 2015 (por medio de la cual resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión negativa del reconocimiento de la pensión del señor Germán Meza Ruiz), expedidas por la entidad demandada, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COI-PENSIONES, RECONOCER la pensión de vejez al señor GERMÁN MEZA RUIZ a partir del 5 de noviembre de 2010, por prescripción trienal de las mesadas anteriores, la cual deberá ser liquidada en los términos expuestos en la presente providencia, reajustando los valores como se indicó en la parte motiva y sin perjuicio de los reajustes anuales de Ley.
TERCERO: Las sumas a pagar por parte de la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del artículo 187 del CPACA, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta Providencia.
CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir esta providencia dentro del término fijado en los artículos 192 y siguientes del CPACA y pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192y 195-4 ibídem.
QUINTO: No se condena en costas en esta instancia a la parte vencida. […]» Providencia que fue modificada en su numeral segundo y confirmada en los demás puntos, mediante sentencia de segunda instancia emanada por esta corporación, Sección Segunda, Subsección A, de fecha 14 de octubre de 2021, ejecutoriada el 19 de noviembre de 2021, en la cual se dispuso: «PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Germán Meza Ruiz, en contra de Colpensiones.
El cual quedará de la siguiente manera:
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor del señor GERMÁN MEZA RUIZ en aplicación de la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicios, con la inclusión de la asignación básica y bonificación por prestación de servicios, pero con efectos fiscales a partir del 5 de noviembre de 2010, por prescripción trienal, la cual deberá ser reajustada como se indicó en la parte motiva y sin perjuicio de los reajustes anuales de Ley.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en la presente providencia. […]
CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad accionada.» Las ordenes contenidas en el título ejecutivo emanado de las sentencias, deben integrarse, con algunas reglas de interpretación complementarias, desarrolladas en la parte motiva: Primera regla sentencia de primera instancia: «[…], la pensión habrá de reconocerse a partir del 5 de noviembre de 2010, ya que, por tratarse de prestaciones periódicas, el plazo de 3 años se cuenta hacia atrás desde la fecha de su interrupción, con miras a verificar la prescripción de las mesadas.» Segunda regla sentencia de primera instancia: «[…], para liquidar la pensión del actor, habrá de tomarse en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio […], al momento de realizar este cálculo, deben especificarse detalladamente los factores que se tomarán en cuenta para fijar el monto de la prestación, de manera discriminada, precisando que ello será de conformidad con aquellos sobre los cuales haya debido cotizar al sistema.» Tercera regla sentencia de primera instancia: «[…] el demandante se retiró del servicio el 31 de agosto de 2001 (fl. 4) y adquirió el status de pensionado el 12 de enero de 2010, fecha en que cumplió los 55 años de edad, es decir, que entre el retiro del servicio y el status pensional transcurrió un lapso significativo de tiempo que conllevó a la devaluación de los últimos salarios devengados, motivo por el cual debe hacerse el ajuste correspondiente, con miras a calcular el valor de su primera mesada pensional.
Así las cosas, la suma que deberá pagar la entidad condenada deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, por el índice inicial. La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = RH x Índice final Índice inicial Al tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas y el índice final el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.» Cuarta regla Sentencia de segunda instancia: «[…] los factores a incluir en el ingreso base de liquidación son asignación básica y bonificación por servicios prestados» Demanda ejecutiva La demanda fue presentada, a través de apoderado judicial, el 04 de agosto de 2023, solicitándose librar mandamiento de pago por los siguientes conceptos: «1.
Por la suma de: $46.477.453 correspondiente a retroactivo pensional. 2. Por los intereses moratorios a la tasa comercial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195-4 del CPACA, a partir del 1 de marzo de 2023 y hasta que se efectúe el pago.» Se resaltan los siguientes aspectos desarrollados en el acápite de hechos de la demanda: «3.
El 18 de febrero de 2022 el señor Germán Meza solicitó a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia.» «4. Mediante Resolución SUB 12663 del 18 de enero de 2023 Colpensiones en cumplimiento al fallo judicial reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez […]» «5. El pago fue ordenado realizarse a partir del último día hábil del mes de febrero de 2023, esto es el 28 del mismo mes.» Providencia recurrida Con sustento en la liquidación realizada por el Área Contable, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por auto del 09 de mayo de 2024, negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante realizando las siguientes precisiones: «En el Archivo No. 12 obra CERTIFICACIÓN DE FACTORES SALARIALES devengados por el señor Germán Meza Ruiz, durante los últimos 10 años de servicios, esto es, para el periodo comprendido entre los años 1991 a 2001, donde consta que percibió: asignación básica y 1/12 bonificación por servicios prestados, por lo tanto, se procedió a realizar la liquidación de la mesada pensional, […]» La providencia acopla la liquidación respectiva, en la cual, se determina que, el valor de indexación de la mesada al año 2010, es $929.602.82, dejando la observación que, no hay lugar a diferencias pensionales en razón a que la mesada otorgada por la entidad al 5/11/2010 ($ 930.195.oo), según Resolución SUB 12663 del 18/01/2023, está bien determinada.
Se argumentó que, la entidad ejecutada procedió a efectuar el reajuste de la mesada pensional incluyendo los factores salariales de asignación básica y la doceava parte de la bonificación por servicios, que arrojó el valor de $930.682, por tanto, dicha suma es superior a la liquidación efectuada por la Contadora de la Sección, concluyendo que, la ejecutada no adeuda ningún valor por diferencias pensionales indexadas e intereses moratorios, consideración que, dio lugar a negar el mandamiento de pago.
Del recurso de apelación El 17 de mayo de 2024, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión que, negó el mandamiento de pago, exponiendo como argumento delimitante que, «no se presentó objeción alguna a la liquidación de la pensión por lo cual, no se demanda por reajuste pensional que conlleve al pago de diferencias pensionales».
Como contraargumento formula los siguientes reparos concretos: Único cargo: Incorrecto cálculo de intereses moratorios En tal sentido, expresa el recurrente que, «Lo que se demandó fue el pago de mesadas pensionales y sus correspondientes intereses moratorios teniendo en cuenta que, si bien Colpensiones pagó las mesadas pensionales, la indexación y los intereses, pero que, al efectuar la liquidación de los intereses no corresponden a los pagados, por lo cual se procedió a efectuar la imputación de pagos primero a intereses y luego a capital como lo establece el Art. 1653 del C.C., para establecer que hay un capital que Colpensiones adeuda y sobre él los intereses moratorios.»(Negrillas no son propias del texto) II.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en concordancia con el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 320 y numeral de la Ley 1564 de 2012 (CGP), la Sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia recurrida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.
Procedencia y oportunidad del recurso Anuncia el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que, es apelable el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, su parágrafo determina que el efecto en que se concede la alzada es el suspensivo. En la misma línea, acorde con reglado en el numeral 3 del artículo 244 del CPACA, cuando la notificación de la providencia se efectúa por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien la profirió dentro de los tres (3) días siguientes a dicha comunicación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición, por su parte, el inciso 2 del numeral 3 del mismo artículo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080, en su trámite no procede el traslado a los demás sujetos procesales.
Trámite del recurso i) La providencia se notificó por estado del 14 de mayo de 2024, ii) acorde con el artículo 302 del CGP, el término de ejecutoria transcurrió entre el 15 y el 17 de mayo de 2024, iii) La parte ejecutante presenta memorial interponiendo recurso de apelación el 17 de mayo de 2024, iv) Por auto del 29 de mayo de 2024, se concede el recurso en el efecto suspensivo, v) el 26 de junio de 2024, correspondió a este Despacho por reparto.
Realizado el examen preliminar exigido por el artículo 325 del CGP, se verifica que la providencia recurrida, está suscrita por todos los magistrados integrantes de la sala, no se configuró causal de nulidad, y el recurso se concedido como corresponde en el efecto suspensivo, de manera que, se cumplen los requisitos que hacen procedente decidirlo de plano. Problema jurídico El problema jurídico planteado se concreta en definir si, al no dar aplicación del artículo 1653 del Código Civil (Imputación de pago a intereses), originó la indebida liquidación de la obligación a cargo de la parte ejecutada que, llevo al fallador de primera instancia a la conclusión de negar del mandamiento ejecutivo, y si, por el contrario, es procedente revocar dicha providencia, al existir saldo a favor de la parte ejecutante por concepto de capital y sobre este la tasación intereses moratorios.
Disposiciones y jurisprudencia aplicables para el caso Las disposiciones aplicables sobre la materia en el caso bajo estudio, al tenor de lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, el proceso ejecutivo fue iniciado en vigencia de dicha normatividad.
Así mismo por remisión normativa serán aplicables los artículos 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (CGP), en todo lo que no esté expresamente regulado en el CPACA. Requisitos Indispensables para la viabilidad del recurso Por tal, se han de entender el cumplimiento de exigencias legales y formarles que, posibilitan su trámite, haciendo procedente su revisión. En el caso concreto, se debe mantener la línea argumentativa según la cual, al trámite del presente recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento de pago, se deben aplicar las disposiciones especiales contenidas en el numeral primero del artículo 243, y artículo 244 del CPACA, que, regulan la procedencia, oportunidad y requisitos del recurso, y bajo los efectos del principio de remisión normativa, se impone aplicar al trámite de los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa las reglas de los artículos 422 y siguientes del CGP, con la complementación del artículo 320 de dicho estatuto procesal que, precisa los fines, alcance de la apelación y el interés para interponerla.
En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 (CPACA), determina: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]
PARÁGRAFO 1. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.» Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. […]. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]» Por su parte la Ley 1564 de 2012 (CGP), dispone: «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; […].» Ahora bien, todo recurso, debe cumplir ciertas exigencias de tipo formal sobre las cuales ha expresado el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, que: «Esos requisitos son concurrentes necesarios, es decir, que todos deben reunirse y basta que falte tan solo uno de ellos para que se niegue el trámite del mismo o, iniciada la actuación, se disponga su terminación antes de llegar a decidir el respectivo recurso y son, a saber: la capacidad para interponer el recurso, el interés para recurrir; la procedencia del mismo; la oportunidad de su interposición; la sustentación del recurso y la observancia de las cargas procesales que impidan la declaratoria de deserción del mismo.» Por encontrar implícitamente cumplidos algunos requisitos, en esta oportunidad se concentrará el Despacho, en la regla de sustentación del recurso.
El maestro López Blanco, referente al requisito de procedencia ha expresado: «Al estudiar las diversas clases de recursos se observa que todos deben ser motivados, es decir, que no basta el deseo de la parte de recurrir de una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada. Así, por ejemplo, la reposición debe ser sustentada por escrito, u oralmente si es en audiencia, la casación mediante una demanda, la revisión igualmente; también la súplica, en suma, ha sido criterio de nuestro legislador no dejar en un plano puramente hipotético el saber cuál es el motivo del desacuerdo que se tiene para con determinada providencia, con el fin de que el recurrente oriente con una serie de argumentaciones la labor de estudio de las peticiones hechas al juez.
Se encuentra así que, si se interpone un recurso y no se sustenta dentro de la ocasión determinada por la ley procesal, igualmente será ineficaz el mismo, pues no podrá llegar a ser decidido. Ahora bien, las bases de la sustentación en veces, tal como sucede en los de apelación, casación, revisión y anulación, fijan el alcance del poder decisorio del juez pues queda limitado por las causales que se hayan alegado sin que le esté permitido ir más allá de ellas, mientras que, en los restantes recursos, le dan una mayor amplitud a su análisis, como se verá en el estudio de cada recurso en particular» En esa línea, la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación, ha expresado que: «Al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar al ad quem las inconformidades frente a la decisión del a quo para que, el superior revise los posibles errores en que, se haya podido incurrir en la primera instancia. Frente al punto, la jurisprudencia se ha referido a la carga procesal de indicar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, para precisar: “Esta Corporación ha sostenido que, la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que, las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que, no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia […]» 19.
En ese orden, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia lógica ni jurídica con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Ello materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual, los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso. 20.
También resulta importante hacer referencia al artículo 328 del CGP el cual señala la competencia del superior en los siguientes términos: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 21. En esas condiciones, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.
Frente al punto, esta sección ha explicado lo siguiente: “[…] Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.
Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado, así: […] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.
Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer defondo el caso por la vía de la apelación. […]”. El mandamiento ejecutivo Al respecto, el autor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ha expresado: «El mandamiento ejecutivo, es una providencia que marca el inicio del proceso ejecutivo y en cierta forma equivale al auto admisorio de la demanda que se dicta en un proceso ordinario, pero con contables diferencias.
Es una determinación judicial provisional que marca el inicio del proceso y que, se dicta luego que, el juez concluye que se reúnen las condiciones de un título ejecutivo. Es la respuesta de la judicatura al pedido del acreedor que, se concreta en las pretensiones ejecutivas de la demanda. […] El convencimiento del juez sobre el mérito ejecutivo de un título, depende de la correcta integración del mismo con los documentos respectivos y por supuesto, con la efectiva acreditación de los requisitos formales y sustanciales, sin los cuales no podrá ordenarse el pago de la obligación insatisfecha.
Inaplicación del artículo 1653 del Código Civil Sobre el particular, la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación en sentencia del 30 de mayo del 2024, al interior del expediente 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022), consejero ponente, Juan Enrique Bedoya, discurrió que, la aplicación del artículo 1653, deviene incompatible con las normas que rigen los presupuestos y trámites de las administradoras y, por tanto, los pagos por concepto de mesadas e intereses necesariamente deben dirigirse a esos conceptos, no solo por la naturaleza de los recursos de la de seguridad social, sino por el acatamiento del principio de legalidad en materia administrativa y presupuestal.
Dentro de los argumentos relevantes se considera que: «[…], si los aportes a pensión se dirigen al fondo común, tienen como objeto salvaguardar el derecho a la seguridad social de aquellas personas que cumplieron con los requisitos para ser beneficiarias de la prestación y su destinación es específica por cuanto se destinan exclusivamente para tal fin, debe comprenderse que no pueden utilizarse para garantizar el cumplimiento de otras obligaciones que, aunque se encuentran relacionadas, como los intereses, no hacen parte de aquel.
Entonces, para el caso de los procesos ejecutivos en los que se impone la obligación de pagar sumas de dinero con ocasión del reconocimiento o reliquidación de la pensión, debe comprenderse que los abonos realizados por mesadas atrasadas e indexación, al ser dineros de naturaleza parafiscal, únicamente pueden reservarse para suplir los conceptos de tal naturaleza porque, de lo contrario, se atentaría contra las normas que establecen su destinación específica.
Es así, además, porque el fundamento de toda sentencia que reconoce u ordena reliquidar una pensión se sustenta, esencialmente, en el derecho a la seguridad social amparado por la Constitución y, por tal razón, no puede examinarse desde la perspectiva de un negocio privado entre particulares, no solo por la naturaleza de los recursos que la satisfacen, sino por las disposiciones legales que le imponen plena sujeción a su destinación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que por la naturaleza de los recursos que se destinan al pago de las condenas pensionales, el marco normativo presupuestal de las entidades y los abonos que provengan del Sistema General de Pensiones deben dirigirse exclusivamente a satisfacer la obligación por concepto de mesadas e indexación. […] [ ], para la Sala, la aplicación del artículo 1653 del Código Civil no debe tener como único parámetro la «condición de igualdad», en primer lugar, porque no es lo mismo cobrar una deuda a un particular que administra sus propios recursos de acuerdo con sus condiciones que al Estado y, en segundo lugar, tampoco puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales por la «no aplicación» de ese canon, por el contrario, cuando la entidad abona primeramente el capital, es decir, el retroactivo y la indexación, se garantiza el derecho mínimo e irrenunciable como es la pensión de jubilación. Dicho de otro modo, realizar la imputación del pago parcial primero a intereses se distancia del objeto que fue examinado en la sentencia condenatoria, pues la carga principal que se impone a la entidad no es otra que expedir el acto administrativo por el cual se reconozca o reajuste la mesada y, por consiguiente, el pago de aquellas vencidas con su indexación. […] En suma, considera la Sala que si bien es cierto que uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho es la protección de las garantías fundamentales y que la estabilidad financiera no puede menoscabarlos, también lo es que, en aras de proteger el interés general, deben aplicarse los principios de planificación y anualidad del presupuesto, así como los mandatos para su ejecución. […]» Caso concreto Como se materializó líneas atrás, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por auto de 09 de mayo de 2024, negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, concluyendo que, no hay lugar a diferencias pensionales en razón a que, la mesada otorgada por la entidad al 5 de noviembre de 2010 ($ 930.195.oo), según Resolución SUB 12663 del 18/01/2023, está bien determinada.
La revisión del escrito permite concluir que, el memorialista fue claro y contundente al explicar que, no se presentó objeción alguna a la liquidación de la pensión, haciendo énfasis en que, no se demanda por reajuste pensional que conlleve al pago de diferencias pensionales. De hecho, se confinó a argumentar que, lo demandado, y así se lee en las pretensiones de la demanda, es el pago de mesadas pensionales y sus correspondientes intereses moratorios, limitando el contenido del recurso a indicar que, dichos intereses, no corresponden a los pagados, exteriorizando que, procedió a efectuar la imputación de pagos primero a intereses y luego a capital como lo establece el Art. 1653 del C.C., para establecer que hay un capital que, Colpensiones adeuda y sobre este los intereses moratorios.
En el caso concreto, está probado que, el título base de ejecución está delimitado en las sentencias que, ordenaron el reconocimiento pensional por vejez del actor y que, acorde con la regla jurisprudencial trazada por esta subsección, la aplicación del artículo 1653 del C.C., es impertinente en el caso de liquidaciones de procesos ejecutivos en los que, se persiga el cobro de obligaciones emanadas de sentencias ordinarias en las que, se hayan efectuado reconocimientos de carácter pensional, no solo por la naturaleza de los recursos de la de seguridad social, sino por el acatamiento del principio de legalidad en materia administrativa y presupuestal.
Precisamente en desconocimiento de la anterior regla jurisprudencial y acorde con lo expresado por el recurrente, realiza una equivocada imputación de pagos, descontando de lo pagado por Colpensiones, primero el valor de intereses causados, lo cual deja un saldo por valor de capital y sobre este procede a liquidar nuevamente intereses moratorios.
Adicionalmente, concluye esta Sala que, el recurrente fue escueto en sus argumentos, incumpliendo con la carga procesal de indicar su discrepancia debidamente fundamentada, máxime, teniendo en cuenta que, tratándose de la inconformidad frente a la providencia que, negó el mandamiento de pago, la cual fue sustentada sobre la liquidación previa realizada por el contador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo mínimo y exigido era demostrar con operaciones aritméticas claras porqué, consideraba errada la operación realizada por la entidad ejecutada, y a partir de ello, plasmar de forma clara, precisa y razonada el supuesto valor por concepto de capital adeudado e intereses moratorios causados, bajo el supuesto real que, la imputación de pagos primero a intereses y luego a capital es incompatible en este tipo de procesos tal como ha sido explicado.
Finalmente, frente al deber de motivación del recurso, para esta Sala es claro que, dicha carga no se cumple con la simple actividad de formular cualquier cargo contra la decisión, por el contrario, para el recurrente es obligatorio cumplir con una labor argumentativa superior, tendiente a la demostración de la inexactitud de la decisión, sobre la base de hechos ciertos y concretos que, permitan determinar al censor la incoherencia entre la realidad jurídica y el error plasmado en la orden judicial, ello con la doble finalidad de adaptar la decisión (vía reposición) o garantizar de ser procedente la segunda instancia (apelación), oportunidad de decisión en la que, se reitera, el fallador está limitado a los expresos cargos formulados en el recurso.
Siendo, así las cosas, como los argumentos expuestos en el recurso no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida y tampoco existe correspondencia lógica ni jurídica con los presupuestos del asunto que se resuelve, se impone declarar la apelación fallida, y consecuente con ello, se mantendrá incólume la decisión adoptada el 09 de mayo de 2024, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante la cual, se negó el mandamiento de pago.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: MANTENER incólume la providencia del 09 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante la cual, se negó el mandamiento de pago.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y demás intervinientes.
TERCERO: En firme este auto, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.