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11001032500020220044500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-09-07

Radicación interna: 4690-2022 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ugpp·Demandado: Mariela Sanchez Pavon

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00445-00 (4690-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandada: Mariela Sánchez Pabón Tema: Admite acción especial de revisión y rechaza por improcedente medida cautelar Procede el despacho a estudiar el proceso de la referencia, con el fin de decidir sobre la resolver la admisibilidad (i) de la solicitud de suspensión provisional formulada y (ii) de la acción de revisión.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el 18 de julio de 2022, presentó acción de revisión contra la señora Mariela Sánchez Pabón, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó el fallo de primera instancia emitido el 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado núm. 68001-33-33-010-2016-00278-02.

En la acción se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la sentencia que se pretende infirmar. CONSIDERACIONES (i) Medidas cautelares dentro del trámite de la acción especial de revisión La postura predominante en la corporación sostiene que las solicitudes de medidas cautelares no proceden en el proceso de la acción especial de revisión. Esto se debe a que dichas medidas suelen aplicarse en procesos declarativos distintos a la acción de revisión, ya que esta última no busca la confirmación o declaración de un derecho sustantivo, sino que se centra en impugnar específicamente una sentencia ejecutoriada que resolvió el fondo de dicho derecho.

La posición indicada fue plasmada por la Sala Plena de lo Contencioso Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00445-00 (4690-2022) Administrativo del Consejo de Estado en auto del 14 de agosto de 20181. En dicha providencia se afirmó que, en el procedimiento del recurso extraordinario de revisión2 respecto a sentencias ejecutoriadas, las medidas cautelares no son admisibles, en los siguientes términos: «[…] (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.

Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”.

(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso En las referidas condiciones, se impone la revocatoria del auto impugnado, para, en su lugar, denegar las medidas cautelares deprecadas, bajo el entendido de que estas son improcedentes en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión. […]».

Además, de conformidad con el parágrafo del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, «( ) en ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia». Por estas consideraciones, la acción de revisión, por su naturaleza particular, no permite excepciones a los principios de seguridad jurídica e invariabilidad de las decisiones judiciales mediante la emisión de un auto que ordene la suspensión provisional de la sentencia en cuestión. Solo el fallo que aborde el fondo del asunto puede terminar definitivamente a los efectos de la sentencia ejecutoriada impugnada. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP.

Ramiro Pazos Guerrero, auto del 14 de agosto de 2018, rad. número: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2017 - 02078 - 01 (A) 2 Conviene precisar que, está acción tal como el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00445-00 (4690-2022) Por lo tanto, en concordancia con lo expuesto, el Despacho rechazará la solicitud de suspensión provisional presentada por la UGPP, respecto a los efectos de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del proceso identificado con el radicado núm. 68001-33-33- 010-2016-00278-02.

(ii) Admisibilidad de la acción Por reunir los requisitos contemplados en el artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), SE ADMITE la acción especial de revisión instaurada por la UGPP contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 68001-33-33-010-2016-00278- 02.

En consecuencia, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del proceso identificado con el radicado núm. dentro del proceso identificado con el radicado núm. 68001-33-33-010-2016-00278-02, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Admitir la acción especial de revisión instaurada por la UGPP contra la sentencia proferida el el 22 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 68001-33-33-010- 2016-00278-02 Tercero: Notifíquese personalmente a la señora Mariela Sánchez Pabón, quien obró como parte demandante dentro del proceso ordinario y al agente del Ministerio Público al buzón dispuesto para notificaciones judiciales.

Cuarto: Correr traslado del recurso interpuesto durante (10) diez días a las partes y sujetos procesales mencionados, según el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Quinto: Notifíquesele esta decisión a la parte demandante. Sexto: Por Secretaría, ofíciese al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, para que remita, con destino a este proceso y en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por la señora Mariela Sánchez Pabón contra la UGPP, cuyo radicado es el núm. 68001-33-33-010-2016-00278.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00445-00 (4690-2022) Séptimo: Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente