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11001031500020211146300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2021-12-10

Radicación interna: 15286 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Maria Aura Orozco Muñoz·Demandado: Providencia Del 3 De Diciembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2021-11463-00 Recurrente: María Aura Orozco Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11463-00 Recurrente: María Aurora Orozco Muñoz Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala Tercera Especial de Decisión, en virtud del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada en la sentencia de 3 de agosto de 2022, encuentro necesario aclarar mi voto bajo las siguientes razones: La Ley 2080 de 2021, por medio de su artículo 70, modificó el artículo 255 del CPACA y señaló que hay lugar a la condena en costas y perjuicios al recurrente cuando se declare infundado el recurso extraordinario de revisión. En el presente caso, comoquiera que para la fecha de presentación del recurso -7 de diciembre de 2021- ya estaba en vigor la Ley 2080 de 2021, resulta aplicable, en los términos de artículo 86 ejusdem, la modificación introducida al artículo 255 de la Ley 1437 de 2011.

En este sentido es importante señalar, que para precisar el alcance de la condena en costas dentro del recurso extraordinario de revisión, es necesario acudir a un criterio de interpretación armónica del artículo 255 ya mencionado con lo dispuesto en el artículo 361 del CGP, según el cual, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365, numeral 8º ejusdem “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

A su vez, según el numeral 4º del artículo 366 del CGP, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, que para la fecha están contenidas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016. En consecuencia, bajo la vigencia de la Ley 2080 de 2021, le corresponderá al juez, en cada caso en particular, en aquellos eventos en los que se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, acudir a un criterio objetivo-valorativo que le permita imponer la condena en costas en la medida de su causación y comprobación. En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081