Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-05991-00 Accionante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente la acción de tutela – incumplimiento del requisito de la subsidiariedad Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en contra de la sentencia de 2 de marzo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 2 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dentro de la acción de grupo con radicación número 76001-23-33-000-2017-01845-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que la Comunidad Indígena Unión de Agua Clara, perteneciente al Resguardo de Burujón; la Comunidad Indígena de Chamapurro, que hace parte del Resguardo de Nuevo Pitalito y la Comunidad Indígena del Resguardo Chachajo, las cuales integran el Pueblo Wounaan y habitan en la región conocida como «Bajo San Juan» en el departamento del Chocó, fueron víctimas de desplazamiento forzado entre el 24 de septiembre y el 24 de noviembre de 2014. 2.2.
Indicó que, con ocasión a lo anterior, las aludidas comunidades promovieron demanda de acción de grupo en contra de la Unidad Administrativa Especial para 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05991-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, de la Nación - Defensoría del Pueblo, de la Nación - Fiscalía General de la Nación, de la Nación - Ministerio del Interior, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional, de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, de la Unidad de Restitución de Tierras -URT, de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, de la Unidad Nacional de Protección, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, del departamento del Valle del Cauca, de la Alcaldía de Cali y del distrito de Buenaventura, para que les fueran reparados los daños padecidos con ocasión del desplazamiento forzado y del retorno sin garantías de seguridad a sus territorios. 2.3.
Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda por no haberse configurado una falla en el servicio por parte de las entidades demandadas. 2.4. Puntualizó que la decisión de primera instancia fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante. 2.5.
Señaló que, mediante sentencia de 2 de marzo de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso: «[…] DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, el DISTRITO DE BUENAVENUTRA y la UARIV por los daños padecidos por el pueblo indígena Wounaan de las comunidades de Chachajo, Chamapuro y Aguaclara desplazados a Buenaventura el 24 de septiembre y el 29 de noviembre de 2015 […]».
En consecuencia, fueron condenados «[…] a ENTREGAR AL FONDO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, el equivalente a 20.250 SMLMV dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia […]». 2.6. Advirtió que la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurre en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.7.
En cuanto al defecto fáctico, la parte actora señaló, en síntesis, que la Subsección accionada habría declarado la responsabilidad del Estado sin que existiese ningún medio de convicción en el expediente que le permitiera advertir una falla en el servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.8.
En relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial, señaló que la decisión objeto de la presente acción constitucional era contraria a los fallos de 20 de marzo de 2003, de 29 de agosto de 2012 y de 9 de octubre de 2014, proferidos por las distintas Subsecciones que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que en estas decisiones se habría «[…] establecido que exigirle al Estado el don de la omnipotencia, omnisuficiencia y omnipresencia en cada punto del territorio nacional para proteger la vida de cada uno de los ciudadanos, es 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05991-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa atribuirle obligaciones imposibles tal y como la misma jurisprudencia ha recordado "nadie está obligado al imposible” ni siquiera el Estado cuyo deber constitucional es garantizar la vida de los ciudadanos, pero es justo que para que pueda poner en marcha mecanismos de protección deba ser informado con la antelación suficiente que le permitan poner en marchas sus fuerzas de seguridad y repeler las afectaciones violentas que se pretendan llevar a cabo en contra de la paz y tranquilidad […]». 2.9.
Adicionalmente, sostuvo que la decisión judicial objeto de esta acción de amparo desconoció la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, atinente a la caducidad del medio de control de reparación directa y conforme a la cual «[…] no es procedente, retomar el concepto de daño continuado, para efectos de dejar de lado el fenómeno de la caducidad […]».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Se amparen los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, al acceso efectivo a la administración de justicia, y EL PRINCIPIO DE LA JUSTICIA MATERIAL a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al configurarse las causales genéricas de procedibilidad contra providencia judicial violación directa de Constitución Política y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.
Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos el - FALLO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERO PONENTE: ALBERTO MONTAÑA PLATA, Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01845-01 (64094) (AG) Demandante: COMUNIDAD UNIÓN AGUACLARA, CHACHAJO Y CHAMAPURO DEL PUEBLO INDÍGENA WOUNAAN Demandados: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, Y OTROS, por ende mantener la decisión de absolver a la entidad de cualquier responsabilidad. […] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 23 de noviembre de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, se ordenó la vinculación, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «[…] a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad de Restitución de Tierras -URT-, a la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, a la Unidad Nacional de Protección, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, al departamento del Valle del Cauca, a la Alcaldía de Cali, al Distrito de Buenaventura, a los gobernadores de las comunidades de Unión Aguaclara, Chachajo y Chamapuro del pueblo indígena Wounaan […]». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05991-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa 5.
Mediante auto de 7 de diciembre de 2022, el consejero sustanciador del proceso ordenó remitir «[…] al Despacho a cargo del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, consejero de la Sección Quinta del Consejo de Estado la acción de tutela de la referencia […]», para que avocara su conocimiento. Sin embargo, a través del auto 15 de diciembre de 2022, la Sección Quinta de esta Corporación resolvió no avocar el conocimiento del asunto.
V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del consejero ponente, rindió informe en el que señaló: «[…] [s]e considera que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.
En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de ponente del fallo objeto de esta acción de tutela, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional […]». 6.2. El departamento del Valle del Cauca, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, y solicitó que se ordenara su desvinculación del presente proceso constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 6.3.
El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderada judicial, solicitó la desvinculación del presente proceso constitucional porque no era «[…] la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la parte accionante […]». 6.4. La Alcaldía de Santiago de Cali, a través de la Secretaría de Bienestar Social, solicitó la desvinculación de la entidad territorial de la presente acción constitucional porque el distrito carecía de competencia para atender las pretensiones de la parte actora. 6.5.
La Unidad Nacional de Protección, a través de apoderado judicial, solicitó la desvinculación de dicha entidad porque carecía de legitimación en la causa por pasiva. 6.6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de la directora jurídica de la entidad, solicitó la desvinculación de la entidad del presente trámite constitucional porque carecía de legitimación en la causa por pasiva. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05991-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa 6.7.
La Fiscalía General de la Nación, a través de la dirección de asuntos jurídicos, solicitó la desvinculación de la entidad en el sub examine por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 6.8. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de apoderada judicial, coadyuvó las pretensiones de la presente acción de amparo por las siguientes razones: «[…] (i) hay una malinterpretación del fenómeno de desterritorialización por parte del Consejo de Estado que afecta los principios fundamentales de la responsabilidad estatal.
Adicionalmente, (ii) con anterioridad a la inclusión en el RUV la responsabilidad respecto a la protección de los derechos de las víctimas es de los entes territoriales, por lo cual solo en casos excepcionales la Unidad presta esta atención, y sin embargo, esto no tuvo ningún impacto en el análisis de fondo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y (iii) el responsable en materia de salud es el Ministerio de Salud, y en cuanto al componente de alimentación este debe ajustarse a lo dispuesto en la ley en virtud del principio de legalidad de la función pública […]».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VI.2. Cuestión previa 8. El Ministerio de Salud y Protección Social, el departamento del Valle del Cauca, la Alcaldía de Santiago de Cali, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad Nacional de Protección solicitaron sus desvinculaciones del presente trámite constitucional por cuanto, a su juicio, carecían de legitimación en la causa por pasiva. 9.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05991-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 10.
En este contexto, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de desvinculación formulada por las entidades referidas porque estas auspiciaron como parte demandada en el interior del proceso de acción de grupo N° 76001-23-33-000-2017-01845-00/01, en el cual se profirió la sentencia que motivó la interposición de la presente acción de tutela.
VI.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Y si ello es así, determinar si la sentencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia de la parte accionante, al incurrir presuntamente en defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 12.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05991-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa 15.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05991-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 2 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dentro del medio de control de acción de grupo con radicación número 76001-23-33-000-2017- 01845-01.
VI.4.1.1. De la subsidiariedad 21. Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.
Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19918, que expresamente prescribe: «[…] La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». 22.
De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza9); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 23. a Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 9 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05991-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]10. 24.
En ese sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, en la que expuso lo siguiente: «[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]»11. 25.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Ello significa que no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 26.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 27. La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio irremediable en los términos siguientes: […] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […].12 28.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas promovió recurso extraordinario de revisión13 en contra de la sentencia de 2 de marzo de 2022, 10 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencia T-890-11 y T-580-06. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Sentencia T-1316 de 2001. 13 Con radicado No. 11001-03-15-000-2022-05957-00. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05991-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de acción de grupo N° 76001-23-33-000-2017-01845-00; decisión judicial que, valga resaltarlo, motivó la interposición de la presente acción de tutela. 29.
En el citado recurso extraordinario de revisión, el cual se encuentra en etapa admisoria, se aduce que, en la sentencia de 2 de marzo de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA consistente en «[…] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». 30.
De acuerdo con el escrito contentivo del recurso extraordinario, la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en la causal quinta revisión por: (i) ausencia de motivación de la sentencia, y (ii) falta de congruencia interna del fallo. 31. Al respecto se señala en el aludido recurso: […] ● El fallo no incluyó, ni siquiera someramente, ningún argumento que sustentara la existencia de un daño originado en los hechos relacionados con el alojamiento y alimentación ni con el retorno, y en subsidio, no existe armonía entre las consideraciones del Consejo de Estado y las decisiones tomadas en la materia. ● No existe congruencia interna en la sentencia debido a que no existe correspondencia entre las conclusiones del Consejo de Estado y la decisión tomada en relación con la diferenciación entre la responsabilidad del Distrito de Buenaventura y la Unidad para las Víctimas antes y después del registro. ● El fallo no incluyó, ni siquiera someramente, ningún argumento que sustentara la responsabilidad de la Unidad para las Víctimas respecto de la garantía a la salud. ● No existe correspondencia entre las conclusiones del Consejo de Estado y la decisión tomada en relación con el componente de alimentación […]. 32.
En este contexto, y comoquiera que existe un recurso judicial y extraordinario en trámite, la Sala estima que la presente acción de tutela resulta improcedente debido a la naturaleza residual que caracteriza a la acción de amparo. De manera que corresponde al juez natural de la causa determinar si el fallo objeto de la presente acción constitucional incurrió o no en la causal de revisión alegada. 33.
Debe ponerse de relieve que la Sala es conocedora de que el recurso extraordinario de revisión con radicado N° 76001-23-33-000-2017-01845-00/01 fue promovido por una entidad distinta a la aquí accionante; sin embargo, esta Sección debe resaltar que, en caso de prosperar las pretensiones del citado recurso, se infirmaría la decisión que es objeto de esta acción constitucional, efecto que también cobijaría a la entidad accionante. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05991-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa 34.
Lo anterior permite concluir que, en el marco del recurso extraordinario de revisión aludido, eventualmente y en caso de hallarse fundamento para ello, se protegerían los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la aquí accionante. 35. En esta medida, vale la pena insistir que el juez de tutela no puede actuar en forma paralela al juez natural de la causa, ya que su intervención se encuentra supeditada a que se hayan ejercidos y resueltos los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico por las autoridades judiciales competentes. 36.
Sumado a lo anterior, debe señalarse que, conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 2015, reiterada en providencia SU-026 de 2021, «[…] la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración del debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión […]», circunstancias que se presentan en el sub examine ya que en esta ocasión existe un recurso extraordinario de revisión en trámite. 37.
Por los anteriores razonamientos, para la Sala resulta forzoso concluir que, en el sub lite y ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses de la parte accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez de la causa, a lo que se agrega que en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio14.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el departamento del Valle del Cauca, la Alcaldía de Santiago de Cali, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad Nacional de Protección, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05991-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(15)