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52001233300020210007301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-04-08

Radicación interna: 1736-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Cesar Alirio Navarreta Vega·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional Pasto

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 52001 23 33 000 2021 00073 01 (1736-2022) Demandante: César Alirio Navarrete Vega Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Nariño) Tema: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 el señor César Alirio Navarrete Vega, mediante apoderada, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad i) de la Resolución DESAJPAR19-3594 del 12 de noviembre de 2019, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto (Nariño), y ii) del acto ficto configurado porque no se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada Resolución. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer y pagar la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 52001 23 33 000 2021 00073 01 (1736-2022) Demandante: César Alirio Navarrete Vega 4.ª de 1992, equivalente al 30 % de la asignación básica, con las consecuencias prestacionales, en tanto se ha desempeñado como juez de la República. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, a excepción de la funcionaria Sandra Lucía Ojeda Insuasty,3 manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,4 pues les asiste un interés directo o indirecto en el resultado del proceso, ya que la parte actora persigue el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, emolumento del cual son beneficiarios. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,5 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la 3 A quien le fue aceptado el impedimento manifestado, mediante auto del 11 de agosto de 2021. 4 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 5 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 3 Radicado: 52001 23 33 000 2021 00073 01 (1736-2022) Demandante: César Alirio Navarrete Vega función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere al pago de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4.ª de 1992, y la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta su monto, factor que también devengan los magistrados del Tribunal y de ahí deriva su interés. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. 4 Radicado: 52001 23 33 000 2021 00073 01 (1736-2022) Demandante: César Alirio Navarrete Vega Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.