Demandante: Margarita Aristizábal Alzate Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07134-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07134-00 Demandante: MARGARITA ARISTIZÁBAL ALZATE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Tutela de fondo.
Derecho de petición. Declara la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de prescripción y ampara para entrega de copias de expediente coactivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Margarita Aristizábal Alzate contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2023, la señora Margarita Aristizábal Alzate, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la consideró transgredida con la presunta falta de respuesta a la petición que radicó ante la Sociedad de Activos Especiales – SAE1 el 18 de julio de 2023, entidad que, de conformidad con la Ley 1755 de 2015 remitió el asunto por competencia al Consejo Superior de la Judicatura.
El memorial consistió en que se le entregara copia digital de un expediente de jurisdicción coactiva2 y que se decretara la prescripción de esa acción de cobro «a favor de la suscrita petente como sujeto pasivo de las referidas obligaciones». 1 Sociedad que reemplazó a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, vinculada al Ministerio de Hacienda. 2 Expediente identificado con el radicado 11001079000020190537800, en el cual se impuso una medida de embargo sobre un inmueble de propiedad de la accionante, por parte de la entonces División de Cobro de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Demandante: Margarita Aristizábal Alzate Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07134-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes:
PRIMERO: Se tutele el derecho fundamental de petición, y se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, resuelva de fondo de manera clara y precisa, a el derecho de petición remitido por competencia por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) el día 08 de agosto de 2023 consistente en lo siguiente.
SEGUNDO: Se me facilite copia digital del expediente donde reposa el proceso de jurisdicción coactiva.
TERCERO: Así mismo, teniendo en cuenta que adeudan obligaciones tributarias que datan del año 2000, comedidamente le solicito que se decrete la prescripción de la acción de cobro a favor de la suscrita petente como sujeto pasivo de las referidas obligaciones, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 817 del Estatuto Tributario y demás disposiciones concordantes. 1.3.
Hechos La parte actora fundó la petición de tutela en los siguientes supuestos: Indicó que, el día 18 de julio de 2023 elevó una solicitud ante la Sociedad de Activos Especiales (en adelante SAE), con el fin de que: (i) se le entregara copia digital del expediente de jurisdicción coactiva adelantado en su contra; y (2) que de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, se decretara la prescripción de la acción coactiva debido a que las obligaciones que la originaron son del año 2000.3 Manifestó que, el 8 de agosto de 2023 la SAE le envió un correo electrónico a través del cual le informó que remitió la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura debido a que, en virtud del artículo 20 del Decreto 272 de 2015 los trámites correspondientes a procesos de cobro coactivo fueron asignados a esa autoridad.
Precisó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta alguna. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la solicitud que radicó ante la SAE y que fue remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 27 de noviembre de 2023, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados. También se dispuso la vinculación de Sociedad de Activos 3 Dentro de la causa coactiva, el 26 de septiembre de 2000 se decretó la medida de embargo respecto de un inmueble de propiedad de la actora, el cual se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 018- 67356.
Demandante: Margarita Aristizábal Alzate Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07134-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Especiales y del Ministerio de Hacienda, esta última, por ser la cartera a la cual se encuentra vinculada la SAE.
De otro lado, se requirió a la señora Margarita Aristizábal Alzate para que allegara: (i) la constancia de radicación de la petición de 18 de julio de 2023 ante la SAE; y (ii) el oficio o constancia de remisión del asunto por parte de la SAE al Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, ordenó que por la oficina de sistemas de la corporación se realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. 1.6.
Contestaciones Remitidos los oficios y comunicaciones correspondientes, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Ministerio de Hacienda, en escrito allegado el 1. ° de diciembre de 2023, adujo que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se acreditó la vulneración de los derechos deprecados y porque esta entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que lo pretendido escapa a su esfera funcional. 1.6.2.
La Sociedad de Activos Especiales, con memorial de 1. ° de diciembre de 2023, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, mediante comunicación de 7 de agosto de 2023 envió el oficio 20233020314261, a través del cual emitió respuesta a la señora Margarita Aristizábal Alzate en el sentido de indicarle que remitió la petición por competencia al Consejo Superior de la Judicatura (oficio 20233020314251), de conformidad con lo estipulado en la Ley 1755 de 2015.
En ese orden, resaltó la inexistencia de la transgresión de derechos por parte de esta entidad. Por último, adjuntó los referidos oficios de 7 de agosto de 2023 identificados con los números 20233020314261 y 20233020314251. 1.6.3. La señora Margarita Aristizábal Alzate atendió el requerimiento realizado en el auto admisorio de la acción de tutela y, con el escrito allegado el 1. ° de diciembre de 2023 adjuntó la constancia de radicación de la petición de 18 de julio de 2023 ante la SAE, y el oficio de remisión de la solicitud por parte de la SAE al Consejo Superior de la Judicatura. 1.6.4.
Consejo Superior de la Judicatura El 4 de diciembre de 2023, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que, con los oficios DEAJGCC23-10834 y DEAJGCC23-10831 de 4 de diciembre de 2023, enviados a las direcciones electrónicas personeria@elpenol-antioquia.gov.co, ofiregismarinilla@supernotariado.gov.co y jujimenez@saesas.gov.co, le otorgó respuesta de fondo a la petición de la señora Aristizábal Alzate, en los siguientes términos: Demandante: Margarita Aristizábal Alzate Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07134-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Respetada Señora Margarita: En atención a su petición de la referencia, me permito informarle que en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley 1743 de 2014 y 20 del Decreto 272 de 2015, los procesos de cobro coactivo derivados de procesos judiciales por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, han venido siendo transferidos gradualmente por el Ministerio de Justicia y del Derecho al Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual, para resolver su petición fue necesario revisar la base de datos que contiene la información acerca de los expedientes entregados por esa cartera ministerial.
Teniendo en cuenta lo anterior y, como quiera que en su petición requiere información relacionada con las medidas cautelares que afecta al inmueble de su propiedad, se procede a hacerle envío de las copias de los siguientes documentos: 1. Copia del oficio DEAJGCC23-10831 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla-Antioquia, solicitando el levantamiento de la medida cautelar inscrita. 2.
Copia de la Resolución que Avoca y Prescribe DEAJGCC19-9848 del 13 de diciembre del 2019. “Por medio de la cual se Avoca Conocimiento, se declara la prescripción y se termina un proceso de cobro coactivo de la cartera Min. Justicia”. En los anteriores términos se deja atendida su solicitud». Asimismo, allegó un archivo PDF contentivo de una cadena de mensajes de datos electrónicos de los cuales se advierte que, con el oficio DEAJGCCC23-10831 se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, Antioquia, el levantamiento de la medida cautelar inscrita «a folio de matrícula inmobiliaria N° 018- 67356 y con oficio DEAJGCCC23-10834 (adjunto) se dio respuesta a la petición elevada por la señora Aristizábal Alzate».
En ese orden, solicitó que se declare cumplida integralmente la obligación de dar respuesta a la petición elevada por la tutelante al haber expedido una respuesta de fondo y congruente a los requerimientos realizados por esta. Por ello, aseguró que en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la vulneración endilgada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En su defecto, requirió que se declare la improcedencia de este mecanismo constitucional «ya que existen otros mecanismos legales para solicitar ante la Jurisdicción Ordinaria la revisión del presente caso y la acción de tutela únicamente debe tramitarse cuando efectivamente se esté vulnerando el núcleo esencial de un derecho fundamental». 1.7.
Otras actuaciones 1.7.1. Con providencia de 11 de diciembre de 2023, se dispuso la vinculación formal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, en atención a que es la unidad que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 y, a su vez, en el Acuerdo PCSJA20-11603, el cual define que la División de Cobro Coactivo hace parte de esta entidad.
Adicionalmente, se requirió al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que, quien lo tuviera: Demandante: Margarita Aristizábal Alzate Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07134-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Aportara las constancias de envío de la respuesta otorgada a la solicitud de 18 de julio de 2023, a la dirección electrónica de la señora Margarita Aristizábal Alzate, para efectos de determinar si se garantizó en debida forma el derecho de petición. (ii) Allegara la copia de la resolución DEAJGCC19-9848 de 13 de diciembre de 2019, a través de la cual se decretó la prescripción y la terminación del proceso coactivo en favor de la accionante, habida cuenta de que no obraba en el plenario y está relacionado con lo pedido por la tutelante.
(iii) Informara si le entregó a la señora Margarita Aristizábal Alzate la copia digital del expediente de cobro coactivo de su interés, o si se pronunció sobre ello, comoquiera que en la intervención la entidad accionada nada indicó al respecto. 1.7.2. A través de correo electrónico de 14 de diciembre de 2023, el abogado de la División de Procesos de la DEAJ atendió a los anteriores requerimientos en los siguientes términos: En atención al correo que antecede me permito remitir dos archivos en PDF contentivos de la prueba de envió de los correos electrónicos remitidos a la señora Margarita Aristizábal Alzate y a la oficina se registro de instrumentos públicos solicitando el levantamiento de medidas cautelares, Asimismo, remito copia de la resolución DEAJGCC19-9848.
En lo respectivo a suministrar la copia digital del proceso de cobro coactivo donde se ordenaron las medidas cautelares de las que solicitó el levantamiento, me permito comunicar que no se tiene copia digital del mismo, puesto que este fue recibido al Ministerio de Justicia el 07/11/2019, y actualmente todos los expedientes que fueron recibidos en virtud del artículo 20 del decreto 272 de 2015 se encuentran en el mezanine del edificio Nemqueteba, y teniendo en cuenta que la petición se respondió con premura debido a la notificación de esta acción de tutela, se informó dentro del oficio DEAJGCC23- 10834 lo pertinente a las bases de datos y demás registros con los que contamos a la mano, es por ello, que solo se remitió copia de la resolución de terminación que sí fue generada digitalmente desde nuestro sistema de Gestión de Cobro Coactivo – GCC.
Ahora que si es necesario y lo requiere el despacho, esta División puede enviar un servidor al archivo del edificio Nemqueteba para que realice la búsqueda del expediente físico que fue recibido al Min. Justicia y proceda a digitalizarlo para remitirlo. Finalmente, expuso que en la sentencia T-587 de 2006 la Corte Constitucional señaló que la obligación de «dar respuesta de fondo se entiende realizada aun cuando dicha información resulte ser favorable o desfavorable para la parte solicitante».
En ese entendido, alegó que la entidad cumplió a cabalidad con el deber de responder la petición de la señora Aristizábal Alzate, por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto o la improcedencia de la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, en atención a la cláusula general de competencia. Demandante: Margarita Aristizábal Alzate Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07134-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestión previa En cuanto a la solicitud de desvinculación del Ministerio de Hacienda, la Sala señala que no accederá por cuanto su llamamiento a este trámite obedece al interés que le asiste en calidad de tercero respecto a la decisión que se adopte, por ser la cartera a la cual se encuentra adscrita la Sociedad de Activos Especiales que también integra este contradictorio. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en violación del derecho fundamental de petición por la omisión de resolver la solicitud de información radicada ante la SAE el 18 de julio de 2023, la cual le fue remitida de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de petición; y (iii) el fondo del asunto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.
Derecho de petición En el artículo 23 superior el derecho fundamental de petición se define como la posibilidad que tienen todas las personas de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
El referido Tribunal Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, en el sentido de indicar que: «(…) reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido». 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Margarita Aristizábal Alzate Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07134-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición. Frente a la oportunidad, por regla general, a lo previsto en el artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 que amplió los términos señalados en la Ley 1755 de 2015, para resolverla y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el momento en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tiempo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada». Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
Demandante: Margarita Aristizábal Alzate Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07134-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caso concreto 2.6.1. En el sub examine, la parte actora alegó que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición por la omisión dar respuesta a la petición elevada ante la SAE el 18 de julio de 2023, la cual le fue remitida por competencia de conformidad con lo estipulado en la Ley 1755 de 2015, consistente en que: (i) se le expidiera una copia digital del expediente de cobro coactivo que se adelantó contra la señora Margarita Aristizábal Alzate; y (ii) que se decretara la prescripción de la acción coactiva. 2.6.2.
Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura al contestar la solicitud de amparo a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó que, con los oficios DEAJGCC23-108315 y DEAJGCC23-108346 de 4 de diciembre de 2023, enviados a las direcciones electrónicas personeria@elpenol-antioquia.gov.co, ofiregismarinilla@supernotariado.gov.co y jujimenez@saesas.gov.co, le otorgó respuesta de fondo a la petición de la señora Aristizábal Alzate.
Ahora, en atención a los requerimientos realizados por el despacho sustanciador en la providencia de 11 de diciembre de 2023, la División de Procesos de la DEAJ adjuntó dos constancias electrónicas de 4 de diciembre de 2023, y a partir de una de ellas acreditó que los referidos oficios DEAJGCC23-10831 y DEAJGCC23-10834 de la misma fecha, así como la Resolución DEAJGCC19-9848 de 13 de diciembre de 2019, por la cual se decretó la prescripción y la terminación del proceso coactivo en favor de la accionante, fueron enviados al dominio: personeria@elpenol-antioquia.gov.co, el cual corresponde con la cuenta electrónica desde la cual la señora Aristizábal Alzate realizó la petición de 18 de julio de 2023 y que refirió en el escrito de tutela de la referencia. Adicionalmente, la DEAJ aportó la copia digital de la Resolución DEAJGCC19-9848 de 13 de diciembre de 2019 con el propósito de demostrar que, en efecto, dicha entidad: (i) avocó el conocimiento del proceso de cobro coactivo seguido contra la señora Aristizábal Alzate correspondiente a la cartera del Ministerio de Justicia y del Derecho;
(ii) declaró la prescripción; (iii) terminó la causa; (iv) decretó el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado; (v) dispuso incluir todas las actuaciones del expediente en el software de gestión de cobro coactivo y archivarlo; (vi) requirió informar a la Contaduría General de la Nación de la decisión, con el fin de que se retirara a la obligada del Boletín de Deudores Morosos del Estado; y (vii) ordenó notificar el acto a los interesados.
Finalmente, informó que, al contestar la acción de tutela no contaba con el expediente digital del proceso de cobro coactivo que se adelantó contra la señora Margarita Aristizábal Alzate, por cuanto hace parte del inventario transferido por el Ministerio de Justicia y del Derecho al Consejo Superior de la Judicatura en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 272 de 2015.
Además, adujo que esas diligencias se encontraban físicamente en el mezanine del edificio Nemqueteba, por lo que, si era «necesario», podría enviar a un funcionario para buscarlo y digitalizarlo. 5 Oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, Antioquia, con solicitud de levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble de propiedad de la accionante. 6 Oficio dirigido a la señora Margarita Aristizábal Alzate, con el cual se informó y adjuntó el oficio DEAJGCC23-10831, contentivo de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.
Demandante: Margarita Aristizábal Alzate Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07134-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.3. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la Unidad de Asistencia Legal de la División de Cobro Coactivo respondió de fondo y de manera coherente la petición elevada por la señora Margarita Aristizábal Alzate, en lo concerniente a que se decretara la prescripción de la acción coactiva que se seguía en su contra, al expedir la Resolución DEAJGCC19-9848 de 13 de diciembre de 2019.
Aunado a ello, acreditó haberle notificado a la accionante a la dirección electrónica desde la cual realizó la solicitud, dicho acto administrativo. Lo anterior da cuenta de que, la entidad competente, además de terminar el asunto coactivo, decretó la prescripción de la acción, ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre un bien inmueble de propiedad de la señora Aristizábal Alzate, y le remitió el oficio DEAJGCC23-10831 de 4 de diciembre de 2023 junto con la Resolución DEAJGCC19-9848 de 13 de diciembre de 2019, con el fin de informarle y notificarle sobre la decisión adoptada.
En otras palabras, es claro que la DEAJ, en el transcurso de este mecanismo constitucional, cumplió con el deber de garantizar el derecho de petición de la señora Margarita Aristizábal Alzate al otorgar una respuesta de fondo y coherente a su solicitud, pero, en lo relacionado con la declaración de la prescripción de la causa coactiva.
Por esta razón, frente a este aspecto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. De lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.
Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las Demandante: Margarita Aristizábal Alzate Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07134-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.
(iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: Demandante: Margarita Aristizábal Alzate Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07134-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. En ese orden, la Unidad de Asistencia Legal de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le expidió la señora Margarita Aristizábal Alzate, la respuesta a la petición de 18 de julio de 2023 en lo concerniente a que se decretara la prescripción de la acción coactiva que se seguía en su contra.
Esto, al expedir la Resolución DEAJGCC19-9848 de 13 de diciembre de 2019 y haberle notificado en debida forma a la accionante dicho acto administrativo a través del oficio DEAJGCC23-10834 de 4 de diciembre de 2023. Así las cosas, solo frente al aspecto analizado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento de los derechos fundamentales de la demandante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración, cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 2.6.4.
De otro lado, respecto a la solicitud de la señora Margarita Aristizábal Alzate, concerniente a que se le entregue copia digital del expediente del proceso de cobro coactivo que se surtió en su contra, esta Colegiatura no advierte que la DEAJ cumpliera con la obligación constitucional de expedir una respuesta de fondo y coherente con lo requerido.
Si bien la entidad explicó que no cuenta con el archivo digital del mencionado proceso, lo cierto es que reconoce que el expediente físico le fue transferido por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho desde el 7 de noviembre de 2019 y se encuentra en el mezanine del edificio Nemqueteba, es decir, tales diligencias están bajo su tutela y conoce la ubicación de estas.
Tales hechos dejan en evidencia que, pese a que la entidad tiene en su poder el expediente solicitado, no ha atendido la solicitud radicada por la señora Margarita Aristizábal Alzate desde el pasado 18 de julio de 2023, y tampoco lo ha hecho durante el trámite de esta acción constitucional pese a que fue requerida con el fin de que diera una respuesta de fondo a la petición. En ese orden, es necesario precisar que la garantía fundamental de petición no implica obtener una respuesta positiva o a que se acceda forzosamente a lo requerido.
Sin embargo, en este caso, frente a la solicitud de la copia digital del expediente coactivo, por una de las partes, no se alegó la existencia de una reserva legal y, además, es de competencia de la DEAJ debido a que se encuentra bajo su tutela, por lo que esta Sala no advierte que la entidad se encuentre imposibilitada para atender a lo pedido y tampoco identifica una justificación a la dilación y desidia en proveerle a la tutelante el archivo que requirió seis meses atrás. Demandante: Margarita Aristizábal Alzate Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07134-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La omisión de cumplir con el deber constitucional de proteger el derecho de petición por parte de la DEAJ implica el desconocimiento de los términos establecidos en Ley 1755 de 2017, norma que es del siguiente tenor: Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Adicionalmente, la entidad censurada tampoco actuó de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del citado artículo en el sentido de acatar el deber de informar a la interesada, previamente al vencimiento del plazo, que no podía cumplir con los plazos determinados en la ley, e indicar, además de los motivos de la tardanza, el tiempo en el cual se resolvería lo peticionado sin exceder el doble del lapso previsto en la norma.
Lo que se demostró en este trámite tutelar, es que la Dirección cuestionada se limitó a señalar inicialmente que no contaba con el archivo digital del proceso, y en el segundo informe indicó que el expediente físico se encontraba en otro edificio, pero, que, si era «necesario y lo requiere el despacho, esta División puede enviar un servidor al archivo del edificio Nemqueteba para que realice la búsqueda del expediente físico que fue recibido al Min.
Justicia y proceda a digitalizarlo para remitirlo».7 Esa respuesta denota la ausencia de garantía del derecho de petición de la señora Aristizábal Alzate por parte de la DEAJ, puesto que tuvo que acudir ante el juez constitucional para hacer efectivo el goce y protección de una de sus prerrogativas superiores ante la evidente transgresión por parte de la entidad competente en dar solución a su solicitud.
Así las cosas, se amparará el derecho de petición de la señora Margarita Aristizábal Alzate y se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que le expida una respuesta de fondo, concreta y congruente respecto a la solicitud de la copia digital del expediente coactivo identificado con el radicado 11001079000020190537800, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se notifique esta sentencia. 7 Cita del texto original con posibles errores.
Demandante: Margarita Aristizábal Alzate Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07134-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Conclusiones La Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de amparo promovida por la señora Margarita Aristizábal Alzate contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto a la petición concerniente a que se decrete la prescripción de la acción coactiva dentro del expediente n. ° 11001079000020190537800.
De otro lado, se amparará el derecho de petición de la accionante en relación con la solicitud de una copia digital del expediente n. ° 11001079000020190537800, comoquiera que desde el 18 de julio de 2023 y a la fecha en que se dicta esta sentencia, la entidad competente no ha expedido una respuesta de fondo, congruente y coherente con lo requerido. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Hacienda.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Margarita Aristizábal Alzate contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto a la petición concerniente a que se decrete la prescripción de la acción coactiva dentro del expediente n. ° 11001079000020190537800.
TERCERO: AMPARAR el derecho de petición de la señora Margarita Aristizábal Alzate, en consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, expida una respuesta de fondo, congruente y coherente respecto de la solicitud de expedición de una copia digital del expediente de cobro coactivo identificado con el radicado 11001079000020190537800.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Margarita Aristizábal Alzate Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07134-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.