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73001233300020190038701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-02

Radicación interna: 2580-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Edilma Antolinez Garcia·Demandado: Gladis Marina Rosero Rosero, Departamento Del Tolima, Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00387-01 (2580-2023) Demandante: Edilma Antolínez García Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Gladys Marina Rosero Rosero2 Tema: Resuelve recurso de reposición __________________________________________________________________ Asunto Decide el despacho sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada Gladys Marina Rosero Rosero contra el auto del 7 de septiembre de 2023, mediante el cual se admitió el recurso de apelación únicamente respecto del interpuesto de la parte demandante y no se estudió el recurso de queja elevado.

I. Antecedentes 1.1. La demanda Edilma Antolínez García presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 591 del 2 de febrero de 2018 que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación de Juan Esteban Ayala Barrera (q.e.p.d).

A título de restablecimiento del derecho solicitó a las accionadas el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación. Con auto de 4 de octubre de 2019, se avocó conocimiento por parte del Tribunal Administrativo del Tolima y se ordenó vincular a Gladys Marina Rosero como demandada. 1.2. Sentencia de primera instancia 1 En adelante FOMAG 2 Vinculada en calidad de demandada en auto del 4 de octubre de 2019, visible a folio 218 del cuaderno principal 3 En adelante CPACA 2 Referencia: Expediente: 73001-23-33-000-2019-00387-01 (2580-2023) Demandante: Edilma Antolínez García El Tribunal Administrativo del Tolima profirió la sentencia el 19 de mayo de 20224 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda a Edilma Antolínez García, al respecto señaló lo siguiente: «Todo lo anterior permite concluir a la Sala que no se encuentra acreditada la convivencia requerida por el ordenamiento para el reconocimiento pensional en favor de la señora Edilma Antolínez García. Aun cuando existen dos (2) declaraciones que favorecen a la demandante en cuanto señalan que convivió con el causante, las demás pruebas testimoniales y documentales recaudadas prueban todo lo contrario, esto es, que él no compartía techo ni lecho con la demandante».

Esta decisión fue notificada por medio de correo electrónico el 26 de mayo de 20225. El 3 de junio de 2022, Gladys Marina Rosero Rosero como demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2022. A su vez, la demandante Edilma Antolínez García interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia el 9 de junio de 2022. 1.3.

El auto recurrido En auto del 7 de septiembre de 20236, se dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 1.4. Recurso de reposición Gladys Marina Rosero Rosero como demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto del 7 de septiembre de 2023, para efecto de lo cual indicó que: El auto del 7 de septiembre del 2023 que admite el recurso de apelación de la sentencia del 19 de mayo del 2023, no se refiere respecto al recurso de queja, donde se presenta solicitud al Consejo de Estado para que resolviera sobre la admisión del recurso de apelación con relación a Gladys Marina Rosero Rosero.

No se dirigió oficio a Gladys Marina Rosero Rosero donde se comunicara la admisión del recurso, extrayéndola del auto del 7 de septiembre del 2023 como apelante. La súplica se presentó por no haberse pronunciado a través del auto del 7 de septiembre del 2023 frente al recurso de queja contra el auto del 7 de julio del 4 Folios 569 al 581 del cuaderno principal 5 Folio 582 del cuaderno principal 6 Folio 646 del cuaderno principal 3 Referencia: Expediente: 73001-23-33-000-2019-00387-01 (2580-2023) Demandante: Edilma Antolínez García 2022, por medio del cual se negó el recurso de apelación, interpuesto por parte de la señora Gladys Marina Rosero Rosero contra la sentencia del 19 de mayo del 2022.

La reposición busca la modificación o reforma del auto del 7 de septiembre del 2023 para que en su lugar se ordene también la admisión del recurso de apelación contra la sentencia del 19 de mayo de 2022 presentado por Gladys Marina Rosero Rosero. 1.5. Trámite del recurso de queja En auto del 7 de julio de 20227 se negó la concesión de la alzada a la demandada Gladys Marina Rosero Rosero, razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja.

A través de auto del 30 de marzo de 20238, se resolvió no reponer el auto del 7 de julio de 2022 y se dispuso el trámite de la expedición de copias para efecto del recurso de queja, el cual fue remitido al Consejo de Estado. II. Consideración 2.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso, corresponde al despacho decidir el recurso de reposición presentado por la parte demandada. 2.2.

Problema jurídico. Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿se debe reponer el auto del 7 de septiembre de 2023, mediante el cual se admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2022, únicamente respecto de la parte demandante? 2.3. Caso Concreto A efectos de resolver el problema jurídico planteado, el despacho encuentra que el recurso de reposición interpuesto se sustenta en la falta de decisión del recurso de queja.

El artículo 245 del CPACA prevé que el recurso de queja procede ante el superior, entre otros casos, cuando el juez de primera instancia «no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente». Para su 7 Folios 605 al 607 del cuaderno principal 8 Folios 618 al 626 del cuaderno principal 4 Referencia: Expediente: 73001-23-33-000-2019-00387-01 (2580-2023) Demandante: Edilma Antolínez García trámite e interposición se aplican las disposiciones contenidas en el artículo 353 del CGP.

De acuerdo con el referido artículo 353, quien pretenda cuestionar la negativa de la concesión de un recurso de apelación a través de este instrumento procesal, debe hacerlo, en subsidio del recurso de reposición, ya sea verbalmente en el momento de la audiencia o dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, si este fue proferido por fuera de ella.

Por lo tanto, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo señalado, el superior conocerá el recurso de queja, con la única finalidad de revisar si fue indebida la denegación del medio de impugnación, por lo que no le será posible entrar a examinar las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión apelada.

Precisa el despacho que dentro del trámite del proceso radicado 73001-23-33-000- 2019-00387-02 (2616-2023) se resolverá lo pertinente respecto del recurso de queja interpuesto por la parte demandada, razón por la cual no es del caso reponer el auto del 7 de septiembre de 20239, toda vez que el recurso de queja tiene un procedimiento especial y propio por lo que deberá estarse a lo que allí se resuelva.

Teniendo en cuenta que la finalidad del recurso de reposición era el estudio y admisión del recurso de queja de la parte demandada, lo que se encuentra pendiente de decisión, no es del caso realizar pronunciamiento alguno referente al recurso de súplica por sustracción de materia. De otro lado, Gladys Marina Rosero Rosero solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia con fundamento en el artículo 228 de la CP y el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, por medio de las cuales se acredita la convivencia ininterrumpida en condición de compañera permanente, con Juan Esteban Ayala Barrera por el término de los cinco (5) años anteriores a la fecha de su fallecimiento.

Como solicitud subsidiaria, peticionó el decreto de las pruebas necesarias para esclarecer la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, existen, dudas sobre la condición de compañera permanente y la convivencia. Sustentó la petición en la existencia de un nuevo hecho acontecido con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas, esto es la situación de indefensión y vulnerabilidad manifiesta en la que se encuentra la demandada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida por esta misma Corporación en el radicado 73001-23-33-000-2018-00483-01.

Agregó que en la actualidad tiene 75 años, por lo que es una persona de la tercera edad, diagnosticada con diabetes y que convivió con Juan Esteban Ayala Barrera durante más de dos décadas, 9 Folio 646 del cuaderno principal 5 Referencia: Expediente: 73001-23-33-000-2019-00387-01 (2580-2023) Demandante: Edilma Antolínez García periodo durante el cual dependió económicamente de él, por lo que su fallecimiento, le generó la expectativa de acceder a la pensión de sobreviviente de su compañero permanente, con el fin de poder satisfacer sus derechos constitucionales al mínimo vital y a la dignidad humana.

De conformidad con el artículo 212 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, los medios probatorios deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y en las oportunidades señaladas en dicho estatuto procesal para que sean apreciados y valorados por el juez administrativo. En lo que tiene que ver con el decreto de pruebas en segunda instancia, la norma establece que ello procederá únicamente en los siguientes casos: «Artículo 212.

Oportunidades probatorias. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». El despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque, de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es pertinencia, conducencia y utilidad y, por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA. 6 Referencia: Expediente: 73001-23-33-000-2019-00387-01 (2580-2023) Demandante: Edilma Antolínez García Adicionalmente, se señala que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas.

Por consiguiente, para el caso concreto, la petición de pruebas de Gladys Marina Rosero, quien debió vincularse en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso por ser compañera permanente del causante de la pensión y no como demandada no es procedente, comoquiera que no se incorporó al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados por la norma y estas no se encuadran dentro de las causales descritas para tal fin.

En consecuencia, se negará el decreto de la prueba en segunda instancia. En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. No Reponer el auto del 7 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar la solicitud probatoria presentada por Gladys Marina Rosero, de conformidad con lo señalado. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JPG