CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicado: 23001-23-33-000-2016-00105-01 Número interno: 0942-2021 Parte actora: Ángel María Morales Moreno Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión de jubilación por aportes.
Ley 71 de 1988. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1 Pretensiones El señor Ángel María Morales Morelo acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, originado en el silencio de la administración respecto de la petición del 22 de marzo de 2013, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca y pague la pensión de jubilación en monto equivalente al 90% del salario promedio, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990.
También pidió la indexación de los valores adeudados conforme al IPC; el pago de la mesada 14; la actualización de la primera mesada desde el retiro de servicio ocurrido el 30 de noviembre de 2005 hasta la fecha de configuración del derecho, esto es, el 18 de diciembre de 2011; el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indemnización moratoria del artículo 8 de la Ley 10 de 1972 y los artículos 3 y 4 de la Ley 700 del 2001; que se dé cumplimiento al fallo dentro de los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA; y que se condene en costas a la entidad demandada. 2 Nº Interno: 0942-2021 Demandante: Ángel María Morales Morelo Demandada: Colpensiones Subsidiariamente requirió el reconocimiento pensional a la luz del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 18 de diciembre del 2006 (fecha de cumplimiento del estatus pensional).
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1: El señor Ángel María Morales Morelo nació el 18 de diciembre de 1951; es beneficiario del régimen de transición pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años. Indicó que laboró y cotizó como trabajador dependiente al Banco del Comercio desde el 3 de junio de 1976 hasta el 16 de septiembre de 1985, con un total de 9 años, 3 meses y 13 días cotizados al ISS.
Mediante Resolución No. 211 del 23 de marzo de 1990 fue vinculado como servidor público del orden territorial, prestando sus servicios en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Lorica, en el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 1990 y el 30 de noviembre de 2005 con un total de 15 años, 8 meses y 7 días. Adujo que sumadas las semanas laboradas y cotizadas al ISS como trabajador del Banco de Comercio y los tiempos al servicio público, laboró un total de 25 años, 1 mes y 10 días correspondiente a 1.302.14 semanas en el régimen de prima media con prestación definida.
El 22 de marzo de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, sin que, al momento de presentación de la demanda, la entidad hubiere dado respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 29, 48 y 53. De la Ley 71 de 1988, el artículo 1.
Decreto 1160 de 1968, los artículos 14 y 17. De la Ley 100 de 1993, los artículos 10, 36 y 141. Decreto 692 de 1994. De la Ley 700 de 2001, el artículo 3° y 4°. Ley 797 de 2003, el artículo 9° parágrafo 1°. De la Ley 10 de 1972, el artículo 8. Del Acuerdo 049 de 1990, los artículos 14, 20 y 33 y su Decreto reglamentario 960 de 1990. Al explicar el concepto de violación el accionante sostuvo que al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca la pensión del Acuerdo 049 de 1990, o en su defecto, en la Ley 71 de 1988. 1 Folios 110-118 (corrección de la demanda). 3 Nº Interno: 0942-2021 Demandante: Ángel María Morales Morelo Demandada: Colpensiones Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda2.
Manifestó que el demandante no es beneficiario del régimen de transición por lo que no cumple los requisitos para la pensión de jubilación por aportes, puesto que, no cuenta con el tiempo de servicio. Refirió que, una vez revisada la historia laboral el actor cuenta con un tiempo como funcionario público de 9 años cotizados al ISS (hoy Colpensiones) Propuso las excepciones que denominó inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, prescripción, cobro de lo no debido y legalidad del acto administrativo.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, a partir del 18 de diciembre de 2011 (fecha en que adquirió el status), teniendo en cuento el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con el IPC.
Ordenó a Colpensiones que efectúe las gestiones pertinentes a obtener el bono pensional o la cuota parte pensional con la que debe concurrir el municipio de Santa Cruz de Lorica, al ser la entidad pública en la que laboró el trabajador, sin que la misma hubiese hecho los aportes de ley3. Destacó que el demandante conservó el régimen de transición por cuanto al momento de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2005, contaba con un tiempo de servicios equivalente a más de 750 semanas, por lo tanto, tiene derecho a mantener dicho régimen hasta el año 2014; teniendo en cuenta que cotizó en el sector privado desde el 3 de junio de 1976 al 16 de septiembre de 1985 como empleado del Banco de Comercio; y entre el 23 de marzo de 1990 al 30 de noviembre de 2005 tiempos públicos al servicio de la Secretaría de Tránsito del municipio de Lorica.
Explicó que, de acuerdo con las pruebas obrantes, del total del tiempo laborado en el sector público únicamente se realizaron aportes al ISS (hoy Colpensiones) en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de septiembre de 1999. De acuerdo con lo anterior, dilucidó que se constatan cotizaciones al ISS durante 9 años 3 meses y 13 días; sin embargo, el actor estuvo afiliado a la Caja de Previsión municipal de Lorica desde el 23 de marzo de 1990 al 30 de 2 Folios 138 a 144. 3 Folios 331 a 338. 4 Nº Interno: 0942-2021 Demandante: Ángel María Morales Morelo Demandada: Colpensiones noviembre de 2005, tiempo en el que se le realizaron descuentos para pensión. Precisó que sumados los tiempos laborados en el Banco del Comercio y el municipio de Lorica, y aún cuando no figuran algunos aportes, el actor reúne más de 20 años de servicios en el sector público y privado; y en consonancia con la sentencia del 26 de marzo de 2014 de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia del 28 de febrero de 2013 del Consejo de Estado, tiene derecho al reconocimiento pensional de la Ley 71 de 1988 a partir de la fecha en que adquirió el estatus, esto es, el 18 de diciembre de 2011, al cumplir 60 años de edad.
Expuso que no es procedente el reconocimiento con el Acuerdo 049 de 1990, dado que, opera cuando a la persona no le resulta aplicable ningún otro régimen pensional y en el presente caso, la situación del demandante se subsume íntegramente en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Agregó que, tampoco tiene derecho a que se reconozca la pensión de la Ley 33 de 1985 porque no cumplió los requisitos de 20 años continuos o discontinuos al servicio público.
Explicó que, de acuerdo con el certificado de información laboral, al accionante se le realizaron descuentos para pensión desde el 23 de marzo de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2005, con destino a la Caja de Previsión Municipal de Santa Cruz de Lorica. Sin embargo, aseveró que dicha prueba no está sujetada a la realidad, pues al actor se le realizaron aportes al ISS en forma intermitente entre el 1 de julio de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999, es decir que, en el periodo en el cual se señala que estuvo vinculado a la Caja de Previsión Municipal, se cotizó al ISS.
Sostuvo que, Colpensiones es la entidad encargada del reconocimiento pensional, sin perjuicio de la responsabilidad que le asista al empleador frente al bono pensional o la cuota parte pensional por los aportes que no hubiesen sido realizados. Frente a la solicitud de reconocimiento de la mesada catorce, precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio sexto del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen derecho únicamente quiénes devenguen una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes y siempre que hubieren adquirido el estatus pensional antes del 31 de julio de 2011.
Señaló que el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tiene lugar cuando habiendo certeza sobre el derecho, la entidad incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales. Empero, en el presente caso aún estaba en discusión la titularidad del derecho, por tanto, no hay lugar a condenar a la entidad al pago de intereses moratorios.
Concluyó que, como el asegurado se retiró del servicio antes de adquirir el estatus pensional se debe ordenar la indexación de la primera mesada 5 Nº Interno: 0942-2021 Demandante: Ángel María Morales Morelo Demandada: Colpensiones pensional. Recurso de apelación La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente4.
Alegó que el demandante solo cotizó al ISS 9 años 3 meses y 13 días; y en ese sentido, la entidad no está en la obligación de incluir aportes o cotizaciones que no han sido pagados. Así las cosas, la entidad que fungía como empleadora del actor es la obligada a efectuar los respectivos pagos. Igualmente señaló que, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado determinó que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, son únicamente aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte accionada, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se analizará si el señor Ángel María Morales Morelo tiene derecho a que Colpensiones le reconozca una pensión de jubilación como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que a que el empleador no cotizó la totalidad de aportes al ISS. Lo probado en el proceso -Acerca de la situación laboral del accionante El señor Ángel María Morales Morelo nació el 18 de diciembre de 1951, según se acredita con el registro civil de nacimiento y la copia de cédula de ciudadanía que obra en el expediente administrativo5.
De acuerdo con la Historia Laboral6, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, el actor realizó cotizaciones como trabajador en el Banco del 4 Folios 342 a 343. 5 Folio 30 y 202. 6 Folio 52. 6 Nº Interno: 0942-2021 Demandante: Ángel María Morales Morelo Demandada: Colpensiones Comercio desde el 3 de junio de 1976 hasta el 16 de septiembre de 1985, con un total de 3393 días equivalente a 484.7143 semanas.
Para un total de 9 años y 3 meses. Certificación proferida por el profesional universitario del área de talento humano de la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica del 4 de febrero de 20197, donde consta que el actor laboró en el ente territorial desde el 23 de noviembre de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2005, como se describe a continuación: 1° POSESIÓN: 23 de marzo de 1990.
(fl. 35) Cargo: Jefe de placas de motos de la dirección de tránsito municipal. TRÁNSITO MUNICIPAL. Decreto o Resolución No. 111 de fecha 22-03-1990 (fl.34) 2° POSESIÓN: 17 de enero de 1994. (fl 224) Cargo: Coordinador matrícula de vehículo y motocicletas. Decreto o Resolución No. 014 de fecha 12-01-1994. (fl- 226) 3° POSESIÓN: 27 de julio de 2001.
(fl. 229) Cargo: Coordinador de trámite de la Secretaría de tránsito y transporte del municipio de Santa Cruz de Lorica. Decreto o Resolución No. 102 del 27 de julio de 2001 (fl. 227-228) Total tiempo laborado: 16 años, 8 meses y 7 días. En el reporte de semanas cotizadas del 21 de noviembre de 20128, expedido por Colpensiones, se constatan las semanas cotizadas a partir del 3 de junio de 1976: Nombre o razón social Desde Hasta Semanas Total Banco del Comercio 03/06/1976 16/09/1985 484.71 484.71 Secretaría municipal TT 01/07/1996 30/09/1996 12.86 12.86 Secretaría municipal Lorica 01/10/1996 31/12/1996 12.86 12.86 Secretaría municipal TT 01/11/1996 30/09/1999 4.29 (Sim.) 0,00 Secretaría municipal TT 01/01/1997 30/09/1999 4.71 4.71 Proavicolas Ltda. 01/11/1997 30/11/1997 0.00 0.00 Proavicolas Ltda. 01/12/1997 31/12/1997 0.00 0.00 Proavicolas Ltda. 01/01/1998 31/01/1998 0.00 0.00 Aunado a lo anterior, se indica que la secretaría municipal de Lorica presenta deuda por no pago entre los años 1997 y 1999. 7 Folios 295 a 298. 8 Folios 55 a 58. 7 Nº Interno: 0942-2021 Demandante: Ángel María Morales Morelo Demandada: Colpensiones El municipio de Santa Cruz de Lorica mediante Formato No.1 de Información Laboral de 24 de abril de 20179, indicó que el actor se vinculó a la entidad a partir del 23 de marzo de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2005, cuyos aportes para pensiones se realizaron como se muestra a continuación: Por su parte, el Certificado de Salarios Mes a Mes en formato No. 3(B) de 28 de mayo de 201310 expedido por la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica indica que el actor devengó, en el periodo comprendido entre marzo de 1990 a noviembre de 2005, el factor salarial de asignación básica. -Actuación administrativa En escrito del 15 de febrero de 2006 el actor solicitó al alcalde municipal certificar a qué fondo de pensiones fueron consignados sus aportes.
En respuesta, el profesional universitario del área de Protección y Desarrollo Social de la Alcaldía Santa Cruz de Lorica (Córdoba), informó que “el pago de todos los descuentos que se le hicieron para pensión será consignados al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ya que es donde usted aparece afiliado durante el tiempo que estuvo vinculado en esta administración. Se está en proceso de convenios de pago, con esta entidad”11.
El demandante elevó reclamación administrativa el 22 de marzo de 2013 ante Colpensiones (acto demandado), pidiendo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de manera directa o compartida con el municipio de Lorica, por haber cumplido los requisitos de más de 1.335.85 semanas cotizadas como trabajador dependiente afiliado al ISS y tener cumplidos 60 años de edad, conforme lo establecen los artículos 33 y en su parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003 y 7 de la Ley 71 de 1988.
El Tribunal, mediante Oficio del 27 de marzo de 201712, requirió al municipio de Santa Cruz de Lorica que aportara los documentos donde constaran los aportes realizados por toda la relación laboral. En respuesta la alcaldesa municipal de Santa Cruz de Lorica, el 22 de mayo de 201713 informó que: “(…) revisados los archivos del Municipio de Santa Cruz de Lorica, no se encontraron aportes realizados en cuanto a pensión, del señor ANGEL MARIA MORALES MORELO.
Lo anterior debido a que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100/1993, en los Entes Territoriales, para la fecha 30 9 Folio 300. 10 Folios 301 a 308. 11Folio 219. 12 Folio 189. 13 Folios 207 y 208. PERIODOS DE APORTES CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE REALIZARON LOS APORTES DESDE HASTA Día Mes Año Día Mes Año Nombre 23 3 1990 30 6 1995 Caja de Previsión Municipal 1 7 1995 30 11 2005 I.S.S 8 Nº Interno: 0942-2021 Demandante: Ángel María Morales Morelo Demandada: Colpensiones de junio de 1995, los funcionarios debían estar afiliados a un Fondo de Pensiones y desde esa fecha, se iniciaron los descuentos de los aportes obligatorios, en los sueldos de cada uno de los funcionarios para la Salud y Pensión, los cuales fueron enviados a los diferentes fondos, donde se encontraban afiliados, por ende el tiempo laborado por el trabajador antes de dicha fecha en la Entidad Territorial, debe ser reconocido a través del respectivo Bono Pensional, el cual debe ser solicitado por el Fondo de Pensiones en donde se encuentra afiliado el trabajador.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el programa liquidador de Bonos pensionales efectúa la liquidación del bono pensional y la sube a la página para que se realice el acto administrativo actualizado a la fecha de pago. Es de resaltar que según información suministrada por la P.U. del Área de Bienestar Social de esta Municipalidad, hasta la fecha no se ha solicitado por parte del Fondo de Pensiones, el reconocimiento del Bono Pensional a favor del señor antes mencionado” (resaltado fuera de texto).
Solución del caso concreto El señor Ángel María Morales Morelo acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar el reconocimiento de una pensión de jubilación por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad. En consecuencia, pide que se le reconozca una pensión de jubilación con base en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990.
De manera subsidiaria pidió la aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Colpensiones reconocer una pensión de jubilación por aportes, al considerar que frente a los tiempos que no fueron objeto de cotización lo procedente es que el ente de previsión tramite el correspondiente bono pensional o cuota parte a cargo del municipio empleador del demandado.
Inconforme con esta decisión, Colpensiones recurre la decisión alegando que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión, toda vez que solo cotizó al ISS 9 años, 3 meses y 13 días y no le compete incluir los aportes o cotizaciones que no han sido pagados por el empleador. Visto lo anterior, debe anotarse que Colpensiones en el Reporte de Semanas cotizadas por el empleador del 21 de noviembre de 2012, refirió que el demandante solo cotizó al ISS 9 años, 3 meses y 13 días.
Posteriormente, el municipio de Santa Cruz el 24 de abril de 2017 certificó haber efectuado los respectivos aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales, por el tiempo de servicios entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de noviembre de 2005; mientras que, entre el 23 de marzo de 1990 y el 30 de junio de 1995 los aportes se realizaron a la Caja de Previsión Municipal. 9 Nº Interno: 0942-2021 Demandante: Ángel María Morales Morelo Demandada: Colpensiones Sin embargo, el ente municipal en Oficio del 5 de abril de 200614 indicó respecto de los aportes a pensión que “el pago de todos los descuentos que se le hicieron para pensión serán consignados al Instituto de Seguros Sociales -ISS, que es la entidad donde el señor Ángel María Morales Morelos aparece afiliado durante el tiempo que estuvo afiliado en esta administración”.
En el mismo sentido, en Oficio DCS-2016-00105/226 del 6 de noviembre de 201715 allegado en atención al requerimiento del Tribunal se informó que “(…) revisado los archivos del municipio de Santa Cruz de Lorica, no se encontraron aportes realizados en cuanto a pensión. Lo anterior debido a que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en los entes territoriales, los funcionarios debían estar afiliados a un fondo de pensiones y desde esa fecha, se iniciaron los descuentos de los aportes obligatorios, en los sueldos, los cuales fueron enviados a los diferentes fondos (…) por ende el tiempo laborado por el trabajador antes de dicha fecha en la entidad territorial, debe ser reconocido a través de bono pensional, el cual debe ser solicitado por el fondo de pensiones”.
Ahora bien, la entidad recurrente aseveró que no tiene la obligación de incluir aportes o cotizaciones que no han sido pagadas por el empleador. Al respecto, la Corporación en recientes pronunciamientos ha precisado que, la acumulación de tiempo de servicio laborado, indistintamente de haberse realizado o no los aportes, debe tenerse en cuenta para efectos pensionales, como quiera que “el hecho de no haberse realizado las cotizaciones no puede convertirse en una circunstancia imputable al empleado, ni se trata de una carga que este deba soportar, mucho menos para efectos del reconocimiento de un derecho pensional”16.
Máxime cuando la entidad de previsión puede repetir contra las entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados, para que cumplan con su obligación, ya sea a través de bono pensional o cuota parte17. En virtud de lo expuesto, la Sala desestima las alegaciones realizadas por Colpensiones, puesto que, conforme se acreditó el municipio informó que efectivamente no se realizaron cotizaciones por todos los tiempos laborados; sin embargo, lejos de negar el pago señaló que lo procedente es el cobro de la cuota parte del bono pensional, indicando que “hasta la fecha no se ha solicitado por parte del Fondo de Pensiones, el reconocimiento del Bono Pensional a favor del señor antes mencionado” 18.
En todo caso, es menester precisar que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador es quien debe responder por la totalidad de los aportes, aún en los eventos en que no se hubiere efectuado el descuento al trabajador. El mencionado artículo 22, lo reguló en los siguientes términos: 14 Folios 205. 15 Folio 207. 16 Sentencia SU-769 de 2014 proferida por la Corte Constitucional. 17 Consejo de Estado, Sección segunda, subsección b. Sentencia del 8 de julio de 2021.
M.P.: Cesar Palomino Cortés. Radicado: 230001233300020150006901. 18 Folios 207 y 208. 10 Nº Interno: 0942-2021 Demandante: Ángel María Morales Morelo Demandada: Colpensiones “ARTÍCULO
22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.
Al respecto, esta Corporación en reciente pronunciamiento advirtió que “el hecho de que el empleador no haya cumplido con el descuento y pago oportuno de los aportes correspondientes y de que la entidad administradora de pensiones haya omitido su deber de verificación y ejecución de los procedimientos tendientes a su pago, en manera alguna puede imponerse como un obstáculo para el reconocimiento de la pensión, que tiene la finalidad de cubrir los riesgos derivados de la vejez, invalidez o muerte, pues se trata de la negligencia de las entidades cuyas consecuencias no pueden ser trasladadas al trabajador”19.
Así las cosas, la entidad administradora es la encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión, y el empleador es responsable de realizar los aportes, para lo cual la entidad, en caso de incumplimiento, puede ejercer los mecanismos que la ley prevé para su cobro. En el caso bajo análisis, el demandante demostró los requisitos para acceder a la pensión por aportes, pues acreditó 20 años de servicios en el sector público y privado; y cumplió los 60 años de edad el 18 de diciembre de 2011, fecha en la cual adquirió el estatus pensional.
De tal suerte que frente a los tiempos de servicios respecto de los cuales no obran aportes efectuados por el municipio, le corresponde al ente de previsión tramitar el correspondiente bono pensional, cuota parte o cobrar los aportes obligatorios a pensiones, tal como lo consideró el A quo. Por consiguiente, para esta Sala se impone la decisión de confirmar la sentencia del 5 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas.
III. DECISIÓN 19 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 28 de julio de 2022. Radicado: 25000234200020130238001 (2656-2014). Demandante: Margenys del Socorro Enríquez Erazo. 11 Nº Interno: 0942-2021 Demandante: Ángel María Morales Morelo Demandada: Colpensiones En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ