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11001031500020240557501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-09

Radicación interna: 3308 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Erlyn Antonio Mena Bonilla·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05575-01 Accionante: Erlyn Antonio Mena Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 16 de octubre de 20241 Erlyn Antonio Mena Bonilla, a nombre propio, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso los que considera vulnerados por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de las sentencias del 14 de mayo de 2020 y 23 de mayo de 2024, respectivamente, mediante las cuales se negó las pretensiones de la demanda y se confirmó dicha decisión, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 76001-33-33-016-2018-00117-00/01. 2.

Hechos 2.1. El señor Erlyn Antonio Mena Bonilla interpuso demanda3 contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en orden a que se declarara la nulidad del Oficio S - 2017 050209 del 24 de noviembre de 2017 y demás actos fictos. A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras cosas, ordenar a la referida entidad a. pagar todos los emolumentos dejados de percibir desde que “tiene el 1 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 589E7429C08219CB CBB52CFF9DFCA97D FFBC56DAFF0E0D8B 00848CDC1147D2E9. 2 Índice 2 del expediente de primera instancia, certificado A8D1E2A85DFADCE9 A1848A9AA8148DA4 BDE7FFF9D66F22DC 654F2C9E33DDECEC. 3 Archivo denominado “001.

Expediente digitalizado”, visible a índice 9 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 95D548094DA05952 89DC2EE8FB0E381B 62EBD506032024CE 0DB06185443EB6DB, folios 38 al 45. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05575-01 Accionante: Erlyn Antonio Mena Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro derecho a ser nombrado agente del cuerpo profesional especial de policía en los términos del artículo 4, 5, 6, 10 y 53 del Decreto 1213 de 1990”.

De manera subsidiaria, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar todos los salarios, emolumentos, prestaciones sociales, primas y vacaciones, con efecto retroactivo, con la inclusión de los aumentos que genera la calidad de agente del cuerpo profesional especial de la Policía Nacional. 2.2. El 14 de mayo de 20204 el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali emitió sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, con condena en costas. 2.3.

Como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, el 23 de mayo de 20245 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por un lado, revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia censurada, en el sentido de no condenar en costas y, por el otro, confirmó en lo demás aquella decisión. 2.3.1.

Para ello, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 1213 de 1990, para ser agente del cuerpo profesional especial de la policía era necesario cumplir 20 o más años de servicio continuo y superar unos requisitos en la hoja de vida; sin embargo, al momento en que entró en vigencia el Decreto 1791 de 2000, que derogó el anterior decreto, el señor Mena Bonilla contaba con 7 años y 7 meses al servicio de la Policía Nacional.

Asimismo, tras valorar el material probatorio allegado al expediente concluyó que como el actor no acreditó los requisitos para ser agente del cuerpo profesional especial de policía antes de que fuera derogado el Decreto 1213 de 1990, no era posible referir la existencia de una duda o controversia con otra norma que permitiera aplicar el principio de favorabilidad. 4 Archivo denominado “001.

Expediente digitalizado”, visible a índice 9 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 95D548094DA05952 89DC2EE8FB0E381B 62EBD506032024CE 0DB06185443EB6DB, folios 458 al 475. 5 Archivo denominado “002. Expediente digitalizado parte 2”, visible a índice 9 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 95D548094DA05952 89DC2EE8FB0E381B 62EBD506032024CE 0DB06185443EB6DB, folios 14 al 26. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05575-01 Accionante: Erlyn Antonio Mena Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1. Fue vinculado como agente de la Policía Nacional el 2 de julio de 1993, acumuló más de 24 años de servicio y en su hoja de vida fueron consignados múltiples reconocimientos deportivos y académicos, con lo cual cumplió los requisitos exigidos para ser agente del cuerpo profesional especial de la referida institución. Adujo que el cambio en el diseño estructural de aquella entidad rige a futuro y, por lo tanto, los derechos adquiridos no podían ser afectados. 3.2.

Si bien los Decretos 1213 de 1990, 262 de 1994 y 1791 de 2000 y la Ley 62 de 1993 están en discusión, lo cierto es que conservó su categoría de agente de la Policía Nacional, por lo que debe aplicarse el principio de favorabilidad y, en ese sentido, la norma que estaba vigente al momento en que fue vinculado a la institución. En su concepto, cuando ingresó a la Policía Nacional, esto es, en julio de 1993, aquellas normas eran las que regían la carrera policial, mediante las cuales se consagró el derecho de que los agentes de policía que lograran cumplir ciertos requisitos serían nombrados como agentes del cuerpo profesional especial de policía y con ello obtendrían una mejor remuneración, entre otros derechos de tipo salarial y prestacional. 3.3.

Las autoridades judiciales, si bien fundamentaron su decisión en la derogatoria del Decreto 1213 de 1990, no se pronunciaron sobre los efectos que ello generaba en el caso concreto. 4. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. Que se ordene dentro de las 48 horas siguientes al fallo de esta Tutela a los JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE CALI Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO en que fueron demandada la siguientes entidad: LA NACIÓN–POLIICA NACIONAL, radicado 76001333301620180011701, que tiene como demandante a ERLYN ANTONIO MENA BONILLA, a dictar a través de una nueva sentencia donde se declare la nulidad del oficio Nro.

S - 2017 050209 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2017 y demás actos fictos o presuntos, emanados de la DIRECCION DE TALENTO HUMANO DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, y con ello se me los derechos de AGENTE DEL CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL DE POLICIA y a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento se ordene el pago y reajustes de los pagos realizados, emolumentos, prestaciones sociales con su respectiva retroactividad desde que tiene el derecho a ser nombrado como AGENTE DEL CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL DE POLICIA en los términos del artículo 4,5,6,10 y 53 del decreto 1213 de 1990, esto es con un aumento del del treinta 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05575-01 Accionante: Erlyn Antonio Mena Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro por ciento (30%) del sueldo básico mensual, la cual se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada año de servicio sin sobrepasar del ciento por ciento (100%) del sueldo básico.”6 (Resaltado original del texto). 5.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 18 de octubre de 20247 se admitió la acción de tutela y se vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Talento Humano. También se dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Talento Humano, no se pronunciaron.8 6.

Fallo de tutela de primera instancia El 21 de enero de 20259 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó las pretensiones de la acción de tutela. El a quo constitucional concluyó que con independencia de que el Decreto 1213 de 1990 haya sido derogado o no por el Decreto 1791 de 2000, en el eventual caso de que el Oficio S-2017-050209 de 2017 fuera declarado nulo, el restablecimiento del derecho no podría ser el reajuste y pago de las prestaciones sociales y salariales del accionante con base en los ingresos asignados al cargo de agente profesional especial de la Policía Nacional.

Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no podía dar por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto 1213 de 1990 para que el señor Erlyn Antonio Mena Bonilla fuera nombrado agente profesional especial de la Policía Nacional, en concreto el correspondiente al concepto favorable, dado que solo la respectiva junta de oficiales tiene competencia para emitirlo luego del estudio de la trayectoria profesional.

Finalmente, sostuvo que la parte demandante pudo formular la imposibilidad de tener la expectativa de acceder al cuerpo profesional especial de agentes, con ocasión del Oficio S-2017-050209 de 2017, como una 6 Índice 2 del expediente de primera instancia, certificado A8D1E2A85DFADCE9 A1848A9AA8148DA4 BDE7FFF9D66F22DC 654F2C9E33DDECEC, folio 10. 7 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 1F5AB3777B7981FA 1C48F9031E2ECB58 5E0F3174E40857C6 29D816E09A26693A. 8 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que las referidas autoridades hubieran rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 7 de SAMAI, ibid. 9 Índice 21 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado B754BBDD02733CEF C178112D202AD1AC 2AF503CD0BBB08BA 2D2564EE5F154595. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05575-01 Accionante: Erlyn Antonio Mena Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro pretensión de reparación por pérdida de la oportunidad en el reconocimiento de derechos laborales, en los términos previstos en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, en el proceso ordinario no solicitó el resarcimiento de esa categoría de daños. 7.

Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación10, en el que argumentó lo siguiente: 7.1. Las decisiones censuradas desconocieron el Decreto 1213 de 1990, en concordancia con la Ley 62 de 1993 y los Decretos 262 de 1994 y 1791 de 2000, comoquiera que era la norma que regía su situación fáctica ya que era la vigente en el momento en que ingresó como agente a la Policía Nacional, esto es, desde julio de 1993 hasta la fecha de retiro por haber obtenido su derecho pensional. 7.2.

Las autoridades judiciales accionadas no efectuaron un correcto análisis del material probatorio que reposaba en el expediente, porque sí demostró que cumplía con los requisitos exigidos en la norma vigente para ser designado como agente del cuerpo profesional especial de la Policía Nacional, lo cual le otorgaba derechos adquiridos a una mejor remuneración, entre otros derechos de tipo salarial y prestacional.

Asimismo, confundieron que en la demanda no se solicitó un ascenso sino el nombramiento como agente del cuerpo profesional especial de la institución en comento. 7.3. En consecuencia, debe dictarse una sentencia que observe los derechos humanos, sociales y laborales, los principios de progresividad, igualdad, confianza legítima, favorabilidad e inescindibilidad de la norma. 8.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 1.° de abril de 202511 el a quo concedió la impugnación. 10 Índice 25 de SAMAI, certificado 31D7A2DFF2B7F215 B28090004F395D7F AA06D7E73B19EA96 DBA1877A8097081C, ibid. 11 Índice 27 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 23D1A5EADD69E5A3 47B1C1BD76A3D859 84D82CC7C973176A 969D4385E57DD737. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05575-01 Accionante: Erlyn Antonio Mena Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 21 de enero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.

Cuestión previa A pesar de que el tutelante atacó las providencias de primera instancia del 14 de mayo de 2020 y la del 23 de mayo de 2024 que la confirmó, la Sala analizará únicamente la segunda en mención, puesto que se observa que esta fue la que concluyó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 76001-33-33-016-2018-00117-00/01. 3.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05575-01 Accionante: Erlyn Antonio Mena Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 5.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.14 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202216, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.

Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. En el caso concreto, el accionante cuestiona, en esencia, que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el Decreto 1213 de 1990, en concordancia con la Ley 62 de 1993 y los Decretos 262 de 1994 y 1791 de 2000, pues era la norma que regía su situación fáctica ya que estaba vigente en 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 15 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 16 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05575-01 Accionante: Erlyn Antonio Mena Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro el momento en que ingresó como agente a la Policía Nacional, esto es, desde julio de 1993 hasta la fecha de retiro por haber obtenido su derecho pensional.

Asimismo, advierte que no efectuó un correcto análisis del material probatorio que reposaba en el expediente, porque sí demostró que cumplía con los requisitos exigidos para ser designado como agente del cuerpo profesional especial de la Policía Nacional, lo cual le otorgaba derechos adquiridos a una mejor remuneración, entre otros derechos de tipo salarial y prestacional.

Finalmente, señala que en la demanda no se solicitó un ascenso sino el nombramiento como agente del cuerpo profesional especial. 5.3. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia del 23 de mayo de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se observa el siguiente análisis textual: “[…] 49.

Bajo ese contexto, se tiene que el artículo 6 del Decreto 1213 de 1990 determinó que son agentes del cuerpo profesional especial, los que cumplan veinte (20) o más años de servicio continuo, previo estudio de la trayectoria profesional y con el lleno de los requisitos establecidos en ese Estatuto. Sin embargo, cuando el Decreto 1213 de 1990 se derogó por el Decreto 1791 de 2000, el actor no cumplía con los 20 años de servicio, ya que solo contaba con 7 años y 7 meses al servicio de la Policía Nacional, por lo que el actor no cumplió con el tiempo establecido en el artículo 6 del Decreto 1213 de 1990. 50.

Entonces, el actor no acreditó que, antes de la derogatoria del Decreto 1213 de 1990, ya cumplía los 20 años de servicio en la Policía Nacional y los demás requisitos para consolidar su derecho a ser nombrado en ese cargo. Aclárese que el derecho adquirido no implica el derecho a un régimen salarial o prestacional como lo pretende el actor, sino que se ciñe a aquellos derechos que ya están consolidados, lo que no ocurrió el presente asunto. […] 53.

No obstante, ese principio [el de favorabilidad] tampoco halla la entidad suficiente para que se pueda acceder a lo pretendido, porque es válido desde el ámbito laboral para los casos en los que exista duda entre dos o más normas vigentes (o bien una derogada y una en vigor), que regulan un mismo asunto, o entre las diferentes interpretaciones de una sola de ellas, al punto de ser necesario determinar cuál de todas brinda la condición más beneficiosa para el empleado en garantía de los principios «pro homine» y «pro operario» o favorabilidad. 54.

En el caso que se analiza, el Decreto 1791 de 2000 lo que estableció es la derogatoria del Decreto 1213 de 1990 y dispuso la posibilidad para los agentes de que ingresaran al nivel ejecutivo, considerándose en el parágrafo que «el personal de suboficiales y de agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo». […] 56.

Se advierte que, si el actor no cumplió con los requisitos para ser parte del cuerpo profesional especial de la Policía Nacional hasta el momento de la derogatoria del Decreto 1213 de 1990, mal podría hablarse de que existe duda o controversia en su caso con otra ley. Según lo probado en este proceso, el actor continuó ejerciendo como 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05575-01 Accionante: Erlyn Antonio Mena Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro agente, lo que implica el respeto de sus derechos salariales y pensionales, pues se le dejó en libertad de quedarse en el cargo u optar por ingresar al nivel ejecutivo. 57.

Por último, el actor mencionó, sin mayores argumentos, que el Decreto 1213 de 1990 debió aplicarse, porque con base en esa regulación se profirió su asignación de retiro, pero a juicio de la Sala ese tema difiere del aquí analizado, y en materia de pensiones o asignaciones de retiro existen amplias normas y criterios jurisprudenciales que se deben estudiar para cada caso concreto.

En ese sentido, no se puede equiparar la expectativa de un derecho, como el aquí debatido, sobre otro derecho que ya se consolidó. Se reitera, son temas que, si bien se derivan de la prestación del servicio en la Policía Nacional, su universo fáctico, normativo, interpretativo y jurisprudencial es distinto.”17 5.4. Se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó, con base en las pruebas allegadas al expediente y en la normativa aplicable al caso concreto, que a. de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 1213 de 1990, para ser agente del cuerpo profesional especial de la Policía Nacional era necesario cumplir 20 o más años de servicio continuo y superar unos requisitos en la hoja de vida; sin embargo, al momento en que entró a regir el Decreto 1791 de 2000, que derogó el anterior decreto, el señor Mena Bonilla contaba con 7 años y 7 meses al servicio de policía; y b. no acreditó los requisitos para ser agente del cuerpo profesional especial antes de que fuera derogado el Decreto 1213 de 1990, de manera que no era posible referir la existencia de una duda o controversia con otra norma que permitiera aplicar el principio de favorabilidad.

Así las cosas, para esta Subsección es claro que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el proceso de nulidad y restablecimiento con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso 76001-33-33-016-2018-00117-00/01; máxime cuando la Sala, luego de revisar el recurso de apelación18 presentado, observa que se formularon similares motivos de reproche contra la providencia de primera instancia emitida el 14 de mayo de 2020.

Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de 17 Archivo denominado “002.

Expediente digitalizado parte 2”, visible a índice 9 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 95D548094DA05952 89DC2EE8FB0E381B 62EBD506032024CE 0DB06185443EB6DB, folios 22 y 23. 18 Archivo denominado “001. Expediente digitalizado”, visible a índice 9 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 95D548094DA05952 89DC2EE8FB0E381B 62EBD506032024CE 0DB06185443EB6DB, folios 478 al 490. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05575-01 Accionante: Erlyn Antonio Mena Bonilla Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro corrección” de la decisión cuestionada19; lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario20. 6.

Bajo esta línea argumentativa, la Sala modificará el fallo impugnado con el fin de precisar que se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el a quo constitucional resolvió negarla al no encontrarse configurado el defecto sustantivo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 21 de enero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó la solicitud de amparo, para, en su lugar, declarar su improcedencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado 19 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 20 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.