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68001233300020170079101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-08

Radicación interna: 3823-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gilma Mantilla De Vera·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024) Demandante: Gilma Mantilla de Vera Demandados: Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Temas: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Gilma Mantilla de Vera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio del Fomag frente a la petición presentada el 3 de julio de 2014 en el que solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas establecida en la Ley 1071 del 2006. 1 En lo que sigue Fomag 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024) Demandante: Gilma Mantilla de Vera 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el pago de la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo contados desde los 65 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías parciales y hasta cuando se hizo efectivo el pago; ii) el ajuste del valor de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA; iii) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y iv) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Gilma Mantilla de Vera laboró como docente oficial. El 9 de octubre de 2012 solicitó ante el Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías. 3.2. Las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución 0338 del 13 de marzo de 2014 y pagadas el 19 de mayo de 2014. 3.3.

El 3 de julio de 2014 presentó reclamación administrativa ante el Fomag a través de la cual solicitó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías reconocidas en la anterior resolución comoquiera que la entidad demandada tenía hasta el 16 de enero de 2013 para efectuar el pago, lo que ocurrió hasta el 19 de mayo de 2014, adeudándole 482 días de mora.

A lo que la citada entidad guardó silencio. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3: 5.1.

El Fomag desconoció las normas que regulan la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos y que establecieron un término perentorio para su reconocimiento, esto es de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Así las cosas, el mencionado trámite se debe adelantar en un periodo que no puede superar los 65 días hábiles. 3 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_20240116(.zip) NroActua 2», carpeta 680012333000-2019-00443-00 NYR, archivo 01 EXPEDIENTE DIGITALIZADO 3 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024) Demandante: Gilma Mantilla de Vera 5.2.

De conformidad con lo anterior, en el presente asunto se pagó de manera tardía la prestación, en tanto, «se superaron los 65 días hábiles desde el momento de la solicitud […] por lo que la entidad accionada está en obligación de resarcir los perjuicios causados». 1.2. Contestación de la demanda 6. El Fomag contestó la demanda en los siguientes términos: 6.1.

Para efectos del reconocimiento y pago de las cesantías se debe adelantar el procedimiento establecido en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, por lo que «mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes y menos aun hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto reconocimiento y pago oportuno del auxilio de las cesantías». 6.2.

Propuso las excepciones que denominó: i) vinculación del litisconsorte; ii) falta de legitimidad por pasiva; iii) prescripción; y iv) genérica. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 declaró la nulidad del acto ficto negativo generado por la falta de respuesta a la petición presentada por el demandante el 3 de julio de 2014, con la que solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, condenó a la entidad demandada al pago de 480 días por mora. 8.

Para tal efecto se pronunció así: 8.1. La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto parciales como definitivas, se encuentra regulado en la Ley 1071 de 2006 [que modificó la Ley 244 de 1995], la cual tiene como propósito resarcir los perjuicios que se cause al trabajador con el incumplimiento en el pago del referido auxilio dentro del término establecido por el legislador. 8.2.

En relación con la aplicación de dicha normatividad a los docentes oficiales, la Sección Segunda en sentencia del 18 de julio de 20184 unificó jurisprudencia «para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018 No. CE-SUJ-SII-012-2018.

Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 4 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024) Demandante: Gilma Mantilla de Vera sus cesantías». 8.3. De conformidad con las pruebas aportadas, el caso concreto, la demandante solicitó las cesantías el 9 de octubre de 2012, las cuales fueron pagadas el 19 de mayo de 2014; en ese orden, en tanto, «el empleador tenía plazo para emitir el acto administrativo a más tardar el 31 de octubre de 2012, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, a partir de esa fecha se cuentan 10 días de la ejecutoria del acto administrativo, lo que da hasta el 16 de noviembre de 2012 y, a partir del día siguiente se cuentan los 45 días con los que contaba el FOMAG para proceder al pago, los que irían hasta el 23 de enero de 2013». 8.4.

En consecuencia, en el presente asunto se excedieron los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, por lo que hay lugar a «reconocer los días de mora que se causaron entre el 24 de enero de 2013 -día siguiente al vencimiento de los 65 días previstos en la normar- y el 18 de mayo de 2014 -día anterior al pago efectivo del dinero- y que corresponden a 480 días de mora». 8.5.

De otra parte, no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, «en atención a la regla jurisprudencial citada y teniendo en cuenta que la sanción mora prescribe a los tres años desde el momento de su exigibilidad, se tiene que, la aquí demandante reclamó de manera oportuna, pues, la solicitud en sede administrativa se hizo el 03 de julio de 2014 y, la demanda se interpuso el 23 de mayo de 2017». 8.6.

Frente a la pretensión de indexación de la sanción moratoria, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta no es procedente, porque «una vez determinado su monto mediante sentencia judicial, procede la indexación desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se expide la sentencia que ordena su reconocimiento, lo anterior en aras de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efectos de su devaluación». 1.4.

El recurso de apelación 9. El Fomag solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos: 9.1. El incumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico «obedeció exclusivamente por culpa de la entidad territorial, esto es, la Secretaría de Educación», por cuanto no profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías dentro del término legal.

En consecuencia «hubo un retardo por parte del ente territorial en expedir el acto administrativo al no haber sido proferido dentro del término de los quince (15) días posteriores a la radicación de la solicitud, situación que a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, son de única responsabilidad de dicha entidad siendo necesario su condena proporcional en la sentencia que ponga fin al litigio». 5 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024) Demandante: Gilma Mantilla de Vera 9.2.

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, puesto que, «en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción solo podrá ser total». 9.3.

Pese al texto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en relación con la indexación de la sanción moratoria, «en tanto la conclusión a la que se arriba en la referida providencia, no deriva de la premisa sobre la cual presuntamente se funda, siendo procedente acudir a los argumentos que fueron expuestos en la parte considerativa de la sentencia de unificación para concluir forzosamente la improcedencia de la indexación y/o ajuste de valor respecto de la sanción por mora en el pago de las cesantías contenida en la Ley 1071 de 2006». 9.4.

En caso en que en el sub judice se mantenga la condena impuesta al Fomag, solicitó se «sirva indicar en la sentencia que ponga fin al litigio, que la eventual condena deberá ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019». 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio. 2.

Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 12. Se circunscriben a establecer: 12.1. ¿Si el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a Gilma Mantilla de Vera le corresponde a Secretaría de Educación de Piedecuesta? 12.2. ¿Si en el sub judice se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción? 12.3.

¿Si, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es 6 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024) Demandante: Gilma Mantilla de Vera improcedente la indexación de la sanción moratoria? 12.4. ¿Si hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de precisar que la «eventual condena» deberá pagarse con cargo a títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen de liquidación de cesantías de los docentes 13. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la nación con el fin de atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella», y estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, así: «Artículo 2. ° […] Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. (…) Artículo 15. ° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…) 7 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024) Demandante: Gilma Mantilla de Vera 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional» (se resalta). 14. De acuerdo con las disposiciones transcritas, se establece una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fomag pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías y los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1° de enero 1990, a quienes el Fondo les pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad; en otras palabras, las cesantías se reconocerán con el régimen anualizado. 15.

En relación con las citadas normas en sentencia del 30 de noviembre de 2017 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación concluyó que «i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses»5 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 30 de noviembre de 2017, proceso con radicado 70001-23-33-000-2014-00290-01 (4992-15) 8 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024) Demandante: Gilma Mantilla de Vera 16.

Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación6, al decidir casos similares ha establecido que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1° de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional que en materia de cesantías prevén la liquidación bajo el sistema anualizado.

En ese sentido, la sentencia del 31 de enero de 20197, sostuvo lo siguiente: «(…) la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de sí los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 20164, sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional (…)» (se resalta). 17.

Así las cosas, la Ley 91 de 1989 además de crear el Fomag para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista 6 Subsección A: Sentencias del 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104; del 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; del 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01;

Subsección B: Sentencia del 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014-00621-01; del 16 de agosto de 2018, Rad. 2015- 00048- 01; del 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01; del 7 febrero de 2019, Rad. 2016-00298- 01; del 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; 7 Sentencia del 31 de enero de 2019, Radicación 2015-00025-01, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024) Demandante: Gilma Mantilla de Vera prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se hubiesen vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989. 2.2.2.

Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías 18. El artículo 38 de la Ley 91 de 19899 dispuso la creación del Fomag, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos deberían ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. 19.

Respecto de los docentes afiliados al Fomag, la norma en cita determinó que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación quedarían automáticamente afiliados a este, asimismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran con los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. 20.

En relación con la finalidad del Fomag, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, determinó que esta entidad se encargaría de realizar el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados; sin embargo, dejó en cabeza de la nación el reconocimiento de dichas prestaciones, es decir que el fondo únicamente las pagaría10. 21. Posteriormente, el gobierno nacional mediante Decreto 1775 de 199011, reglamentó su funcionamiento, para lo cual, en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes, precisó que las solicitudes debían ser radicadas ante la oficina de prestaciones sociales del respectivo fondo educativo regional, el que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento. 8 «ARTÍCULO 3.

Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente ley y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad». 9 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 10 Según el artículo 9 de la Ley 91 de 1989. 11 «Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989». 10 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024) Demandante: Gilma Mantilla de Vera 22.

No obstante, más adelante, el artículo 56 de la Ley 962 de 200512, dispuso que las prestaciones sociales pagadas por el Fomag serían reconocidas «mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial», trámite que fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 200513. 23. En virtud de la normativa aludida, esta Subsección ha señalado que los actos a través de los cuales se dispone el reconocimiento y la orden de pago de una prestación social a favor de los afiliados del Fomag, son actos administrativos complejos, pues para su formación intervienen varias voluntades jurídicas (secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente y la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal fondo)14. 24.

Como se señaló, el pago de las cesantías, parciales o definitivas, estaba sometida al trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005, que instituyó un procedimiento administrativo caracterizado por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, pero también, adoptó términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, en conjunto, superaban los plazos dispuestos por el legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de los demás servidores públicos15. 25.

Por ejemplo, en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1 de la Ley 244 de 1995 preveía que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley».

Tal norma fue subrogada por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2005, en cuanto i) el sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», 12 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos». 13 «por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado 25000-23-42-000-2013-05975-01 (1384-2017), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 15 Al respecto, ver párrafos 118 y 119, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 11 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024) Demandante: Gilma Mantilla de Vera sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto de reconocimiento de cesantías definitivas y iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales. 26.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas (45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público) y previó una sanción por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera: «Mora en el pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». 27. Comoquiera que las aludidas normas no señalaron como beneficiarios en concreto al personal docente, esto motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 201716, en la cual la Corte Constitucional determinó «que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006». 28.

A su vez, esta Sección profirió el fallo CE-SUJ-SII-012-201817, en el que sostuvo que «los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales18, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, 16 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 2017, M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 17 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII- 012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 18 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 12 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024) Demandante: Gilma Mantilla de Vera permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley».

De manera que unificó la jurisprudencia, «para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías». 29. De igual modo, con el fin de establecer el momento de inicio de la causación de la sanción, la Corporación estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías de los afiliados al Fomag, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora en el pago de la prestación, según las siguientes reglas: «SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley19 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto». 30. Por último, la Sección también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): 19 Artículo 69 CPACA. 13 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024) Demandante: Gilma Mantilla de Vera «TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA». 31. A partir de lo anterior, esta corporación ha señalado que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 201720) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-201821); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales22. 2.3.

Caso en concreto 32. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 32.1. De acuerdo con el acto de reconocimiento de las cesantías parciales, Gilma Mantilla de Vera presentó la reclamación administrativa, mediante «petición con radicado en el sistema de atención al ciudadano SAC 2011PQR6640 de fecha 09-oct-2012 y radicado web del Fomag 2012-CES-038937 de fecha 29-nov-2012». 32.2.

Mediante Resolución 338 del 13 de marzo de 2014, la Secretaría de Educación de Piedecuesta le reconoció la suma de $114.452.749 por concepto de liquidación parcial de cesantías. Asimismo dispuso: «ARTÍCULO SEGUNDO: De la suma reconocida descontar $13.496.627 por concepto de cesantías parciales ya pagadas quedando como saldo líquido $100.956.627 del cual se 20 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 21 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII- 012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de julio de 2021, radicado 05001-23-33-000-2016-01673-01 (1606-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 14 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024) Demandante: Gilma Mantilla de Vera girará la suma de $80.000.000, como anticipo de cesantía con destino a COMPRA DE VIVIENDA, valor que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la entidad FIDUCIARIA A URBANIZACIÓN DAVID PUYANA […]» 32.3.

El acto de reconocimiento de las cesantías fue notificado personalmente el 17 de marzo de 2014. 32.4. Mediante oficio con radicado 20160910482711, la directora de afiliaciones y recaudos de la Fiduprevisora informó: «En atención a su solicitud de la referencia, nos permitimos certificarle que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le programó un pago de CESANTÍA PARCIAL reconocida por la Secretaría de Educación, al docente, GILMA MANTILLA DE VERA identificada con C.C. N°. […], mediante Resolución No. 338 de fecha 13 DE MARZO DE 2014 y se ordena el pago en la nómina del 19 DE MAYO DE 2014 por valor de $ 80.000.000 a través del BANCO BBVA LA TRIADA – B/MANDA.» 32.5.

El 3 de julio de 2014, la demandante solicitó el pago el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2001, por el pago tardío de las cesantías parciales. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 33. El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto ficto demandado y, como consecuencia, ordenó al Fomag el pago de 480 días de mora por el pago tardío de las cesantías a la demandante.

El Fomag solicitó se revocara dicha decisión, al considerar que: i) le correspondía a la entidad territorial el pago de la sanción moratoria; ii) se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción; iii) no era procedente la indexación de la sanción moratoria; y iv) la eventual condena debía estar con cargo a «los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019». 34.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se advierte que no se planteó reproche alguno frente a la configuración de la sanción moratoria por el pago tardío. En ese orden, la sala limitará su estudio a los reproches planteados por el apelante único, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. 2.4.1.

En cuanto a la competencia frente al pago de la sanción moratoria 35. El Fomag sustentó su pretensión de revocatoria de la sentencia de primera instancia en que el incumplimiento que dio lugar al pago tardío de las cesantías parciales de la demandante y como consecuencia a la sanción moratoria «obedeció 15 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024) Demandante: Gilma Mantilla de Vera exclusivamente por culpa de la entidad territorial, esto es, la Secretaría de Educación», por cuanto no profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías dentro del término legal.

En consecuencia «hubo un retardo por parte del ente territorial en expedir el acto administrativo al no haber sido proferido dentro del término de los quince (15) días posteriores a la radicación de la solicitud, situación que a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, son de única responsabilidad de dicha entidad siendo necesario su condena proporcional en la sentencia que ponga fin al litigio». 36.

En relación con lo anterior, el a quo concluyó que el derecho al pago de la sanción moratoria se causó el 24 de enero de 2013, fecha para la cual era aplicable lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, según el cual: «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 37. De acuerdo con la disposición en cita, contrario a lo afirmado por la apelante, sí era al Fomag, como entidad pagadora, a quien le correspondía reconocer y pagar de sus propios recursos la sanción en casos como el sub judice en los que se configuró la mora en el pago.

Ahora bien, si como lo sostuvo en el recurso, considera que el incumplimiento del término previsto en el ordenamiento fue consecuencia de «un retardo por parte del ente territorial en expedir el acto administrativo», el legislador lo autorizó para repetir contra el funcionario a quien le sea imputable la culpa. 38. La Sala no desconoce que actualmente se encuentran vigentes los artículos 57 de la Ley 1955 de 2019 y 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 942 de 2022, según los cuales «[l]a Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas» y la «sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere».

Sin embargo, dichas normas entraron en vigor con posterioridad a la fecha en la que se causó el derecho de la sanción de la que es acreedora la demandante. 16 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024) Demandante: Gilma Mantilla de Vera 39. En ese sentido, no es posible su aplicación a situaciones que se consolidaron con anterioridad, puesto que en aquellas no se previó de manera expresa su retroactividad y, al contrario, se estableció un régimen de transición, según el cual «[p]ara efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo23». 40. Así las cosas, no es procedente el reproche planteado por la entidad de previsión, por cuanto, al momento en que se causó la sanción moratoria y se fijó el presente litigio, la competencia para efectos de su reconocimiento y pago se encontraba en cabeza del Fomag como entidad pagadora.

Esto explica la razón por la que el magistrado ponente de primera instancia declaró improcedente la excepción de «falta de legitimidad por pasiva» por cuanto, de acuerdo con las normas que se encontraban vigentes «aun cuando las Secretarías de Educación proyecten los actos administrativos en los que se ordene el pago de prestaciones sociales, dichas decisiones no corresponden al ejercicio de su personería jurídica, sino al ejercicio de una función desconcentrada», de manera que «la defensa de la legalidad de los reconocimientos y demás decisiones relacionadas con los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es un atributo del órgano central competente y no de la entidad local o territorial». 41.

De otra parte, dentro de los reproches objeto de estudio, el Fomag solicitó que se «sirva indicar en la sentencia que ponga fin al litigio, que la eventual condena deberá ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019». 42.

Al respecto, para la Sala dicha solicitud es improcedente, por cuanto de conformidad con el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, el pago de las sanciones por mora que se causaron antes de diciembre de 2022 se podrán pagar con cargo a dichos títulos, para esos efectos, le corresponderá al Consejo directivo del Fomag adelantar el trámite pertinente tendiente a efectuar la adición presupuestal de los recursos, para el cual se debe tener certeza frente a la existencia de la obligación, lo que sucede con el acto de reconocimiento o con la sentencia judicial.

En ese orden, esto corresponde a un procedimiento a cargo de la entidad de previsión que no puede utilizarse para condicionar el cumplimiento de la sentencia y que incluso debe existir de manera previa a su inclusión en el presupuesto. 23 Parágrafo transitorio del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. 17 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024) Demandante: Gilma Mantilla de Vera 2.4.2.

En cuanto a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción 43. El Fomag sostuvo en el recurso objeto de estudio que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, puesto que, «en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción solo podrá ser total». 44.

En relación con lo anterior, se precisa que, en línea con las pretensiones de la demanda y el acto de reconocimiento del auxilio, contrario a lo manifestado por la demandada, la sanción moratoria en discusión se causó frente al pago tardío de las cesantías parciales. Asimismo, se advierte que la terminación del vínculo laboral se tiene en cuenta como extremo inicial para efectos del término de prescripción frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías propiamente dichas y no para efectos de la sanción moratoria, puesto que, esta última solo se causa por el incumplimiento del término con el que cuenta la entidad competente para efectuar el pago y, para lo cual, se debe contar previamente con la reclamación administrativa. 45.

Ahora bien, en cuanto a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, este se rige por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social24, según el cual: «ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» 46. Así las cosas, en el caso de la sanción moratoria, esta se hace exigible al día siguiente en el que vence el plazo establecido por el legislador para que la entidad competente efectúe el pago de las cesantías.

En ese orden, en el sub judice, de conformidad con lo decidido en la sentencia de primera instancia [frente a lo que no se efectuó reparo alguno] la sanción se causó el 24 de enero de 2013 y la reclamación administrativa se presentó el 3 de julio de 2014, esto es, dentro de los 3 años siguientes a que el derecho se hizo efectivo, por lo que, como lo concluyó el a 24Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ- 034 - CE-S2 -2023: «la Sección Segunda considera que en el presente caso se debe acoger la regla de interpretación según la cual el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, está supeditado a la observancia del término de prescripción consagrado en el mencionado artículo 151 del CPTSS». 18 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024) Demandante: Gilma Mantilla de Vera quo, no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción25.

En consonancia, tampoco se encuentra procedente este argumento de la apelación. 2.4.3. En cuanto a la indexación de la sanción moratoria 47. Finalmente, la entidad de previsión consideró que era improcedente la indexación de la sanción moratoria ordenada por el tribunal de primera instancia, por cuanto, pese al texto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, «en tanto la conclusión a la que se arriba en la referida providencia, no deriva de la premisa sobre la cual presuntamente se funda, siendo procedente acudir a los argumentos que fueron expuestos en la parte considerativa de la sentencia de unificación para concluir forzosamente la improcedencia de la indexación y/o ajuste de valor respecto de la sanción por mora en el pago de las cesantías contenida en la Ley 1071 de 2006». 48.

Contrario a lo señalado por la apelante, la regla contenida en la parte resolutiva de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, que dispone «SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA» [se resalta], sí es congruente con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en ese sentido, en las consideraciones se expuso: «En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.» [se resalta] 49. En consonancia, la decisión del a quo de ordenar que la suma reconocida en favor de la demandante sea ajustada de conformidad con el artículo 187 del CPACA, se encuentra en línea con el precedente jurisprudencial aplicable al sub judice. 50.

De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida 16 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 51. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: 25 De acuerdo con el acta individual de reparto, este se efectuó el 23 de mayo de 2017. 19 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024) Demandante: Gilma Mantilla de Vera «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 52.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 53. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma26. 54.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 55. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 4.

Conclusión 56. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que, de conformidad con las normas vigentes en la fecha en la que se causó la sanción moratoria, el Fomag es la entidad competente para su reconocimiento y pago. 57. Asimismo, no hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia con el fin de precisar que la «eventual condena» deberá pagarse con cargo a títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 este trámite administrativo le corresponde adelantarlo a la junta directiva de la entidad, sin que pueda ser utilizado como 26 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024) Demandante: Gilma Mantilla de Vera condicionamiento para el cumplimiento de la orden impartida en el sub judice. 58.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, puesto que entre la fecha en la que se causó la mora y la presentación de la reclamación administrativa no transcurrieron más de 3 años. 59. Finalmente, la orden de indexar la suma reconocida de conformidad con el artículo 178 del CPACA, se encuentra en consonancia con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. 60.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander que ordenó al Fomag pagar a Gilma Mantilla de Vera 480 días de salario, por concepto de sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Gilma Mantilla de Vera contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto 21 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00791-01 (3823-2024) Demandante: Gilma Mantilla de Vera JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMC