Demandante: Fanny Patricia Diaz Galvis Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-05054-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-05054-00 Demandante: FANNY PATRICIA DIAZ GALVIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia por no superar el presupuesto de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional presentado por la señora Fanny Patricia Díaz Galvis, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de septiembre de 2022 al buzón de correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Fanny Patricia Diaz Galvis, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social”. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 18 de noviembre de 2021, mediante la cual revocó la providencia del 22 de enero de 2021 del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para en su lugar, acceder parcialmente a lo solicitado.
Lo anterior en el proceso identificado con el radicado 20001-33-33-001- 2019-00152-00. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Demandante: Fanny Patricia Diaz Galvis Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-05054-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) SEGUNDA.
Como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE parcialmente, el fallo expedido por el Honorable Tribunal Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del 18 de noviembre del 2021. TERCERA. Se le ordene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, a liquidar la pensión de invalidez de origen laboral de mi mandante, con fundamento en el literal a, del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969; es decir, con el 100% del último salario devengado.
CUARTA. Que en la liquidación de la pensión de invalidez de origen laboral de mi mandante se tengan en cuenta los factores salariales tales como: asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, de conformidad con las reglas y subreglas fijadas por el Honorable Consejo de Estado, en su sentencia de unificación del 25 de abril del 2019.
QUINTA. Que se condene al Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a mi mandante las diferencias que se presenten entre la mesada pensional liquidada con el 100% del último salario devengado y la reconocida mediante la resolución número No. 005027 del 01 de agosto de 2017, notificada el 24 de agosto de 2017, la cual fue liquidada con el 54% del IBL; a partir, del 7 de julio del 2017.
SEXTA. Que los valores correspondientes a las mesadas adeudadas a mi poderdante sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación), a partir, del 7 de julio del 2017 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.”. (Sic para toda la cita) 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. A través del Decreto No. 696 del 26 de mayo de 2010 la señora Fanny Patricia Diaz Galvis fue nombrada como docente en propiedad, adscrita a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar.
Tomó posesión en dicho puesto el 28 de mayo de 2010. 5. El 5 de febrero de 2017, la Fundación Avanzar –FOS le realizó un examen para calificar su pérdida de capacidad laboral, el cual arrojó un total del 100% por padecimientos de origen laboral. 6. Mediante Resolución No. 05027 del 1º de agosto de 2017 la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, le reconoció a la señora Fanny Patricia Diaz Galvis, una pensión de invalidez equivalente al 54% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. 7.
Inconforme con dicha decisión, la aquí tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin Demandante: Fanny Patricia Diaz Galvis Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-05054-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de obtener la reliquidación pensional, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores devengados en los últimos 10 años de prestación del servicio. 8.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, autoridad judicial que mediante sentencia del 22 de enero de 2021 negó las pretensiones de la demanda. 9. La señora Fanny Patricia Diaz Galvis interpuso recurso de apelación contra la decisión del 22 de enero de 2021, alzada que le correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cesar que con sentencia del 18 de noviembre de 2021 revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones:
PRIMERO: REVOCAR la providencia de 22 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 05027 del 1 de agosto de 2017, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO (sic) que proceda a la reliquidación de la pensión de invalidez de la señora Fanny Patricia Díaz Galvis, con el 75% del ingreso base, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Condenar al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO (sic) a pagar a favor de la señora Fanny Patricia Díaz Galvis las diferencias causadas desde el momento en que fue otorgada la pensión, suma que deberá ser actualizada, según lo consignado en la parte motiva de esta decisión.” 10. Como fundamento de su decisión, el Tribunal Administrativo del Cesar indicó: “Así las cosas, revisadas las pruebas que acompañan la foliatura del sumario, se colige claramente que los factores salariales devengados por la actora no son aquellos de los enlistados taxativamente en las Leyes 33 y 62 de 1985 por lo que, en principio, no pueden ser incluidos en el IBL de su pensión de vejez (sic).
A su vez, el factor bonificación mensual si bien en la norma de creación se dispuso que era factor salarial, no está enlistado de manera taxativa en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo cual tampoco puede ser incluido en el IBL de su pensión de invalidez. Adicional a ello, no se demostró que sobre los factores devengados por la pensionada durante el último año de servicios se hubieren efectuado aportes de cotización para la seguridad social en pensión, por lo que no hay lugar a que éstos sean incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez de la actora.
En esta instancia, la Sala estima pertinente dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, por una parte, porque la tesis del 4 agosto de 2010 fue replanteada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y, por otra parte, porque tal como allí se estableció, aquella se constituye un precedente Demandante: Fanny Patricia Diaz Galvis Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-05054-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.
La Sala de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
En ese orden de ideas, si bien las reglas jurisprudenciales citadas fueron desarrolladas al tratar un reajuste de una pensión de jubilación, a quienes se les aplicará la Ley 33 de 1985, también lo es que el Consejo de Estado en dicha sentencia fijó las bases para la inclusión de factores salariales dentro de la liquidación pensional, precisando claramente el artículo 48 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, según los cuales en la base de liquidación pensional sólo pueden incluirse factores salariales enlistados en la ley siempre y cuando sobre ellos se hubiese efectuado aportes a pensión. Así las cosas, de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez de los docentes oficiales según la cual los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, según lo señala el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Ahora bien, en cuanto al monto de la pensión, es claro que la entidad al momento de la liquidación no tuvo en cuenta que se trataba de una invalidez derivada de una enfermedad profesional, asunto cuya clasificación corresponde privativamente a la entidad que emite la calificación de invalidez, razón por la cual no está sujeta a interpretación de quien reconoce la pensión y en ese mismo sentido no puede ser objeto de modificación o de debate por parte de los apoderados a menos que se haya tachado de falsa, evento en el cual le corresponde a quien lo alega probar la falsedad del registro, cosa que no ocurrió. De esta manera, al haber sido calificada con invalidez del 100% derivada de una enfermedad profesional lo procedente era liquidar la pensión con el 75% del ingreso base de liquidación, razón por la cual la sentencia deberá ser modificada en este aspecto.
Igualmente se ordenará el pago de las diferencias que se presenten entre la mesada pensional reliquidada bajo las orientaciones aquí señaladas y la reconocida mediante la Resolución número 005027 de 2017, la cual fue liquidada con el 54% del IBL, a partir del 7 de julio de 2017.” 1.4. Sustento de la vulneración 11. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social al incurrir en un defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por no dar aplicación a lo establecido en los Decreto-Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1655 del 2015, Ley 812 del 2003, con el fin de reconocer su pensión de invalidez teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios: Demandante: Fanny Patricia Diaz Galvis Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-05054-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Desconoce lo estipulado por el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 812 del 2003; lo establecido por el artículo 46 del Decreto-Ley 3135 de 1968 y, lo establecido por el Decreto 1848 de 1969, en especial en lo contemplado en los artículos 61 al 63; lo establecido en la Ley 1562 del 2012, artículos 1, 2 y 21, además de lo establecido en el Decreto 1655 del 2015.
(…) Incurre el Honorable Tribunal Administrativo de Valledupar en un defecto sustantivo, por cuanto en la sentencia de segunda instancia, ordena que la mesada pensional de mi mandante se liquide con fundamento en la Ley 776 del 2002, desconociendo que los docentes cuando la enfermedad es de origen laboral y, si su calificación de la pérdida de la capacidad laboral es igual o superior al 75%, se les debe aplicar lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, pues por mandato del Decreto-Ley 1295 de 1994 (artículo 3) y, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 812 del 2003, los docentes están excluidos del Sistema General de Riesgos Laborales, establecido en el Sistema Integral de Seguridad Social, regulado por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 del 2003.” 12.
A juicio de la actora, de conformidad con los incisos segundo y tercero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales de los docentes, se regulan por la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, los artículo 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969, por lo que concluyó que: “Cuando la Ley 812 del 2003, determina que los docentes que se vinculen a partir del 27 de Junio del 2003 “…tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”, se refiere exclusivamente a la pensión de vejez y a la de invalidez de origen común, pues el régimen de prima media tiene como finalidad amparar al trabajador de las contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte de origen común, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley 100 de 1993.” (…) “La Ley 1562 de 2012, fue expedida en el año 2012, es decir, 19 años después de ser expedida la Ley 100 de 1993, con lo cual claramente se observa que en materia de riesgos laborales los docentes cuentan con una normatividad especial, que están por fuera de la aplicación del sistema general de riesgos laborales consagrado en el libro III de la Ley 100 de 1993 y, reglamentado por el Decreto-Ley 1295 de 1994, modificado por la citada Ley 1562 del 2012; por mandato de la misma Ley 812 de 2003, que fue enfática en señalar en su artículo 81 inciso tercero, en lo referente a las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales, “serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos”; normas que se encuentran consagradas en el Decreto 1848 de 1969.
Lo anterior, en consonancia con lo estipulado por el Decreto 1655 de 2015 y más concretamente en lo establecido en el Anexo Técnico II, correspondiente al Manual de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral de los Docentes.” 1.5. Trámite de la acción de tutela 13. A través de auto del 6 de octubre de 2022, la magistrada ponente admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante y de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, como autoridad judicial demandada, así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Demandante: Fanny Patricia Diaz Galvis Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-05054-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que conformaron el extremo pasivo y la autoridad judicial de primer grado, que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N. º 20001-33-33-001-2019-00152-00. 15.
Finalmente, le reconoció personería para actuar al abogado Humberto Villarreal Pino, como apoderado judicial de la parte actora. 1.6. Intervenciones 16. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar 17. Solicitó se declarara la improcedencia del amparo solicitado, en atención a que la demanda de tutela no se presentó dentro del término de los 6 meses contados desde el proferimiento de la decisión impugnada, el cual ha considerado por la Corte Constitucional como razonable. 18.
Adicionalmente, manifestó que la parte actora no presentó argumentos tendientes a justificar la tardanza en la presentación de la acción constitucional. 19. Finalmente, solicitó que, de no declararse la improcedencia, se negara el amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante. 1.6.2. Ministerio de Educación Nacional 20.
Solicitó la desvinculación del presente constitucional debido a que los derechos fundamentales reclamados no han sido transgredidos por dicha cartera. 21. Afirmó que la solicitud de amparo es improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y consideró que debe primar el principio de la autonomía judicial. 1.6.3.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar remitió copia digital del expediente del proceso ordinario. Demandante: Fanny Patricia Diaz Galvis Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-05054-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en este asunto los requisitos adjetivos de procedibilidad? 24. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se determinará: Si ¿vulneró el Tribunal Administrativo del Cesar los derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social” de la parte actora al proferir la sentencia del 18 de noviembre de 2021, por presuntamente incurrir en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 25. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y;
(iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales1, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3. 1 Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Fanny Patricia Diaz Galvis Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-05054-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 28. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 29.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Evolución jurisprudencial relevante - inmediatez4 30. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo6. 31.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual 4 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 5 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Demandante: Fanny Patricia Diaz Galvis Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-05054-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 32.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 33. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 20158, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual9”. 2.5.2.
Caso concreto 34. En el sub lite, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar del 18 de noviembre de 2021, la cual fue notificada a los buzones de correo electrónico de las partes el 19 de noviembre de 2021, surtiéndose su ejecutoria entre los días 24 al 26 del mismo mes y año, de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal referido y el acuse de notificación allegado al expediente. 35.
Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 21 de septiembre de 2022, fecha en la cual se envió el escrito de demanda al buzón de correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, más de 9 meses después del día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 18 de noviembre de 2021, por lo que la solicitud de amparo se ejerció por fuera del término razonable que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha considerado como razonable -6 meses-.
Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 8 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 9 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.
Demandante: Fanny Patricia Diaz Galvis Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-05054-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Ahora bien, respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, la parte actora en el libelo introductorio aseguró: “en lo referente al principio de inmediatez, se encuentra satisfecho, pues, entre el fallo de segunda instancia y, la presentación de la acción constitucional de tutela que hoy nos convoca, sólo han transcurrido 9 meses 27 días, además, la presente acción constitucional contra una sentencia judicial, está encaminada a proteger derechos fundamentales, como: el de la igualdad, debido proceso, derecho a la seguridad social y, el principio de favorabilidad en la aplicación de normas de prestaciones sociales que cubren los riesgos laborales de aquellos docentes vinculados después del 26 de junio del 2003.” 37.
Adicionalmente, citó la sentencia de la Corte Constitucional SU-339 de 2019 en la cual se indicó que la acción de tutela no tiene un término de caducidad, ni siquiera cuando se trata de la impugnación de una providencia judicial, motivo por el cual, en cada caso concreto, el juez debe analizar si la interposición de la petición de amparo cumple con el requisito de la inmediatez. 38.
Al respecto, la Sala manifiesta que si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, lo cierto es que el mecanismo constitucional debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que se reitera, es desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión en que esta Sección ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los seis (6) meses. 39.
Ahora, en la sentencia SU-339 de 2019 la Corte Constitucional resolvió las acciones de tutela que se instauraron contra providencias judiciales proferidas por los Juzgados Sexto, Séptimo y Octavo Administrativos Orales del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 40.
En estos procesos, los accionantes, docentes al servicio de entidades territoriales, solicitaban el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, con fundamento en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que modificó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. Las solicitudes fueron negadas bajo el argumento de que los docentes gozaban de un régimen especial y por ello no eran destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, pues la misma se dirige al régimen general de los servidores públicos, el cual no cobija a los docentes. 41.
En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte expuso: “La Sala encuentra que se cumple el requisito de inmediatez, ya que el tiempo que transcurrió entre las decisiones que negaron las pretensiones de los demandantes en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y la presentación de las acciones de tutela no superó los seis meses, término que usualmente es utilizado como parámetro para el cumplimiento del mencionado requisito, como se puede observar Demandante: Fanny Patricia Diaz Galvis Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-05054-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el siguiente cuadro, el cual demuestra la acreditación de ese plazo salvo en uno de los casos analizados: (…)” 42.
Ahora, para el caso en el cual se había presentado la acción de tutela por fuera de los meses, la Corte indicó: “En vista de que en el caso particular se ven involucrados asuntos de relevancia constitucional, en el que podrían verse conculcados los derechos fundamentales de la actora, la Corte considera que se encuentra satisfecho este requisito, ya que no se encuentra razón alguna para concluir que la accionante presentó la acción de tutela después de haber transcurrido un periodo de tiempo que pudiera considerarse como irrazonable o desproporcionado.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la evaluación de la inmediatez debe acompasarse con los propósitos de las sentencias de unificación. Por lo tanto, carecería de sentido que en virtud de la aplicación rígida de un parámetro, se excluyera uno de los casos seleccionados para revisión, precisamente cuando su escogencia está fundada en la necesidad de aplicar una regla jurisprudencial uniforme a asuntos que, como se ha demostrado, comparten el mismo patrón fáctico.” (Subrayas fuera de texto). 43.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que los motivos que llevaron a la Corte Constitucional a flexibilizar el estudio del requisito de la inmediatez estaban directamente relacionados con la finalidad de la unificación que profirió en dicho caso para los asuntos relacionados con el pago de la sanción moratoria de los docentes.
Mientras que en el caso concreto, se trata del IBL aplicable para la pensión, teniendo en cuanto los factores que deben ser incluidos, tema que para casos como el sub judice, ya ha sido definido10. 44. Así las cosas, si bien es cierto que el término de los 6 meses no debe ser analizado de manera estricta en todos los casos, pues corresponde al juez de tutela analizar si existen circunstancias especiales que permitan inferir que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable, a pesar de haber excedido dicho plazo, lo cierto es que en el caso concreto no se elevaron argumentos tendientes a demostrar alguna circunstancia que así lo acredite. 45.
Por otro lado, de la revisión del expediente la Sala observa que la incapacidad laboral de la actora tuvo como origen un dictamen de disfonía funcional y trastorno mixto de ansiedad y depresión. Sin embargo, en el escrito de tutela no se hizo alusión a que esta incapacidad le hubiera impedido interponer el mecanismo constitucional con anterioridad, sumado a que, en todo caso, luego de adquirir el diagnóstico y la pensión de invalidez correspondiente, la actora acudió en término al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar su reliquidación. 10 Ver la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura del 28 de agosto de 2018, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 52001-23-33-000-2012-00143-01 Demandante: Fanny Patricia Diaz Galvis Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-05054-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
Así las cosas, no es posible advertir que, en el caso concreto dicha incapacidad laboral le hubiere impedido acceder a la acción de tutela dentro de un término razonable, máxime si se tiene en cuenta que, la tutelante tampoco lo afirma. 47. Finalmente, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional11 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 48.
De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a esta y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 49. En ese orden de ideas, los argumentos de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tienen fundamento. 2.6.
Conclusión 50. Por todo lo expuesto, esta Sección de la Corporación declarará la improcedencia del mecanismo de amparo, por no superar el requisito de inmediatez. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo de amparo interpuesto por la señora Fanny Patricia Díaz Galvis contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 11 Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T-1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T-158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.
Demandante: Fanny Patricia Diaz Galvis Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-05054-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.