Micelio
25000233600020230053401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-11-06

Radicación interna: 73689 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogota Esp·Demandado: Consultoría Y Construcción S.A.S., Proad S.A.S., Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 25000-23-36-000-2023-00534-01 (73.689) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza Llamado en garantía: Seguros del Estado S.A. Referencia: Controversias contractuales 1.

El despacho1 se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía Seguros del Estado S.A. y la apelación adhesiva formulada por el consorcio demandado en contra del auto dictado en la audiencia inicial del 18 de septiembre de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó unas pruebas.

ANTECEDENTES Demanda 2. El 1 de noviembre de 20232, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB E.S.P.) presentó demanda con pretensiones de controversias contractuales en contra del Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza3, con el fin de que se declare responsable por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato 1428-2018, cuyo objeto consistió en la construcción de las obras del corredor ambiental del río Tunjuelo – Chiguaza y, como consecuencia, se le ordene reintegrar las sumas entregadas por concepto de anticipo que no fueron amortizadas, así como los perjuicios causados, debido a las actividades que tuvo que realizar ante las obras defectuosas e inconclusas. 3.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se sostuvo lo siguiente: 4. El 28 de diciembre de 2018, la EAAB y el consorcio Río Tunjuelo Chiguaza celebraron el contrato de obra 1428-2018, por un valor de $12.514’032.508, incluido A.I.U., con un plazo de ejecución de 10 meses, contados desde la firma del acta de inicio de las obras, documento que se suscribió el 9 de abril de 2019. 5.

Posteriormente, las partes firmaron un otrosí modificatorio del plazo y cantidades de obra, así como distintas actas de suspensión y prórroga como consecuencia de las 1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 Índices 2 y 8 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Integrado por Consultoría y Construcción S.A.S. y Proad S.A.S. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00534-01 (73.689) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Seguros del Estado S.A. Demandado: Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza Referencia: Controversias contractuales 2 medidas adoptadas para contrarrestar la pandemia generada por el virus Covid 19, que sumaron, en total, 10 meses y 20 días. 6.

El contrato finalizó el 3 de agosto de 2021 y las obras contratadas únicamente alcanzaron el 68.71% de ejecución física y financiera, pese a que el consorcio elaboró la programación de las actividades a realizar y el flujo de los recursos, lo que fue aprobado por la interventoría de la obra. 7. De acuerdo con la parte actora, el consorcio contratista: (i) manejó indebidamente el anticipo que se le entregó, (ii) no realizó dentro del plazo de ejecución acordado la totalidad de las obras contratadas, (iii) no contó con la planta mínima de personal, (iv) incumplió con las obligaciones de gestión social, ambiental, laborales y de seguridad social, (v) no gestionó adecuadamente los permisos y licencias, (vi) incumplió con la calidad y especificaciones de las obras contratadas, (vii) presentó obras defectuosas o inconclusas, (viii) no rindió los informes mensuales que debían ser aprobados por la interventoría y (ix) no le pagó a empleados, subcontratistas y proveedores. 8.

En respaldo de sus pretensiones, la entidad demandante solicitó que se tuvieran como pruebas las documentales aportadas con la demanda, así como también que se decretaran los interrogatorios de parte de los representantes legales del consorcio Río Tunjuelo Chiguaza y de sus integrantes, la declaración del representante legal de la EAAB y los testimonios de Luz Stella Bautista, César Roa, así como el de Jesica Garzón. 9.

En escrito aparte, el acueducto solicitó llamar en garantía a Seguros del Estado S.A., en virtud de las pólizas de seguro 96-45-101064445 y 96-40-101050810 suscritas por la entidad aseguradora con el contratista4. 10. En auto del 14 de mayo de 20245, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y el llamamiento en garantía6. 11.

El 26 de junio de 2024, el consorcio Río Tunjuelo Chiguaza contestó el escrito inicial y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, con el argumento de que cumplió con sus obligaciones, pese a que la EAAB no reestableció la ecuación económica del contrato y faltó al principio de planeación, lo que impidió su correcta ejecución, siendo esa situación la que derivó en que el porcentaje realizado fuera del 70.90% y no del 68.71%, como lo sostuvo la parte actora. 12.

En línea con lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó: (i) “falta al principio de planeación”, (ii) “ruptura del principio del equilibrio contractual del 4 Índice 9 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 En proveído del 22 de enero de 2024 se inadmitió la demanda para que se subsanen los defectos advertidos en dicho proveído en el término de 10 días.

Índices 4 y 11 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adicionalmente, dispuso que, en cumplimiento del parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, durante el término de traslado, el consorcio Río Tunjuelo Chiguaza demandado debía allegar copia del expediente contractual con todas las actuaciones surtidas a lo largo del proceso y que se encuentren en su poder. 6 En contra de la referida decisión Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió desfavorablemente mediante proveído del 7 de octubre de 2024.

Dicho auto fue objeto de solicitud de aclaración por parte de la aseguradora, que se resolvió negativamente en providencia del 17 de febrero de 2025. Índices 21, 28, 31 y 40 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00534-01 (73.689) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Seguros del Estado S.A. Demandado: Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza Referencia: Controversias contractuales 3 contrato estatal”, (iii) “incumplimiento de la EAAB”, (iv) “incumplimiento de orden legal de la EAAB relativos a la pandemia por Covid 19” y (v) “falta al principio de buena fe”. 13.

Como pruebas, solicitó tener en cuenta los documentos aportados con la contestación7, así como también pidió: (i) oficiar a la EAAB para que remita la totalidad del expediente administrativo del contrato de obra 1428-2018; (ii) los testimonios de Johan Pulido Ocampo, Víctor Hugo Díaz Forero, Daniela Andrea Borrego Estupiñán, Hernando Pulido Rojas, Andrés Camilo Chacón Pulido y Karen Vanessa Bustos Bojacá, con el fin de que declaren “sobre los hechos de la presente demanda y respondan el interrogatorio que en su debida oportunidad formularé, mismo que se precisa, en todo caso corresponden, principalmente, pero sin limitarse a ellas”8 y (iii) un dictamen pericial contable sobre “los hechos contractuales, técnicos y asimismo contables, pero sin limitarse a ello”9. 14.

Seguros del Estado S.A. contestó la demanda y consideró que la EAAB fue quien incumplió con sus obligaciones, por no restablecer la ecuación económica del contrato, violar el principio de planeación, no pagar a tiempo las actas de obra y no aprobar oportunamente la documentación requerida para el desarrollo del proyecto. 15. Pidió que se decreten como pruebas: (i) los testimonios de Luz Stella Bautista, César Roa y Jesica Garzón, con el propósito de que declaren acerca de las vicisitudes surgidas durante la ejecución del contrato, “los requerimientos realizados tanto a la entidad contratante como al contratista, las comunicaciones y requerimientos efectuados a la aseguradora y, en general, respecto de la ejecución contractual y de los hechos que son insumos y fundamentos de las excepciones aquí propuestas en el escrito” y (ii) la exhibición de los siguientes documentos por parte de la EAAB, el consorcio Río Tunjuelo Chiguaza y la interventoría del contrato: (a) actas parciales de avance y liquidación del contrato de obra No. 1-01-25100- 1428-2018;

(b) correspondencia cruzada entre el Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza, la EAAB y la interventoría; (c) documentación contractual, adiciones y modificaciones al contrato; (d) informes de interventoría relacionados con la obra; y (e) documentación sobre el estado de los pagos realizados al Consorcio. Audiencia inicial 16. El 18 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, oportunidad en la cual fijó el litigio, decretó las documentales aportadas y se pronunció respecto de las demás solicitadas por las partes10. 17.

Decretó los interrogatorios de parte de los representantes legales del consorcio y sus integrantes y negó las demás pruebas pedidas por la parte actora. En cuanto a los testimonios de Luz Stella Bautista, César Roa y Jesica Garzón, advirtió que eran 7 Descritos como pruebas 1 a 53, relacionados con actuaciones realizadas en el marco del contrato de obra 1428-2018.

Índice 11 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Ibid. 9 Ibid. 10 Índice 52 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00534-01 (73.689) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Seguros del Estado S.A. Demandado: Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza Referencia: Controversias contractuales 4 innecesarios, porque para demostrar lo acontecido en el marco de la ejecución del contrato de obra bastaba con remitirse al expediente administrativo. 18.

Frente a los medios de convicción solicitados por el consorcio Río Tunjuelo Chiguaza, el a quo denegó los siguientes: (i) los testimonios de Johan Pulido Ocampo, Víctor Hugo Díaz Forero, Daniela Andrea Borrego Estupiñán, Hernando Pulido Rojas, Andrés Camilo Chacón Pulido y Karen Vanessa Bustos Bojacá no reunían los requisitos del artículo 212 del CGP, por cuanto no se enunciaron, en concreto, los hechos objeto de prueba, (ii) el oficio tendiente a que la entidad demandante allegue la totalidad del expediente administrativo era innecesario, toda vez que este fue aportado con la demanda y (iii) la solicitud del dictamen pericial contable no era clara acerca de la finalidad perseguida con dicho medio de prueba, lo que impide determinar su conducencia, pertinencia y utilidad. 19.

En lo relacionado con los testimonios de Luz Stella Bautista, César Roa y Jesica Garzón, solicitados por Seguros del Estado S.A., reiteró los argumentos expuestos frente a la petición de la EAAB, por tratarse de las mismas personas y respecto de la exhibición de documentos manifestó que se trataba de información que pudo obtenerse mediante el ejercicio del derecho de petición, tal y como lo dispone el artículo 173 del CGP y el precedente del Consejo de Estado sobre la materia11.

Recursos interpuestos por los sujetos procesales 20. La parte actora y el Ministerio Público interpusieron recursos de reposición en contra de la negativa de decretar los testimonios de Luz Stella Bautista, César Roa y Jesica Garzón. 21. El Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza formuló recurso de reposición para que se decreten sus testimonios y el dictamen pericial contable.

Afirmó que los primeros permitían vislumbrar lo ocurrido en el marco del contrato, mientras que el segundo corroboraba que el porcentaje de ejecución de las obras era mayor al señalado12. 22. Seguros del Estado S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la negativa relacionada con la exhibición de los documentos. 23.

Afirmó que dicho medio de prueba es autónomo, con procedimiento propio y no condicionado a trámites administrativos previos. Expresó que, si bien existe una norma dirigida a que se ejerza el derecho de petición, aquella está enfocada a aspectos que se pueden conseguir con facilidad, pero no a la totalidad de la información que se solicitó en el escrito de contestación. Refirió que, en concreto, hay un cruce de correos electrónicos, actas e información que, incluso, pueden ser de reserva y que permitirían poder llegar a la verdad y realidad contractual.

Sostuvo que la aseguradora no fue parte del procedimiento ni del contrato, pero sí garante y que negar el decreto de dicha prueba impide que se ejerzan a cabalidad sus derechos de defensa y contradicción13. 11 Para lo cual se refirió al auto del 2 de julio de 2025, exp. 71835. C.P. William Barrera Muñoz. 12 Grabación de la audiencia, minuto 19:33 a minuto 21:26: PROCESO 25000233600020230053400 AUDIENCIA DESPACHO Despacho 008 de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 250002343008 BOGOTÁ - C-20250918_141349-Grabación de la reunión.mp4 13 Grabación de la audiencia, minuto 21:51 a minuto 23:18.

Ibid. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00534-01 (73.689) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Seguros del Estado S.A. Demandado: Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza Referencia: Controversias contractuales 5 24. A continuación, el magistrado sustanciador, luego de correr traslado de los recursos a los demás sujetos procesales, revocó parcialmente la decisión recurrida y procedió a decretar los testimonios de Luz Stella Bautista, César Roa y Jesica Garzón. 25.

En lo demás, mantuvo sus determinaciones14 y concedió el recurso de apelación de Seguros del Estado S.A., en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° y parágrafo 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 26. El 25 de septiembre de 202515, el Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza se adhirió al recurso de apelación del llamado en garantía para insistir en el decreto de los testimonios de Johan Pulido Ocampo, Víctor Hugo Díaz Forero, Daniela Andrea Borrego Estupiñán, Hernando Pulido Rojas, Andrés Camilo Chacón Pulido y Karen Vanessa Bustos Bojacá y del dictamen pericial. 27.

Señaló que la solicitud formulada en la contestación del escrito inicial cumple con el artículo 212 del CPACA para el decreto de los testimonios, porque en ella se especificó que dichas personas acudirían para declarar sobre la totalidad de los hechos de la demanda, además, se consignaron los cargos que cada uno de ellos tuvo, de modo que eran conducentes, pertinentes y útiles, pues servirían para vislumbrar lo ocurrido durante la ejecución del contrato. 28.

Indicó que el dictamen pericial es pertinente porque guarda relación con los hechos y pretensiones de la EAAB y que su decreto permitiría evidenciar cuál fue el porcentaje de las obras realmente ejecutado, así como también el experto podría certificar cuántos recursos debían amortizarse y si hubo un desequilibrio económico del contrato.

Es conducente, porque dicho medio de prueba le permitirá al juez determinar si se cumplían las condiciones para su buena ejecución, dado que uno de los argumentos de la defensa recae sobre la demora en el pago de las facturas y el rechazo de varias cuentas de cobro. Es útil, porque, además de lo anterior, daría cuenta de que no se respetó el principio de planeación, lo que derivó en una ruptura del equilibrio económico del negocio jurídico celebrado. 29.

Luego de correr el traslado correspondiente, en auto del 15 de octubre de 202516, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la apelación adhesiva. CONSIDERACIONES Régimen aplicable 30. Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de los recursos de apelación, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202117-, así como a las disposiciones del CGP, en los aspectos no regulados, en 14 Insistiendo en los argumentos expuestos en la decisión inicial. 15 Índice 53 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16 Índice 56 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma, excepto las que modificaron la competencia. Así pues, como el recurso de apelación se Radicación: 25000-23-36-000-2023-00534-01 (73.689) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Seguros del Estado S.A. Demandado: Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza Referencia: Controversias contractuales 6 virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30618 del primero de los estatutos mencionados.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A. y competencia del despacho para conocer del asunto 31. El recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A. es procedente, por cuanto se dirige contra el auto proferido en la audiencia inicial del 18 de septiembre de 2025, a través del cual se negó el decreto de una prueba, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 202119. 32.

La referida impugnación es oportuna, toda vez que, conforme al numeral 2 del artículo 244 del CPACA, si “el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados”, lo cual ocurrió en este caso. 33. De igual manera, es procedente la apelación adhesiva formulada por el consorcio Río Tunjuelo Chiguaza, según lo previsto en el parágrafo del artículo 32220 del GGP.

Lo anterior, por cuanto el parágrafo 3 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 prevé la adhesión a la impugnación de sentencias, siendo necesario acudir a lo establecido en el CGP, en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA arriba señalado. 34. Ahora, según el artículo 322 del CGP la parte que no apeló puede adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia le resulte desfavorable, y el escrito de adhesión puede presentarse ante el juez que profirió la decisión mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. En el caso concreto, la adhesión fue presentada en tiempo, dado que se radicó cuando el asunto estaba en poder del a quo. presentó el 18 de septiembre de 2025, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable.

La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida). 18 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 19 Norma que dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 20 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. (…). Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo”.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00534-01 (73.689) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Seguros del Estado S.A. Demandado: Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza Referencia: Controversias contractuales 7 35. La presente providencia es adoptada por el magistrado ponente, según lo previsto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 202121.

Problemas jurídicos 36. Al despacho le corresponde determinar si, a partir de los reparos formulados contra el auto proferido en la audiencia inicial del 18 de septiembre de 2025, hay lugar a revocar, la decisión mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó unas pruebas solicitadas por Seguros del Estado S.A. y por el Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza: Para ello determinará: (i) si la exhibición documental pedida por la aseguradora podía negarse con fundamento en que no se acreditó la imposibilidad de obtener los documentos directamente o mediante derecho de petición;

(ii) si la solicitud testimonial del consorcio demandado satisfizo la carga de precisar los hechos objeto de declaración; y (iii) si la petición del dictamen pericial contable contenía elementos suficientes para identificar su objeto y con ello valorar su conducencia, pertinencia y utilidad para su decreto. Exhibición de documentos requerida por Seguros del Estado S.A. 37.

En la audiencia inicial, el magistrado sustanciador negó la exhibición de los documentos solicitados por Seguros del Estado S.A. en su escrito de contestación, por considerar que se trataba de información que pudo obtenerse mediante el ejercicio del derecho de petición. 38. Los artículos 164 y siguientes del CGP (aplicable por remisión dispuesta en el artículo 21122 del CPACA) regulan lo concerniente al régimen probatorio, establecen los medios de prueba (declaración de parte, confesión, juramento, testimonio de terceros, dictamen pericial, inspección judicial, documentos, indicios, informes, entre otros)23, así como los requisitos para su decreto y práctica, los cuales no son solamente formales, sino que deben atender a criterios de utilidad, conducencia y pertinencia. 39.

De acuerdo con el artículo 243 del CGP, los documentos son escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías y, en general, todo objeto mueble susceptible de representar un hecho. 21 El numeral 3 de la norma en mención establece que “será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.

Conviene señalar que el auto que resuelve el recurso de apelación contra el que decreta pruebas, no se encuentra dentro de las providencias que deben ser proferidas por la Sala según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 ibidem. 22 “Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 23 “Artículo 165.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez” (se destaca). Radicación: 25000-23-36-000-2023-00534-01 (73.689) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Seguros del Estado S.A. Demandado: Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza Referencia: Controversias contractuales 8 40.

Aquellos son públicos o privados y su aportación al proceso: (i) la realiza la parte interesada dentro de las oportunidades establecidas para esos efectos24, cuando los instrumentos están en su poder o (ii) mediante petición dirigida al juez25, tendiente a lograr su incorporación o exhibición, siempre y cuando a la persona no le sea posible obtenerlos directamente o mediante el ejercicio del derecho de petición, salvo que su solicitud no hubiese sido atendida, lo que deberá demostrarse sumariamente, de conformidad con el artículo 173 del CGP, en concordancia con el numeral 10 del artículo 7826 ibidem. 41.

En efecto, en la revisión de los artículos 78.10 y 173 ibidem, la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 202227 indicó que las cargas procesales28 allí previstas, relativas a la obtención directa de documentos o a su solicitud previa mediante derecho de petición, no desconocen el derecho a la prueba. De esta forma, estimó que dichas exigencias resultan razonables y contribuyen a materializar los principios de igualdad material y lealtad procesal. 24 “Artículo 245.

Aportación de documentos. Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia. // Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello”. En línea con lo anterior, el artículo 212 del CPACA establece que en primera instancia son oportunidades para aportar y solicitar la práctica de pruebas: “la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada”. 25 “Debe ser analizado el aparte final del inciso segundo del artículo 173 del CGP que dispone: ‘El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente’, útil norma que impide lo que en el pasado constituyó una mala práctica por parte de los abogados litigantes, quienes recargaban la labor del juez para convertirlo en una especia de mensajero de sus intereses, al solicitarle que oficiara a quien fuera necesario para que remitiera originales o copias, según el caso de documentos en su poder, cuando lo elemental y obvio es que esa labor la despliegue directamente el interesado, de modo que únicamente cuando no le es posible obtenerlos y demuestre sumariamente ante el juez que la actividad resultó fallida, éste pueda acceder a decretar la prueba”.

LÓPEZ BLANCO, H. F. Código General del Proceso, Pruebas, Bogotá, tirant lo blanch, 2025. 291. 26 “Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados. (…). 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. 27 Corte Constitucional, sentencia C-099 de 2022.

M.P. Karena Caselles Hernández (E). 28 “En sentencia C-086 de 2016 se incluyó la siguiente reflexión: “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional, ha establecido la diferencia entre deberes, obligaciones y cargas procesales, en los siguientes términos: (…). 110. Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. 111.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”. 112.

Las cargas procesales son, según lo explicado, potestativas, mientras que las obligaciones procesales no, por lo que no se puede compeler su realización. De ahí que de no ser cumplida por la parte “puede traer consecuencias desfavorables para ést[a], las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material”.

Tal como lo ha descrito la jurisprudencia y la doctrina, la carga procesal es de doble vía, una parte y su apoderado tiene la facultad de ejercer una potestad procesal: contestar, probar, recurrir, etc., si decide no hacerlo, en todo caso debe asumir las consecuencias adversas a sus pretensiones”. Ibid. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00534-01 (73.689) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Seguros del Estado S.A. Demandado: Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza Referencia: Controversias contractuales 9 42.

Señaló que el derecho a probar garantiza que las partes puedan aportar los medios de convicción recolectados en ejercicio de su labor probatoria, pero también les impone colaborar y ser diligentes para el cabal desarrollo del proceso, por lo que la consecuencia negativa prevista para quienes no aporten las pruebas que podían conseguir directamente o mediante el ejercicio del derecho de petición no es desproporcionada ni implica que prevalezca el derecho formal sobre el sustancial, dado que el juez no solo es garante de la protección de los principios relativos a la búsqueda de la verdad en el proceso, sino también a los de lealtad e igualdad de las partes para poder preservar un escenario de imparcialidad29. 43.

Advirtió que la aplicación de dicha consecuencia prevista en la norma no es automática ni absoluta30, en la medida en que el artículo 173 del CGP la condiciona a elementos de convicción que, “directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo que la petición no hubiese sido atendida”31. 44.

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional aclaró que la actuación exigida a la parte de haber hecho uso del derecho de petición entraña determinar: (i) que el sujeto a quien debía solicitarse el documento pueda ser destinatario de la petición, en los términos de la Ley 1755 de 2015 y (ii) que los instrumentos requeridos puedan ser recaudados por conducto de una petición, “esto es, por medio de una solicitud por motivos de interés particular en la que se requiera determinada información o la copia de un documento no sometidos a reserva”32. 45.

De lo expuesto se desprende, entre otros aspectos, que el interesado debe aportar al proceso los documentos públicos o privados que pretenda hacer valer en el proceso y se encuentren en su poder o, en caso contrario, procurar su consecución a través del ejercicio del derecho de petición, siempre y cuando sean instrumentos pasibles de ser obtenidos por esa vía, lo cual debe ser verificado por el juez. 29 “Ahora bien, el incumplimiento de estas cargas procesales acarrea consecuencias negativas a la parte respectiva en materia del aporte de la prueba al proceso, tal como lo establece el texto de las normas acusadas.

Estas consecuencias equilibran materialmente la participación de las partes en el proceso, y por esa vía, son efectivamente conducentes a la realización de la finalidad constitucionalidad que persiguió el legislador, porque no privilegian ni perjudican per se, sino a partir del comportamiento de éstas, y mantienen el avance del juicio de acuerdo con el impulso dado por los participantes, y también a pesar de ellos”.

Ibid. 30 “Vale la pena resaltar en esta parte del análisis que los principios de igualdad y lealtad procesales que otorgan al proceso judicial su carácter dispositivo, se derivan de los artículos 13 y 29 de la Constitución, se encuentran desarrollados en la jurisprudencia, de donde surge su descripción y calificación de tales (igualdad y lealtad procesales), y en el mismo CGP en la consagración de los deberes o cargas procesales de las partes: numerales 1, 2 y 3 del artículo 42 del CGP que obligan al juez a actuar en favor del desarrollo del proceso, evitando perjudicar o favorecer a alguna de las partes pero buscando la igualdad material entre ellas, y lo obligan también a disciplinar los incumplimientos de las cargas procesales para garantizar lo anterior.

Así como también los artículos 169 y 170 del CGP que contienen que la obligación del decreto de pruebas debe atenerse a unos fines primordiales y específicos que son su utilidad para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes (art. 169 CGP) y su necesidad para esclarecer los hechos de la controversia (art. 170 CGP)”.

Ibid. 31 Inciso tercero del artículo 173 del CGP. 32 “Es claro pues, que de no cumplirse estos supuestos la medida sería claramente desproporcionada, pues iría en detrimento del debido proceso y de las garantías que de tal derecho se desprenden, ya que supondría una carga excesiva para una de las partes y un sacrificio excesivo del derecho a probar”.

Ibid. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00534-01 (73.689) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Seguros del Estado S.A. Demandado: Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza Referencia: Controversias contractuales 10 46. En el presente asunto, Seguros del Estado S.A. solicitó la exhibición de los siguientes documentos, los cuales, según dijo, se encuentran en poder de la EAAB, el consorcio Río Tunjuelo Chiguaza y/o la interventoría del contrato: Documento Fundamento de la petición Actas parciales de avance y liquidación del contrato de obra No. 1-01-25100-1428-2018 “Se solicita la exhibición de todas las actas de avance, parcial y de liquidación, suscritas entre la EAAB, el Consorcio y la interventoría, las cuales acreditan los avances en la obra y la aprobación del cumplimiento del contrato hasta la fecha.

Estas actas permitirán clarificar los puntos relativos al progreso en la ejecución de la obra y los pagos pendientes que afectan la situación financiera del contratista y, en consecuencia, la cobertura de la póliza de cumplimiento”33. Correspondencia cruzada entre el Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza, la EAAB y la interventoría “Se solicita la exhibición de todas las actas de avance, parcial y de liquidación, suscritas entre la EAAB, el Consorcio y la interventoría, las cuales acreditan los avances en la obra y la aprobación del cumplimiento del contrato hasta la fecha.

Estas actas permitirán clarificar los puntos relativos al progreso en la ejecución de la obra y los pagos pendientes que afectan la situación financiera del contratista y, en consecuencia, la cobertura de la póliza de cumplimiento”34. Documentación contractual, adiciones y modificaciones al contrato. “Se solicita la exhibición del contrato de obra No. 1-01-25100- 1428-2018, junto con las adiciones, modificaciones y sus anexos, que establecen las condiciones y alcances del contrato.

Esto incluye cualquier modificación de plazo, especificaciones técnicas, o cronograma. La revisión de estos documentos permitirá determinar si los ajustes que impactaron la ejecución del contrato y que sustentan las excepciones presentadas por Seguros del Estado fueron previamente autorizados”35. Informes de interventoría relacionados con la obra.

“Solicitud de informes y reportes elaborados por la interventoría en los que se detallen cambios de alcance, autorizaciones de ampliación de plazos, y recomendaciones emitidas durante la ejecución de la obra. Estos documentos son fundamentales para verificar que las intervenciones de la interventoría incidieron en los tiempos y en el flujo del contrato, lo que exime al contratista de responsabilidad por los retrasos reclamados en el llamamiento”36.

Documentación sobre el estado de los pagos realizados al Consorcio. “Se solicita la exhibición de los registros de pago realizados al Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza, incluidos los estados de cuenta, facturas y registros de pagos de actas parciales. Esta información es relevante para fundamentar la excepción de compensación, al demostrar que existen obligaciones pendientes por parte de la EAAB que afectan la situación financiera del contratista y justifican la defensa de Seguros del Estado frente al llamamiento en garantía”37. 47.

De los argumentos consignados en la solicitud probatoria se desprende que los documentos solicitados podían ser obtenidos a través del ejercicio del derecho de petición. En efecto, los referidos elementos no cuentan con el carácter de reservado38, pues se relacionan con la ejecución del contrato de obra 1428-2018, 33 Índice 38 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 34 Ibid. 35 Ibid. 36 Ibid. 37 Ibid. 38 Según el artículo 24 de la Ley 1577 de 2015, “Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. // 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. // 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes Radicación: 25000-23-36-000-2023-00534-01 (73.689) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Seguros del Estado S.A. Demandado: Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza Referencia: Controversias contractuales 11 información que, en virtud del principio de transparencia previsto en el artículo 339 de la Ley 1712 de 201440 se presume pública41. 48.

En esa medida, dado que los instrumentos que pide el llamado en garantía no tienen el carácter de reservado y que, como acaba de verse, se trata de información que podía ser obtenida directamente mediante el ejercicio del derecho de petición, el despacho encuentra que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar el decreto de la exhibición solicitada y, en su lugar, aplicar la consecuencia negativa prevista en el artículo 173 del CGP para estos casos, al evidenciar que, a pesar de tener la posibilidad de conseguir dicha información, el interesado no alegó ni demostró haber desplegado una actuación en ese sentido o que el acueducto, el consorcio Río Tunjuelo Chiguaza y/o la interventoría del contrato desatendieron su petición o le negaron la documentación. 49.

Aunque en el recurso de apelación se manifestó que el cruce de correos electrónicos entre la EAAB, el contratista y la interventoría, así como “las actas e información” pueden ser de reserva, lo cierto es que, como se explicó de manera precedente, se trata de datos de carácter público que pudieron ser proporcionados al recurrente, con la finalidad de preparar su defensa en este proceso judicial, de ahí que el argumento no tenga vocación de prosperidad. 50.

Idéntica conclusión se predica frente al argumento según el cual la exhibición solicitada no está condicionada al agotamiento de algún trámite previo, por tratarse de un medio de prueba autónomo, distinto al documento. 51. Lo anterior, por cuanto la asimilación de las dos figuras no resulta procedente, en la medida en que la prueba cuya aportación le interesa al proceso es la documental, pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. // 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. // 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. // 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. // 7. Los amparados por el secreto profesional. // 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información” (se destaca). 39 “Artículo 3. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública.

En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios: Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley”. 40 “Por medio del cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional.”, fue revisado mediante la sentencia c-274 de 2013, de acuerdo con lo establecido en los artículos 153 y 241-8 de la Constitución Política”. 41 “Artículo 5.

Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital”.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00534-01 (73.689) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Seguros del Estado S.A. Demandado: Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza Referencia: Controversias contractuales 12 mientras que la exhibición es uno de los mecanismos consagrados por el legislador (artículos 26542 y s.s. del CGP) para lograr que los instrumentos que reposan en poder de la contraparte o de un tercero sean puestos a disposición del proceso o incorporados al expediente, según corresponda, cuando el interesado se encuentra en imposibilidad de aportarlos directamente.

Al respecto, se aclara que el artículo 266 del CGP prevé, en cuanto a este último medio de prueba que, una vez presentado el documento, el juez ordenará su transcripción o reproducción, salvo que quien lo exhiba permita su incorporación al expediente; regla que también se aplica cuando el documento se exhibe espontáneamente. Incluso, si se trata de una cosa distinta de un documento, la norma dispone que el juez ordenará elaborar una representación física mediante fotografías, videograbación o cualquier otro medio idóneo.

De ahí que la exhibición no constituya un medio de prueba autónomo desligado de la naturaleza documental o material del elemento requerido, sino una vía procesal para permitir su conocimiento, reproducción o incorporación al proceso 52. Ese procedimiento que no puede leerse de manera aislada, sino que debe interpretarse en armonía con las demás disposiciones del régimen probatorio del CGP43, de modo que, previo a acudir a esa figura, el juez debe determinar si los documentos cuya incorporación al proceso se pretende por esa vía no pueden ser aportados por las partes, so pena de que aplique la consecuencia negativa establecida en el inciso final del artículo 173 del CGP, si se demuestra que estaban en posición de conseguirlas directamente o mediante el ejercicio del derecho de petición. 53.

Exigencia que, como se anotó en párrafos precedentes, no es desproporcionada ni vulnera los derechos de defensa y contradicción. Acceder a su decreto, pese a la evidencia de que el interesado incumplió la referida carga procesal, implicaría desconocer los principios de igualdad material de las partes y lealtad procesal perseguidos con la consecuencia negativa prevista por el legislador ante la evidencia de que se trata de pruebas que se podían conseguir mediante derecho de petición. 54.

Adicionalmente, se pone de presente que la documentación solicitada por Seguros del Estado S.A. versa sobre lo ocurrido durante la ejecución del contrato de obra 1428-2018, cuyo objeto consistió en la construcción del corredor ambiental del río Tunjuelo – Chiguaza, celebrado entre la EAAB y el consorcio Río Tunjuelo Chiguaza, respecto de cuya ejecución fue llamada en garantía la aseguradora, dicha información debe constar en el expediente administrativo del negocio jurídico que se allegó a la actuación, por lo que también resulta reiterativa. 55.

Por las razones expuestas, el despacho confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 42 “Artículo 265. Procedencia de la exhibición. La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición”. 43 Sección Tercera del CGP denominada “Régimen Probatorio”, cuyo título único es el de pruebas.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00534-01 (73.689) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Seguros del Estado S.A. Demandado: Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza Referencia: Controversias contractuales 13 Testimonios solicitados por el consorcio Río Tunjuelo Chiguaza 56. En la audiencia inicial se negaron los testimonios de Johan Pulido Ocampo, Víctor Hugo Díaz Forero, Daniela Andrea Borrego Estupiñán, Hernando Pulido Rojas, Andrés Camilo Chacón Pulido y Karen Vanessa Bustos Bojacá por no reunir los requisitos del artículo 212 del CGP, por cuanto no se enunciaron, en concreto, los hechos objeto de prueba. 57.

Esta Corporación44 ha destacado que al juez le corresponde determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el objeto de la controversia, guardan relación con los hechos relevantes y resultan necesarios para demostrarlos. En ese orden de ideas, a las partes les asiste la carga argumentativa de justificar el decreto de la prueba y, en caso de incumplimiento, el funcionario judicial podrá denegarlo45. 58.

Bajo esa línea argumentativa, esta Subsección46 ha considerado que la explicación sucinta del objeto de la prueba testimonial determina el alcance de la declaración, por lo que no se trata de una mera formalidad que pueda acreditar con base en una “vaga enunciación sobre los hechos materia de la prueba, sino que debe ser clara, expresa y suficiente (…)”47, lo que impide ocultamientos a la contraparte y asegura el principio de lealtad procesal. 59.

En el sub lite, el consorcio Río Tunjuelo Chiguaza, al contestar la demanda, solicitó el decreto de la prueba testimonial en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 212 y demás normas pertinentes del Código General del Proceso, Sírvase decretar el testimonio de las siguientes personas: JOHAN PULIDO OCAMPO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía (…), en su calidad de representante legal del CONSORCIO RIO TUNJUELO CHIGUAZA, quien recibe notificaciones en la (…) de Bogotá, correo electrónico: notificaciones.arcc@acostarojasasociados.com.

VÍCTOR HUGO DÍAZ FORERO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía (…), en su calidad de Inspector de Obra del CONSORCIO RIO TUNJUELO CHIGUAZA, quien recibe notificaciones en la (…) de Bogotá, notificaciones.arcc@acostarojasasociados.com. DANIELA ANDREA BORREGO ESTUPIÑAN, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía (…), en su calidad de Sub Gerente del CONSORCIO RIO TUNJUELO CHIGUAZA, quien recibe notificaciones en la (…) de Bogotá, notificaciones.arcc@acostarojasasociados.com. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. auto del 10 de septiembre de 2024, exp: 71355 y auto del 6 de junio de 2025, exp. 72176.

C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 45 De conformidad con el artículo 168 del CGP. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de marzo de 2024, exp. 70264. C.P. María Adriana Marín. En ese mismo sentido, se puede consultar el auto del 6 de junio de 2025, exp. 72176. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 47 Ibidem.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00534-01 (73.689) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Seguros del Estado S.A. Demandado: Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza Referencia: Controversias contractuales 14 HERNANDO PULIDO ROJAS, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía (…), en su calidad de Jefe de Maquinaría del CONSORCIO RIO TUNJUELO CHIGUAZA, quien recibe notificaciones en la (…) de Bogotá, correo electrónico: notificaciones.arcc@acostarojasasociados.com.

ANDRÉS CAMILO CHACÓN PULIDO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía (…) en su calidad de Coordinador del CONSORCIO RIO TUNJUELO CHIGUAZA, quien recibe notificaciones en la (…) de Bogotá, notificaciones.arcc@acostarojasasociados.com. KAREN VANESSA BUSTOS BOJACÁ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía (…), en su calidad de Coordinadora de Proyecto del CONSORCIO RIO TUNJUELO CHIGUAZA, quien recibe notificaciones en la (…) de Bogotá, correo electrónico: notificaciones.arcc@acostarojasasociados.com.

Pruebas testimoniales que se solicitan para que bajo la gravedad de juramento declaren sobre los hechos de la presente demanda y respondan el interrogatorio que en su debida oportunidad formularé, mismo que se precisa, en todo caso corresponden, principalmente, pero sin limitarse a ellas”48 (se destaca). 60. La referida petición probatoria no satisface los requisitos exigidos para su decreto.

La solicitud se limitó a indicar que los testigos declararían "sobre los hechos de la presente demanda", sin precisar, respecto de cada uno de ellos, cuáles son los supuestos fácticos concretos que se pretenden acreditar con su declaración. Esa fórmula genérica no permite establecer el propósito concreto del medio de prueba, ni determinar la utilidad de las declaraciones, toda vez que no delimita los supuestos fácticos relevantes sobre los cuales recaería cada testimonio, ni permite verificar si las declaraciones aportarían información distinta o complementaria frente a los demás medios de convicción obrantes en el expediente. 61.

Ahora, en la apelación adhesiva el Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza afirmó que la solicitud testimonial cumplía las exigencias legales porque los declarantes acudirían a rendir testimonio sobre la totalidad de los hechos de la demanda y porque en la petición se indicaron los cargos que cada uno desempeñó durante la ejecución contractual.

Al respecto, debe precisarse que el artículo 212 del CGP no impide que un testigo declare sobre varios supuestos fácticos o, incluso, sobre la totalidad de aquellos respecto de los cuales haya tenido conocimiento; sin embargo, esa posibilidad no releva a la parte solicitante de la carga de enunciar los supuestos fácticos objeto de la prueba. 62.

En efecto, el artículo ibidem exige, como condición de procedibilidad de la prueba testimonial, que la parte solicitante enuncie “concretamente” los hechos objeto de la prueba, esto es, mediante una explicación clara, expresa y suficiente que permita delimitar el alcance de cada declaración. Esa carga no se cumple en el presente caso, debido a que la remisión genérica a "los hechos de la demanda", acompañada de una fórmula abierta como "principalmente, pero sin limitarse a ellas", mantiene 48 Índice 15 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00534-01 (73.689) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Seguros del Estado S.A. Demandado: Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza Referencia: Controversias contractuales 15 indeterminado el objeto del testimonio e impide establecer los aspectos que serían esclarecidos por cada declarante y dificulta verificar su pertinencia, conducencia y utilidad. 63.

A su vez, la mención de las calidades o cargos de los declarantes solo permite establecer su posible relación con el contrato, pero no sustituye la carga de precisar los supuestos fácticos específicos que se pretenden acreditar con cada uno de ellos. 64. Tampoco resulta suficiente la afirmación de la alzada según la cual los testimonios serían conducentes, pertinentes y útiles porque permitirían vislumbrar lo ocurrido durante la ejecución del contrato.

Esa justificación mantiene el mismo nivel de generalidad de la solicitud inicial, en la medida en que no concreta qué aspecto de la ejecución contractual sería esclarecido por cada testigo, ni explica por qué sus declaraciones aportarían elementos distintos o complementarios frente a los demás medios de convicción obrantes en el expediente.

Admitir una formulación de esa amplitud desconocería la exigencia del artículo 212 del CGP, según la cual deben enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba testimonial. 65. Así, la exigencia prevista en el artículo ejusdem no se satisface con una remisión global a los hechos de la demanda, pues dicha disposición impone a la parte solicitante la carga de delimitar el objeto de la declaración. Ello resulta necesario para que el juez pueda verificar, si el testimonio guarda relación con los hechos, si aporta elementos distintos o complementarios a los demás medios de prueba y si resulta útil para resolver el problema jurídico planteado. 66.

Por lo expuesto, los testimonios solicitados no cumplen con los requisitos legales previstos por el legislador para ser decretados, de ahí que la decisión apelada deba ser confirmada en este punto. Dictamen pericial solicitado por el Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza 67. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la solicitud del dictamen pericial contable formulada por el consorcio demandado no era clara acerca de la finalidad perseguida con dicho medio de prueba, lo que impidió determinar su conducencia, pertinencia y utilidad. 68.

En relación con lo anterior, se debe señalar que el dictamen pericial es un medio de prueba que le permite al juez verificar hechos que interesen al proceso y requieran de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos49. 69. Esta Subsección50, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha destacado que, dada la importancia de la experticia, “la fiabilidad de ese trabajo comporta un aspecto que no se suscita por el simple rótulo del experto, 49 Según el artículo 226 del CGP, “la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, autos del 13 de agosto de 2025, exp. 73038 y del 15 de diciembre de 2025, exp. 73335.

C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00534-01 (73.689) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Seguros del Estado S.A. Demandado: Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza Referencia: Controversias contractuales 16 sino más bien, por la satisfacción de un conjunto de parámetros que permiten construir, de manera objetiva, la confianza sobre las opiniones especializadas”51. 70.

Según el artículo 21852 del CPACA, hay tres clases de informes periciales dependiendo de su origen: (i) el aportado por la parte; (ii) el solicitado al funcionario judicial, dentro de las oportunidades probatorias respectivas, y (iii) el decretado de oficio por el operador judicial. 71. Frente a la práctica y contradicción del segundo dictamen referenciado en el párrafo anterior, el artículo 219 ibidem prevé que en la providencia que decrete la prueba, “el juez señalará al perito el cuestionario que debe responder, conforme con la petición del solicitante en la prueba”. 72.

En el caso concreto, el consorcio Río Tunjuelo Chiguaza pidió el decreto de un dictamen pericial en los siguientes términos: “ DICTAMEN PERICIAL CONTABLE, realizado por un contador público debidamente titulado, o profesional de áreas afines, y con especialización o experticia suficiente en las gestiones de contabilidad de proyectos o contratos de infraestructura, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código General del Proceso, dictamen pericial a realizarse tanto sobre los hechos contractuales, como técnicos y así mismo financieros y los soportes contables, en especial, pero sin limitarse a ello”53. 73.

De lo expuesto se desprende que la petición del consorcio demandado se formuló en términos genéricos, pues, aunque se enuncian algunos temas (hechos contractuales, técnicos, financieros y soportes contables), no se identifican los aspectos concretos que requerirían valoración especializada, ni los hechos específicos que se pretenden acreditar mediante la experticia. Esa falta de delimitación impide establecer la relación del dictamen con los hechos debatidos, su idoneidad para acreditar los supuestos de defensa y su utilidad frente a los demás medios de convicción obrantes en el expediente. 74.

Ahora, el despacho estima pertinente señalar que, si bien en el recurso de apelación el consorcio Río Tunjuelo Chiguaza realizó afirmaciones tendientes a explicar cuál es el objeto del dictamen pericial solicitado, así como las razones por las que estima que dicho medio de prueba cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, la alzada no constituye una oportunidad para complementar aspectos que debieron sustentarse en la contestación de la demanda, razón por la cual la 51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de junio de 2021, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque, exp: 2021-01718-00 (STC7722-2021). 52 “Artículo 218. modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021.

Modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021. Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.

El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso”. 53 Índice 15 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00534-01 (73.689) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Llamado en garantía: Seguros del Estado S.A. Demandado: Consorcio Río Tunjuelo Chiguaza Referencia: Controversias contractuales 17 procedencia de su decreto se analiza con base en lo expuesto en el escrito introductorio54. 75.

En línea con lo anterior, se advierte que la solicitud probatoria tampoco atiende la exigencia del inciso segundo del artículo 219 del CPACA, establecida para los dictámenes periciales solicitados por las partes, toda vez que no se consignaron las preguntas que habría de absolver el perito, situación que también imposibilitaría su decreto, así como establecer cuál es el aspecto que requiere de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y que se pretende acreditar. 76.

En las condiciones analizadas, dado que la solicitud probatoria se formuló en términos genéricos, sin precisar los aspectos técnicos, financieros o contables que se pretenden acreditar, y sin incluir el cuestionario que habría de absolver el perito conforme lo exige el inciso segundo del artículo 219 del CPACA, no es posible verificar que el dictamen pericial cumpla con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.

Por lo anterior, se confirmará la decisión apelada. 77. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial del 18 de septiembre de 2025, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNADO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 54 Sobre el alcance de la apelación, entre otras providencias, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de diciembre de 2025, exp. 73377.

C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.