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11001031500020220631500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-11-25

Radicación interna: 10062 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Javier Arroyo Hernandez Y Otros·Demandado: Nacion - Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06315-00 Solicitante: JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ Y OTROS Autoridad: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: NULIDAD PROCESAL-Debe fundarse en las causales previstas en el artículo 133 CGP.

NULIDAD PROCESAL-Indebida integración del contradictorio. NULIDAD PROCESAL-No puede alegarla quien, después de ocurrida la causal, actuó en el proceso sin proponerla. INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO- La nulidad solo puede ser alegada por la persona afectada. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-La Sala Jurisdiccional Disciplinaria desapareció del orden jurídico, Acto Legislativo 02 de 2015.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL-No tiene competencia para conocer solicitudes de tutela. IMPUGNACIÓN FALLO TUTELA-Se concede conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala decide la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio formulada por Javier Arroyo Hernández.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela El 25 de noviembre de 2022, Javier Arroyo Hernández, en nombre propio y en representación de varios exempleados de la Fundación San Juan de Dios1, formuló 1 Lucy Colmenares Camargo, Nancy López Guisa, Martha Janeth Bernal Lobo, Martha Mercedes Galvis Calixto, Sara del Pilar Quintero Leal, Luz Janeth Galeano Cárdenas, Olga Esther Causil Causil, Isabel Martín López, Néstor Enrique Mora, María del Rosario Grajales Fernández, Nhora Alba Muñoz Pérez, Amanda Lucía Rodríguez Talero, Eduardo Pereira, Yolanda Rodríguez Quevedo, Gloria María Arias Garzón, Luz Dery Arturo Pulgarín, Jhon Jairo Espinel Melo, Ricardo Adolfo García Moreno, Eliana Pilar Montenegro Riveros, Carmen Yolanda Minota Paz, Irlanda Martínez Ospina, Ligia de Jesús Giraldo Guarín, Esperanza Salinas Bernal, Marha Elena Novoa Rodríguez, Aidee López Pinto, Melba Cepeda, Margarita Cubídes Rodríguez, Aurora Melo, María Herminda León Vargas, Maribel León Vargas, Rubiela Estrella Cárdenas, Blanca Flor Alfonso, María Jesús Noa Forero, Gloria Yaneth Herrera G, Janeth Urrego, Blanca Peña, María de la O Gil Vargas, Ángel Anibal Rueda Molina, María Ángeles León de García, José Oswaldo Morales, Nubia Susana Niño Cortés, Jaqueline Ramírez Lamprea, Consuelo Espinel, Gabriel Umaña Lizarazo, Kenny Patricia Dávila, Ayde Palacio Mendoza, Jorge López, Luz Dary Triviño, Armando Medina Martín, William Cárdenas J., Nohora Alba Muñoz, Amanda Rodríguez, Teresa Díaz, Mireya Vargas, Nubia Tovar, Robinson Ramírez, Ana Silvia Pineda, Martha Amézquita, Alba Camargo, Gloria Castillo, Nubia Manosalva y Mercedes Galindo. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2022-06315-00 Solicitante: Javier Arroyo Hernández y otros Niega solicitud de nulidad acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al libre ejercicio de la profesión, que alegó vulnerados por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación-Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.

Afirmó que las autoridades accionadas no dieron cumplimiento a unas sentencias de tutela proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que ordenaron el pago de unas acreencias laborales adeudadas con ocasión de la liquidación de la Fundación San Juan de Dios.

Sostuvo que tampoco atendieron el auto A-195 de 2020 proferido por la Corte Constitucional, que ordenó al liquidador de la fundación emitir las órdenes de pago relacionadas con los derechos reconocidos en providencias judiciales ejecutoriadas con anterioridad a la sentencia SU-484 de 2008. En virtud del amparo, se solicita que «se unifique la resolución de las solicitudes de urgente cumplimiento» de cada una de las sentencias de tutela que ordenaron el pago de las acreencias laborales.

Asimismo, pide que se ponga en conocimiento de las autoridades disciplinarias o penales la omisión «del respectivo magistrado ponente de primera instancia en el cumplimiento de su función y obligación de hacer en los trámites de cumplimiento del fallo respectivo». La solicitud de tutela correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en sentencia del 17 de febrero de 2023 declaró improcedente el amparo.

Advirtió que Javier Arroyo Hernández no aportó poder que lo facultara para representar a algunos de los solicitantes [fundamento jurídico 4]. Sostuvo que no se satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos del amparo contra una decisión de tutela, en la medida que la solicitud busca «que el juez de tutela se pronuncie y unifique las órdenes de tutela contenidas en unos fallos que se encuentran ejecutoriados» [fundamento jurídico 7].

Además, la solicitud de tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad, ya que los solicitantes disponían del incidente 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2022-06315-00 Solicitante: Javier Arroyo Hernández y otros Niega solicitud de nulidad de desacato para lograr el cumplimiento de las órdenes de tutela y podían acudir a las autoridades disciplinarias o penales competentes [fundamento jurídico 9].

Solicitud de nulidad Javier Arroyo Hernández presentó solicitud de nulidad «y subsidiaria impugnación» contra la sentencia del 17 de febrero de 2023. Sostuvo que se incurrió en indebida integración del contradictorio, pues no se vinculó dentro del trámite de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que profirió las sentencias de tutela que alega incumplidas.

El 31 de marzo de 2023, la Secretaría General fijó en lista la solicitud de nulidad. Las partes y terceros con interés guardaron silencio. El 5 de mayo siguiente, los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestaron impedimento para conocer la solicitud de nulidad, con fundamento en la causal del numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

El 16 de mayo de 2023 el consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez remitió la manifestación de impedimento a la Secretaría General para que se resolviera por sala de conjueces, conforme al artículo 140 CGP. La Sala de Conjueces, en autos del 26 de junio y 22 de agosto de 2023, solicitó pruebas de oficio. El 29 de febrero de 2024 la Sala de Conjueces declaró infundado el impedimento.

El 12 de marzo de 2024, el expediente ingresó al despacho del consejero ponente para decidir la solicitud de nulidad. CONSIDERACIONES Análisis de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 134 CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella.

El artículo 133.8 CGP dispone que el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2022-06315-00 Solicitante: Javier Arroyo Hernández y otros Niega solicitud de nulidad no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas que deban ser citadas como partes, o no se cita en debida forma a cualquier persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citada, y que será nula la actuación posterior que dependa de la providencia que no fue notificada.

En concordancia, el inciso final del artículo 134 CGP establece que cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiera proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. Las causales de nulidad son taxativas y pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación, para dar prevalencia al principio de especificidad que no permite causas diversas.

El inciso 2 del artículo 135 CGP dispone que no podrá alegar la nulidad quien, después de ocurrida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla. El inciso 3 siguiente establece que la nulidad por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. Asimismo, el inciso 4 de ese artículo prevé que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se proponga por quien carezca de legitimación. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental, y que quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

El artículo 27 del Decreto 2691 de 1991, dispone que proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Caso concreto El 6 de diciembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se advirtió que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desapareció del orden constitucional, de modo que no se vinculó a esa autoridad ni a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

El 13 de enero de 2023, el señor Arroyo Hernández acusó recibo de la notificación del auto admisorio e informó la dirección de notificación de Pablo Enrique Leal Ruiz, 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2022-06315-00 Solicitante: Javier Arroyo Hernández y otros Niega solicitud de nulidad tercero con interés [índices 68, 71 y 72 Samai].

Asimismo, remitió los poderes aportados por otros solicitantes [índices 73 a 77 y 79 Samai]. Sin embargo, la Sala advierte que el señor Arroyo Hernández guardó silencio en cuanto a la falta de vinculación de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

La falta de pronunciamiento del solicitante respecto del auto admisorio de la tutela da lugar al rechazo de plano de la nulidad. Sin embargo, la Sala estudiará de oficio la causal alegada en la que se plantea la indebida integración del contradictorio porque no se vinculó a la autoridad judicial encargada del cumplimiento de unas sentencias de tutela proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

El artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 -conforme a la exequibilidad parcial declarada en sentencia C-285 de 2016- adicionó el artículo 257A de la Constitución y creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en reemplazo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, autoridades suprimidas del ordenamiento jurídico.

El parágrafo transitorio 1° dispuso que, una vez posesionados los magistrados de las Comisiones de Disciplina Judicial, esas autoridades asumirían los procesos disciplinarios de las extintas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias. Sin embargo, conforme al parágrafo del artículo 257A constitucional, las Comisiones de Disciplina Judicial no son competentes para conocer de acciones de tutela.

El Acto Legislativo 02 de 2015 no previó un régimen de transición para las acciones de tutela tramitadas por las extintas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias. Sin embargo, la Corte Constitucional en auto A-167 de 2021, al dirimir un conflicto de competencia aclaró que, para tramitar las solicitudes de cumplimiento e incidentes de desacato en esos asuntos, el expediente se remitiría a la oficina judicial correspondiente según las reglas de reparto previstas en el momento de presentación de la tutela. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2022-06315-00 Solicitante: Javier Arroyo Hernández y otros Niega solicitud de nulidad Bajo las consideraciones expuestas, la Sala advierte que las autoridades competentes para procurar el cumplimiento de las sentencias de tutela alegadas por los solicitantes, es decir, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ya no existen por su supresión del orden constitucional.

Además, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial no tienen competencia para avocar conocimiento de las solicitudes de cumplimiento, según disposición expresa del parágrafo del artículo 257A de la Constitución. Por último, el solicitante no acreditó haber acudido ante las autoridades judiciales para solicitar el cumplimiento de los fallos o el inicio de los trámites incidentales de desacato correspondiente, de modo que no hubo un reparto de los asuntos constitucionales alegados y, en esa medida, no existe una autoridad judicial que tenga a su cargo esos expedientes de tutela.

A partir de lo anterior, la Sala concluye que no se incurrió en indebida integración del contradictorio y, por lo tanto, declarará que no se configuró esa causal de nulidad.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el incidente de nulidad presentado el 27 de marzo de 2023 por el solicitante.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 17 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Por Secretaría REPARTIR el expediente como lo ordena el artículo 25 del Acuerdo n°. 80 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ