CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00622-01 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actores: FABIÁN MARTÍN DÍAZ Y OMAR ARMANDO BENAVIDES Asunto: Resuelve apelación frente a medida cautelar TESIS: SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR APELADA EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE LA ORDEN AL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, PORQUE EXCEDE SUS COMPETENCIAS LEGALES.
DERECHOS COLECTIVOS: A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, A LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO. AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO1, el MUNICIPIO DE IPIALES2 y la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE LA PROVINCIA DE OBANDO – EMPOOBANDO E.S.P.3 contra el proveído de 10 de septiembre de 1 En adelante el MINISTERIO DE VIVIENDA. 2 En adelante el FONDO. 3 En adelante EMPOOBANDO. 2 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00622-01 Actores: FABIÁN MARTÍN DÍAZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño4, que accedió a la solicitud de medida cautelar. I.- ANTECEDENTES I.1.- Los señores OMAR ARMANDO BENAVIDES y FABIÁN MARTÍN DÍAZ actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19985, presentaron demanda6 contra el MUNICIPIO, la empresa EMPOONBANDO, el DEPARTAMENTO DE NARIÑO7, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO8, y los ministerios de AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE9, y HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO10, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea 4 En adelante el Tribunal. 5 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 6 La demanda fue coadyuvada por el señor ARNULFO BETANCUR GARCÍA (la cual fue aceptada por el Tribunal el 7 de diciembre de 7 de diciembre de 2023) y por la señora MARTA ROCÍO MARTÍNEZ PALENCIA (la cual fue aceptada por el Tribunal a través de auto del 16 de mayo de 2024). 7 En adelante el Departamento. 8 En adelante CORPONARIÑO. 9 En adelante el MADS. 10 En adelante MINISTERIO DE HACIENDA. 3 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00622-01 Actores: FABIÁN MARTÍN DÍAZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficiente y oportuna, a los derechos de los consumidores y usuarios y al goce de un ambiente sano. I.2.- La medida cautelar solicitada La parte actora solicitó como medida cautelar lo siguiente: “[…] 1. Ordenar a las entidades accionadas el suministro de 50 litros de agua por cada habitante del Municipio de Ipiales. 2.
Bajo los principios de corresponsabilidad y de colaboración armónica de las diferentes instituciones del Estado se brinde el apoyo técnico, administrativo y financiero que se considere necesario para contribuir con la prestación eficiente y oportuna del suministro del derecho fundamental al agua potable. 3. Se ordene una auditoria integral por parte de personal idóneo bien sea por (Empo Pasto Contraloria Departamental o por la entidad competente para que se rinda un concepto técnico sobre el verdadero problema de suministro de agua Potable con las posibles soluciones al mismo. 4.
Con respecto al Departamento de Nariño, el préstamo de carro tanques, apoyo con la oficina de gestión del riesgo, logística de entrega en cada barrio, y las demás actuaciones que sean conducentes, pertinentes y necesarias encaminadas a brindar suministro de agua potable. 5. Establecer una orden temporal para el cumplimiento de las órdenes temporales que no pueden superar los quince días hábiles. 6.
Corponariño Brindar asesoría y acompañamiento frente al tema ambiental aquí solicitado […]”. I.3. Síntesis de los hechos que sustentan la solicitud de la medida cautelar: Aseguró que, debido a fallas estructurales en la captación, conducción, tratamiento y distribución del agua, en los barrios 4 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00622-01 Actores: FABIÁN MARTÍN DÍAZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ubicados en la parte alta del MUNICIPIO, no se suministra agua potable de forma continua. Indicó que el MUNICIPIO y EMPOOBANDO optaron por suministrar agua potable mediante el uso de carro tanques; no obstante, los adultos mayores son quienes se ven más afectados al no poder llevar el agua desde el carro de distribución a sus viviendas.
Adujo que, con ocasión de la escasez de agua, han debido cancelarse clases en colegios y jardines infantiles, incluso el MUNICIPIO decretó la calamidad pública. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de 10 de septiembre de 2024, adicionado por auto de 11 del mismo mes y anualidad, el Tribunal dispuso: “[…]
PRIMERO: DECRETAR como medidas cautelar preventiva, pertinente y necesaria, hasta tanto se defina de fondo el presente asunto o concurra alguna de las causales de terminación de la presente acción popular, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 235 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: 1. ORDENAR al Municipio de Ipiales y a EMPOOBANDO E.S.P., a fin de que continúen ejecutando y adopten todas las medidas, actividades u obras que permitan a las personas que habitan el Municipio de Ipiales, especialmente quienes residen en los sectores que hacen parte del casco urbano y donde tiene incidencia el 5 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00622-01 Actores: FABIÁN MARTÍN DÍAZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acueducto al que se hace (sic) en la demanda de acción popular, la petición de medida cautelar y esta providencia, y que no cuenten con suministro de agua potable, abastecerse de agua apta para el consumo humano, entre ellas suministro de agua en carro-tanque; dotación a la comunidad de tanques de almacenamiento; dotación de elementos que permitan recolección de aguas lluvias, etc.
Lo anterior, buscando garantizar un suministro de 50 litros diarios por habitante. Para su ejecución se concede un término máximo de quince (15) días, los cuales se contarán a partir de la notificación de la presente providencia. 2. El Tribunal advierte que en cumplimiento de la medida cautelar ordenada, se prestará especial atención a las personas en condiciones de vulnerabilidad y sujetos de especial protección constitucional que aparezcan dentro del censo como personas o familias afectadas, si lo hubiere, de lo contrario, con cargo al Municipio de Ipiales, en un término no mayor a un mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, se deberá elaborar un censo detallado de las personas afectadas con la falta de suministro de agua en el municipio.
SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, que por medio de las diferentes fuerzas (Policía Nacional, Ejército Nacional, etc.), brinde la seguridad necesaria a efecto de que se lleven a cabo las tareas indicadas en los numerales 1º, 2º, y 3º del ordinal “PRIMERO” de esta providencia.
TERCERO: En el mismo sentido, se ordena al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y al DEPARTAMENTO DE NARIÑO que presten la colaboración debida dentro de sus competencias para brindar el apoyo técnico, administrativo y financiero que se requiera para contribuir con la prestación eficiente y oportuna del suministro del derecho fundamental al agua potable.
CUARTO: REQUERIR al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a CORPONARIÑO y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - a través de la Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, para que de manera urgente realicen las visitas de control e inicien los procedimientos administrativos y procesos que correspondan, de conformidad a sus competencias, para efectos de establecer si existe la comisión de delitos o infracciones ambientales en la Cuenca del Río Blanco, imponer las medidas preventivas o sanciones a que haya lugar y establecer las responsabilidades administrativas y penales del caso. 6 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00622-01 Actores: FABIÁN MARTÍN DÍAZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: De lo aquí ordenado, todas las entidades deberán rendir al Tribunal un informe mensual detallado según sus competencias.
SEXTO: Requerir a EMPOOBANDO E.S.P. para que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia se sirva presentar un informe acerca del Contrato de Consultoría No. 065 de julio de 2024, referido en el informe presentado el 14 de agosto de 2024. Igualmente, de ser el caso, presentará un informe mensual sobre el avance y conclusiones dentro de la ejecución de dicho contrato.
SÉPTIMO: Solicitar a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE IPIALES que efectúe un seguimiento sobre el cumplimiento efectivo de las medidas aquí adoptadas. Se servirá rendir un informe mensual.
OCTAVO: Conforme al art. 232 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a prestar caución […]”. Consideró que la situación de emergencia que vive el MUNICIPIO, con ocasión de la escasez de agua, amerita impartir órdenes en procura de garantizar la vigencia de los derechos colectivos, hasta tanto sea proferida la sentencia que dirima la controversia.
Sostuvo que la falta de suministro de agua potable afecta de manera ostensible los derechos de la población de Ipiales, por lo que la urgencia y gravedad de la situación justifica la intervención del juez popular para proteger de manera preventiva el derecho al agua, a la prestación del servicio público de las comunidades afectadas de manera eficiente y oportuna y a la salubridad pública. 7 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00622-01 Actores: FABIÁN MARTÍN DÍAZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III. 1. La empresa EMPOOBANDO arguyó haber cumplido en lo que ha sido posible, la captación, distribución y entrega de agua, pues las estructuras y demás capacidades técnicas con las que actualmente opera se encuentran fuera de uso, sin que resulte viable exigirle más a una planta de tratamiento que ha cumplido su vida útil.
Sostuvo que ha realizado esfuerzos para actualizar la infraestructura existente y prestar el servicio en óptimas condiciones de calidad, continuidad y suministro. Afirmó que durante la verificación de las instalaciones de las Plantas de Tratamiento de Agua Potable (PTAP) se advirtió que en la planta número dos el estado de los filtros cuatro y seis no es óptimo, lo cual debe abordarse con urgencia y de manera estructural con la participación de varias entidades del orden local, departamental y nacional.
Cuestionó el tope mínimo de suministro fijado en la medida cautelar puesto que, contrario a ello, el análisis que realizó arrojó que cada 8 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00622-01 Actores: FABIÁN MARTÍN DÍAZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co usuario consume de 7 a 9 litros en promedio, por tanto, en su sentir, el cálculo del operador judicial es inexacto, pues por la ubicación geográfica y demás aspectos sociales, la cantidad de agua ordenada no es racional para un habitante de Ipiales.
III.2. El MUNICIPIO argumentó que ha implementado procedimientos adecuados para garantizar el suministro de agua, como la corrección de falencias en las instalaciones de las PTAP y la adopción de un plan de contingencia, al tiempo que la calamidad se encuentra superada. Expuso que la principal causa del desabastecimiento es la contaminación del río Blanco, originada en vertimientos provenientes del Municipio de Cumbal, de manera que las medidas de fondo a adoptar deben estar a cargo de ese ente territorial, la Procuraduría Ambiental y CORPONARIÑO. Destacó que, a pesar de la situación que se presenta en el río Blanco, junto con EMPOOBANDO han cumplido con el tratamiento y entrega del líquido apta para el consumo humano, sin escatimar esfuerzos para asegurar el acceso al agua a la población afectada, observando unos mínimos de disponibilidad, calidad y accesibilidad. 9 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00622-01 Actores: FABIÁN MARTÍN DÍAZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que se ha asegurado de proporcionar una cantidad razonable de líquido a cada habitante afectado, precisamente, ha implementado una cuadrilla de inspección en la zona con el fin de informar oportunamente a los encargados sobre situaciones que se presenten en los puntos de abastecimiento y suministro de agua potable.
Indicó que la medida cautelar no tuvo en cuenta la necesidad de evitarle, y a EMPOOBANDO, perjuicios cuya gravedad haga imposible cumplir un eventual fallo desfavorable, pues dejó de lado que, por las bajas precipitaciones entre el período de enero a marzo de 2024, la fuente principal de captación del agua está por debajo de los niveles normales.
III. 3. El MINISTERIO DE VIVIENDA11 solicitó revocar la orden que le fue impartida, consistente en el suministro de agua potable a través de carrotanques, pues ello no se enmarca en las funciones asignadas en el Decreto Ley 3571 de 27 de septiembre de 201112. 11 Vinculado como entidad demandada por el Tribunal mediante auto de 9 de diciembre de 2019. 12 “Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio” 10 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00622-01 Actores: FABIÁN MARTÍN DÍAZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el suministro directo a cada habitante es una actividad ajena a sus competencias y a los compromisos que asumió en el marco del Convenio núm. 1144 DE 2021, suscrito con el MUNICIPIO y EMPOOBANDO para la ejecución del proyecto formulado para contribuir a la prestación eficiente y oportuna del acceso a agua potable, en tanto se trata de una acción propia de la empresa prestadora y el ente territorial local, conforme con lo previsto en la Ley 142 de 1994.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De las medidas cautelares en acciones populares Las medidas cautelares dentro de la acción popular están reguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”.
Asimismo, enlistó de manera enunciativa las medidas cautelares que se podrán decretar, a saber: 11 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00622-01 Actores: FABIÁN MARTÍN DÍAZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo […] (Resaltado de la Sala)”.
Por su parte, el artículo 229 del CPACA dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XI ibidem. En consecuencia, en atención a la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares dentro de las acciones populares, la Sala ya se pronunció acerca de cómo estas deben interpretarse y armonizarse.
Así, en auto de 26 de abril de 201313, la Sala consideró que el artículo 229 del CPACA no derogó tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre las medidas cautelares, y que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. De igual forma, se 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 26 de abril de 2013, C.P.: María Elizabeth García González, número de radicación 2012-00614. 12 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00622-01 Actores: FABIÁN MARTÍN DÍAZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisó que el Juez popular está facultado para decretar cualquier medida cautelar y, en particular, las previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 y del CPACA, respectivamente. A su turno, el artículo 26 de la citada Ley 472, prevé que una vez decretada la medida previa, quien se oponga a la misma, sólo podrá hacerlo alegando alguna de las siguientes razones: “[…] a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. d) Corresponde al quien alegue estas causales demostrarlas […]”.
Caso concreto De los recursos de apelación de EMPPOOBANDO y el MUNICIPIO se advierte que, principalmente, están encaminados a demostrar la diligencia observada a fin de garantizar el suministro de agua potable a la población afectada, con el propósito de evidenciar que la medida decretada no resulta necesaria; amén de que la Empresa cuestionó el tope de abastecimiento de agua potable fijado por el Tribunal y el ente territorial señaló como principal causa de la 13 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00622-01 Actores: FABIÁN MARTÍN DÍAZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problemática en estudio los vertimientos efectuados por el municipio de Cumbal al río Blanco. Por su parte, el MINISTERIO DE VIVIENDA alega la falta de competencia para atender lo ordenado en la providencia apelada, concretamente, el suministro de agua potable mediante el uso de carro tanques de abastecimiento.
Así las cosas, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia consisten en determinar: i) Si está probado el perjuicio inminente que haga procedente la medida cautelar ordenada y, en consecuencia, si la orden impartida por el Tribunal para mitigarlo resulta necesaria. ii) Si el MINISTERIO DE VIVIENDA es competente para acatar la orden consistente en brindar apoyo técnico, financiero y administrativo en el suministro de agua potable a través de carros cisterna. 14 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00622-01 Actores: FABIÁN MARTÍN DÍAZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del perjuicio inminente y la necesidad de las órdenes para mitigarlo Para efecto de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala destaca del material probatorio obrante en el expediente, lo siguiente: Mediante Decreto núm. 159 de 19 de julio de 202414, el MUNICIPIO declaró la calamidad pública por el desabastecimiento de agua, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] Que la estructura del lecho filtrante No. 4 del PTAP No. 2 de EMPOOBANDO, presentaba un daño en su estructura, lo cual no permitía un correcto funcionamiento razón por la cual el día 04 de julio de 2024 se inició con las labores de REPARACIÓN y REESTRUCTURACIÓN de este lecho filtrante.
Posterior a esto, se realizaron todas las pruebas para garantizar el correcto funcionamiento, dicho proceso culminó el día 10 de julio de 2024 […], fecha desde la cual el lecho filtrante No. 4 de la PTAP No. 2 entró en operación, sin novedad alguna. Que posteriormente, el día 11 de julio de 2024 en horas de la madrugada se da inicio al bombeo a los tanques de almacenamiento de las zonas altas, donde de manera conjunta se presentó un aumento en niveles de contaminación evidenciados en material flotante y grasas, hecho que generó que la totalidad de los filtros se colmataran incrementando significativamente la periodicidad de lavado de filtros, repercutiendo en el caudal de producción lo que conlleva a no obtener niveles necesarios para realizar el bombeo a los tanques elevados que abastecen del líquido vital a las zonas altas del municipio de Ipiales. 14 “Por medio del cual se declara calamidad pública por el desabastecimiento de agua en el Municipio de Ipiales – Departamento de Nariño”. 15 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00622-01 Actores: FABIÁN MARTÍN DÍAZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, de acuerdo con el monitoreo realizado por el personal técnico de EMPOOBANDO es muy notorio que los niveles del río Blanco que se presentan son muy bajos. Que se requiere urgentemente tomar medidas que permitan garantizar el suministro de agua continuo a la población, pues la población principalmente del Occidente de Ipiales, desde Balcones de la Frontera hasta la calle 25, sectores como Rumichaca, sector Hospital Civil de Ipiales y partes de la panamericana están siendo gravemente afectadas por la falta de suministro de agua.
Que, para analizar la problemática presentada por el desabastecimiento de agua en algunos sectores de municipio de Ipiales, se convocó a reunión extraordinaria al Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres para el día viernes 19 de julio de 2024. Que, en esta sesión, el suscrito alcalde Municipal, manifestó que se está presentando emergencia en el Municipio de Ipiales, puntualizando lo siguiente:.
El personal técnico de EMPOOBANDO está realizando un continuo monitoreo del Río Blanco y es muy evidente que el caudal ha bajado y por ende no hay suficiente presión hacia la planta de tratamiento.. Debido a la colmatación de filtros no se puede lograr el nivel necesario para bombear a los tanques de almacenamiento de las zonas altas, ocasionando una emergencia por desabastecimiento en los barrios comprendidos entre la calle 23 hasta las zonas más altas del casco urbano del municipio de Ipiales.
Que, en consideración a ello, el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres, mediante Acta No. 02 del 19 de julio del año 2024, emitió concepto FAVORABLE para la declaratoria de calamidad pública en el Municipio de Ipiales. Que, como consecuencia de los hechos ocasionados, el artículo 57 de la Ley 1523 de 2012, faculta al señor Alcalde, para que declare la situación de Calamidad Pública en su respectiva jurisdicción, previo concepto favorable emitido por el Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres.
Que, entre los criterios que deben tenerse en cuenta por los Alcaldes para declarar la calamidad pública, el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012, consagra la protección de bienes jurídicos como la vida, integridad personal, la subsistencia digna y la salud; así mismo, se deberán ponderar factores como la tendencia creciente de la 16 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00622-01 Actores: FABIÁN MARTÍN DÍAZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emergencia y el elemento temporal que demande la adopción de medidas urgentes […]”. Conforme con lo anterior, está debidamente acreditado que en la actualidad se cierne un perjuicio inminente para los derechos colectivos de la población afectada con el desabastecimiento de agua apta para el consumo humano en un sector del Municipio de Ipiales, circunstancia que faculta al juez popular para adoptar las medidas de naturaleza preventiva que se tornen necesarias para salvaguardar los derechos en juego.
En efecto, se trata de una afectación de carácter grave e irreversible para la comunidad que depreca el amparo constitucional en tanto que sus efectos se proyectan, además, a bienes jurídicos de orden superior, al verse comprometidas las condiciones de vida digna de quienes vienen padeciendo las consecuencias de la prestación deficiente del servicio de acueducto.
Bajo tal contexto, a juicio de la Sala las medidas con fines precautorios decretadas por el a quo responden a los criterios de necesidad y proporcionalidad a los que está supeditada su procedencia, habida cuenta que las gestiones adelantadas por el Municipio y la prestadora del servicio resultan insuficientes para 17 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00622-01 Actores: FABIÁN MARTÍN DÍAZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atender la contingencia, sin que la temporada de bajas precipitaciones alegada resulte constituya el factor determinante de la problemática descrita, comoquiera que en el citado acto administrativo se admiten las falencias del sistema de acueducto y de la planta de tratamiento de agua potable, al tiempo que en el concepto decretado asimismo como medida cautelar se estableció que los niveles del río se encontraban dentro de rangos normales15; en consecuencia, tal argumento no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la necesidad de las acciones previas ordenadas.
Siendo ello así, la medida cautelar habrá de mantenerse vigente hasta tanto se adopten las decisiones de fondo acerca de la solución definitiva y técnicamente adecuada para superar los hechos fundantes de la demanda, al advertirse una amenaza cierta para los derechos colectivos que harían nugatorios los efectos del fallo. Ahora bien, el Municipio alegó asimismo que la medida representa un perjuicio grave para el ente territorial, incluso, pondría en riesgo 15 El concepto fue rendido por EMPOPASTO S.A. E.S.P., y en el mismo se indicó: “[…] A pesar del prolongado verano de los últimos meses, el Río Blanco mantiene relativamente un caudal suficiente para abastecer la cantidad de agua que requiere el sistema de acueducto de la Ciudad de Ipiales: 1700 l/s según aforo EMPOOBANDO, de los cuales existe Concesión de aguas expedida por CORPONARIÑO de 324,11 l/s. Pese a esto, debido a la contaminación de la fuente, se limita en gran medida el caudal que es posible bombear hacia la Planta de Tratamiento de Agua Potable (PTAP), la cual no recibe la cantidad de agua suficiente para mantener los niveles de los tanques de almacenamiento y por tanto no ha podido suplir durante esta contingencia, el caudal de agua que demandan los usuarios del servicio de acueducto […]” 18 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00622-01 Actores: FABIÁN MARTÍN DÍAZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cumplimiento de un eventual fallo estimatorio de las pretensiones; no obstante, frente a dicho cargo el apelante omitió el desarrollo argumentativo que le era exigible, limitándose a esbozarlo y omitiendo aportar elementos probatorios para sustentarlo.
Lo anterior es igualmente predicable de los cuestionamientos al mínimo de agua potable que se ordenó suministrar a los habitantes de los barrios afectados y de la presunta superación de la situación que llevó a la declaratoria de calamidad pública, cargos desprovistos de absoluto respaldo probatorio que los tornan improcedentes, en tanto no fue atendida con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CPACA y el artículo 30 de la Ley 47216.
De la competencia del MINISTERIO DE VIVIENDA para cumplir con la medida cautelar 16 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 27 de junio de 2024. M.P: Hernando Sánchez Sánchez. Rad: 050012333000201802389- 01 19 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00622-01 Actores: FABIÁN MARTÍN DÍAZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El MINISTERIO DE VIVIENDA adujo en su recurso que carece de competencia para brindar apoyo técnico, administrativo y financiero para el suministro de agua en carros cisterna. Para resolver, la Sala se referirá a la normativa que resulta aplicable a afectos de delimitar el ámbito competencial del MINISTERIO DE VIVIENDA en lo que tiene que ver con el suministro de agua potable.
“[…]
ARTÍCULO 8. Competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos. Es competencia de la Nación: […] 8.4. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos y a las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas de naturaleza cooperativa […]”.
En ese orden, la Ley 1450 de 16 de junio de 201117, prevé: “[…]
ARTÍCULO 250. EVALUACIÓN Y VIABILIZACIÓN DE PROYECTOS DE AGUA Y SANEAMIENTO. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es el competente para evaluar y viabilizar los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación y sus entidades públicas descentralizadas a través del mecanismo que defina.
Aquellos proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico financiados exclusivamente con recursos de las entidades territoriales 17 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. 20 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00622-01 Actores: FABIÁN MARTÍN DÍAZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el marco de los Planes Departamentales para el manejo empresarial de los servicios de Agua y Saneamiento, serán evaluados y viabilizados a través de un mecanismo regional, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional […]”.
Por su parte, el Decreto 3571 de 2011 prevé: “[…] ARTÍCULO 2o. FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1604 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones definidas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cumplirá, las siguientes funciones: […] 12.
Definir criterios de viabilidad y elegibilidad de proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo agua potable y saneamiento básico, y dar viabilidad a los mismos. 13. Contratar el seguimiento de los proyectos de agua potable y saneamiento básico que cuenten con el apoyo financiero de la Nación. […] 18. Prestar asistencia técnica a las entidades territoriales, a las autoridades ambientales y a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en el marco de las competencias del sector […].
ARTÍCULO
19. DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1604 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico, las siguientes: 2. Proponer los lineamientos para la identificación de las fuentes de financiamiento para el sector de agua potable y saneamiento básico y coordinar la asignación de los recursos provenientes de dichas fuentes. […] 5.
Establecer los criterios y lineamientos para la viabilización de los proyectos de agua potable y saneamiento básico. 6. Definir los criterios y lineamientos para el seguimiento de los proyectos de agua potable y saneamiento básico que cuenten con recursos de apoyo financiero de la Nación. 21 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00622-01 Actores: FABIÁN MARTÍN DÍAZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]
ARTÍCULO
24. SUBDIRECCIÓN DE PROYECTOS. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1604 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Subdirección de Proyectos, las siguientes: 1. Proponer criterios de viabilidad, elegibilidad y priorización de proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo. 2. Proponer la definición de los requisitos que deben reunir las entidades territoriales para acceder al apoyo financiero de la Nación, con el fin de implementar las políticas y programas en materia de agua potable y saneamiento básico, tanto en el área rural como urbana. 3.
Definir los criterios de viabilidad y elegibilidad de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, financiados con recursos de regalías y hacer la evaluación respectiva, en coordinación con la entidad competente. 4. Realizar la evaluación para dar viabilidad a los proyectos presentados para acceder al apoyo financiero de la Nación […]”.
En concordancia con lo anterior, mediante Resolución núm. 0661 de 23 de septiembre de 201918 fueron reglamentados los requisitos y el procedimiento para la viabilización de los proyectos de agua potable a ser financiados por la Nación, en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO 1o. OBJETO. Por medio de la presente Resolución se establece el mecanismo y los requisitos para la presentación, viabilización, reformulación y expedición de conceptos técnicos para 18 “Por la cual se establecen los requisitos de presentación y viabilización de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación, así como de aquellos que han sido priorizados en el marco de los Planes Departamentales de Agua y de los programas que implemente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, se deroga la Resolución número 1063 de 2016 y se dictan otras disposiciones”; obrante índice SAMAI 00113, archivo “0128 153_MemorialWeb_Concepto-CONCEPTOTECNICO(.pdf) NroActua 113(.pdf) NroActua 113”. 22 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00622-01 Actores: FABIÁN MARTÍN DÍAZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que sean presentados por las entidades territoriales que soliciten apoyo financiero de la Nación y se adoptan las guías para presentación y evaluación de proyectos de agua potable y saneamiento básico.
ARTÍCULO 2 o. MECANISMO DE VIABILIZACIÓN DE PROYECTOS. Es el proceso mediante el cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, emite conceptos sobre los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico presentados por las entidades que soliciten apoyo financiero de la Nación, así como las reformulaciones que estos requieran.
ARTÍCULO 3 o. ALCANCE DE LA VIABILIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 418 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de viabilización corresponde a la verificación de los parámetros requeridos de conformidad con el reglamento técnico del sector, los requisitos establecidos en la presente resolución y sus modificaciones, la Guía de presentación de Proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico (contenida en el anexo I) y sus modificaciones y se realiza a nivel documental de acuerdo con la información presentada por la entidad formuladora, no implica visita de verificación en campo al proyecto, ni la revisión y verificación detallada de la calidad de los estudios y diseños, ni la aprobación de su cumplimento normativo, dado que los mismos deben venir aprobados por el interventor y avalados por la entidad responsable del proyecto.
En ningún caso el Mecanismo de Viabilización de Proyectos suplirá las funciones o responsabilidades de los formuladores del proyecto; consultores encargados de estudios, diseños e interventoría; de los contratistas de obra, interventoría de obra y de los supervisores de los contratos en sus diferentes etapas. […] ARTÍCULO 9o. PRESENTACIÓN DE PROYECTOS.
Para efectos de la presente resolución, podrán presentar proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico como entidad formuladora responsable del proyecto los Departamentos, Municipios y Distritos. […]
ARTÍCULO
10. FINANCIACIÓN DE PROYECTOS. Los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico presentados ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio podrán ser financiables con recursos de la Nación o con recursos de tasa compensada. 23 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00622-01 Actores: FABIÁN MARTÍN DÍAZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10.1. PROYECTOS FINANCIABLES CON RECURSOS DE LA NACIÓN. Son proyectos financiables con recursos de la Nación, los siguientes: […] 3. Acciones de fortalecimiento institucional de los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo y los administradores de soluciones colectivas e individuales en sus diferentes procesos funcionales: institucional, legal, administrativo, comercial, financiero, operativo y técnico.
Cuando se presenten condiciones que pongan en riesgo la prestación de los servicios, la Nación podrá financiar las actividades de acompañamiento a la gestión de la prestación de los servicios públicos. […] 6. Construcción, ampliación, optimización, reconstrucción y rehabilitación de sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario y pluvial, canalizaciones dentro del perímetro sanitario de los municipios, diques o muros asociados a riesgo en los componentes de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo, y sistemas de regulación, siempre y cuando su finalidad sea la de asegurar el abastecimiento de agua para el sistema de acueducto o regular el sistema de alcantarillado pluvial. […] 10.
Gestión de riesgos de los diferentes componentes de los sistemas de acueducto, alcantarillado y/o aseo. 11. Proyectos de pre- inversión e inversión en rehabilitación, reconstrucción, prevención y/o mitigación de riesgos de los sistemas de acueducto, alcantarillado y/o aseo, que se vean afectados por cualquier situación de desastre. 12.
Equipos requeridos para la operación de los sistemas de acueducto, alcantarillado y/o aseo, incluyendo equipamiento para modernizar sistemas de barrido, recolección y transporte de residuos, aprovechamiento y tratamiento de residuos sólidos; y sistemas alternativos de generación eléctrica y eficiencia energética para proyectos de agua potable y saneamiento básico. […] 17.
Inversiones que impliquen optimización, reposición, y/o rehabilitación de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo […]”. 24 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00622-01 Actores: FABIÁN MARTÍN DÍAZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la normativa reseñada, al MINISTERIO DE VIVIENDA le corresponde viabilizar aquellos proyectos formulados por los entes territoriales para la satisfacción de las necesidades de agua potable en sus respectivas jurisdicciones a efecto de obtener la asignación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, bajo el esquema presupuestal del Sistema General de Participaciones, acatando en todo caso los parámetros fijados en la citada Resolución núm. 661.
Entonces se trata de acciones de carácter complementario a cargo de la Nación, en tanto que, por mandato constitucional19, la prestación de los servicios públicos de acueducto es una obligación que compete a los municipios, de manera que si bien tienen la posibilidad de prestarlos por intermedio de terceros, lo cierto es que conservan un rol preponderante a efectos de garantizar que tales servicios sean prestados de forma óptima, oportuna y eficiente, continua e ininterrumpida, al constituir instrumentos para materializar los cometidos estatales, concretamente, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento superior. 19 Conforme con lo previsto en el artículo 311, en concordancia con el artículo 365 de la Constitución Política. 25 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00622-01 Actores: FABIÁN MARTÍN DÍAZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisamente, en cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten, el MINISTERIO DE VIVIENDA suscribió el Convenio núm. 1144 de 12 de noviembre de 2021 con el fin de ejecutar el proyecto encaminado a la construcción de una nueva planta de tratamiento de agua potable y la optimización del sistema de acueducto; sin embargo, en esta instancia, aún no se tiene certeza sobre el estado de ejecución del mismo, lo cual ratifica la necesidad e idoneidad de la medida adoptada por el Tribunal para atender de forma inmediata la necesidad de la población. Así las cosas y considerando el alcance de las actividades a ejecutar en el marco de la medida cautelar decretada, concretamente las consistentes en abastecer efectivamente de agua potable a la población afectada mediante el suministro en carros cisterna, la Sala concluye que la orden impartida al Ministerio resulta ajena a las funciones que legalmente le han sido otorgadas.
Siendo ello así, la medida precautoria será confirmada, empero se revocará el ordinal tercero en cuanto estableció el deber de dicha cartera ministerial de apoyar técnica, financiera y administrativamente al MUNICIPIO y a EMPOOBANDO en el 26 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00622-01 Actores: FABIÁN MARTÍN DÍAZ Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de las acciones ordenadas en los numerales 1 y 2 del ordinal primero de la providencia objeto de alzada, conforme con el análisis argumentativo previo. Finalmente, se advierte que el nombre del sujeto procesal que integra la parte actora, bajo el cual fue radicado el expediente de la referencia en el software de gestión judicial SAMAI, esto es, “FABIÁN MARTÍNEZ DÍAZ”, no corresponde al que figura en la demanda y demás piezas procesales, en las que se registra el nombre de FABIÁN MARTÍN DÍAZ, se ordenará a la SECRETARÍA GENERAL efectuar dicha corrección. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia de 10 de septiembre de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada. 27 Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00622-01 Actores: FABIÁN MARTÍN DÍAZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA GENERAL que proceda con la corrección del nombre del actor registrado en el software de gestión judicial SAMAI, atendiendo las razones de la parte considerativa de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 20 de marzo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.