CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 470012333000202200096 01 Accionante: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener el fin perseguido con la demanda de tutela.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia de 5 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta instauró demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de esa ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos):
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, vulnerados a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por parte del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. 1 Radicación número: 470012333000202200096 01 Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (impugnación)
SEGUNDO: Ordenar a la juez Primera Administrativa del Circuito de Santa Marta deje sin efectos, bajo la aplicación del denominado control de legalidad, la providencia de fecha 29 de octubre de 2021, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, así como las demás providencias que aclararon o modificaron aquella decisión, proferidas dentro del proceso ejecutivo seguido por JAIRO ARTURO SAADE URUETA vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, radicado No. 2012-00274-00.
TERCERO: Ordenar a la Juez Primera Administrativa del Circuito de Santa Marta que, al proferir el nuevo auto de seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo en mención, no incluya la sanción moratoria dentro de la liquidación de la suma a librar.
CUARTO: Notifíquese de la admisión de la presente tutela a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS ante el Tribunal Administrativo del Magdalena a fin de que si a bien lo tiene rinda el concepto respectivo. 2. Hechos relevantes Con fundamento en unas sentencias proferidas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fechadas el 26 de abril de 2013 y el 2 de junio de 2016 (radicado No. 470013331001201200274 00), el señor Jairo Saade Urueta interpuso demanda ejecutiva contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se librara mandamiento de pago por concepto de “las diferencias no pagadas del auxilio de cesantías de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016” y de la “sanción moratoria conforme al artículo 99-3 Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados de la Rama Judicial en virtud del artículo 13 literal B de la Ley 344 de 1996”.
Mediante providencia del 8 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta libró mandamiento de pago por la suma de $174’066.154,61, “por concepto de las deferencias en la liquidación de las cesantías por la no inclusión de la bonificación por compensación como factor de liquidación de las cesantías del actor de los años 2004 a 2016”, más la suma de $462’352.402, “por concepto de la sanción moratoria causada por el pago deficitario de las cesantías, liquidada hasta el 29 de febrero 2020”.
Contra esa decisión, la parte ejecutada interpuso el recurso de reposición, el que se resolvió por medio de auto de 4 de marzo de 2021, en el sentido de no reponer 2 Radicación número: 470012333000202200096 01 Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (impugnación) la decisión del 8 de octubre de 2020.
De otra parte, con ocasión de la solicitud de embargo de los dineros pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, por medio de proveído del 15 de diciembre de 2020, dispuso (trascripción literal): 1. Decrétase el embargo de los dineros que tenga o llegue a tener la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial en las cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT’S y/o de cualquier otra denominación, en las siguientes entidades bancarias: Banco AV Villas, BBVA, Banco Caja Social BCSC, Banco de Bogotá, Banco de Crédito, Banco de Occidente, Banco GNB Sudameris, Banco Popular, Banco Santander Colombia, Bancoldex, Bancolombia y Banco Itaú. 2.
Por Secretaría, adviértaseles, en los oficios de comunicación de los embargos, a los destinatarios de tales medidas, que el embargo se perfeccionará mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se les prevendrá que, para hacer el pago, deberán constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado, que, al recibir la notificación, deberán informar acerca de la existencia del crédito, de cualquier embargo que con anterioridad se les hubiere comunicado y si se les notificó antes alguna cesión o si la aceptaron, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el respectivo pago, como lo disponen los numerales 4 y 10 del artículo 593 del Código General del Proceso. 3.
La inobservancia de la orden impartida por esta Unidad Judicial en la presente providencia hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, de conformidad con el Parágrafo 2° del artículo 593 del Código General del Proceso. 4. Limítese el embargo a la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000). 5.
(…) La entidad ejecutada formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, el que se concedió, en efecto devolutivo, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 4 de marzo de 2021. Precisó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): El Banco BBVA se vino absteniendo de registrar el embargo decretado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta ante la inembargabilidad de los recursos teniendo en cuenta que los dineros depositados corresponden al presupuesto girado por el Ministerio de Hacienda para el pago de nomina de los funcionarios y empleados del Distrito de Santa Marta, ante lo cual el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta insistió ante citada entidad bancaria, es así que a través de oficio No. 1200027400 del día 23 de marzo de 2021 se depositaron en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario la suma de $429.417.517. 3 Radicación número: 470012333000202200096 01 Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (impugnación) Por medio de proveído del 29 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta declaró no probadas las excepciones propuestas por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ordenó seguir adelante con la ejecución. Refirió que, contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, no se interpuso recurso, toda vez que “de conformidad con el artículo 400 del CGP este tipo de autos no admiten recursos, siendo entonces la tutela el único medio de defensa con el que se cuenta”. 3. fundamentos de la demanda de tutela Alegó la tutelante que, al proferirse el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y un defecto sustantivo, porque “desconoció las normas que regulan la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”.
Afirmó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el juez de instancia reconoce que en la sentencia base de recaudo ningún análisis se hizo frente a la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, mucho menos se emitió condena por tal concepto, por lo que se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución sobre una obligación que no es expresa, clara y exigible y que, por demás, como se explicó es una sanción que no opera de forma automática.
Precisó que “si bien es cierto que a la fecha se encuentra pendiente que se desate el recurso de apelación que versa con la medida cautelar impuesta en el proceso ejecutivo objeto de esta acción, lo cierto es que tal no guarda relación alguna con el auto que ordenó seguir adelante la ejecución”. Dijo que el defecto sustantivo se configuró porque la autoridad judicial accionada (trascripción literal con posibles errores incluidos): …se fundamentó en las normas que regulan el proceso ejecutivo y que disponen que una sentencia judicial en firme puede constituir título ejecutivo cuando contenga una obligación clara, expresa y exigible, pero inexplicablemente en la parte resolutiva procedió a ordenar seguir adelante con la ejecución por una obligación que no consta de manera clara y expresa en la sentencia judicial que constituye el título ejecutivo, pues ordenó seguir 4 Radicación número: 470012333000202200096 01 Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (impugnación) adelante con la ejecución por el concepto de sanción moratoria, respecto del cual no existió pronunciamiento por parte del operador que sentenció a favor del señor SAADE URUETA y no lo hubo porque el juicio en que resultó vencida la RAMA JUDICIAL se discutió únicamente la inclusión de la bonificación por compensación como factor salarial, como se puede observar con la sentencia que se aporta como prueba, además ordenó el pago de una sanción de manera automática, sin estudiar los presupuestos de su procedencia, esto es, si hubo un actuar desprovisto o no de buena fe.
Planteó que el defecto fáctico obedeció al hecho de que se “omitió considerar lo ordenado en forma expresa y clara en la sentencia del 26 de abril de 2013”, en la que solo se ordena la reliquidación de las cesantías incluyendo como factor salarial la bonificación por compensación mas no la sanción moratoria. Agregó que, de haberse valorado correctamente dicha providencia, “… el auto que ordenó seguir adelante la ejecución e inclusive la medida cautelar hubieran sido diferentes, en cuanto se hubiese limitado a ordenar lo que resultare de liquidar la cesantía incluyendo la bonificación por compensación sin extralimitarse a ordenar otro concepto como correspondió a la sanción moratoria”. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto de 26 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó, como tercero con interés, al señor Jairo Saade Urueta. Posteriormente, por medio de proveído del 3 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó que notificara al señor Jairo Saade Urueta a su correo personal, toda vez que la notificación respectiva se envió a su correo institucional de la Rama Judicial, pero el mencionado señor ya no funge como funcionario de la entidad. 4.1.1.
El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo fundamento de la presente actuación e informó que, aunque la ahora tutelante no contestó la demanda ni propuso excepciones de mérito de forma expresa, “consideró que con el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago se alegaron hechos que pueden constituir medios exceptivos, por lo tanto, no dictó el auto de seguir 5 Radicación número: 470012333000202200096 01 Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (impugnación) adelante con la ejecución, sino que le dio trámite de excepciones a las razones de defensa planteadas en el mencionado recurso de reposición y agotado el trámite de rigor, profirió la respectiva sentencia”.
Precisó que, si bien es cierto que el tutelante afirmó que no interpuso recurso porque se trata del auto que ordena seguir adelante con la ejecución, también lo es que “en la providencia que le puso fin al proceso ejecutivo se resolvieron unas excepciones de mérito alegadas por esa entidad, por lo tanto, se trata de una sentencia y no de un auto, como lo establece el Código General del Proceso en el inciso 2º del artículo 440 y en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 443, por lo tanto, el despacho no ha incurrido en vía de hecho judicial alguna”. 4.1.2.
El señor Jairo Arturo Saade Urueta, por conducto de apoderado judicial, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, porque no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues “debió agotar previamente lo atinente al recurso de apelación procedente contra la providencia objeto de análisis dentro del presente asunto, a fin de que se abriera el escenario de controvertir tal decisión en sede de tutela”.
Advirtió que lo que pretende la entidad accionante es utilizar el mecanismo constitucional para revivir el escenario para controvertir las consideraciones plasmadas en la decisión dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 5 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad.
Explicó (transcripción literal): En el sub examine se encuentra probado que, el señor Jairo Saade Urueta promovió demanda ejecutiva en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago a su favor, por concepto del pago de la diferencia del auxilio de cesantías en los años 2004 a 2016 y sanción moratoria, aportando como título ejecutivo las sentencias del 26 de abril de 2013 y 2 de junio de 2016, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces, dentro del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del 6 Radicación número: 470012333000202200096 01 Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (impugnación) Derecho con radicado No. 47-001-3331-001-2012-00274.
Que mediante auto de fecha 29 de octubre de 2020, el mencionado Despacho Judicial libró mandamiento de pago a favor del citado señor por la suma de Ciento Setenta y Cuatro Millones Sesenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Pesos con Sesenta y Un Centavo ($174.066.154,61), por concepto de las diferencias en la liquidación de las cesantías del actor de los años 2004 a 2016, más la suma de Cuatrocientos Sesenta y Dos Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Dos Pesos M/L ($462.352.402) por concepto de sanción moratoria causada por el pago deficitiario de las cesantías, liquidada hasta el 29 de febrero de 2020.
Que contra la citada providencia la parte ejecutada presentó recurso de reposición el día 25 de enero de 2021, alegando que el mandamiento de pago se libró no solo por sumas de dinero que no adeuda, sino que también se incluyeron sumas de dinero que no constan en la sentencia, e incongruencia entre lo solicitado en la demanda y lo ordenado en la sentencias base de recaudo ejecutivo, porque el concepto de sanción moratoria no fue objeto de litigio en esas providencias, el cual fue negado por el precitado juzgado, por considerar que los argumentos esbozados en el mismo atacan directamente el título ejecutivo, los cuales eventualmente pueden constituir excepciones de fondo contra el mandamiento de pago, y no atacó los requisitos formales del mismo.
Que mediante providencia del 29 de octubre de 2021, se declaró no probada las excepciones planteadas como razones de defensa en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago y ordenó seguir con la ejecución en el proceso ejecutivo seguido por el señor Jairo Arturo Saade Urueta contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Santa Marta, la cual fue notificada el día 1o. de noviembre de 2021, y los argumentos plasmados en la misma fueron los siguientes: (…) Es menester resaltar, que la parte ejecutada, es decir, la parte actora de este tramite tutelar, no interpuso ningún tipo de recurso frente a la anterior decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, alegando que, lo resuelto mediante esa providencia fue un auto de seguir adelante con la ejecución y contra el mismo no procede recurso alguno, lo cual, no es de recibo para este Tribunal, atendiendo lo siguiente: (…) El artículo 440 del Código General del proceso, normatividad aplicable a los procesos ejecutivos dispone lo siguiente: (…) Según el reseñado precepto legal, en el proceso ejecutivo el auto proferido luego de haberse librado el mandamiento ejecutivo, que no resuelve excepciones, ya sea porque no se presentaron oportunamente o porque no se presentaron, no es susceptible de recurso alguno. En el caso que nos ocupa, se advierte que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial si propuso excepciones a través del recurso de reposición interpuesto el día 25 de enero de 2021, alegando argumentos que atacan directamente el título ejecutivo, y no aspectos formales, por lo que el precitado despacho procedió negar el recurso y resolverlas mediante providencia de fecha 29 de octubre de 2021, por lo tanto la misma no puede considerarse un auto sino una sentencia, tal como lo señala el numeral 1o. del artículo 446 del Código General del proceso el cual señala: (…) 7 Radicación número: 470012333000202200096 01 Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (impugnación) Así las cosas, se reitera que la providencia fecha 29 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo seguido por el señor Jairo Saade Urueta contra la entidad tutelante, es una sentencia, pues, en la misma se resolvieron los medios exceptivos planteados por ésta, y contra la misma procedía recurso de apelación según lo establecido en el artículo 321 del C.G.P, el cual no fue interpuesto.
Reviste importancia señalar que según la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional arriba reseñada, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa consagrados en la normatividad para el efecto, y que esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Por lo precedentemente esbozado, resulta claro que la parte accionante contó con los mecanismos judiciales para ejercer su defensa dentro del proceso ejecutivo, esto es, el recurso de apelación procedente contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta que resolvió las excepciones planteadas por la entidad encausada, por lo tanto, resultaría arbitrario que esta acción constitucional sea considerada como una ‘tercera instancia’ que se emplee para revivir términos, o cambiar la decisión que se impartió dentro del proceso en comento. 6.
La impugnación La parte tutelante impugnó la anterior decisión e indicó que no se tuvo en cuenta que “no contaba con otro medio de defensa judicial, en la medida en que el proveído del día 1º de noviembre de 2021, corresponde a un auto de seguir adelante la ejecución y o a una sentencia ejecutiva, como erróneamente lo asumió el tribunal…”.
Insistió en que si no impugnó la decisión fue porque, según el artículo 440 del CGP, ese tipo de autos no admiten recursos, siendo la acción de tutela el único medio de defensa judicial con el que se cuenta. Reiteró que se incurrió en un defecto sustantivo y un defecto fáctico, dado que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … las sumas de dinero que se ordenan pagar en el mandamiento ejecutivo y sobre el cual se profirió auto de seguir adelante la ejecución, no están ajustadas a la legalidad como se ha explicado, en la medida en que, es claro que la sentencia arrimada como base de la ejecución, no se desprende una obligación clara, expresa y exigible (título ejecutivo) a favor del demandante 8 Radicación número: 470012333000202200096 01 Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (impugnación) que amerite una orden de apremio en cuanto a la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 9 Radicación número: 470012333000202200096 01 Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (impugnación) - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 10 Radicación número: 470012333000202200096 01 Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (impugnación) - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.
Caso concreto La entidad accionante pretende que se deje sin efectos la providencia del 29 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta ordenó seguir adelante con la ejecución adelantada por Jairo Arturo Saade Urueta contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Radicación número: 470012333000202200096 01 Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (impugnación) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Respecto de la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución dentro de un proceso ejecutivo, esta Corporación ha precisado: De conformidad con la regulación del proceso ejecutivo contenida en el C.G.P., la cual resulta aplicable al presente caso en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 306 del C.P.A.C.A. ante la inexistencia de una regulación sobre la ejecución judicial de obligaciones en la Ley 1437 de 2011, una vez se ha notificado el mandamiento ejecutivo el ejecutado tiene la posibilidad de proponer excepciones de mérito como mecanismo de defensa, caso en el cual deben distinguirse las siguientes situaciones: ● Si el ejecutado presenta oportunamente las excepciones de mérito, el juez deberá adelantar el trámite consagrado en el artículo 443 del C.G.P. para resolverlas, norma que dispone lo siguiente: ‘ARTÍCULO 443.
TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. 2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.
En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373. 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. 4.
Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. 5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304. 6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión’. 12 Radicación número: 470012333000202200096 01 Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (impugnación) ● En el caso que las excepciones de mérito sean rechazadas de plano, dicho auto es apelable en los términos del numeral 4º del artículo 321 del C.G.P.5 ● Si el ejecutado no propone excepciones de mérito o si no las formula oportunamente, se deberá continuar adelante con la ejecución mediante auto que no admite recursos, de conformidad con el artículo 440 del C.G.P., norma que ordena: ‘ARTÍCULO 440.
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.
Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado’.
En el presente caso, de conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el auto de 3 de noviembre de 2016 el Despacho Ponente de (…) al estudiar las excepciones de mérito propuestas por (…) consideró que éstas no eran procedentes dado que no se enmarcaban en aquéllas previstas en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P.6, únicas aplicables a los títulos ejecutivos contenidos en actos administrativos según la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Es decir que materialmente la decisión adoptada por la autoridad demandada en esta providencia correspondió a un rechazo de plano de las excepciones debido a su improcedencia. Sin embargo, a pesar de haber rechazado de plano las excepciones propuestas por la sociedad ejecutada, por ser improcedentes, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 440 del C.G.P. y ordenó continuar con la ejecución mediante auto no susceptible de recursos, norma que, como se explicó, únicamente resulta aplicable al supuesto en el cual el ejecutado no propone excepciones o no las formula oportunamente.
Así mismo, la (…) incurrió en similar yerro al ‘confirmar’ la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de noviembre de 2016 en la providencia de 17 de abril de 2017, bajo los argumentos de que las excepciones de mérito formuladas por (…) habían sido presentadas extemporáneamente, por lo que dicha decisión no era susceptible de recursos según lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 440 del C.G.P. (…) De tal manera que la Sala encuentra configurados los defectos alegados en la solicitud de amparo, dado que el a quo, al haber rechazado de plano las 6 “ARTÍCULO 442.
EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
(…)” 5 “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. (…)” 13 Radicación número: 470012333000202200096 01 Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (impugnación) excepciones de mérito propuestas por la sociedad actora, no podía ordenar la continuación de la ejecución mediante auto no susceptible de recursos con fundamento en el artículo 440 del C.G.P.; sino que debió haber adoptado dicha decisión mediante un auto apelable, en atención a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 321 del C.G.P.7 Por esa misma razón, (…) erró al ‘confirmar’ el rechazo del recurso de apelación presentado por (…) contra el auto de 3 de noviembre de 2016 que ordenó el rechazo de plazo de las excepciones de mérito propuestas por dicha parte y continuar la ejecución8.
Pues bien, para efectos de establecer si hay lugar a efectuar un estudio de fondo respecto de las pretensiones de la entidad tutelante, la Sala considera pertinente hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo fundamento de la acción de tutela de la referencia, así: ●El señor Jairo Arturo Saade Urueta interpuso demanda ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas de $373’849.8449 y $462’352.40210. ●Mediante auto del 8 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta resolvió:
PRIMERO: Librar mandamiento de pago contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada legalmente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o por quien haga sus veces, y, a favor de JAIRO ARTURO SAADE URUETA, por la suma de ciento setenta y cuatro millones sesenta y seis mil ciento cincuenta y cuatro pesos con sesenta y un centavos ($174.066.154,61), por concepto de las diferencias en la liquidación de las cesantías por la no inclusión de la bonificación por compensación como factor de liquidación de las cesantías del actor de los años 2004 a 2016, más la suma de cuatrocientos sesenta y dos millones trescientos cincuenta y dos mil cuatrocientos dos pesos ($462.352.402), por concepto de la sanción moratoria causada por el pago deficitario de las cesantías, liquidada hasta el 29 de febrero 2020.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente este proveído al delegado del Ministerio Público ante esta Unidad Judicial, mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales, tal como lo 10 Por concepto de sanción moratoria conforme al artículo 99-3 Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados de la Rama Judicial en virtud del artículo 13 literal B de la Ley 344 de 1996. 9 Por concepto de las diferencias no pagadas del auxilio de cesantías de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, sentencia de tutela del 11 de octubre de 2017, radicado No. 11001-03-15-000-2017-01604-01. 7 “ARTÍCULO 321.
PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. (…)” 14 Radicación número: 470012333000202200096 01 Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (impugnación) dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C. G. P., y los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020.
Para el efecto, envíesele copia virtual de la presente providencia.
TERCERO: Notifíquese esta providencia personalmente a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 199 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 y los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020, mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales, con indicación de que la notificación que se realiza es la del mandamiento de pago, haciéndole saber que dispone del término de cinco (5) días para el cumplimiento de la obligación.
CUARTO: Notifíquese esta providencia a la parte demandante por estado electrónico, como lo indica el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020.
QUINTO: Córrase traslado de la demanda a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como parte accionada y al Ministerio Público, como interviniente, por el término de diez (10) días, tal como lo dispone el artículo 442 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 610 y 611 ibídem; término dentro del cual se podrán proponer excepciones de mérito, expresar los hechos en que se funden y aportar las pruebas relacionadas con las mismas; dicho término empezará a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días previsto en el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso (…). ●Contra la anterior decisión, la entidad ejecutada interpuso el recurso de reposición. ●De otra parte, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, por medio de providencia de 15 de diciembre de 2020, decretó “… el embargo de los dineros que tenga o llegue a tener la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial en las cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT’S y/o de cualquier otra denominación, en las siguientes entidades bancarias: Banco AV Villas, BBVA, Banco Caja Social BCSC, Banco de Bogotá, Banco de Crédito, Banco de Occidente, Banco GNB Sudameris, Banco Popular, Banco Santander Colombia, Bancoldex, Bancolombia y Banco Itaú”.
Esa decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo del Magdalena –pendiente de resolver–. ●Por medio de proveído del 4 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta resolvió “no reponer el auto de 8 de octubre de 15 Radicación número: 470012333000202200096 01 Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2020, por medio del cual esta Unidad Judicial libró mandamiento de pago en el presente proceso”.
Como fundamento de esa decisión, se expuso: El artículo 430 del Código General del Proceso establece que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo; también el artículo 438 ibídem, dispone que: ‘El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.
Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados’. De otra parte, según el artículo 442-3 del mismo estatuto procesal, los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. Conforme a las normas citadas, el recurso de reposición contra el mandamiento de pago es procedente para discutir los requisitos formales del título ejecutivo y para alegar los hechos que puedan configurar excepciones previas.
En el presente caso, el recurrente alegó hechos que atacan directamente el título ejecutivo, los cuales, eventualmente, pueden constituir excepciones de fondo contra el mandamiento de pago y no atacó lo requisitos formales del mismo, como lo exige el inciso 2o del artículo 430 citado, ni a alegó hechos que constituyan excepciones previas conforme al 442-3 del Código General del Proceso; en consecuencia, el Despacho no repondrá el auto recurrido (se destaca). ●Posteriormente, mediante providencia de 29 de octubre de 2021 –decisión atacada– el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta declaró “no probadas las excepciones de: el mandamiento de pago se libró por sumas de dinero que no adeuda la entidad, el mandamiento de pago incluyó sumas que no constan en la sentencia e incongruencia entre lo solicitado en la demanda y lo ordenado en las sentencias base de recaudo ejecutivo, porque el concepto de sanción moratoria no fue objeto de litigio en esas providencias, propuestas por la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” y dispuso seguir adelante con la ejecución. Como fundamento de esa decisión, se expuso (trascripción literal e in extenso):
2. CASO CONCRETO El doctor JAIRO ARTURO SAADE URUETA pretende el pago de la diferencia del auxilio de cesantías correspondiente a los años del 2004 a 2016, que, asegura, se causó porque la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial no incluyó en la base de liquidación de sus cesantías parciales que realizó durante las mencionadas anualidades el factor salarial de 16 Radicación número: 470012333000202200096 01 Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (impugnación) bonificación por compensación, como fue ordenado por esta Unidad Judicial en la sentencia de 26 de abril de 2013 y lo confirmó el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante sentencia de 2 de junio de 2016.
También pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 numeral 3 de la ley 244 de 1995, norma que es aplicable a los servidores de la Rama Judicial en virtud del artículo 13 literal b de la Ley 344 de 1996, la cual, considera debe liquidarse hasta el momento en que se realice el pago de la obligación principal.
Por los anteriores conceptos, el demandante solicita el pago de la suma de seiscientos treinta y seis millones cuatrocientos dieciocho mil quinientos cincuenta y seis pesos con sesenta y un centavos ($636.418.556,61). Esta Unidad Judicial, mediante auto de 8 de octubre de 2020, libró mudamiento de pago por los siguiente valores: la suma de ciento setenta y cuatro millones sesenta y seis mil ciento cincuenta y cuatro pesos con sesenta y un centavos ($174.066.154,61), por concepto de las diferencias en la liquidación de las cesantías, causadas por la falta de inclusión de la bonificación por compensación como factor de liquidación de las cesantías en el periodo comprendido entre los años 2004 al 2016, más la suma de cuatrocientos sesenta y dos millones trescientos cincuenta y dos mil cuatrocientos dos pesos ($462.352.402), por concepto de la sanción moratoria causada por el pago deficitario de las cesantías del actor.
La Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial no contestó la demanda ni propuso excepciones de fondo o mérito de manera expresa, sino que dentro del recurso de reposición que interpuso contra el mandamiento de pago, planteó hechos o situaciones que, eventualmente, pueden constituir medios exceptivos, en tanto que alegó lo siguiente: 1) el mandamiento de pago se libró por sumas de dinero que no adeuda la entidad; 2) en el mandamiento de pago se incluyeron sumas que no constan en el título ejecutivo y, 3) hay una incongruencia entre lo solicitado en la demanda y lo ordenado en las sentencias base de recaudo ejecutivo, porque el concepto sanción moratoria no fue objeto de litigio en esas providencia. En un caso similar, el Consejo de Estado, en sentencia de tutela adiada 25 de marzo de 2021, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: (…) Hecha la anterior precisión, el Despacho verificará si los hechos alegados por la entidad ejecutada en el recurso de reposición que interpuso contra el mandamiento de pago constituyen medios exceptivos, para lo cual tendrá en cuenta que el artículo 442 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: (…) Para que los hechos alegados por la entidad ejecutada en el recurso de reposición que interpuso contra el mandamiento de pago constituyan medios exceptivos que puedan tacar de fondo el derecho pretendido por el ejecutante, deben encuadrarse dentro de una cualquiera de las excepciones que de manera taxativa enlista en la norma antes transcrita.
La Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial, en la sustentación del recurso de reposición que interpuso contra el mandamiento de pago, alegó, en síntesis, que: 1) el mandamiento de pago se libró por sumas de dinero que no adeuda la entidad, 2) en el mandamiento de pago se incluyeron sumas que no constan en el título ejecutivo y, 3) hay una incongruencia entre lo solicitado en la demanda y lo ordenado en las sentencias base de recaudo ejecutivo, porque el concepto sanción moratoria 17 Radicación número: 470012333000202200096 01 Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (impugnación) no fue objeto de litigio en esas providencia. La primera alegación, referente a que el mandamiento de pago se libró por sumas no adeudadas por la entidad, ha de asimilarse a la excepción de pago de la obligación; por cuanto, en la Resolución No. 5512 de 12 de septiembre de 2019 (folios 63 a 67, documento PDF 01, cuaderno principal) ‘Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia’, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se indicó que: (…) Con sustento en la anterior motivación, la entidad ejecutada decidió declarar que no hay lugar a reconocer valor alguno por concepto de cumplimiento de la sentencia de 26 de abril de 2013, proferida por esta Unidad Judicial, la cual fue confirmada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 2 de junio de 2016.
Así las cosas, es claro que la ejecutada realizó la liquidación de las cesantías del señor Jairo Arturo Saade Urueta con base en los topes del año 2001, sin tener en cuenta que la reliquidación ordenada en las sentencias que conforman el título ejecutivo complejo base de recaudo judicial es a partir del año 2004 y continúa en las anualidades siguientes.
Entonces, como la liquidación se hizo por un periodo distinto al que realmente correspondía, evidentemente el resultado fue diferente en la resolución 5512 de 12 de septiembre de 2019 y el saldo fue negativo. Además, la Resolución 5512 de 12 de septiembre de 2019, en ninguno de sus apartes expresa que la entidad demandada le ha reliquidado a Jairo Arturo Saade Urueta las cesantías de los años 2004 y siguientes con inclusión de la bonificación por compensación como factor del ingreso base de liquidación de sus cesantías.
El ejecutante, pretende obtener el pago de los dineros derivados de la liquidación de sus cesantías de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y siguientes, incluyendo como factor de liquidación la bonificación por compensación del respectivo año; para ello aportó con la demanda copias de las resoluciones por medio de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta le liquidó las cesantías en los periodos mencionados; también aportó constancia No. 18 de 6 de marzo de 2020, por medio de la cual se certifica el valor cancelado por concepto de bonificación por compensación en el mismo periodo, así: (…) Al analizar las pruebas obrantes en el expediente y confrontarlas con los anteriores cuadros, advierte el Despacho que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al liquidar las cesantías de Jairo Arturo Saade Urueta en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, no incluyó la bonificación por compensación como factor salarial en el ingreso base de liquidación. En conclusión, para esta Unidad Judicial, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al liquidar las cesantías parciales del actor, correspondientes a los años 2004 a 2016, no incluyó en la base de liquidación el factor salarial de bonificación por compensación, a pesar de que la inclusión de ese factor fue ordenada por esta Unidad Judicial en la sentencia de 26 de abril de 2013, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Magdalena mediante sentencia de 2 de junio de 2016, por lo tanto, es claro que la entidad ejecutada no ha dado cabal cumplimiento a esas sentencias que constituyen el título base de recaudo; por lo tanto, se declarará no probada la excepción de pago alegada por la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial. 18 Radicación número: 470012333000202200096 01 Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (impugnación) De otra parte, respecto de los otros hechos alegados como excepción; esto es, que en el mandamiento de pago se incluyeron sumas que no constan en el título ejecutivo y que hay una incongruencia entre lo solicitado en la demanda y lo ordenado en las sentencias base de recaudo ejecutivo, porque el concepto sanción moratoria no fue objeto de litigio en esa providencia que se ejecuta, ambas hacen referencia a que no debió liquidarse la sanción moratoria en el mandamiento de pago, por cuanto las sentencias que conforman el título ejecutivo no la incluyeron.
Sea lo primero precisar que las anteriores alegaciones de la ejecutada no constituyen excepción alguna de las enlistadas en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del proceso; por lo tanto, debería el Despacho declarar improcedente la excepción de que no se debió liquidar la sanción moratoria en el mandamiento de pago. Ahora bien, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías parciales en el Fondo de Cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es aplicable a los empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo dispuesto por el literal b del artículo 13 de la Ley 344 de 1996.
La sentencia proferida por esta Unidad Judicial 26 de abril de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho seguido por Jairo Arturo Saade Urueta contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicado con el número 47-001- 3331-001-2012-00274-00, dispuso lo siguiente: (…) Al hacer la lectura de la anterior ordenación, hecha en la sentencia base de recaudo, concluye el Despacho que, aun cuando en esa providencia no se condenó a la entidad demandada al pago de sanción moratoria alguna, sí se dispuso que las cesantías parciales del actor se causaran a partir del año 2004 se debían liquidar con la inclusión de la bonificación por compensación; de suerte pues, que, si la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no liquidó y pagó a favor del señor Jairo Arturo Saade Urueta las cesantías parciales de los años 2014 y siguientes en la forma en que se ordenó en la sentencia proferida por esta Unidad Judicial 26 de abril de 2013, confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 2 de junio de 2016, esto es, con la inclusión, en la respectiva liquidación, de la bonificación por compensación, está adeudando al ejecutante la sanción moratoria que se ha generado por no darle estricto cumplimiento a lo ordenado en tales providencias respecto de la liquidación y pago de las cesantías parciales.
La conclusión precedente tiene sustento en el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 3 de julio de 2016, en la que concluyó que la sanción moratoria de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 opera, tanto cuando el empleador no paga las cesantías, como cuando realiza un pago deficitario de las mismas: (…) Está acreditado en el expediente que, para las anualidades de 2004 a 2016 la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las resoluciones Nos. 39 de 19 de enero de 2004, 36 de 3 de enero de 2006, 35 de 10 de enero de 2006, 55 de 25 de enero de 2007, 50 de 14 de enero de 2008, 65 de 14 de enero de 2009, 72 de 14 de enero de 2010, 84 de 11 de enero de 2011, 287 de 13 de febrero de 2012, 502 de 14 de enero de 2013, 540 de 15 de enero de 2014, 206 de 26 de enero de 2015, 568 de 4 de enero de 2016, 525 de 20 de enero de 2017, 520 de 17 de enero de 2018 y 484 de 31 de diciembre de 2018, reconoció y ordenó el pago de las cesantías 19 Radicación número: 470012333000202200096 01 Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (impugnación) parciales a favor del demandante, sin incluir en la liquidación de estos periodos la bonificación por compensación como factor salarial para la liquidación de las cesantías del actor, como se ordenó en la sentencia base de recaudo.
En consecuencia, como la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está en mora de cumplir la obligación de liquidar desde el año 2004 las cesantías parciales del ejecutante con la inclusión de la bonificación por compensación como factor salarial y de consignar dicho valor antes del 15 de febrero siguiente al año de la respectiva causación, deberá pagarle al actor un día de salario por cada día de retardo en el pago total de sus cesantías.
Sin embargo, el reconocimiento de la sanción moratoria será de igual forma proporcional a la parte dejada de cancelar, tal como se estableció en el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago en el presente proceso (se destaca). En ese contexto, la Sala advierte –como lo concluyó el a quo– que no hay lugar a pronunciarse de fondo respecto del amparo solicitado, porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada –dictada el 29 de octubre de 2021– sí constituye una sentencia y, por tanto, según lo previsto en el artículo 321 del CGP, era susceptible de ser controvertida en ejercicio del recurso de apelación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, en dicho pronunciamiento, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta se pronunció respecto de los argumentos que consideró constituían “medios exceptivos” –independientemente de que estos no prosperaran– y, por ende, debía ser catalogada como sentencia, en los términos del artículo 443 del CGP que consagra: Artículo 443.
TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda (se destaca). Conviene mencionar que, si bien es cierto que la entidad ejecutada y ahora tuteante no contestó la demanda ejecutiva –y así quedó consignado en la decisión atacada–, también lo es que la autoridad judicial accionada aclaró que los argumentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago debían ser considerados como excepciones y así los 20 Radicación número: 470012333000202200096 01 Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (impugnación) resolvió en aras de garantizar el derecho de defensa de la entidad tutelante, razón por la cual –se reitera– la decisión cuestionada por vía de tutela debe ser considerada una sentencia. Es más, en dicho pronunciamiento se precisó: “agotadas las solemnidades propias del medio de control ejecutivo consagrado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el despacho a dictar sentencia que defina el fondo del asunto, dado que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado”.
Así las cosas, es claro que, aunque existen situaciones en las que el auto que ordena seguir adelante con la ejecución no admite recursos –artículo 440 del CGP–, lo cierto es que ello ocurre cuando el ejecutado no propone excepciones de mérito o no las formula oportunamente, supuesto que no se cumple en el presente asunto, en el que, como quedó establecido, la autoridad judicial accionada entendió que se propusieron excepciones y las decidió. Así las cosas, a juicio de la Sala lo procedente es rechazar por improcedente la solicitud de amparo porque la ahora tutelante contó con un mecanismo de defensa judicial para cuestionar la decisión del 29 de octubre de 2021 del cual no hizo uso, desconociendo que este mecanismo constitucional “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”11.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedencia del amparo solicitado, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Radicación número: 470012333000202200096 01 Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela (impugnación)
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 22