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11001032500020250014100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-04-21

Radicación interna: 1061-2025 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Anyela Maria Toro Cardona·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Radicación: 11001032500020250014100 (1061-2025) Demandante: Anyela María Toro Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020250014100 (1061-2025) Demandante: Anyela María Toro Cardona Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Auto que resuelve medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar, en los términos solicitados por la parte actora. 1.

ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitud de medida cautelar 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 la señora Anyela María Toro Cardona, actuando en nombre propio, interpuso demanda en orden a que se anule la expresión «siempre y cuando tramiten acciones de Habeas Corpus de manera efectiva durante su disponibilidad», contenida en el Acuerdo CSJRISA25-0028 del 27 de marzo de 2025, «por la [sic] cual se establece la PROGRAMACIÓN de turnos para la atención de la acción constitucional de Habeas Corpus en días y horas no hábiles, durante el período 2025-2026», expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 3.

La accionante solicitó la suspensión provisional del acto administrativo, por las siguientes razones: i) El artículo 101 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024, no facultó a los Consejos Seccionales de la Judicatura para establecer si los turnos de disponibilidad de Habeas Corpus generarían compensatorios o si el pago se causaría por el trámite efectivo de la acción constitucional; por el contrario, esa competencia está radicada en el Congreso, conforme al numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicación: 11001032500020250014100 (1061-2025) Demandante: Anyela María Toro Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La expresión enjuiciada desconoció las garantías laborales de quienes tienen a cargo la atención de la acción constitucional de Habeas Corpus en Pereira y Risaralda.

En efecto, el empleado que se encuentra en turno de disponibilidad en días y horas no hábiles carecerá del control total de su tiempo personal, puesto que debe actuar con prontitud para la resolución del caso que se le asigne. iii) La permanente disponibilidad para tramitar el Habeas Corpus afecta el principio de progresividad en materia laboral, puesto que, si bien el funcionario no permanece en la sede judicial, lo cierto es que se limita su derecho al descanso y la administración de su tiempo libre, por lo cual debe pagarse el trabajo suplementario así no se produzca el llamado efectivo. iv) El Consejo de Estado en la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2024 dentro del expediente 41001-23-33-000-2020-00773-02 (2943-2023), arribó a conclusiones relevantes en lo relativo a la disponibilidad laboral,2 que deben aplicarse en este caso. 2.

Pronunciamiento de la parte demandada 4. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, por cuanto: i) El Acuerdo CSJRISA25-0028 del 27 de marzo de 2025 únicamente fijó los turnos para la atención de la acción constitucional de habeas corpus en días y horas no hábiles desde el 14 de abril de 2025 y hasta el 9 de febrero de 2026, sin introducir regulación alguna sobre compensatorios.

Asimismo, la expresión controvertida no integra la parre resolutiva del acto administrativo, sino de las consideraciones, por lo tanto, carece de efectos jurídicos autónomos y constituye tan sólo un elemento explicativo de la motivación del acto. ii) El aparte cuestionado deriva del Acuerdo PSAA07-3972 de 2007 en el que el Consejo Superior de la Judicatura reguló aspectos concernientes a los compensatorios.

El referido Acuerdo no fu demandado, se presume legal y conserva su vigencia, por lo que la autoridad administrativa continúa reconociendo el carácter excepcional del servicio prestado fuera del horario ordinario y procura por el equilibrio entre la carga laboral y el derecho al descanso de los funcionarios judiciales. iii) El acto administrativo cuestionado desarrolló lo contemplado por una disposición superior en el orden normativo de la Rama Judicial del Poder Público y 2 En detalle, la demandante explicó que la corporación analizó aspectos tales como: i) restricciones impuestas al trabajador; ii) lugar de disponibilidad; iii)) obligación de respuesta inmediata; iv) naturaleza del trabajo; v) consecuencias.

Radicación: 11001032500020250014100 (1061-2025) Demandante: Anyela María Toro Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretende equilibrar la continuidad del servicio con el reconocimiento de compensatorios. Por lo tanto, la expresión acusada se encuentra dentro de los parámetros de la competencia reglamentaria del Consejo Seccional de la Judicatura y responde a los principios de eficiencia, continuidad y dignidad del trabajo II.

CONSIDERACIONES 2.1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 6.

Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 7. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 8.

Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 9. De acuerdo con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. Radicación: 11001032500020250014100 (1061-2025) Demandante: Anyela María Toro Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 2.2. De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo 10. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos. 11.

La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 12. Al respecto, la disposición en comento establece: Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o Radicación: 11001032500020250014100 (1061-2025) Demandante: Anyela María Toro Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

(Negrilla fuera del texto). 2.3. Caso concreto 13. En primer término, debe advertirse que la demandante solicitó anular parcialmente el Acuerdo CSJRISA25-0028 del 27 de marzo de 2025 en el cual se estableció en el artículo primero «fijar los turnos de atención de la acción constitucional de Habeas Corpus en el Distrito Judicial de Pereira y administrativo de Risaralda, en días y horas no hábiles, entre abril 14 de 2025 y febrero 9 de 2026, como se define en la tabla adjunta, la cual hace parte integral de este Acuerdo». 14.

Bajo la anterior óptica, se infiere que sería procedente pronunciarse sobre los fundamentos de la solicitud cautelar; sin embargo, como la vigencia del acto administrativo se estableció en el citado lapso, en la actualidad no se encuentra produciendo efectos. 15. En casos similares al presente, esta corporación ha sostenido que la medida cautelar de suspensión provisional se encamina a «evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso».3 En efecto, como las reglas contempladas en el Acuerdo para la realización de turnos de atención de Habeas Corpus en Pereira y Risaralda durante el período 2025-2026, incluida la expresión controvertida que contiene una disposición sobre los compensatorios por turnos de disponibilidad, no están generando efectos, de ahí que no tendría sentido decretar la cautela invocada. 16.

Entonces, no procede la suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado, por cuanto esa medida parte del supuesto de su vigencia. En consecuencia, el despacho se abstendrá de estudiar la cautela; sin embargo, su legalidad se analizará en la sentencia que ponga fin al proceso, ya que la pérdida de vigencia de un acto administrativo en nada afecta la posibilidad de ejercer el control de legalidad, pues ello «comprende la evaluación de sus requisitos esenciales a afectos de definir si nació o no válido a la vida jurídica».4 En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE Primero. Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la expresión «siempre y cuando tramiten acciones de Habeas Corpus de manera efectiva durante su disponibilidad», contenida en el Acuerdo CSJRISA25-0028 del 27 de marzo de 2025, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de enero de 2019, radicado 11001-03-24-000-2014-00439-00. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, radicado: 11001-03-26- 000-2016-00017-00 (56307).

En igual sentido, ver sentencia de la Sala Plena del 14 de enero de 1991, Expediente S-157. Radicación: 11001032500020250014100 (1061-2025) Demandante: Anyela María Toro Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Reconocer al abogado César Augusto Mejía Ramírez, quien se identifica con cédula de ciudadanía 800418115 y Tarjeta Profesional 159.699, como apoderado de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 5 Certificado de Vigencia N.: 573116.