Micelio
11001031500020240049801Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-07-22

Radicación interna: 6135 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Celina Del Socorro Sanchez Ospina·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00498 01 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Falla del servicio médico asistencial por error de diagnóstico y tratamiento. No se configura el defecto fáctico alegado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, negó el amparo deprecado. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Celina del Socorro Sánchez Ospina, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia del 13 de julio de 2022, que dictó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la que revocó el fallo del 15 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. 1.2.

Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00498 01 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina La accionante formula las siguientes súplicas: 1. Solicito se tutelen el [d]erecho [f]undamental al debido proceso y el derecho constitucional de acceso a la justicia y en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado, proferida el 13 de julio de 2022 notificada el 27 de agosto de 2023, mediante la cual se revocó la decisión del (sic) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentido de negar las pretensiones de la demanda. 2.

Como consecuencia de lo anterior ruego que ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001233100020020022201 (52351) y en su lugar se ordene la valoración integral de la prueba y la sustentación o motivación de la decisión en lo efectivamente probado y en el precedente jurisprudencial enunciado por el mismo [f]allador en la sentencia, ello en garantía del derecho al debido proceso de los demandantes. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante a través de su apoderado señala los siguientes: i) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, los señores Celina del Socorro Sánchez Ospina, Johan Santiago Castaño Sánchez, Gabriel de Jesús Sánchez, María Liliana Ospina, Ángela María Sánchez, Diana Patricia Sánchez, Leydy Katherine Rodríguez Sánchez, Lady Jasbleidy Rodríguez Sánchez, Luis Alfonso, Rubén Darío, Martín Adolfo, Jorge Iván Miguel Ángel, Carlos Mario, Mónica Alexandra y Gabriel Jaime Sánchez Ospina promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Salud), departamento de Antioquia (Dirección Seccional de Salud de Antioquia) municipio de Rionegro, Hospital Gilberto Mejía Mejía de Rionegro y Hospital San Juan de Dios de Rionegro (Antioquia), por los perjuicios que les causó la deficiente e inadecuada atención médica que se le prestó a Lina Marcela Sánchez que condujo a su muerte el 17 de junio de 2001. ii) Mediante sentencia del 15 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, luego de definir el marco jurídico y normativo, discurrir sobre el título de imputación aplicable, el régimen de responsabilidad objetiva y la calidad de garante del Estado y efectuar el análisis de la prueba en el caso en concreto, accedió 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00498 01 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina a las pretensiones de la demanda. iii) La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas formuladas dentro del proceso con radicado 05001 23 31 000 2022 00222 01. 1.4.

Fundamentos jurídicos La accionante alega que con la sentencia acusada se vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así mismo, se incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: i) El juez de instancia en la sentencia cuestionada planteó como título aplicable el de falla del servicio probada y pese a señalar que «uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico» y de indicar que «el error de diagnóstico, que implica un error en el tratamiento, ocurre (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente;

(ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; (iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente, y (iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento», concluyó que no se acreditó que la señora Lina Marcela Sánchez, desde el primer momento en que solicitó atención, esto es, el 12 de junio de 2001, tenía signos inequívocos de síndrome miasténico, de miastenia gravis o de hipotiroidismo, tampoco se demostró un error en la interpretación de sus afecciones ni en el tratamiento, pues el día de su fallecimiento su estabilidad hemodinámica no indicaba una muerte inminente ni una inflamación pulmonar, según los hallazgos de la necropsia. ii) Así las cosas, se observa que la autoridad demandada dio peso a la hipótesis de una probable muerte súbita, rompiendo la congruencia de sus propios planteamientos teóricos sobre la falla del servicio probada y resolvió conforme con una valoración evasiva de lo efectivamente probado en el proceso, dando prevalencia a las 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00498 01 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina condiciones generales y de los signos vitales al momento de la atención sobre los síntomas relacionados con los antecedentes de la paciente, pese a que estos constituían la realidad fáctica de la condición de salud de la señora Lina Marcela Sánchez. iii) Si bien la paciente fue evaluada por especialistas y la labor clínica es valiosa, sin ayudas diagnósticas como ocurrió en el presente caso, es meramente especulativa, por ello los exámenes que no fueron practicados se tornaban en necesarios para la confirmación de un dictamen y para la determinación de un tratamiento adecuado, pues justamente eran la base sobre la que los galenos podían realizar su trabajo de forma adecuada, aminorando los riesgos asociados al deterioro en su salud, como la muerte. iv) En ese orden, pese a que fue demostrado que Lina Marcela Sánchez no fue diagnosticada, que no se dispusieron los recursos técnicos ni científicos existentes para un dictamen y un adecuado tratamiento y a pesar de que se probó la falla del servicio de salud, en los términos planteados en el precedente jurisprudencial acogido por el juez de segunda instancia, su decisión se apartó de lo acreditado y se cimentó en el planteamiento hipotético, no demostrado, desarrollado en el dictamen pericial, para cuya realización el experto no tuvo en cuenta la historia clínica ni las particularidades del caso, como los antecedentes de la paciente, los medicamentos que ingería, etc., lo que dio lugar a la objeción por error grave. v) Así las cosas, la ausencia de apreciación integral de la prueba y de la consideración de los elementos demostrados para la decisión constituyen un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y la falta de consideración del propio sustento jurisprudencial expuesto en la sentencia, constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al dejar de lado el criterio horizontal. 1.5.

Actuación procesal 1.5.1. El 4 de marzo de 2024, se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales toda vez que en calidad de integrante de la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación suscribió la sentencia del 13 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00498 01 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina de julio de 2022, objeto de la acción de tutela. 1.5.2.

La acción de tutela se admitió mediante auto del 1.º de abril de 2024, que ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a los señores Diana Patricia Sánchez, Leidy Katherine, Lady Jasblieidy y Ángela María Rodríguez Sánchez; Johan Santiago Castaño Sánchez, Gabriel de Jesús Sánchez Salazar, María Liliana Ospina Rendón, Ángela María y Rubén Darío Sánchez;

Luis Alfonso, Rubén Darío, Martín Adolfo, Gabriel Jaime, Jorge Iván, Miguel Ángel, Mónica Alexandra y Carlos Mario Sánchez Ospina, al ministro de salud y protección social, al gobernador del departamento de Antioquia, al alcalde del municipio de Rionegro (Antioquia) y a los gerentes de los hospitales Gilberto Mejía Mejía y San Juan de Dios de Rionegro, que fueron vinculados al proceso de reparación directa con radicado 05001 23 31 000 2002 00222 01 como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El consejero doctor William Barrera Muñoz señala que se posesionó y está a cargo del despacho desde el 24 de noviembre de 2023, por ello, no fue el ponente de la sentencia del 13 de julio de 2023, dictada dentro expediente 05001 23 31 000 2002 00222 01 (52351), que se reprocha por esta vía; por tanto, se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de amparo; sin embargo, se acogerá a lo que defina la Sala en este asunto. 1.7.

La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 20 de mayo de 2024 denegó la solicitud de amparo, por los siguientes motivos: i) La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó que se demostró que entre 1998 y 2000, la señora Lina Marcela Sánchez consultó a los médicos por varios síntomas: fiebre, golpe en la cabeza, problemas psicológicos, 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00498 01 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina intrafamiliares, alimenticios y debilidad muscular.

Así mismo, que el 12 de junio de 2001 ingresó al Hospital San Juan de Dios por una dificultad respiratoria, «para deglución y tuvo una reacción alérgica» y, ante la presencia de diversos síntomas, los médicos tuvieron varios posibles diagnósticos —síndrome miasténico en estudio y depresión mayor— y le iniciaron varios tratamientos y exámenes con el fin de estudiar todas las posibles patologías. ii) Igualmente señaló que, de las hipótesis posibles de los médicos durante el tratamiento, solo se confirmó el diagnóstico de depresión mayor, y quedó acreditado que médicos internistas, neurocirujanos, psiquiatras y nutricionistas de la entidad demandada valoraron a la señora Sánchez y le hicieron seguimiento a su estado de salud, evolución y cambios. iii) Así mismo, precisó que, si bien el informe de Medicina Legal concluyó que la paciente murió por neumonitis secundaria a hipotiroidismo, se pudo corroborar, según las declaraciones de los médicos tratantes, que no tenía un problema de tiroides porque los exámenes estaban normales y que esa enfermedad no causó la muerte por neumonía. iv) Agregó que, según las conclusiones del dictamen pericial, se catalogó la muerte como súbita, sin causa comprobada, y que el manejo dado a la paciente fue adecuado y ajustado a la lex artis y que «la causa de la muerte no tuvo relación con un síndrome miasténico».

Además, de las pruebas obrantes en el expediente, no se pudo comprobar que la causa de la muerte fuera miastenia grave, y aunque los galenos tratantes diagnosticaron síndrome miasténico en estudio y ordenaron una electromiografía que no se practicó, ese examen, en criterio de la autoridad judicial accionada no era urgente, pues la paciente no tuvo compromiso de signos vitales, de estabilidad hemodinámica, insuficiencia respiratoria ni requirió atención en cuidados intensivos, inclusive, uno de los médicos que la atendió descartó la presencia de miastenia gravis. v) En esas condiciones, la Sección Tercera, Subsección C, consideró que no se acreditó que la paciente desde el primer momento en que requirió atención médica, esto es, el 12 de junio de 2001, tenía signos inequívocos de síndrome miasténico, de 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00498 01 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina miastenia gravis o de hipotiroidismo.

Tampoco se pudo demostrar la ocurrencia de un error en la interpretación de los síntomas de la paciente ni en el tratamiento, pues según las pruebas la estabilidad hemodinámica de la señora Lina Marcela Sánchez no indicaba una muerte inminente ni una inflamación pulmonar. vi) Por lo anterior, se tiene que no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte demandante, toda vez que la autoridad accionada realizó una valoración razonable del material probatorio que obraba en el expediente y, con fundamento en un análisis crítico determinó que no se logró probar la falla en la prestación del servicio médico por parte de los demandados en el proceso de reparación directa. vii) Si bien es cierto que a la señora Lina Marcela Sánchez no le practicaron la electromiografía y la neuro conducción de las extremidades, que fueron debidamente ordenadas por los médicos tratantes, también lo es que, de conformidad con lo demostrado en el proceso, y con base en las conclusiones consignadas en el dictamen pericial —cuya objeción por error grave fue descartada— no resultaba posible tener por probado que la causa de la muerte fuera miastenia grave y que el examen «no era urgente, por cuanto la paciente no tuvo compromisos de signos vitales, de estabilidad hemodinámica, insuficiencia respiratoria, ni requirió atención en cuidados intensivos», aunado al hecho que uno de los médicos desechó la existencia de esa enfermedad. viii) En esas condiciones, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó de manera integral cada una de las pruebas que obraban en el expediente con el fin de determinar si se configuraba o no la falla en el servicio alegada, y como no se pudo demostrar en el proceso ordinario un error de diagnóstico ni mucho menos de una falencia en el tratamiento en el servicio médico ni el vínculo causal entre la prestación de ese servicio y la muerte de Lina Marcela Sánchez, revocó la sentencia apelada. ix) Así las cosas, no se puede calificar de contraevidente o absurdo el estudio probatorio de la autoridad judicial accionada, porque para edificar sus razonamientos se apoyó en el estudio de la historia clínica de la paciente que falleció, así como los testimonios practicados a lo largo del proceso ordinario, y también valoró de manera integral el dictamen pericial que fue debidamente decretado y practicado. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00498 01 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina x) Resulta evidente que sí se valoraron la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente y las conclusiones a las que arribó la autoridad accionada se encuentran debidamente cimentadas en esos elementos de convicción que la llevaron a determinar que no había lugar a acceder a las súplicas de la demanda, porque no se acreditaron los elementos de la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico. xi) Entonces, como la decisión cuestionada es razonable, no es arbitraria ni caprichosa y contiene un análisis exhaustivo del material probatorio que le permitió deducir que el examen diagnóstico de electromiografía y neuro conducción de las extremidades que no fue practicado, no era urgente, y que el fallecimiento de la señora Lina Marcela Sánchez fue súbita e inesperada. xii) Ahora, que la accionante comparta o no la conclusión de la providencia es un asunto irrelevante, intrascendente y carente de la fuerza necesaria para acreditar la configuración de los yerros alegados, pues dadas las limitaciones propias de la acción constitucional es imprescindible demostrar que la decisión está desprovista de cualquier razonabilidad y racionalidad, circunstancias que, en este caso, no se aprecian, justamente porque la sentencia tiene un sustento fáctico, jurídico y jurisprudencial del que la parte demandante discrepa, pero que no es absurdo; luego esa diferencia conceptual y valorativa no basta para que se abra paso el amparo constitucional. 1.8.

Impugnación La accionante impugna la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al respecto aduce lo siguiente: i) El elemento de disenso se encuentra en que tanto el a quo como el fallador de instancia le restaron valor a la realización de los exámenes prescritos para confirmar o desestimar el diagnóstico de la paciente y se desconoció el hecho de que algunos de sus antecedentes eran relevantes en su correlación con los medicamentos que 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00498 01 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina ingería como tratamiento, pues en la historia clínica se acreditó que a Lina Marcela Sánchez le recetaron antidepresivos tricíclicos, lo que resultaba necesario teniendo en cuenta los efectos secundarios, pues está documentado por la literatura científica que pueden generar efectos cardiovasculares, neurológicos y demás que pueden derivar en el deterioro de salud y en conjunto con sus comorbilidades inespecíficas, a una situación como la que se presentó, esto es, la muerte. ii) Pese a lo anterior en la sentencia que se impugna se señala que no obstante, en este caso no hubo un error de diagnóstico, porque simplemente no existió, ya que de practicarse los exámenes ordenados en oportunidad, el dictamen presunto de síndrome miasténico o de miastenia gravis pudo ser corroborado o descartado, ampliando las posibilidades de tratamiento de la paciente, lo que resultaba necesario considerando sus antecedentes; por consiguiente, no es posible afirmar o negar si hubo o no «una falencia en el tratamiento en el servicio médico» iii) Aunque no se comprobó en el proceso que la paciente desde el primer momento en que solicitó atención médica, esto es, el 12 de junio de 2001, tenía signos inequívocos de síndrome miasténico, de miastenia gravis, o de hipotiroidismo, según se acreditó, el probable diagnóstico tampoco fue desestimado técnicamente, dado que por su importancia, los exámenes que tenían ese propósito no fueron realizados. iv) Por ello se insiste en lo expuesto en la demanda de tutela respecto del valor de la labor de los especialistas y en lo señalado en el sentido de que sin ayudas diagnósticas su labor es meramente especulativa, por ello los exámenes que no fueron practicados se constituían en indispensables para la confirmación de un diagnóstico y para la determinación de un tratamiento adecuado, toda vez que justamente eran la base sobre la que los médicos pudieron realizar su trabajo de forma adecuada, aminorando los riesgos asociados al deterioro de la salud de la paciente, como la muerte; por tanto, el que uno de los tratantes haya descartado la presencia de síndrome miasténico o de miastenia gravis sin soporte alguno, no es concluyente. v) De la prueba existente debían evaluarse todos los elementos, considerarlos y valorarlos integralmente, más aún en relación con la salud psicofísica, en la que hay una interrelación entre padecimientos y una interacción relevante con los tratamientos 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00498 01 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina y medicamentos que pueden ser determinantes en un resultado como el del caso en concreto. vi) En la sentencia atacada y luego en la que se impugna se estimó que los exámenes no practicados no eran urgentes y que la muerte de la señora Lina Marcela Sánchez fue súbita e inesperada, así mismo, que no se probó el vínculo causal entre la prestación del servicio de salud, que su fallecimiento ocurrió por la indeterminación del diagnóstico, que los síntomas de la paciente fueran inequívocos del síndrome miasténico o de miastenia gravis, que sin soporte técnico alguno se descartó por un médico tal condición, beneficiando a la parte pasiva por su propia indiligencia, pese a que según la literatura médica presentaba varios signos de esa enfermedad, además acorde con explicado por el cardiólogo clínico, máster en insuficiencia cardíaca Jarvi Jiménez Santana, miembro de la Liga Colombiana Contra el Infarto y la Hipertensión. vii) En consecuencia, esta acción de tutela no se ha constituido como un escenario en el que la parte actora expresa o no su agrado con la conclusión de la segunda instancia, se acude a este mecanismo porque el fallador efectuó una valoración desarticulada de los diferentes registros de la historia clínica y de los elementos de prueba recaudados, por ello se insiste en la configuración de los defectos alegados y en la violación de las garantías fundamentales. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación. 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00498 01 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Celina del Socorro Sánchez Ospina contra la sentencia del 13 de julio de 2022, que profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001 23 31 000 2002 00222 00 [01]. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00498 01 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00498 01 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 19 de diciembre de 2001, la señora Celina del Socorro Sánchez Ospina y su grupo familiar, por medio de apoderado, interpusieron medio de control de reparación directa en contra de la Nación (Ministerio de Salud), Departamento de Antioquia (Dirección Seccional de Salud de Antioquia), Municipio de Rionegro (Antioquia), Hospital Gilberto Mejía Mejía de Rionegro y el Hospital San Juan de Dios de Rionegro, para que fueran declarados responsables por los perjuicios que les ocasionó la muerte de su hija, hermana, nieta y sobrina Lina María Sánchez, ocurrida el 17 de junio de 2001 a causa de la negligente atención médica y hospitalaria.6 2.4.2.

El 15 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión,7 profirió fallo dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001 23 31 000 2002 00222 00, en el que resolvió lo siguiente:8 PRIMERO. DECLÁRASE PROBADA, LA EXCEPCIÓN DE «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» a favor del MUNICIPIO DE RIONEGRO, MINISTERIO DE SALUD y, de oficio en favor del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD– SEGUNDO. En consecuencia, ABSUÉLVASE de responsabilidad endilgada, al MUNICIPIO DE RIONEGRO, MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD–. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Índice 28, del expediente electrónico. 7 Sala conformada por los magistrados Carlos Enrique Pinzón Muñoz, Martha Nury Velásquez Bedoya y Martha Cecilia Madrid Roldán. 8 Índice 28, del expediente electrónico. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00498 01 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina TERCERO. DECLÁRASE EL FRACASO DE LAS PRETENSIONES PROCESALES, dirigidas en contra de la E.S.E. HOSPITAL GILBERTO MEJÍA MEJÍA DE RIONEGRO, ANTIOQUIA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA E.S.E. HSOPITAL (sic) SAN JUAN DE DIOS DE RIONEGRO, ANTIOQUIA, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la muerte de LINA MARCELA SÁNCHEZ, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia.

QUINTO. EN CONSECUENCIA, CONDÉNASE a la E.S.E. HSOPITAL (sic) SAN JUAN DE DIOS DE RIONEGRO, ANTIOQUIA, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: -Por el concepto de perjuicios inmateriales. ➢ Perjuicios morales: Para […] la señora CELINA DEL SOCORRO SÁNCHEZ OSPINA, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES EN EL MOMENTO DE EJECUTORIA DE ESTA DECISIÓN, que en este momento representan la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 58.950.000,00).

Para el menor JOHAN SANTIAGO CASTAÑO SÁNCHEZ, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES EN EL MOMENTO DE EJECUTORIA DE ESTA DECISIÓN, que en este momento representan la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 58.950.000,00). Para DIANA PATRICIA SÁNCHEZ, LEYDY KATHERINE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, LADY JASBIEIDY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y ÁNGELA MARÍA SÁNCHEZ, hermanas de la joven LINA MARCELA SÁNCHEZ, el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES EN EL MOMENTO DE EJECUTORIA DE ESTA DECISIÓN, que en este momento representan la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 14.737.500,00) para cada una. • Perjuicios Materiales en favor de JOHAN SANTIAGO CASTAÑO SÁNCHEZ ➢ Lucro cesante consolidado o pasado la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($ 42.630.266,70). ➢ Lucro cesante futuro la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 85.662.700,75).

SEXTO. DÉCLARASE probada la objeción por error grave presentada en contra del dictamen pericial, de conformidad con las razones expuestas en la motivación precedente.

SÉPTIMO. DENIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda elevadas por los demandante (sic) de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. […] 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00498 01 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina 2.4.3. El 13 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la providencia anterior, decidió lo siguiente:9 REVÓCASE la sentencia del 15 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. […] 2.4.4. El 28 de septiembre de 2023, se notificó electrónicamente el fallo del 13 de julio de 2022.10 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Considera la Sala que, como lo estableció la primera instancia, en el asunto sub lite se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 13 de julio de 2022, que emitió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, porque 1) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 2) se agotaron todos los medios de defensa judicial; 3) se cumple con el requisito de inmediatez; 4) la accionante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; 5) no se trata de una irregularidad procesal y 6) no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de 9 Índice 28, del expediente electrónico. 10 Índice 28, del expediente electrónico. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00498 01 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».11 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.12 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2.

El defecto alegado La señora Celina del Socorro Sánchez Ospina alega que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto fáctico, al proferir la sentencia del 13 de julio de 2023 dentro del proceso de reparación directa que promovió junto con su grupo familiar contra la Nación (Ministerio de Salud), Departamento de Antioquia (Dirección Seccional de Salud de Antioquia), Municipio de Rionegro (Antioquia), Hospital Gilberto Mejía Mejía de Rionegro y el Hospital San Juan de Dios de Rionegro, para que fueran declarados responsables por los perjuicios que les ocasionó la muerte de su hija, hermana, nieta y sobrina Lina María Sánchez, ocurrida el 17 de junio de 2001 a causa de la negligente atención médica y hospitalaria. 11 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00498 01 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina La Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación conoció en primera instancia y luego de analizar la amplísima valoración probatoria efectuada en la providencia objeto de censura,13 concluyó que contrario a lo aducido por la accionante, la autoridad accionada, esto es, la Sección Tercera, Subsección C, realizó una apreciación razonable del acervo que reposa en el expediente, y con fundamento en un examen crítico determinó que no se pudo demostrar la falla en la prestación del servicio médico por las entidades demandadas en el medio de control de reparación directa, pues no se pudo comprobar un error de diagnóstico ni una falencia en el tratamiento ni el vínculo causal entre la prestación del servicio y el fallecimiento de la joven Lina Marcela Sánchez.

Así las cosas, la Sala estima, como lo hizo el a quo, que la autoridad demandada para revocar el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la accionante, apreció el caudal probatorio obrante en el plenario y estudió cada uno de los medios demostrativos que lo llevaron a determinar que no se reunían los elementos de responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico a la paciente; por ende, los daños ocasionados a la señora Celina del Socorro Sánchez Ospina y a su grupo familiar no eran atribuibles a la Nación (Ministerio de Salud), Departamento de Antioquia (Dirección Seccional de Salud de Antioquia), Municipio de Rionegro (Antioquia), Hospital Gilberto Mejía Mejía de Rionegro y el Hospital San Juan de Dios de Rionegro; en consecuencia, como lo resolvió la primera instancia, no se puede considerar que el juez ordinario incurrió en un defecto fáctico.

En tales condiciones, lo que se advierte es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del asunto y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, circunstancia que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, como lo pretende la accionante. 13 La cual puede consultarse en los folios 6 al 10 y del 12 al 23, del fallo del 13 de julio de 2022. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00498 01 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la accionante en esta oportunidad.

Así las cosas, la Sala estima que en la providencia emitida por la autoridad accionada no se advierte una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte demandante, en tal virtud, se denegará la protección reclamada por la señora Celina del Socorro Sánchez Ospina. 3. Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 13 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó el fallo del 15 de julio de 2013, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta, no se incurrió en el defecto alegado por la parte actora.

En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo impetrada por la señora Celina del Socorro Sánchez Ospina. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00498 01 Demandante: Celina del Socorro Sánchez Ospina F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 20 de mayo de 2024, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la que negó el amparo solicitado por la señora Celina del Socorro Sánchez Ospina, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM