Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02140-01 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que declaró la improcedencia del mecanismo de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 18 de abril de 20221, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (de ahora en adelante, DEAJ), mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa y contradicción e igualdad”. 2.
La parte actora consideró vulneradas las garantías invocadas, con ocasión de la sentencia proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado el 28 de mayo del 20212, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 25000-23-26000-2006-01121-01 promovido por el señor Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte H contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3.
Mediante tal providencia, la autoridad accionada revocó el fallo del 11 de 1 De acuerdo con el acta individual de reparto. 2 Notificada por correo electrónico el 23 de junio de 2021 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pidió: “2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020 (sic), dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26000-2006-01121- 01 en el que actúa como demandante el señor Jamal Hay Hassan Alid Abdel Mutte H; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.
En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial.”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1.
Del proceso penal 5. El 28 de agosto de 2002, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo una diligencia de allanamiento al apartamento del señor Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte H, a raíz de una investigación adelantada por el DAS contra un grupo de personas que, presuntamente, se dedicaban a recibir y alojar ilegalmente en Colombia a inmigrantes iraquíes. 6.
En dicha actuación, la Fiscalía encontró algunas colchonetas, una maleta con documentos migratorios y capturó a dos personas que vivían en el inmueble, uno de los cuales era el señor Jamal Hay Hassam. 7. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía 230 Seccional delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad, la Integridad y la Formación Sexuales de Bogotá profirió resolución del 5 de septiembre de 2002 por medio de la cual dictó medida de aseguramiento en su contra y le imputó haber participado en la comisión del delito de tráfico de migrantes. 8.
Por medio de resolución del 19 de diciembre de 2002, tal entidad acusó formalmente al señor Jamal Hay Hassam por encontrarlo responsable de la comisión de tal tipo penal. El 4 de julio de 2003, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito Judicial de Bogotá lo condenó al encontrarlo responsable de la comisión Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del delito en cuestión. El 31 de marzo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó dicha decisión, lo absolvió y ordenó su libertad inmediata. 1.3.2.
Del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 9. Con ocasión de lo anterior, el señor Jamal Hay Hassam instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se declarara su responsabilidad administrativa por los daños causados como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido. 10.
Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda pues consideró que: i) el caso debía ser estudiado bajo un régimen subjetivo de responsabilidad; y ii) se demostró que la medida de aseguramiento fue legal pues existían indicios graves en su contra que permitieron determinar su responsabilidad en la comisión del delito del cual se le acusaba. 11.
Inconforme con ello, el señor Jamal Hay Hassam interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” quien, mediante sentencia del 28 de mayo de 2021 revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 12. La Sala de Decisión argumentó que la privación de la libertad que padeció dicha persona le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
Consideró que, en la investigación adelantada por la Fiscalía, no se aportó ningún medio de prueba determinante para acreditar la responsabilidad del acusado, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia absolutoria en segunda instancia. Agregó que esta autoridad judicial encontró que la circunstancia de alojar migrantes iraquíes no era suficiente para considerarlo responsable del delito imputado. 13.
Por tanto, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado concluyó que se trataba de un daño especial, particular y grave que tuvo el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto por el artículo 90 constitucional y que, por tanto, debía ser indemnizado por el Estado. 14. El fallo de segunda instancia fue notificado el 23 de junio de 2021 por medio de correo electrónico.
El 25 del mismo mes y año, el apoderado del señor Jamal Hay Hassam solicitó aclarar y modificar el numeral octavo de la parte resolutiva de dicha sentencia, toda vez que el nombre del beneficiario de la medida ordenada no correspondía al del demandante. Dicho ordinal señalaba lo siguiente: Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pidan disculpas al señor Alirio Navarro Ortigoza por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. (Énfasis propio)3 15.
Por medio de auto del 8 de septiembre de 2021, la autoridad judicial accionada accedió a lo solicitado y corrigió el numeral octavo del fallo del 25 de junio de 2021 en el sentido de señalar lo siguiente:
OCTAVO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pidan disculpas al señor Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte H por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. (Negrillas y subrayas originales del texto) 16.
Dicha decisión fue notificada por correo electrónico el 8 de octubre de 2021. 1.4. Sustento de la vulneración 17. La parte actora sostuvo que la autoridad demandada, al proferir la decisión censurada, incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y sustantivo. 18. En cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que se desatendió al criterio reiterado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado de acuerdo con el cual los artículos 90 de la Constitución y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un régimen de imputación estatal específico cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es una privación de la libertad. 19.
De tal forma, arguyó que en la sentencia cuestionada no se realizó el análisis exigido por el precedente de ambos órganos de cierre, puesto que la autoridad demandada no verificó la ausencia de culpa grave o dolo de la persona que soportó la medida. Agregó que, en este orden de ideas, se desconoció que la privación de la libertad sólo es injusta cuando haya sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada o irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador. 20.
En tal sentido, añadió que la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado no se orientó “bajo los estándares del régimen subjetivo o falla del servicio”, lo que trajo como consecuencia que se accediera a las pretensiones de la demanda. 3 Este error de digitación únicamente se presentó en el citado numeral. Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
De tal forma, señaló que se incurrió en el desconocimiento de las siguientes sentencias: • Corte Constitucional – Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. • Corte Constitucional – Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. • Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 5 de junio de 2020.
M.P Guillermo Sánchez Luque4. • Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 31 de julio de 2020, radicado No. 50001-23-31-000-2008-00451-01 (54.258). M.P. José Roberto Sáchica Méndez. • Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, radicado No. 15001-23-31-000-2003-02611-01 (44520).
M.P. Ramiro Pazos Guerrero. • Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 18 de febrero de 2003, radicado No. 17933. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. • Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 27 de noviembre de 2017, radicado No. 68001-23-31-000-2008-00637-01 (47846)5. 22. En relación con el defecto sustantivo, indicó que se aplicó indebidamente los artículos 706 de la Ley 270 de 1996 y 637 del Código Civil, de acuerdo con el criterio fijado por el Consejo de Estado en la interpretación de tales disposiciones.
Añadió que el fallo cuestionado ignoró que la orden de captura, la resolución de acusación y la respectiva medida de aseguramiento impuesta contra el señor Jamal Hay Hassam fueron proferidas, exclusivamente, por la Fiscalía General de la Nación, por lo que resultaba evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. 4 La parte actora no indicó el radicado. 5 La parte actora no indicó el magistrado ponente. 6 “ARTÍCULO
70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” 7 “Artículo 63. Culpa y dolo: La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
Agregó que, al ordenar al Director Ejecutivo de Administración Judicial la presentación de excusas por el daño antijurídico que padeció el señor Jamal Hay Hassam, la autoridad demandada desconoció los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996 que establecen que sus funciones se limitan a ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 24.
En este orden de ideas, afirmó que no se tomó en consideración que dicho funcionario no es orientador, superior jerárquico, nominador ni director de las autoridades judiciales, por lo que no incide en sus decisiones, en virtud de la autonomía e independencia con la cual obran conforme a la ley. Puso de presente que, al dictar dicha medida restaurativa, se profirió un fallo en el que se pronunció más allá de lo solicitado por el demandante. 25.
Con respecto al defecto fáctico, argumentó que en el expediente no obraba ninguna prueba que permitiera concluir que existió una vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Adujo que el interesado no cumplió con la carga de la prueba para comprobar la antijuridicidad del daño padecido, por lo que se le imposibilitaba al juez de instancia completar el material probatorio de manera oficiosa. 1.5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia 26. A través de auto del 21 de abril de 2022, la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó: i) la notificación de la parte accionante y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B como autoridad accionada y II) la vinculación de la Nación – Fiscalía General de la Nación, del señor Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión en calidad de terceros con interés legítimo. 27.
A su vez, mediante dicha providencia se denegó la medida provisional solicitada en escrito de tutela consistente en suspender la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de reparación directa. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
Por medio de escrito enviado el 27 de abril de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión censurada manifestó lo siguiente: “no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella.
Adicionalmente, pongo de presente que el expediente solicitado fue devuelto al tribunal de origen el 16 de noviembre de 2021”. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación 29. A través de mensaje de datos remitido el 29 de abril de 2022, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. 30.
Sostuvo que la sentencia demandada vulneró los derechos fundamentales de la entidad, pues no analizó si la media privativa de la libertad fue abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos establecidos en la ley, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 por medio de la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 31.
Arguyó que en la sentencia de segunda instancia no se estudió si la privación de la libertad cumplió con los deberes constitucionales, legales y procedimentales para los casos en los que se cuenta con el material probatorio que permite inferir razonablemente la posible autoría o participación de la persona en un hecho punible y que impide que el daño sea imputado a las entidades demandadas. 32.
Expuso que la orden de presentar excusas públicas no cumplió con los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la indemnización del perjuicio inmaterial denominado como afectación de bienes constitucionalmente protegidos. 33. Concluyó que la Sala de Decisión demandada no valoró los medios de prueba aportados al proceso con el fin de que determinara si se encontraba demostrada una afectación relevante al derecho fundamental al buen nombre, tal como lo exige la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Esto, pues dictó una medida de reparación no pecuniaria sin haberse acreditado una afectación relevante de dicha garantía constitucional. 34. A pesar de haber sido debidamente notificados, el señor Jamal Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión guardaron silencio. 1.7.
Sentencia de primera instancia Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Por medio de sentencia proferida el 30 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado al considerar que no se cumplió con la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 36.
Advirtió que, una vez revisado el aplicativo web para la consulta de procesos de la Rama Judicial, se observó que el 25 de junio de 2021, dentro del término de ejecutoria de la sentencia del 28 de mayo del mismo año, el señor Jamal Hay Hassam solicitó corrección de la sentencia en relación con su nombre en el numeral octavo de la parte resolutiva de dicha providencia. 37.
Agregó que la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado corrigió dicho ordinal mediante auto del 8 de septiembre de 2021, el cual fue notificado el 4 de octubre siguiente, fecha a partir de la cual debía contarse el término para establecer si se cumplía con el requisito de inmediatez. 38. Señaló que la solicitud de amparo fue presentada por correo electrónico el 18 de abril de 2022, por lo que transcurrieron 6 meses y 13 días entre el momento de la notificación del auto que resolvió la solicitud de corrección de la sentencia y la interposición de la tutela, por lo que se desbordaba el plazo razonable de 6 meses con el que contaba la entidad para la interposición de la acción constitucional. 39.
Puso de presente que pueden existir circunstancias especiales que justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado dentro de tal término y que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes; no obstante, consideró que en el presente caso no se presentaron tales situaciones y la parte actora no manifestó ningún argumento al respecto. 1.8.
Impugnación 40. A través de correo electrónico enviado el 12 de julio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara para que, en su lugar, se acceda al amparo de sus derechos y los de la entidad accionante. A su vez, puso de presente que concurría al presente proceso en calidad de coadyuvante. 41.
Reiteró los argumentos expuestos en su intervención en calidad de tercero con interés, en relación con el fallo proferido por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado. 42. Con respecto a la decisión del a quo constitucional, manifestó que se había incurrido en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues al declarar que no se había cumplido con el requisito de inmediatez por haber Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transcurrido 6 meses y 13 días entre la notificación del fallo censurado y la presentación de la solicitud de amparo, no “se detuvo a verificar la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas”. 43.
Argumentó que las acciones de tutela tienen como fin el amparo de las garantías constitucionales, por lo que es deber de los operadores judiciales impulsar y tramitar las actuaciones que permitan defender las pretensiones de los interesados “sin que, como en el caso que nos ocupa, se alegue la aplicación de reglas procedimentales (principio inmediatez basado en 13 días), en menoscabo de un estudio importante, y sensato frente a la protección y amparo de derechos fundamentales”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 44. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, en calidad de tercero con interés, contra la sentencia del 30 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 45. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 30 de junio de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela? 46.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema ● ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Cuarta los derechos fundamentales invocados, por presuntamente incurrir en los defectos alegados al proferir la sentencia del 28 de mayo de 20218 mediante la cual revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa y, en su lugar, accedió parcialmente a las mismas? 8 Corregida por medio de auto del 8 de septiembre de 2021.
Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) análisis del caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 49.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 50. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 51.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 52. La Sala encuentra que este requisito se cumplió en el caso en concreto, por cuanto, al revisar el escrito de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte actora es de naturaleza constitucional al solicitar la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa y contradicción e igualdad”. 53.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, la DEAJ cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la exposición de los motivos por los que consideran que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico. 54.
En efecto, este requisito mínimo implica que la parte accionante, con suficiencia en la parte motiva de la demanda interpuesta, evidencie la tensión que, de acuerdo con su criterio jurídico, existe entre los derechos fundamentales invocados y el fallo proferido por la autoridad judicial. 55. Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio de la parte demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, porque se evidencia que se cumple con la carga mínima de argumentación, que permite comprender con suficiente claridad y de manera precisa el debate constitucional en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
Esto, con independencia de si se comparte o no los motivos por los que considera la entidad accionante se vulneraron sus derechos fundamentales. 2.4.2. Tutela contra tutela 56. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado No. 25000-23-26000-2006-01121-01. 2.4.3.
Inmediatez 57. En relación con este requisito, al igual que el a quo constitucional, la Sala advierte que la parte actora no interpuso la tutela en un plazo razonable y Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionado frente a los cargos esbozados contra la sentencia del 28 de mayo de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” 58.
Lo anterior, por cuanto al revisar el expediente que reposa en el acervo probatorio allegado, se evidenció que la providencia censurada12 mediante la acción de tutela fue notificada por correo electrónico el 23 de junio de 2021, mientras que la tutela se interpuso mediante escrito enviado el 18 de abril de 2022, por lo que la Sala advierte que entre la firmeza de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo, trascurrió un término de más de 9 meses y, por tanto, superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 59.
En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 60.
Es necesario poner de presente que, para esta Sala de Decisión, el cómputo del plazo razonable de 6 meses para interponer la acción constitucional debe iniciarse desde la ejecutoria de la sentencia del 28 de mayo de 2021, en la medida que esta es la providencia cuestionada en el escrito de tutela. A su vez, la solicitud de corrección presentada por el señor Hay Hassan Alid Zid Abdel Mutte H no interrumpió el término en que adquirió firmeza dicho fallo. 61.
No obstante, aún en gracia de discusión, se tiene que entre la ejecutoria del auto del 8 de septiembre de 202114, notificado mediante correo electrónico el 4 de octubre siguiente, y la interposición de la tutela transcurrieron más de 6 meses, motivo por el cual en este caso tampoco se lograría cumplir con la inmediatez como requisito general de procedibilidad de esta acción constitucional. 62.
Por otro lado, de acuerdo con lo argüido en el escrito de tutela y en el de impugnación, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional15 para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: i) no existió un motivo válido para su inactividad; ii) su inactividad no vulneró el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) no existió un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales y, por tanto, la presunta vulneración del 12 Proferida el 28 de mayo de 2021. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Que decidió sobre la solicitud de corrección de la sentencia. 15 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constituciona: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T- 576 de 2010.
Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental del accionante no permaneció en el tiempo; v) no se comprobó alguna situación de debilidad manifiesta en la que se hubiera encontrado el demandante y, por tanto, la carga de interponer la acción de tutela dentro del término establecido no resulta desproporcionada. 63.
En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses, o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la parte actora estuvo imposibilitada para ejercer de manera oportuna este mecanismo de amparo constitucional. 64. Por su parte, se pone de presente que el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-1151716, PCSJA20-1151817, PCSJA20-1152618, PCSJA20-1153219, PCSJA20-1154620, PCSJA20-1154921, PCSJA20-1155622 y PCSJA20-1156723, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, 16 En el artículo 1º del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. 17 El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus”. 18 El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 19 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. 20 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 21 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 22 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 23 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo//Por otro lado, en el numeral primero se levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1º de julio de 2020.
Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión y notificación de la acción de tutela. 65. En el Acuerdo PCSJA20-11517 –que fue el primero mediante el cual se suspendieron los términos judiciales-, se estableció en el artículo 1°, lo siguiente: “ARTÍCULO 1.
Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela.
(…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto). 66. Por lo anterior, la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. A su vez, se tiene que a la fecha de notificación de la sentencia objeto de esta controversia constitucional, ya no estaba operando la suspensión de términos aludida con antelación. Por tanto, se concluye que, en atención a lo mencionado, la DEAJ no contó con limitación alguna para interponer la acción de tutela dentro del término pertinente. 67.
Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión observa que la presente acción constitucional no cumple con la inmediatez como requisito de procedibilidad adjetiva; de esta forma, la demanda desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela contra providencia judicial y se desvirtúa, así, su finalidad como medio de protección actual, inmediato y efectivo. 2.5.
Conclusión 68. De conformidad con las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, bajo el entendido de que no se acató la inmediatez como requisito de procedibilidad adjetiva de las acciones de tutela contra providencias judiciales. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 30 de junio de 2022 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02140-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela promovida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por incumplimiento del requisito adjetivo de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.