Micelio
11001031500020230302600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-06

Radicación interna: 4710 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Cesar Augusto Uribe Montoya Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03026-00 Actor: César Augusto Uribe Montoya y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03026-00 Demandantes: CÉSAR AUGUSTO URIBE MONTOYA, ASDRÚBAL ORLANDO URIBE, FANNY DE JESÚS MONTOYA ARIAS Y JEFERSON ALEXANDER URIBE MARTÍNEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores César Augusto Uribe Montoya, Asdrúbal Orlando Uribe, Fanny de Jesús Montoya Arias y Jeferson Alexander Uribe Martínez, quienes por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la presunción de inocencia, así como el principio de cosa juzgada, supuestamente vulnerados con las sentencias de 19 de enero de 2023 y 11 de febrero de 2022, mediante las cuales se negaron las pretensiones tendientes al pago de los perjuicios causados por la privación de la libertad solicitados en el marco del medio de control de reparación directa radicado bajo el No. 63001-33-31-002-2020-00007-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El 20 de enero de 2009, con sustento en un informe ejecutivo rendido por funcionario de la Policía Judicial, se inició proceso penal contra el señor César Augusto Uribe Montoya, por la comisión de los tipos penales de secuestro en concurso con hurto calificado y acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.

Por consiguiente, la Fiscalía General de la Nación solicitó la realización de audiencia preliminar para la expedición de orden de captura, la cual fue expedida por el Juez Quinto Penal Municipal de Armenia con Función de Control de Garantías. El 19 de marzo de 2009, el ente acusador solicitó la realización de la audiencia preliminar con el objeto cancelar la captura expedida en contra del señor César Radicado: 11001-03-15-000-2023-03026-00 Actor: César Augusto Uribe Montoya y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Augusto Uribe Montoya, en atención a que el procesado ya se encontraba detenido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, la cual se adelantó el 26 de marzo de 2009 y se accedió a la solicitud; sin embargo, se procedió a formular la imputación de los tipos penales de secuestro agravado, hurto calificado y acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.

Igualmente, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 25 de noviembre de 2009, se adelantó audiencia ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, en la que se accedió a la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa del señor César Augusto Uribe Montoya.

El 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia dictó sentencia absolutoria, al considerar que si bien se demostró la materialidad de los delitos imputados, no se probó la relación del procesado con las infracciones penales imputadas a título de autor, pues la única prueba incriminatoria no se introdujo en el juicio como consecuencia de la imposibilidad de lograr la presencia de la víctima en la diligencia, por falta de interés de esta última y, en consecuencia, se aplicó el principio in dubio pro reo.

Los señores César Augusto Uribe Montoya, Asdrúbal Orlando Uribe, Fanny de Jesús Montoya Arias, Irma Gómez, Jefferson Alexander Uribe Martínez, Joan Sebastián Uribe Gómez y Laura Sofía Uribe Gómez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor César Augusto Uribe Montoya por un espacio de 247 días.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia de 11 de febrero de 2022, declaró de oficio la excepción de culpa excluyente de un tercero y negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas fueron como consecuencia de la denuncia de la víctima, al punto que se solicitó e impuso la medida preventiva en contra del acusado, sin que se observe que, en su momento, esta fuese desproporcionada, arbitraria o ilegal.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con sustento en la “sentencia SU-363, 22/10/2021, de nuestra H. Corte Constitucional, M.P.: Alejandro Linares, pero observo que no fue así, pues, en la misma se indicó claramente que corresponde al juez de lo contencioso administrativo comprobar un comportamiento doloso por parte de la persona o un actuar a título de culpa grave, y, que no le es dado volver a analizar el proceso penal, porque se trata de cosa juzgada, la que no puede ser objeto de cuestionamiento por parte del señor Juez Administrativo”.

Agregó que “la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que esta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación, lo cual, por lo demás, no termina en una condena, de manera que corresponde al juez de lo contencioso administrativo comprobar un comportamiento doloso por parte de la persona o un actuar a título de culpa grave”.

Finalmente, el Tribunal Administrativo del Quindío en fallo de 19 de enero de 2023, confirmó íntegramente la sentencia proferida en primera instancia, pues de conformidad con las pruebas aportadas se evidenció que la medida de aseguramiento impuesta al demandante y que implicó la privación de la libertad, cumplió con los requisitos legales previstos para dicha actuación, además que se acreditó el hecho de un tercero. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03026-00 Actor: César Augusto Uribe Montoya y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la presunción de inocencia, así como el principio de cosa juzgada, supuestamente vulnerados con las sentencias de 19 de enero de 2023 y 11 de febrero de 2022, mediante las cuales se negaron las pretensiones tendientes al pago de los perjuicios causados por la privación de la libertad solicitadas por los accionantes en el medio de control de reparación directa con radicado No. 63001-33-33-002-2020-00007-01.

Afirmaron que las autoridades judiciales accionadas se apartaron de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 2021 1, relacionada con la culpa exclusiva de la víctima y la cosa juzgada frente a la responsabilidad penal que no puede ser motivo de estudio por parte del juez de la jurisdicción contencioso administrativa.

Sostuvieron que las autoridades judiciales “invadieron la esfera de competencia, al ocuparse en analizar la conducta desplegada por CÉSAR AUGUSTO, dentro del proceso penal, lo que desembocó en violar la PRESUNCIÒN DE INOCENCIA, que, según sentencia reciente, la conducta que dio origen a la acción penal no puede ser revisada nuevamente desde una perspectiva de responsabilidad patrimonial, máxime, cuando la misma ya fue objeto que debate hasta el final concluyendo con su absolución, lo que, conforme a la sentencia emitida por (…) la H. Corte Constitucional, no le es dable, y, por tanto, las autoridades no podrán tomar conductas investigadas y que han finalizado con preclusión, sentencia absolutoria o cesación para restringir o denegar los derechos de una persona, que es, exactamente lo que hicieron los accionados en el proceso materia de debate”.

Por último, indicaron que en las sentencias objetadas se “invadieron una esfera procesal que no les correspondía, al atacar la COSA JUZGADA, al entrar a hacer, dentro de este trámite administrativo, una profunda valoración a las pruebas allegadas a la causa penal y la conducta desplegada por CÉSAR AUGUSTO dentro de este proceso, pues, según la sentencia de nuestra H. Corte Constitucional mencionada, debe tener en cuenta que, una vez definida una situación jurídica penal, esta no puede ser revisada nuevamente bajo los mismos criterios, con fundamento en el artículo 29 inciso 4 de la Constitución Política de Colombia, según el cual, toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho”. 3.

Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al H Magistrado que le corresponda desatar esta acción, TUTELAR a favor de mis representadas los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÀNDOLE a la Dra. NINEYI OSPINA CUBILLOS, titular del JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Armenia, Quindío, y, el Dr. LUIS CARLOS ALZAE RÍOS H. Magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÌO, que a la mayor brevedad posible, dicten una nueva sentencia, accediendo a las súplicas deprecadas en la demanda administrativa, condenando a las demandadas, tal y como fue solicitado, y que se actualicen los montos pedidos conforme lo ordenado por nuestro H. C.E. Secc.

TERCERA SENT.1800123310002006001780(46681), nov.29/21, C.P. MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ”. 1 M.P.: Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03026-00 Actor: César Augusto Uribe Montoya y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 15 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia remitió el enlace de acceso al expediente digital que contiene las actuaciones del proceso de reparación directa que adelantaron los accionantes contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (radicado No. 63001-33-33-002-2020-00007-01). 5.

Trámite procesal Por auto de 8 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a Fiduprevisora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 56208 a 56216 de 14 de junio de 2023 2, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia En escrito de 15 de junio de 2023, la titular informó que la decisión de ese despacho se materializó luego de surtirse el trámite legal y el análisis probatorio en aplicación de sentencias de unificación en materia de privación injusta de la libertad. 6.2.

Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Por medio de oficio de 16 de junio de 2023, la apoderada de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales alegada por los demandantes. Afirmó que la Ley 906 de 2004 establece que para resolver sobre la legalidad de la captura e imposición de la medida de aseguramiento, solo puede pronunciarse con respecto a peticiones, argumentaciones y elementos materiales probatorios y evidencia física a él presentadas; y, con base en lo anterior, no puede apartarse de los principios rectores y garantías procesales que rigen el procedimiento penal, entre ellos, el de igualdad, imparcialidad y legalidad.

Sostuvo que el juez penal que dirigió las audiencias preliminares adoptó las decisiones correspondientes, basado en la argumentación de cada una de las partes e intervinientes, soportadas en elementos probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación, los cuales permitían inferir razonablemente que el entonces procesado había estado involucrado en la conducta imputada.

Indicó que el juzgado de control de garantías tuvo en cuenta todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma para imponer la medida de aseguramiento; además de haber sustentado su decisión en los elementos materiales probatorios y evidencias físicas allegadas al expediente. 2 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: montoyacesa1984@hotmail.com; jhasiglo21@yahoo.es, sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminqnd@notificacionesrj.gov.co; sgtadmin02qnd@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, j02admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03026-00 Actor: César Augusto Uribe Montoya y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que la presunción de inocencia en cabeza del demandante nunca se vio afectada con la medida de aseguramiento. En efecto, la misma no implicó en modo alguno el desconocimiento de dicha presunción, pues hasta que no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene incólume.

Resaltó que el juez de la responsabilidad está llamado a analizar todas las pruebas del proceso penal a efectos de determinar si el daño que alega la parte actora tiene la condición de antijurídico, sin que la absolución final pueda dar lugar automáticamente a determinar la responsabilidad del Estado, pues de ser así, el papel del juez administrativo estaría reducido simplemente a una verificación formal de que hubo una medida de aseguramiento y, posteriormente, una absolución, lo que sería como afirmar que la figura de la detención preventiva es inconstitucional.

Agregó que el juez contencioso administrativo de primera instancia realizó en debida forma el análisis del proceso penal, cuyo estudio permite concluir que al imponerse la medida de aseguramiento se cumplieron los fines constitucionales y legales para la imposición de esta y se acreditó con suficiencia que la medida solicitada era necesaria para proteger el bien jurídico tutelado.

Afirmó que en el caso de los demandantes se rompe el nexo de causalidad en virtud a la configuración de una causa extraña por el hecho de un tercero, en razón a que fue la denuncia de la víctima la que condujo a que la Fiscalía General de la Nación solicitara la medida de detención preventiva en contra del señor César Augusto Uribe Montoya, y que esta fuera acogida por el juez de control de garantías, es decir, en su momento se configuraban los criterios necesarios que imponían a las entidades accionadas actuar en la forma en que lo hicieron.

Sostuvo que el señalamiento realizado por la víctima en contra del ahora accionante reunía los elementos necesarios para entender configurada la aludida causal de exoneración de responsabilidad, a saber: i) la imprevisibilidad, ii) la irresistibilidad y iii) la exterioridad respecto de la autoridad judicial al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al sindicado.

Finalmente, manifestó que la Rama Judicial a través de sus jueces actuó conforme a derecho, respetando a cabalidad las garantías procesales, sin que pueda imputársele daño alguno, tal y como fue resuelto por los jueces administrativos en primera y segunda instancia. 6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio de 16 de junio de 2023, la Profesional Especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por resultar improcedente, toda vez que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad.

Afirmó que la acción de tutela incumple la carga de probar la configuración del defecto fáctico alegado como causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que la parte actora no acredita la configuración del defecto sustantivo, al no haber establecido que el juez haya efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, de la Constitución Política ni de la jurisprudencia, toda vez que se verificó que la decisión fue razonable.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03026-00 Actor: César Augusto Uribe Montoya y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, manifestó que los demandantes no agotaron todos los recursos establecidos en la Ley 1437 de 2011, lo que desconoce el requisito de subsidiariedad. 6.4.

El Tribunal Administrativo del Quindío, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia con las sentencias de 19 de enero de 2023 y 11 de febrero de 2022, en su orden, mediante las cuales se negaron las pretensiones tendientes al pago de los perjuicios causados por la privación de la libertad que fue sometido el señor César Augusto Uribe Montoya, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la presunción de inocencia, así como el principio de la cosa juzgada, al supuestamente estudiar nuevamente su responsabilidad penal cuando se declaró la culpa exclusiva de la víctima, lo que desconoce la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional.

De manera previa, en razón a la similitud de argumentos planteados en la solicitud de amparo con los expuestos en el proceso ordinario - recurso de apelación -, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03026-00 Actor: César Augusto Uribe Montoya y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Los accionantes manifiestan que el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia con las sentencias de 19 de enero de 2023 y 11 de febrero de 2022, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la presunción de inocencia, así como el principio de cosa juzgada, al supuestamente estudiar nuevamente su responsabilidad penal cuando se declaró la culpa exclusiva de la víctima, lo que desconoce lo dispuesto en la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03026-00 Actor: César Augusto Uribe Montoya y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.2. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en proceso ordinario.

Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en el curso del proceso ordinario, así: Los señores César Augusto Uribe Montoya, Asdrubal Orlando Uribe, Fanny de Jesús Montoya Arias, Irma Gómez, Jefferson Alexander Uribe Martínez, Joan Sebastián Uribe Gómez y Laura Sofía Uribe Gómez presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Uribe Montoya por un lapso de 247 días.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia de 11 de febrero de 2022, declaró de oficio la excepción de culpa excluyente de un tercero y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las actuaciones desplegadas por el ente acusador y el juez de control de garantías al solicitar y decretar la medida de aseguramiento fueron como consecuencia de la denuncia de la víctima, sin que se evidencie que al momento en que se dictó dicha medida esta fuese desproporcionada, arbitraria o ilegal.

Los accionante interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, en la que manifestaron que el a quo no debió realizar valoraciones relacionadas con la responsabilidad penal, lo que, en su sentir, desconocía la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional. El Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia de 19 de enero de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia, para lo cual precisó que el debate se abordaría a partir de los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación presentado por la parte actora, así: “i) Comportamiento doloso por parte de la persona o actuar a título de culpa grave.

El primero de los argumentos expuestos por el apelante frente a la sentencia del A quo gira en torno a que, a su juicio, en los asuntos de privación injusta de la libertad corresponde acreditar respecto del procesado penalmente, un comportamiento doloso por parte de la persona o actuar a título de culpa grave, ello conforme lo prevé la sentencia SU 363.

(…) En lo que respecta a lo argumentado por el apelante, concuerda esta Sala que cuando en los asuntos de privación injusta de la libertad se alegue la configuración de la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima, es preciso que se acredite un comportamiento doloso por parte de la persona o actuar a título de culpa grave, ello conforme los últimos pronunciamientos jurisprudenciales.

No obstante, en el presente asunto no se alegó por el A quo la configuración de culpa exclusiva de la víctima, de modo que tal análisis no era obligatorio realizarse. La demostración del comportamiento doloso por parte de la persona o actuar a título de culpa grave no es un aspecto obligatorio en todos los casos, solo en aquellos en que se sustente o pretenda sustentar la exoneración del Estado por la culpa exclusiva de la víctima. ii) Análisis del proceso penal por parte del Juez Administrativo.

Frente a dicho argumento precisa reiterar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 2021, en cuanto a que ’el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural’, en el entendido que ’no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal’.

Ahora bien, la cuestión surge precisamente en armonía con la discusión del análisis de la culpa exclusiva de la víctima, aludiendo a que lo que se debe analizar es la conducta procesal del investigado penalmente, más no la conducta preprocesal, esto es, la conducta que conllevó el inicio de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03026-00 Actor: César Augusto Uribe Montoya y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 investigación penal.

Pese a lo antes dicho, esto es, la determinación del Juez Natural, lo cierto es que la misma jurisprudencia vigente sobre la materia faculta al Juez Administrativo para analizar, y esto implica escudriñar, los argumentos y sustentos que motivaron la privación de la libertad. Ello implica la facultad de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos para el decreto de la medida provisional de detención preventiva en establecimiento penitenciario, conforme los parámetros normativos contenidos en el Código de Procedimiento Penal.

En el presente asunto, el A quo realizó un análisis de la medida de privación conforme los postulados contenidos en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, luego de lo cual concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en la comisión del delito.

El anterior análisis resulta válido y procedente a la luz de los criterios jurisprudenciales vigentes sobre la materia. (…) iv) No se puede aceptar que la conducta del procesado justificó la actuación penal. La manifestación hecha por el recurrente alude a la discusión conceptual plasmada en la jurisprudencia, en especial en las sentencias SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, en cuanto a que la conducta objeto de análisis del procesado, es aquella evidenciada al interior del proceso penal, y no la conducta preprocesal que dio lugar a la investigación penal, pues esta última es precisamente la que es objeto de cosa juzgada.

No obstante, la sentencia apelada no se sustenta en ningún momento en que el señor César Augusto Uribe Montoya, con su conducta, haya dado pie o motivo al inicio de la actuación penal. Si bien en un aparte de la sentencia se hace relación a que ‘la conducta del procesado justificó la actuación judicial’, lo cierto es que dicha manifestación se hizo a modo general, y no descendiendo dicha apreciación al caso concreto; véase que los argumentos sobre los cuales descansa la sentencia apelada son: i) que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, y ii) el hecho de un tercero. v) Valoración de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, para inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.

(…) Considera la Sala que al momento de imponerse la medida de aseguramiento, el Juez de Control de Garantías acreditó correctamente los requisitos necesarios para la misma. Las causales argumentadas por el Juez Quinto Penal Municipal de Armenia con Función de Control de Garantías fueron las contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, constituir el imputado un peligro para la comunidad o la víctima, y por la posible no comparecencia del proceso del imputado.

Aludió el Juez de Control de Garantías que todo el material probatorio aportado acreditó la configuración de los requisitos; indicó que en cuanto a la causal de ser un peligro para la comunidad se acredita la gravedad y modalidad de la conducta punible, pues los delitos imputados revisten de mucha gravedad e importancia, son de impacto para la comunidad; respecto de la misma causal alude a que se cumple con la circunstancia del número de delitos imputados, al ser tres (03) los punibles.

(…) Conforme con ello, considera la Sala que la medida de aseguramiento impuesta al señor César Augusto Uribe Montoya cumplió con todos los requisitos exigidos por las normas del estatuto procesal penal aplicables a dicha actuación, en especial siendo necesaria, adecuada, proporcional y razonable. (…) En cuanto al hecho de un tercero, dicha causa extraña si resulta procedente luego de su acreditación, pues no se advirtió la existencia de alguna atipicidad, de modo que no deviene una responsabilidad automática del Estado ante la ausencia de sentencia condenatoria.

Por demás, téngase en cuenta que, fuera de lo antes dicho, el recurrente no expone ningún argumento en contra de las consideraciones del A quo para tener probado el hecho de un tercero”. De lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo del Quindío, al abordar los cargos planteados en el recurso de apelación junto con las pruebas aportadas al proceso ordinario, consideró que en la decisión de primera instancia no se declaró la culpa exclusiva de víctima, por lo que no había lugar a pronunciarse sobre la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03026-00 Actor: César Augusto Uribe Montoya y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 procedencia de dicha eximente de responsabilidad.

Además, que la medida de aseguramiento impuesta al señor César Augusto Uribe Montoya cumplió con los requisitos legales y, finalmente, los demandantes no presentaron argumentos para controvertir el hecho de un tercero. 4.3. Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que los demandantes emplean la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso ordinario pues, como se evidenció, el tema fue motivo de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales accionadas, además que reiteran los argumentos expuestos en el recurso de apelación referentes a la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional y la culpa exclusiva de la víctima, así como el pago de los perjuicios causados por la privación de la libertad que sufrió el señor César Augusto Uribe Montoya y, en tal razón, carecen de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiadas por el juez de tutela, pues son un aspecto que ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario.

Al respecto, se observa que Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia de 11 de febrero de 2022, declaró de oficio la excepción de culpa excluyente de un tercero, toda vez que la medida de aseguramiento se dictó con sustento a la denuncia y pruebas ofrecidas por la víctima del hecho delictivo quien decidió no asistir a la audiencia del juicio oral, sin embargo, la parte actora en el recurso de apelación expuso argumentos relacionadas con la causal de exoneración denominada la culpa exclusiva de la víctima, para lo cual hace alusión a la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional.

Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Quindío aclaró que la causal mencionada en el escrito del recurso no fue objeto de pronunciamiento por el juez de primera instancia, por lo que no había lugar a estudiar los elementos establecidos en la sentencia de unificación antes mencionada para determinar si se había configurado, además de que evidenció que la privación de la libertad se ajustó al ordenamiento jurídico sin desconocer el actuar de la víctima durante el curso del proceso penal.

Cuestión diferente es que los demandantes, al no estar de acuerdo con la apreciación que hicieron las autoridades judiciales con las cuales se negaron las pretensiones tendientes al pago de perjuicios por privación de la libertad, presentara los mismos argumentos en la acción de tutela, bajo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la presunción de inocencia, así como el principio de cosa juzgada, lo que no son razones suficientes para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

En efecto, los accionantes alegan que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la sentencia SU-363 de 2021 relacionado con la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de que el juez administrativo no puede pronunciarse nuevamente sobre la responsabilidad penal del acusado. Pese a esto, lo que pretende la parte actora es que se reabra el debate jurídico sobre una causal de eximente de responsabilidad que no fue declarada en las sentencias objetadas, lo cual fue precisado por el Tribunal Administrativo del Quindío, al punto que se explicó como operaba de acuerdo con la sentencia antes mencionada.

No obstante, los demandantes acuden al mecanismo de amparo para insistir en ese debate legal ya superado en dos instancias. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir 7 M.P.: Carlos Bernal Pulido.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03026-00 Actor: César Augusto Uribe Montoya y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 9, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Lo expuesto es suficiente para concluir que los accionantes acudieron a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la presunción de inocencia, así como el principio de cosa juzgada, supuestamente vulnerados con los fallos de 19 de enero de 2023 del Tribunal Administrativo del Quindío y de 11 de febrero de 2022 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insisten en el mismo debate legal y litigioso relacionado con la improcedencia de la culpa exclusiva de víctima y el pago de los perjuicios causados por la privación de la libertad que sufrió el señor César Augusto Uribe Montoya.

Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores César Augusto Uribe Montoya, Asdrúbal Orlando Uribe, Fanny de Jesús Montoya Arias y Jeferson Alexander Uribe Martínez, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones aquí expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión 8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03026-00 Actor: César Augusto Uribe Montoya y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN