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11001031500020240546700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-10

Radicación interna: 8834 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: William Garcia Aguirre·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Referencia: Acción de tutela Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

EL ACTOR NO INDIVIDUALIZÓ LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS DE LOS CUALES SOLICITA SU ANONIMIZACIÓN DE LA PAGINA WEB DE CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA DE LA RAMA JUDICIAL, NI ARGUMENTÓ LAS RAZONES POR LA CUALES, A SU JUICIO, ESTOS DEBIAN SER RESERVADOS. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y AL HABEAS DATA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1, las DIRECCIONES EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL2 y CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL3 y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL4. 1 En adelante el Consejo Superior. 2 En adelante la Dirección Ejecutiva. 3 En adelante el Centro de Documentación. 4 En adelante la Comisión Nacional. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al habeas data, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR, la DIRECCIÓN EJECUTIVA, el CENTRO DE DOCUMENTACIÓN y la COMISIÓN NACIONAL al no anonimizar la información en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial respecto de los procesos disciplinarios allí registrados, por lo que solicita a que la misma sea retirada.

I.2. Hechos Indicó que el CONSEJO SUPERIOR y la COMISIÓN NACIONAL vulneró sus derechos fundamentales deprecados al no anonimizar la información de los procesos disciplinarios que reposan en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, toda vez que, a su juicio, no cumple con las finalidades de publicidad 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y vulnera el principio de temporalidad.

Señaló que anteriormente presentó la acción de tutela identificada con el número único de radicado 11001-03-15-000-2021-11188-01 ante el Consejo de Estado con la finalidad de que se amparara su derecho fundamental de habeas data, al buen nombre y a la honra, los cuales consideró vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL al no haber actualizado sus antecedentes disciplinarios, por lo que a través de la sentencia de 24 de marzo de 2022, proferida por la Sección Quinta, se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparó los derechos fundamentales del actor y se ordenó a la citada autoridad actualizar su certificado de antecedentes disciplinarios y, asimismo, suprimir la sanción de exclusión de la profesión, multa y registro de rehabilitación, impuesta en el proceso disciplinario radicado bajo el número 17001-11-02-000-2014- 00055-01.

Manifestó que, posteriormente, presentó incidente de desacato en la citada acción de tutela, debido a que la COMISIÓN NACIONAL a pesar de que actualizó su información frente a los antecedentes disciplinarios no los anonimizó en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, el cual le 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondió resolver a la Sección Cuarta de esta Corporación mediante proveído de 15 de mayo de 2024, se abstuvo de abrir el mismo, al no encontrar que el fallo diera ordenes relacionadas a eliminar información de la base de datos de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y le denegó su solicitud de anonimización a través del auto de 20 de junio de 2024.

Sostuvo que al no estar de acuerdo con la anterior decisión presentó otro incidente de desacato, en el cual sí se ordenó su apertura por parte de la citada autoridad judicial al encontrar que existía un certificado en el que se evidenciaba el histórico de las sanciones impuestas al actor. Asimismo, luego del trámite correspondiente, por medio del auto de 11 de octubre de 2024, se declaró el cumplimiento de la orden de tutela de 24 de marzo de 2022, debido a que se actualizó el certificado de antecedentes disciplinarios del actor y no reportaba las sanciones impuestas.

Puso de presente que debido a que el incidente de desacato no prosperó, presentó la acción de tutela de la referencia para que se ordene la anonimización de los procesos disciplinarios que se encuentran en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial.

Adujo que si bien las anotaciones de sus antecedentes disciplinarios fueron anulados de su certificado, no se hizo así frente a la información visible en Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la cual es actualizada por la COMISIÓN NACIONAL, lo que perjudica su buen nombre al tener un reporte negativo por los procesos disciplinarios en los que funge como parte, pues, a su juicio, una vez que el abogado sancionado cumpla su pena se debe restituir a su estado jurídico anterior a la misma.

Manifestó que la COMISIÓN NACIONAL, desconoció las sentencias C-290 de 2 de abril de 20085 y T-398 de 9 de octubre de 20236, proferidas por la Corte Constitucional, al no anonimizar los procesos disciplinarios los datos de la base de datos de la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. Aclaró que la presente acción de tutela no se dirige contra el Consejo de Estado, sino que menciona su caso a modo de información y finalmente puso de presente que “[…] el habeas data como derecho 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental autónomo garantiza que la información recopilada en base de datos, para cumplir con el principio de debido proceso y publicidad en los procesos judiciales por ejemplo, no se convierten en un abuso de los bancos de datos ni de los alimentadores de estos para convertir penas en sanciones imprescriptibles sin aplicación del perdón y olvido […]”.

I.3. Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] PRETENSIÓN Por lo anterior, Solicito respetuosamente a la Honorable Magistrada que mediante fallo de tutela de este HONORABLE TRIBUNAL se ampare al derecho fundamental del habeas data y de acceso a la información el cual considero vulnerado por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en su calidad de alimentadores de la información a la página WEB RAMA JUDICIAL SIGLO XXI (ADMINISTRADAS POR CENDOJ Y CEAJ) y mediante fallo de tutela ORDENE:

PRIMERO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que en su calidad de alimentadores de la información de procesos disciplinarios de esa entidad ORDENE la ANONIMIZACIÓN de todos lo procesos DISCIPLINARIOS de su competencia que reposan en la página web de la RAMA JUDICIAL SIGLO XXI. (Administrados por CENDOJ Y DEAJ) y alimentados por la COMISIÓN NACIONAL DE LA DISCIPLINA JUDICIAL, por ser, a la fecha, información obsoleta, que cumplió con sus fines de publicidad y debido proceso, y que en 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto de la CORTE CONSTITUCIONAL esta información actualmente viola el principio de Temporalidad pues a la fecha supera con creces más de cinco (5) años el dato del titular (tutelante en este caso).

Igualmente, también el fallo de tutela de segunda instancia dentro del radicado 110010315002021118801. del Consejo de Estado M.P ROCIO ARAUJO OÑATE que DISPUSO:” Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes actualice el certificado de antecedentes disciplinarios del señor William García Aguirre y en consecuencia suprima la sanción de exclusión de la profesión y multa…” tutelando con esto, también, el Derecho Fundamental al Habeas del que se pronunció. Y viola también sentencia de la Corte Constitucional que en fallo T-398 DE 2023 que ordenó la anonimización de un proceso “En atención a los principios de necesidad, utilidad, circulación restringida que rige la administración de la información de la base de datos “con lo que se vulneró el habeas data y el buen nombre con información por más de 14 años publicada.

Y a si mismo la CIRCULAR INTERNA No 10 de 2022 de la CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA que reglamentó la ANONIMIZACIÓN DE NOMBRES.

SEGUNDO: Que consecuente con lo anterior prevenga a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. para que en lo sucesivo y respecto a la publicidad de los procesos disciplinarios de su competencia se ciña al fallo del Consejo de Estado, a la CIRCULAR INTERNA No 10 de 2022 de la CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA sobre la ANONIMIZACIÓN DE NOMBRES en especial: al derecho fundamental del habeas data y de acceso a la información el cual considero vulnerado por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL toda vez que a la fecha y en oposición el numeral 3º la circular descrita que manifiesta en el

RESUELVE

“ Cuando se puede poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal o familiar […]”. I.4. Defensa I.4.1.- La COMISIÓN NACIONAL indicó que el actor ya había presentado una acción de tutela con los mismos hechos y similares pretensiones al de la referencia, identificada con el número único de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 11001-03-15-000-2021-11188-01, dentro de la cual fue proferido el fallo de segunda instancia por parte de la Sección Quinta de esta Corporación, el cual le ordenó actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del actor y, en consecuencia, suprimir la sanción de exclusión de la profesión y multa y el registro de la rehabilitación. Adujo que como consecuencia de lo anterior expidió el Oficio núm. S.J.MCMG 08841 de 30 de marzo de 2022, informándole a la autoridad judicial que dio cumplimiento a lo ordenado en la citada sentencia y le allegó el certificado de antecedentes disciplinarios núm. 320776 de 29 de marzo de 2022 del actor, en el que no se evidenciaba sanciones registradas en su contra.

Mencionó que el 1o. de abril de 2024, el actor presentó incidente de desacato debido a que dijo que, al actualizar la base de datos de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se visualizaban todos los procesos disciplinarios en su contra, razón por la cual la Sección Cuarta a través del auto de 8 de abril de 2024, le dio apertura al incidente de desacato en su contra y le solicitó que rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que mediante Oficio núm. SJ-CFO-14260 de 16 de abril de 2024, rindió el referido informe y argumentó que el actor indicó nuevos hechos y pretensiones a los conocidos por la sentencia de 24 de marzo de 2022, esto es, la anonimización de los procesos disciplinarios en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Manifestó que conforme a lo precedente, la Sección Cuarta de esta Corporación por medio de los autos de 15 de mayo y 20 de junio de 2024, respectivamente, se abstuvo de abrir el incidente de desacato y denegó la solicitud de anonimización de los mencionados procesos. Afirmó que posteriormente el actor radicó un nuevo incidente de desacato, por lo que presentó nuevamente un informe a través del Oficio núm. SJ-CFO-41826 de 11 de septiembre de 2024, en el que reiteró los argumentos presentados en el primer incidente; sin embargo, la citada Sección le dio apertura al encontrar que en un certificado se evidencia el histórico de sanciones impuestas al actor.

Puso de presente que, como consecuencia de lo anterior, dio respuesta al incidente de desacato por medio del Oficio núm. SJ-CFO- 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45602, informando que ya se habían actualizado las certificaciones de sanciones vigentes y antecedentes disciplinario del actor, por lo que la Sección Cuarta declaró que cumplió de la orden del fallo de tutela de 24 de marzo de 2022, mediante auto de 11 de octubre de 2024.

Concluyó que por lo precedente no le ha vulnerado el derecho fundamental de habeas data al actor, toda vez que actualmente no tiene sanciones vigentes, tal y como se puede observar en la página web https://antecedentesdisciplinarios,cndj.gov.co/, opción: “sanciones vigentes” y en el certificado de antecedentes disciplinarios para abogados, expedidos el 1o. y 5 de noviembre de 2024.

Advirtió que lo que se observa de la demanda de la referencia es la inconformidad del actor respecto de las decisiones proferidas por la Sección Cuarta, dado que se limitó a contradecir los argumentos expuestos en las providencias que resolvieron los incidentes de desacato presentados por él, con la finalidad de reabrir un debate jurídico que ya hizo tránsito a cosa juzgada. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que no se pueden eliminar las anotaciones de sanciones o inhabilidades, cuando se debe certificar los antecedentes disciplinarios en los cargos que exijan para su desempeño una ausencia de antecedentes, de conformidad con los artículos 238 y 50 de la Ley 1952 de 28 de enero de 20197 y 45 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20078.

Puso de presente que debido a lo expuesto en líneas anteriores el actor presentó dos acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones, esto es, la identificada con el número único de radicado 11-001-03-15-0002021-11188-01 y la de la referencia, razón por la cual, a su juicio, se puede estar frente a una actuación temeraria vulnerando el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19919.

Finalmente, solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que no incurrió en una acción u omisión en la que se evidencie la vulneración de algún derecho fundamental al actor. 7 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. 8 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.2.- El CENTRO DE DOCUMENTACIÓN señaló que es la División de Seguridad y Ciberseguridad de la Información del CONSEJO SUPERIOR la encargada de la protección de datos personales de la Rama Judicial conforme a los lineamientos y políticas de seguridad de la información que tiene como finalidad garantizar la confidencialidad, integridad y conservación de los datos personales tratados, tal y como lo establece la Ley 1581 de 2012.

Sostuvo que, por su parte, solo funge como administrador funcional del portal web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene como responsabilidad la de garantizar el espacio para publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la misma, de conformidad con el Acuerdo núm. PSAA-9109 de 28 de 201110, expedido por el CONSEJO SUPERIOR.

Advirtió que la información publicada en Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web de la Rama Judicial, es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales por lo que el ocultamiento y/o modificación de información corresponden exclusivamente a las mismas, por lo anterior afirmó 10 “Por medio del cual se deroga el Acuerdo No.1445 de 2002 y se reglamenta la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial”. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que una vez consultó los procesos disciplinarios pudo observar que existen diez procesos en los cuales funge como parte el actor, a cargo de la COMISIÓN NACIONAL.

Precisó que el aplicativo Consulta de Procesos es integrado por las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI y es administrado por la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia que se encarga de los procedimientos técnicos. Adujo que la consulta de procesos del Sistema Justicia Siglo XXI es un registro de actuaciones judiciales que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, la cual, a su juicio, de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios, pues únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales, lo anterior de conformidad con los artículos 228 y 248 de la Constitución de Política y 2 y 7 de la Ley 1712 de 6 de marzo de 201411. 11 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, trajo a colación la sentencia de 15 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte de Suprema de Justicia, identificada con el número único de radicado 61472, SP081- 202312.

I.4.3.- El CONSEJO SUPERIOR y la DIRECCIÓN EJECUTIVA, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 12 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199113.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el actor pretende que se protejan sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al habeas data, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR, la DIRECCIÓN EJECUTIVA, el CENTRO DE DOCUMENTACIÓN y la COMISIÓN NACIONAL, al no anonimizar la información en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial respecto de los procesos disciplinarios 13"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allí registrados en los cuales funge como parte, por lo que solicita a que la misma sea retirada.

Asimismo, el actor trajo a colación que había presentado anteriormente la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-11188-01, dentro de la cual se le amparó su derecho fundamental al habeas data y se ordenó actualizar su certificado de antecedentes disciplinarios y suprimir las sanciones que ya se encontraban extintas.

Por lo precedente, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, la Sala debe determinar si la presente acción de tutela tiene identidad de partes, hechos y pretensiones, con la identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-11188-01, la cual fue decidida en segunda instancia por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 24 de marzo de 2022.

En caso de que no haya la triple identidad aludida, la Sala deberá determinar si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, como consecuencia de no anonimizar la información de los procesos disciplinarios contenida en la página web 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial.

Así las cosas, la Sala procederá a verificar si en el caso sub examine se observa identidad de partes, hechos y pretensiones entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-11188- 01 y, en consecuencia, si nos encontramos ante la existencia de cosa juzgada y/o temeridad: Identidad de partes: La acción de tutela de la referencia fue instaurada por el señor WILLIAM GARCÍA AGUIRRE contra la COMISIÓN NACIONAL.

De igual forma, la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2021-11188-01, también fue promovida por el señor WILLIAM GARCÍA AGUIRRE contra CONSEJO SUPERIOR, la DIRECCIÓN EJECUTIVA, el CENTRO DE DOCUMENTACIÓN y la COMISIÓN NACIONAL. Identidad de pretensiones: Sobre este punto, la Sala encuentra que las pretensiones en la acción de tutela de la referencia radican 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que se ordene a la COMISIÓN NACIONAL “[…] la ANONIMIZACIÓN de todos los procesos DISCIPLINARIOS de su competencia que reposan en la página web de la RAMA JUDICIAL SIGLO XXI […]” y en la identificada con el número único de radicado 2021-11188-01, era, específicamente, que se actualizaran sus antecedentes disciplinarios y, en consecuencia, se eliminara el registro de una sanción de rehabilitación y la sanción de exclusión de profesión de abogado impuesta en el expediente identificado con el número único de radicación 17001-11-02-000-2014-00055-01, la cual ya se encontraba extinta, por lo que se evidencia que las mismas no son idénticas.

Identidad de Hechos: En este aspecto, la Sala advierte que la acción de tutela 2021-11188-01, así como la de la referencia, está basada en la situación fáctica de los procesos disciplinarios en los que el actor funge como parte; sin embargo, la primera recae específicamente sobre la actualización del certificado de los antecedentes disciplinarios del mismo, mientras que la otra hace referencia a las datos que se consignan en los procesos disciplinarios en los que funge como parte en la página web de consulta de procesos de la rama judicial, por lo que si bien están relacionadas 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tienen un objeto diferente.

Asimismo, es importante resaltar que posterior al fallo de segunda instancia del proceso radicado bajo el número 2021-11188-01, el actor presentó dos incidentes de desacato y una solicitud dirigida a la anonimización de los procesos disciplinarios en los que fungía como parte en la página web de consulta de procesos de la rama judicial las cuales le fueron denegadas en los trámites de los mismos, porque, entre otras razones, no hicieron parte de las pretensiones principales en el referido asunto para declarar el incumplimiento de la sentencia de segunda instancia de 24 de marzo de 2022, razón por la cual no se puede tener en cuenta como una identidad de pretensiones con las de la referencia al haber sido presentadas con posterioridad al citado fallo.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se encuentra demostrada la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2021-11188-01. Aclarado lo anterior, la Sala deberá establecer si la parte accionada 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al habeas data invocados por el actor, como consecuencia de la información de los procesos disciplinarios que se pueden observar en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial.

De los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al habeas data. La Corte Constitucional en la sentencia C-489 de 200214, frente a los derechos al buen nombre y a la honra ha manifestado, lo siguiente: “[…] La Constitución Política dispone, de manera expresa, en su artículo 21, que se garantiza el derecho a la honra, y, del mismo modo, en el inciso segundo del artículo 2, establece que entre los deberes de las autoridades está el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.

A su vez, en el artículo 42, se declara el carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia. Por otra parte, el artículo 15 superior reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, contempla de manera especial el derecho de todas las personas a su buen nombre y establece el deber para el Estado de respetar y hacer respetar esos derechos.

El derecho a la intimidad, está orientado a garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros. Comprende de manera particular la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad. 14 Corte Constitucional, Sentencia de 26 de junio de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-489 de 2002. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.

Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.[3] El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.[4] Por su parte, el artículo 21 de la Carta contempla el derecho a la honra, concepto este último que aunque en gran medida asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles y que la Corte en la sentencia T-411 de 1995[5] definió como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan.

Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho “ que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”. En la Sentencia C-063-1994 la Corte precisó el alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y señaló que “[a]unque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos.

El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-.” En cualquier caso, la honra es un derecho fundamental de todas las personas, que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto demanda la protección del Estado a partir de esa consideración de la dignidad de la persona humana.

Al referirse al núcleo del derecho a la honra, la Corte, en Sentencia T-322 de 1996[6], señaló que del mismo hace parte tanto, la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona, y expresó que para que pueda 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta.

Por otra parte, en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos se encuentran previstos los derechos a la intimidad, la honra y al buen nombre, así como la obligación que tienen los Estados de brindarles protección. Así, en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se establece que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques.” Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estableció en su artículo 17: 1.

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Igualmente, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, consagra: 1.

Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Y el artículo 14 del mismo pacto precisa, en su numeral 1, que “toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.” Y agrega, en el numeral 2 que “en ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en se hubiera incurrido.” 3.2.

La protección de los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se tiene entonces que la intimidad, el buen nombre y la honra, son derechos constitucionalmente garantizados, de carácter fundamental, lo cual comporta, no sólo que para su protección se puede actuar directamente con base en la Constitución cuando a ello haya lugar, a través de la acción de tutela, sino que, además, de las propias normas constitucionales, se desprende la obligación para las autoridades de proveer a su protección frente a los atentados arbitrarios de que sean objeto.

Esto es, resulta imperativo conforme a la Constitución, que el Estado adopte los mecanismos de protección que resulten adecuados para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, y ello implica la necesidad de establecer diversos medios de protección, alternativos, concurrentes o subsidiarios, de acuerdo con la valoración que sobre la materia se haga por el legislador.

Dado su carácter de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional, como la acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos.

Así, en Sentencia T-263 de 1998, la Corte expresó que “[l]a vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la acción de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.” También tienen origen constitucional la rectificación y la réplica como medios de defensa a través de los cuales una persona puede tratar de reparar o atenuar el daño que para su honra o a su buen nombre se infiera de la difusión de informaciones inexactas o de manifestaciones injuriosas o calumniosas.

Por otra parte, dada la significación de los bienes jurídicos de los que se ha venido tratando, de manera tradicional el ordenamiento jurídico colombiano, ha considerado que su protección amerita la actuación del ius puniendi del Estado, mediante la tipificación de las conductas que resultan contrarias a los mismos y la imposición de las correspondientes sanciones penales. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la medida en que el agravio a los mencionados derechos puede manifestarse en un daño susceptible de estimación pecuniaria, también se provee a su protección a través de los mecanismos mediante los cuales es posible derivar la responsabilidad civil del agresor […]”.

(Destacado fuera del texto) Frente al derecho al habeas data15, se encuentra una regulación constitucional en el mencionado artículo 15 de la Constitución Política, el cual dispone que las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-082 de 1995, respecto de dicho derecho, señaló: “[…] El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas (…): a) El derecho a conocer las informaciones que a [las personas] se refieren; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.” (Sentencia SU- 082/95 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía) Para que exista una vulneración del derecho al habeas data, la información contenida en el archivo debe haber sido recogida de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), ser errónea (ii) o recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente (iii).” (Sentencia T-176/95 M.P.Dr. 15 Ver al respecto las Sentencias del Consejo de Estado del, 22 de marzo de 2018.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 25000-23-37-000-2017-01765-01, 4 de abril de 2017. M.P. César Palomino Cortés. Rad. 05001-23-33-000-2017-00160-01, del 18 de octubre de 2018. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad. 13001-23-33-000-2018-00226-01, del 3 de octubre de 2019. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Rad. 17001-23-33-000-2019-00384-01, del 16 de agosto de 2017.

M.P. César Palomino Cortés. Rad. 25000-23-36-000-2017-01067-01 en relación con el derecho al habeas data. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Eduardo Cifuentes Muñoz) El derecho al habeas data es, entonces, un derecho claramente diferenciado del derecho a la intimidad, cuyo núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informativa que implica, como lo reconoce el artículo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”.

Es evidente entonces que el derecho al habeas data es una garantía constitucional autónoma e independiente del buen nombre. Sin embargo, su afectación está directamente relacionada con la vulneración del derecho a la dignidad humana, resultando necesario que la información que se publica sobre las personas sea veraz y conforme con la realidad.

La jurisprudencia en materia de habeas data ha concluido que la actividad de administración de datos personales debe someterse al cumplimiento de los principios de finalidad16, necesidad17, utilidad18 y circulación restringida19, con el fin de fijar un límite al ejercicio de 16 El principio de finalidad consiste en que tales actividades “deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo (…) definido de forma clara, suficiente y previa. [Por lo cual, está prohibida, por un lado] la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos (…) y [por el otro] la recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto ” Sentencia SU-458 de 2012 y C-1011 de 2008. 17 El principio de necesidad se refiere a ¨la administración de la información personal concernida debe ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos”.

Ibidem 18 El principio de utilidad es la administración de información personal, la cual debe “cumplir una función determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la administración de los [datos personales. Por lo cual] queda proscrita la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable”.

Ibidem. 19 El principio de circulación restringida ordena que toda actividad de administración de información personal esté sometida “a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos (…) y por el principio de finalidad. [Por lo cual, está] prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales”. Ibidem 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las competencias de los administradores de bases de datos, determinar el margen de su actuación y constituir una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada.

La Ley Estatutaria 1266 de 31 de diciembre de 200820, mediante la cual se dictaron disposiciones generales del hábeas data, entre otros, estableció en su artículo 2° que la misma “[…] se aplica a todos los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada […]”.

Para efectos del derecho del hábeas data, la citada Ley Estatutaria prevé que los datos contenidos en documentos públicos y sentencias judiciales ejecutoriadas son públicos, salvo que estén amparados por reserva legal. Textualmente señaló: “[…] e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica.

Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. 20 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público.

Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado.

Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado.

Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular […]” (Destacado de la Sala). Posteriormente, el artículo 2º de la Ley Estatutaria 1581 de 17 de octubre de 201221, relacionó los datos excluidos del régimen de protección que estableció, entre los cuales se encuentran los regulados por la Ley 1266 de 2008, sin perjuicio de prever la aplicación de los principios sobre protección y sus límites, dispuestos por la misma Ley 1581 de 2012.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que en el escrito de la acción de tutela de la referencia el actor solo se limitó a manifestar que la parte accionada, en especial, la COMISIÓN 21 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIONAL, no cumple con las finalidades de publicidad y vulnera el principio de temporalidad, al no anonimizar la información de los procesos disciplinarios que reposan en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, sin que por lo menos individualizara los referidos expedientes con su número de radicado, para que fuera posible determinar cuál era la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues el simple hecho de manifestar que estos debían ser anonimizados no los hace ostentar calidad de reserva legal o de información confidencial.

En efecto, el actor no explicó ni argumentó de qué manera la información de los procesos disciplinarios relacionada en el aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial afectó sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al habeas data, ni especificó concretamente cuales expedientes eran el origen de su vulneración. Además, vale la pena poner de presente que la Rama Judicial tiene a su cargo la administración de justicia, la cual es una función pública, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, por lo que sus actuaciones deben ser “públicas y permanentes con las 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial” y, asimismo, de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley 1712 de 201422, al ser una de las ramas del poder público tiene la obligación de tener a disposición de las personas interesadas la información a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica y en la Web de forma actualizada, lo cual realiza a través de la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, en la que se puede acceder a la información sobre los procesos judiciales respectos las parte, las actuaciones y sus números únicos de identificación, la cual no está sujeta a ningún tipo de reserva, confidencialidad o censura.

Asimismo, vale la pena resaltar que el CENTRO DE DOCUMENTACIÓN informó, en el trámite de la presente acción de tutela, que la “[…] información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU) – de la página Web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y Corporaciones Judiciales, para el caso que refiere el accionante William García Aguirre, al realizar la búsqueda en la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU) - Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 22 “[…] ARTÍCULO 2o.

PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD PARA TITULAR UNIVERSAL. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley […]”. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistema arroja diez (10) resultados […]”, lo que de forma alguna indica que el actor sea objeto de alguna sanción o pena, sino que muestra que el mismo tiene o ha tenido procesos disciplinarios en los cuales funge o fungía como parte y en ese entendido dicha información no pueden ser tenida en cuenta como antecedentes disciplinarios, penales o de cualquier otro índole como lo pretende a ser ver el actor.

Ahora, en cuanto a la información reservada o limitada, la cual es la finalidad del actor con la solicitud de anonimización de los procesos disciplinarios en los que funge como parte, la citada Ley 1712 de 2014, establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 2. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley. […]

ARTÍCULO

28. CARGA DE LA PRUEBA. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente.

Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información […]”. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo citado en precedencia, es evidente que la reserva o anonimización de cualquier tipo de información solo puede ser llevada a cabo por disposición constitucional o legal, lo cual, como ya se dijo antes, no es el caso de los procesos judiciales en la página web de consulta de procesos, máxime si no se evidencia dentro del proceso de la referencia que el actor haya realizado su solicitud directamente a la parte demandada y, en especial, a la COMISIÓN NACIONAL.

Asimismo, es importante resaltar que de forma general los procesos disciplinarios no contienen información sensible, sobre los cuales se discutan delitos contra la vida, la libertad, la salud, los derechos sexuales o reproductivos ni contra sujetos de especial protección, como tampoco sobres aspectos íntimos de la vida del actor de los cuales se puede predicar su reserva.

Consecuente con lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado por el actor al no encontrar que hayan sido vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al habeas data, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de noviembre de 2024. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05467-00 Actor: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.