CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Referencia: Acción de tutela ACTORA: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO QUE, DE UN LADO, CARECE DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL RESPECTO AL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO ANTIJURIDICO QUE CONLLEVA EL DEBER DE INDEMNIZACIÓN DEL ESTADO.
DE OTRO LADO, LOS REPROCHES ENCAMINADOS A DEMOSTRAR UNA FALTA DE CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA NO CUMPLEN CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD, PUES PARA ELLO LA PARTE ACTORA TIENE A SU DISPOSICIÓN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante la Sección Tercera 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La sociedad INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA., actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA al haber proferido, la sentencia de 13 de diciembre de 20222 y el auto de 19 de febrero de 2024 que denegó las solicitudes de adición y nulidad de la misma, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000- 2014-00955-01.
I.2.- Hechos Afirmó que el 29 de junio de 2006 adquirió el 51,81% del inmueble “Las Mercedes” identificado con la matrícula núm.: 50N-20341326, 2 Notificada electrónicamente el 23 de agosto de 2023 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. predio rural ubicado en la avenida carrera 45 núm. 191-31 de Bogotá. Alegó que el día 15 de diciembre de 2009, la Superintendencia de Sociedades decretó el embargo de todos los bienes de DMG Grupo Holding S.A., acusada de incurrir en el delito de captación masiva e ilegal de recursos del público.
Argumentó que el 21 de septiembre de 2010, la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos inició el trámite de extinción de dominio de varios bienes de DMG Grupo Holding S.A. en liquidación. Refirió que el 22 de febrero de 2012, la Superintendencia de Sociedades ordenó la inscripción de la titularidad de DMG Grupo Holding S.A. en el folio de matrícula del inmueble “Las Mercedes” y dispuso el embargo y secuestro del bien.
Adujo que el 12 de junio de 2012, la Superintendencia de Notariado y Registro inscribió la medida cautelar decretada por la Superintendencia de Sociedades con las anotaciones “[…] 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. especificación: 142. Extinción del derecho de dominio privado (modo de adquisición […]” y “[…] especificación: 0434.
Embargo en liquidación obligatoria – medida de intervención […]”. Destacó que el 22 de noviembre de 2012 la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO la corrección de la anotación núm. 16 del registro en el folio de matrícula del inmueble, habida cuenta que en la misma se consignó: anotaciones “[…] especificación: 142.
Extinción del derecho de dominio privado (modo de adquisición […]” y para esa fecha no se había proferido sentencia de extinción de dominio del bien. En dicha comunicación se indicó que la corrección debía indicar el cambio de titularidad del predio de conformidad con lo ordenado en el auto núm. 400-001866, sin afectar las medidas cautelares inscritas.
Comentó que el 5 de febrero de 2016 la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES decretó la intervención de la operación relacionada con el contrato de compraventa del inmueble “Las Mercedes”, vinculado al proceso de intervención de DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial y solicitó aclarar el folio de matrícula 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. inmobiliaria, habida cuenta que, el título de adquisición era el auto núm. 400-001866, más no así la extinción de dominio inscrita en la anotación núm. 16.
Inconforme con lo anterior, promovió demanda de reparación directa contra la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO para que se les declarara patrimonialmente responsables y condenara al pago de $15.838.000.000 por daño emergente; $10.000.000.000 por lucro cesante; $3.000.000.000 por perjuicios morales y el pago de agencias en derecho.
Expuso que promovió la demanda de reparación directa debido a que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES incurrió en error jurisdiccional en el auto que ordenó la inscripción de la medida de extinción de dominio del inmueble “Las Mercedes”, porque la sociedad DMG Grupo Holding S.A. no tenía derecho alguno inscrito sobre el inmueble y que, de haber sido así, estaba obligada a convocar al tercero afectado con la medida.
Además, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no declaró la extinción de dominio del bien. Asimismo, resaltó la falla del servicio de la 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO en la inscripción, pues no exigió los soportes jurídicos para el registro.
Alegó que la demanda de reparación directa aludida fue identificada con el número único de radicación 25000-23-36-000-2014-00955- 00 y atribuida para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3 que, mediante providencia de 18 de enero de 2017, denegó las pretensiones, decisión que fue objeto de recurso de apelación por su parte, que fue desatado por la SECCIÓN TERCERA que, a través de sentencia de 13 de diciembre de 2022, confirmó el fallo de primera instancia, al encontrar que no se acreditó un daño antijuridico.
Destacó que inconforme con lo anterior, pidió la adición y la nulidad de la sentencia de 13 de diciembre de 2022 que fue resuelta por la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 19 de febrero de 2024, resolvió desfavorablemente ambas solicitudes. 3 En adelante el Tribunal 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. I.3.
Fundamentos de derecho A juicio de la actora, en las providencias cuestionadas se desconoció que se encuentra acreditado que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES incurrió en error jurisdiccional al ordenar la imposición de medidas cautelares en contra del predio "Las Mercedes", del cual es copropietaria junto con la señora María Elvira López Piñeros y Colbank S.A. Banca de Inversiones.
Sostuvo que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES decretó medidas cautelares contra el predio de su propiedad sin tener fundamentos sólidos, ni pruebas suficientes para ello, basándose en información incorrecta y sin permitirle impugnar las decisiones desfavorables a sus intereses de manera efectiva, lo cual demuestra la vulneración a sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el año 2008, esa sociedad celebró una promesa de compraventa con los señores Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yepes por el predio, quienes posteriormente cedieron sus derechos a DMG Grupo Holding S.A., incumpliendo la cláusula de no cesión a terceros, por lo cual promovió 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. demanda de resolución de contrato en contra de los compradores iniciales.
Afirmó que, sin perjuicio de lo anterior, el inmueble de su propiedad fue vinculado sin ningún sustento jurídico en la relación de los bienes pertenecientes a DMG Grupo Holding S.A. en el proceso liquidatorio de esa sociedad, por lo que interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para que se le reconociera como víctima del delito de concierto para delinquir, pues no tenía ninguna relación contractual directa con la sociedad intervenida.
En efecto, resaltó que contrario a lo concluido en las providencias cuestionadas, se encontraba probado que el daño antijuridico se consumó con la inscripción de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el inmueble “Las Mercedes” por parte de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, sin contar con el debido soporte jurídico para ello, configurándose así una falla en el servicio registral.
Alegó que las sentencias proferidas en ambas instancias del proceso de reparación directa denegaron las pretensiones bajo el argumento 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. de que no se interpusieron los recursos procedentes en contra de las decisiones cuestionadas. Igualmente sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que en las providencias cuestionadas se amplió el alcance de la fijación del litigio del proceso de reparación directa, más allá de lo establecido inicialmente, sin justificación alguna, vulnerando el principio de congruencia procesal.
Lo anterior, habida cuenta que en su intervención precisó que el litigio se centraba en la posible responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO por los daños derivados de la extinción de dominio del bien inmueble "Las Mercedes". Sin embargo, la sentencia cuestionada modificó esos términos al fundamentarse en una de las pruebas que fue obtenida con violación al derecho de defensa, específicamente, el auto núm. 400-001732 de 5 de febrero de 2016, señalando que el mismo es el título de adquisición, pese a que ello no corresponde con la realidad, pues el mismo fue proferido con posterioridad al inicio del proceso. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. Adujo que las providencias acusadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no valoraron en debida forma las pruebas allegadas oportunamente, específicamente, el auto núm. 400-001866 de 22 de febrero de 2012, expedido por la Superintendencia de Sociedades, el cual, materializó el error jurisdiccional; no obstante, no fue examinado debido a que no se interpuso recurso de apelación en contra del mismo, desconociendo que no se le concedió oportunidad para presentar los recursos que legalmente procedían.
Advirtió que las providencias cuestionadas desconocieron las pruebas decretadas en segunda instancia, respecto a las cuales no se realizó mención alguna, esto es, la copia del concepto jurídico de 21 de septiembre de 2016, suscrito por la registradora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, la certificación y el acta del Comité de Conciliación de 9 de marzo de 2017, expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Precisó que las providencias controvertidas quebrantaron el principio de non reformatio in pejus, toda vez que se desconoció que el artículo 328 del Código General del Proceso establece que en la segunda instancia no se puede hacer más desfavorable la situación del 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. apelante único, pues se concluyó que era viable la inscripción del auto 400-001732 de 5 de febrero de 2016 y que el mismo constituye el título de adquisición, lo cual, “[…] vuelve a poner en evidencia el defecto fáctico en el que incurre la providencia judicial por ausencia de valoración de la prueba y arbitraria valoración de la misma en forma íntegra […]”.
Resaltó que con la presente acción de tutela no pretende reabrir el debate probatorio propio de las instancias ordinarias del proceso de reparación directa. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] Comedidamente pido al H. Consejo de Estado que, al dictar la sentencia que decida la presente acción de tutela, deje sin efectos las providencias antes identificadas.
Como consecuencia de lo anterior solicito de manera atenta que se ordene a la subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia, en la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resuelva la controversia planteada ciñéndose a la realidad fática que obra en el proceso, es decir, resolviendo de fondo las pretensiones, examinando y fijando el valor que corresponde a las pruebas practicadas de acuerdo con las reglas 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. de la sana crítica […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La SECCIÓN TERCERA, por intermedio del consejero WILLIAM BARRERA MUÑOZ, manifestó que no fue el ponente de la sentencia que se cuestiona a través de la presente solicitud de amparo constitucional, dado que la misma fue proferida el 13 de diciembre de 2022 y se posesionó en el cargo el 24 de noviembre de 2023, por lo que se debía abstener de emitir pronunciamiento alguno frente al particular.
I.5.- Intervinientes I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar por improcedentes las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia. Sostuvo que de la lectura del libelo introductorio se advierte claramente que la accionante pretende constituir una instancia adicional al proceso ordinario. Afirmó que en la sentencia emitida por esa Corporación se concluyó 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. que el Estado no tuvo responsabilidad alguna al no encontrarse probado el daño antijurídico que se reclamó como consecuencia del registro de la anotación núm. 16 “EXTINCION DE DOMINIO” en el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria núm. 50N- 20341326.
Manifestó que acceder a la interpretación subjetiva que pretende la actora “[…] resulta abiertamente contrario al principio constitucional de autonomía del juez, pues incluso, en gracia de discusión, de accederse al petitum de la demanda de tutela, no podría obligarse a esa Corporación a dictar sentencias en determinado sentido, ya que ello sería una clara restricción a las facultades concedidas a los administradores de justicia […]”.
I.5.2.- La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO solicitó denegar la acción constitucional de la referencia. Adujo que en el presente caso no se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional, pues el asunto carece de relevancia constitucional, ya que se trata de una controversia de carácter 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. económico, de aspectos legales de la aplicación de los derechos en litigio y de asuntos que fueron ventilados en ambas instancias del proceso.
Alegó que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se superaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que la fijación del litigio implicaba el análisis pleno de los hechos del caso a la luz del acervo probatorio recaudado en el expediente y, en virtud del principio iura novit curia, el litigio debe desatarse conforme a los hechos del proceso alegados por las partes, incluidas todas las actuaciones procesales que dieron lugar a las decisiones de las autoridades demandadas, en las que ya fueron objeto de discusión las inconformidades planteadas en las distintas etapas del proceso.
I.5.3.- La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES solicitó denegar por improcedente el amparo de tutela de la referencia, toda vez que los argumentos planteados en el escrito tuitivo descansan en aspectos legales que no revisten relevancia constitucional y tampoco 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. desvirtúan los fundamentos de la decisión cuestionada.
Resaltó que lo pretendido por la actora con esta solicitud de amparo es controvertir las pruebas del proceso de reparación directa, lo cual no tiene entidad para constituirse en un fundamento jurídico que soporte la procedencia de la acción de tutela, máxime aun, teniendo en cuenta que se respetaron los derechos y garantías de la accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efectos la sentencia de 13 de diciembre de 2022 y el auto de 19 de febrero de 2024 que negó las solicitudes de adición y nulidad de la misma, proferidas por la SECCIÓN TERCERA, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00955-01. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la actora, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al desconocer el hecho probado de que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES cometió un error jurisdiccional al decretar medidas cautelares contra el predio "Las Mercedes", del cual es copropietaria, pues las mismas se impusieron sin fundamentos sólidos, ni pruebas suficientes, basándose en información incorrecta y sin permitirle impugnar las decisiones desfavorables de manera efectiva.
Agregó que la autoridad judicial accionada desconoció que el inmueble de su propiedad fue vinculado erróneamente en el proceso liquidatorio de DMG Grupo Holding S.A. a pesar de que no tenía ninguna relación contractual directa con dicha sociedad intervenida e incluso denunció este hecho ante la Fiscalía General de la Nación. Advirtió que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que denegaron sus pretensiones argumentando 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. la falta de interposición de recursos contra las decisiones impugnadas en sede administrativa.
Alegó que las providencias judiciales ampliaron indebidamente el alcance de la fijación del litigio excediendo lo establecido en la audiencia inicial, sin justificación alguna y vulnerando el principio de congruencia procesal, por cuanto se tomaron en cuenta actuaciones posteriores a la fecha de presentación de la demanda. Señaló que se violó el principio de non reformatio in pejus toda vez que, la decisión de segunda instancia agravó su situación como apelante único.
Finalmente, resaltó que las providencias cuestionadas efectuaron una incorrecta valoración de las pruebas allegadas oportunamente, específicamente, el auto núm. 400-001866 de 22 de febrero de 2012, expedido por la Superintendencia de Sociedades, el cual materializó el error jurisdiccional y tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas decretadas en segunda instancia. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en establecer si en el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, cuyo estudio se realizará por separado, esto es, i) del requisito de relevancia constitucional respecto de las pretensiones relacionadas con la presunta ocurrencia del error jurisdiccional alegado y, ii) del requisito de subsidiariedad frente a los reproches encaminados a la falta de congruencia de la sentencia cuestionada. - De la relevancia constitucional En este punto, la Sala advierte que, de conformidad con los argumentos expuestos en escrito tuitivo, en esencia, la finalidad de 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. la actora con la solicitud de amparo de la referencia es que se reconozca la ocurrencia de un error jurisdiccional debido al decreto de medidas cautelares respecto de un bien inmueble del que es copropietaria, por lo cual, dentro del proceso de reparación directa se debió acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto no se efectuó una valoración exhaustiva de pruebas que a su parecer acreditaban el daño antijurídico y el deber de indemnización del Estado.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la [11] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, respecto a la inconformidad de la actora relacionada con que la SECCIÓN TERCERA incurrió en los defectos sustantivo y fáctico por valoración defectuosa del material 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. probatorio y debió accederse a las pretensiones de la demanda, en tanto no se realizó una valoración exhaustiva de las pruebas que, a su juicio, acreditaban el daño antijurídico, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
Así las cosas, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio. En efecto, la Sala observa que en la sentencia cuestionada la SECCIÓN TERCERA realizó un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, así como de la situación fáctica y jurídica dispuesta para el asunto, de lo cual concluyó que no se encontraba acreditado el daño antijuridico alegado, en tanto la causa de la pérdida del derecho de dominio del inmueble «Las Mercedes» obedeció al proceso de intervención que la SUPERINTENDENCIA DE 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. SOCIEDADES declaró con fundamento en los Decretos 4333, 4334 de 2008 y 1910 de 2009, conforme a las cuales dicho ente tenía la facultad de liquidar judicialmente a la sociedad DMG Grupo Holding S.A. y decretar medidas cautelares para proteger los bienes y ponerlos en cabeza de la liquidación y, en consecuencia, no se había configurado un error jurisdiccional por parte de las autoridades accionadas.
Para el efecto, la SECCIÓN TERCERA en la sentencia acusada consideró lo siguiente: “[…] 11. Según la demanda, la Superintendencia de Notariado y Registro es responsable por haber registrado en el folio de matrícula n o 50N-20341326 la medida cautelar de embargo y secuestro sin haber solicitado la sentencia ejecutoriada del proceso de extinción de dominio.
Está acreditado que 29 de junio de 2006, Inversiones López Piñeros Ltda. Adquirió el 51.81% del inmueble «Las Mercedes» con matrícula inmobiliaria no. 50N20341326 [hecho probado 6.11. El 15 de diciembre siguiente, la Superintendencia de Sociedades decretó el embargo de todos los bienes de DMG Grupo Holding S.A. [hecho probado 6.2]. El 21 de septiembre de 2010, la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos inició el trámite de extinción de dominio de varios bienes de DMG en Liquidación [hecho probado 6.3].
El 12 de junio de 2012, la Superintendencia de Notariado y Registro inscribió la medida cautelar decretada por la Superintendencia de Sociedades [hecho probado 6.5]. El 5 de febrero de 2016, la Superintendencia de Sociedades decretó la intervención de la operación relacionada con el contrato de compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria n o 50N-20341326 vinculado 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. al proceso de intervención de DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial y solicitó aclarar el folio de matrícula inmobiliaria porque el título de adquisición era el auto n o 400- 001732 y no la extinción de dominio inscrita en la anotación n o 16 [hecho probado 6.7]. 12.
Según el artículo 243 CGP, documento público es el otorgado por el funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad o el desconocimiento, de conformidad con el artículo 269 CGP.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 176 CGP. 12.1. Obra en el expediente et auto del 22 de febrero de 2012, proferido por la Superintendencia de Sociedades, que ordenó la inscripción de DMG Grupo Holding S.A. como propietario del inmueble las «Las Mercedes» y el registro de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el bien (f. 2019-221 c. 2).
Según el documento, la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio estableció que DMG Grupo Holding S.A. era la propietaria del inmueble las «Las Mercedes» —objeto de extinción de dominio—. Por ello, la Superintendencia de Sociedades consideró que, con fundamentó en el artículo 5 de la Ley 1 116 de 2006, le correspondía —como juez del concurso— ordenar las medidas pertinentes para recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor. 12.2.
También obra en el expediente el auto del 5 de febrero de 2016, proferido por la Superintendencia de Sociedades, que decretó la intervención de la operación relacionada con el contrato de compraventa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n o 50N-20341326 (f. 382-389 c. 1). Según el documento, la Superintendencia de Sociedades solicitó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos aclarar el folio de matrícula inmobiliaria n o 50N-20341326.
El título de adquisición era el auto de la Superintendencia de Sociedades, proferido en cumplimiento de la orden del 9 de diciembre de 2014 de la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y no la extinción de dominio inscrita en la anotación no 16 del folio de matrícula. Conforme al documento, a pesar de que la Fiscalía anuló todo lo actuado en el proceso de extinción de domino, en sentencia del 9 de diciembre de 2014 ordenó al fiscal 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. de primera instancia realizar las gestiones para la entrega de todos los bienes de DMG Grupo Holding S.A. Estas providencias son documentos públicos, pues las suscribió un funcionario en ejercicio de sus funciones y existe certeza sobre la persona que las elaboró, pues no se tacharon de falso ni se desconocieron (art. 243 CGP).
Estos documentos dan cuenta de que la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso, solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro la inscripción de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el inmueble «Las Mercedes». En efecto, la Oficina de Notariado y Registro, de conformidad con los presupuestos previstos en el ordenamiento legal, inscribió la medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria no 50N-20341326 y, posteriormente, procedió con la aclaración de la inscripción, pues, el título de adquisición era el auto de la Superintendencia de Sociedades y no la extinción de dominio inscrita en la anotación no. 16. 13.
Conforme a las pruebas, Inversiones López Piñeros Ltda. adquirió el 51.81% del inmueble «Las Mercedes». El 15 de diciembre de 2009, la Superintendencia de Sociedades decretó el embargo de todos los bienes de DMG Grupo Holding S.A. y la Fiscalía inició el trámite de extinción de dominio de varios bienes de DMG en Liquidación. La Superintendencia de Sociedades ordenó la inscripción de DMG Grupo Holding S.A. en el folio de matrícula del inmueble «Las Mercedes» y dispuso el embargo y secuestro del bien.
La Superintendencia de Notariado y Registro inscribió la medida cautelar y, posteriormente, la Superintendencia de Sociedades solicitó la aclaración del folio de matrícula inmobiliaria no 50N20341326, sin afectar las medidas cautelares anotadas. La demandante no acreditó, entonces, un daño antijurídico, pues la causa de la pérdida del derecho de dominio del inmueble «Las Mercedes» obedeció al proceso de intervención que la Superintendencia de Sociedades decretó con fundamento en los Decretos 4333, 4334 de 2008 y 1910 de 2009.
De conformidad con estas normas, la Superintendencia de Sociedades tenía la facultad de liquidar judicialmente a la sociedad DMG Grupo Holding S.A. y decretar medidas cautelares para proteger los bienes y ponerlos en cabeza de la liquidación. Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor — si 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. excepciona— debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones14.
En concordancia, el artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Conforme a las pruebas, la pérdida de titularidad del bien «Las Mercedes» no se debió a una omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro, pues, quedó acreditado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procedió conforme a las decisiones que la Superintendencia de Sociedades profirió en uso de sus facultades jurisdiccionales [núm. 8].
Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada […]”. De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que la SECCIÓN TERCERA afirmó que no se estaba en presencia de un error jurisdiccional, pues la pérdida de titularidad del bien “Las Mercedes” no se debió a una omisión de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, pues estaba acreditado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procedió conforme a las decisiones que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES profirió en ejercicio de sus facultades legales y jurisdiccionales, lo cual, en manera alguna configuraba un daño antijurídico.
En efecto, la SECCIÓN TERCERA concluyó que la actora no probó un daño antijurídico que le fuera ocasionado por la 14 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936 [fundamento jurídico párr. 10] en Gaceta Judicial, Tomo XLIII n o. 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y sentencia del 13 de enero de 1971 [fundamento jurídico IV párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, n o 2340 a 2345, p. 24. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, toda vez que la pérdida del derecho de dominio sobre el inmueble se debió al proceso de intervención y liquidación judicial de DMG Grupo Holding S.A., más no así a una acción incorrecta de dicha entidad.
Sumado a lo anterior, la autoridad judicial accionada precisó que la carga de la prueba recaía sobre la demandante, a efectos de demostrar que la inscripción irregular de la medida cautelar fue la causa de la pérdida del derecho de dominio, lo cual tampoco se acreditó en el proceso de reparación directa. - Del requisito de subsidiariedad En el caso concreto, la Sala encuentra que las demás inconformidades expuestas por la actora están encaminadas a demostrar una falta de congruencia en la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, para lo cual tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. En efecto, la parte actora adujo que existe una evidente contradicción y una falta de motivación, pues la decisión cuestionada fue proferida sin razón ni justificación alguna, desconociendo el principio de non reformatio in pejus, además, porque existen incoherencias en el fallo en cuanto a los hechos y las razones de derecho que llevaron a denegar las pretensiones de la demanda declarando que no se había configurado un daño antijurídico, pues la decisión cuestionada hizo más desfavorable su situación en su condición de apelante único y, además, incluyó en el debate aspectos que no fueron parte de la fijación del litigio.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que tales argumentos están encaminados a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una falta de consonancia entre los puntos de la fijación del litigio, los argumentos expuestos en el recurso de apelación, las pruebas allegadas al plenario y la decisión proferida al interior del proceso, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido, por la causal en mención y será en ese escenario en donde se defina si le asiste razón a la actora frente a dichos inconformismos. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. En efecto, respecto al recurso extraordinario de revisión y, particularmente, frente a la causal establecida en la causal 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación15 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.
Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente […]”.
(Resaltado fuera del texto). Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con los argumentos, las pruebas y la normativa expuesta en el debate sometido a consideración de la SECCIÓN TERCERA conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.
En el caso bajo estudio, la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia acusada. Ahora bien, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional16: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. […]” En esa medida, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, porque si bien la actora afirmó que los derechos fundamentales invocados se encuentran en un riesgo 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. extraordinario o extremo ante la negación las pretensiones de la demanda de reparación directa, tal situación no se encuentra debidamente demostrada, pues de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa como el medio de defensa idóneo y eficaz en el presente asunto, teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos deprecados tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.
Asimismo, resulta oportuno mencionar que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-026 de 202117 precisó que la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante, situaciones que no se vislumbran en el presente caso. 17 Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger 40 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 41 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03316-00 Actora: INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.