CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-01304-011 Actor: Freddy John Cárdenas Salgado Demandados: Magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 21 de abril de 2022, emitida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la presente acción. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Freddy John Cárdenas Salgado, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 26 de enero de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) confirmó el de 10 de diciembre de 2020, con el que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá negó el mandamiento de pago dentro del trámite ejecutivo promovido por el tutelante contra el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (expediente 11001-33-35-007-2020-00302-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva decisión en la que se libre el mandamiento de pago que solicitó. 1.2 Hechos2.
Relata el actor que el 11 de febrero de 2015 presentó reclamación administrativa, con radicación 1-2015-4472, ante la Unidad Administrativa 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01304-01 Actor: Freddy John Cárdenas Salgado 2 Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, encaminada a obtener el pago de algunos emolumentos laborales (horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos) causados desde el 9 de febrero de 2012 y el reajuste de las prestaciones que le habían sido reconocidas hasta esa fecha sin la inclusión de dichos factores salariales.
Que el mencionado pedimento fue negado, a través de Resolución 347 de 16 de junio de 2015, con fundamento en que «[…] la liquidación de horas extras [efectuada por la subdirección de gestión humana de ese organismo] no arroja[ba] saldo [a su] favor», por lo que interpuso recurso de reposición, desatado el 8 de enero de 2016, con Resolución 18, en el sentido de modificar el acto administrativo recurrido, para disponer la cancelación en su favor de «[…] (50) horas extras diurnas al mes» y «[…] los recargos nocturnos» y la inclusión de las horas extras en las cesantías reconocidas desde el 11 de febrero de 2012, «[…] con factor de 190 horas», pero no los descansos compensatorios que también había reclamado.
Dice que el 21 de julio de 2016 se le notificó la liquidación realizada por la Administración con oficio 2016IE5416 de 20 de abril anterior, la que «[…] arrojó de forma inexplicable un resultado negativo de menos seis millones seiscientos diecinueve mil quinientos ochenta y nueve pesos moneda legal (- $6.619.589)», determinación contra la que presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, decididos desfavorablemente por conducto de oficio 2016EE4785 de 11 de agosto de 2016 y Resolución 396 de 13 de julio de 2017, en su orden.
Que el 4 de noviembre de 2020 instauró demanda ejecutiva contra el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (expediente 11001-33-35-007-2020-00302-00), con el objeto de que se librara mandamiento de pago en su favor por $71.978.398 (por concepto de capital indexado), en cumplimiento de lo ordenado mediante Resolución 18 de 8 de enero de 2016, del cual conoció el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá que, con auto de 10 de noviembre de 2020, lo negó, al considerar que «[…] no existe título ejecutivo, que contenga de manera clara y expresa una obligación por los valores reclamados por el demandante». contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01304-01 Actor: Freddy John Cárdenas Salgado 3 Aduce que inconforme con lo anterior, formuló recurso de apelación, con fundamento en que sí se evidencia «[…] una obligación clara, expresa y […] exigible […]» que a la fecha no ha sido cumplida por el ente estatal requerido, desatado el 26 de enero de 2022 por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de confirmar la determinación inicialmente adoptada, habida cuenta de que el acto administrativo cuyo cumplimiento se depreca «[…] no constituye título ejecutivo alguno, en la medida en que no contiene la obligación que la parte actora pretende ejecutar», máxime cuando la orden de pago allí consignada «[…] quedó condicionada a una liquidación que efectuaría la Subdirección de Gestión Humana de la entidad ejecutada», la cual, una vez realizada, tampoco arrojó saldo alguno en favor de él y, en todo caso, si no estaba conforme con dicha operación matemática, debió promover medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no una acción ejecutiva, tal como lo hizo.
Que el proveído reprochado incurre en violación directa de la Constitución, comoquiera que los magistrados accionados desconocen que la finalidad del asunto que incoó es «[…] materializar los derechos reconocidos o garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en títulos ejecutivos [ ]», como la aquí pretendida, puesto que negaron el mandamiento de pago solicitado, con el pretexto de que «[…] aquella no es liquidable bajo una simple operación aritmética», y, en esa medida, la Resolución 18 de 8 de enero de 2016 no colma las condiciones que la ley exige para que se constituya título ejecutivo, pese a que aquella sí es ejecutable, puesto que la suma que le fue reconocida es determinable y no está sometida a condición alguna, como erróneamente se consideró en ese asunto.
Sostiene que también comporta desconocimiento del precedente, puesto que inobserva las sentencias de tutela de 6 de febrero de 20133 y de unificación de 12 de febrero de 20154 de esta Corporación, en las que se decidió una situación de similares contornos a la aquí analizada y se determinó que cuando los derechos laborales ya fueron reconocidos y la controversia se suscribe «[…] a la liquidación arbitraria que realiza la entidad […] lo procedente, es adelantar el respectivo proceso ejecutivo […]», en su orden. 3 Expediente 11001-03-15-000-2012-02070-00, M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 4 Expediente 25000-23-25-000-2010-00725-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01304-01 Actor: Freddy John Cárdenas Salgado 4 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del ponente de la providencia reprochada, se oponen al amparo deprecado, por cuanto «[…] los argumentos que llevaron a tomar la decisión [corresponden a] los supuestos f[á]cticos y jurídicos del caso […]», por lo que en el sub lite no se configura el quebranto constitucional invocado. 1.3.2 La señora Juez Séptima (7ª) Administrativa de Bogotá5 señala que «[ ] la decisión y las actuaciones proferidas al interior del proceso ejecutivo […] se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, por cuanto era el que conforme al estudio fáctico, jurídico y probatorio debía adoptarse para la época en que se [dictó el proveído atacado], sin que pueda endilgarse algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales invocados; al punto que el […] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, [lo] confirmó». 1.3.3 El señor director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por conducto apoderado, pide se declare improcedente la presente acción, habida cuenta de que no colma los requisitos para su procedencia, puesto que es «[…] la parte actora quien, con apoyo en una liquidación efectuada de manera unilateral, ha concluido una supuesta suma adeudada, sin que obre documento alguno que provenga de la entidad, en la que se pueda establecer de forma expresa y clara una manifestación de aceptación, circunstancia por la que se concluye que no se reúnen los presupuesto[s] o las precisas previsiones consagradas en la ley respecto a las características que deben tener lo[s] título[s] ejecutivos». 1.4 Providencia impugnada.
Con sentencia de 21 de abril de 2022, el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de la referencia, al no satisfacer la exigencia de relevancia constitucional, porque «[…] lo que se pretende con la solicitud de tutela es reabrir un debate de carácter legal que se desarrolló y culminó en debida forma mediante providencia que le puso fin al proceso dictada por el juez natural, sin que se observe alguna razón constitucional que amerite una intervención con el fin de proteger algún derecho fundamental». 5 Vinculada en el auto admisorio de 25 de febrero de 2022, junto con el señor director general de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, como «[…] terceros interesados en el resultado del proceso».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01304-01 Actor: Freddy John Cárdenas Salgado 5 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito reitera las razones de hecho y de derecho expuestas en la solicitud de amparo y agrega que el asunto sub judice sí tiene relevancia constitucional, toda vez que se «[…] plantean de manera precisa las razones por las cuales, se presenta la violación […]» de las garantías superiores invocadas, entre estas, porque se inobserva la finalidad del juicio ejecutivo, al impedirle que pueda hacer efectiva la obligación dineraria constituida en su favor.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 26 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 9 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01304-01 Actor: Freddy John Cárdenas Salgado 6 sección segunda), por cuyo conducto se confirmó la de 10 de diciembre de 2020, con la que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá negó el mandamiento de pago solicitado en el trámite ejecutivo promovido por el tutelante contra el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (expediente 11001-33-35-007-2020-00302-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el auto judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01304-01 Actor: Freddy John Cárdenas Salgado 7 acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01304-01 Actor: Freddy John Cárdenas Salgado 8 adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al auto citado ha aplicado en los términos antes expuestos12.
Por último, en el auto de 5 de agosto de 201413, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01304-01 Actor: Freddy John Cárdenas Salgado 9 específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor 14;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada15 quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 23 siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (20 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente alegadas por el actor. 2.5.1 Violación directa de la Constitución. Este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una postura que desconoce la Carta Política, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. 2.5.2 Desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal 14 En ese sentido, no se compadece de la situación del tutelante la determinación adoptada en la providencia de primera instancia, en cuanto a que, contrario a lo allí expuesto, el actor alega que la decisión de negar el mandamiento de pago solicitado, con fundamento en que la obligación que reclama no está contenida en un título ejecutivo, habida cuenta de que aquel no contiene una cifra determinada, pero sí determinable a través de una operación matemática, podría constituir quebranto de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, puesto que le impide obtener una decisión en relación con sus pretensiones, circunstancia que reviste a este asunto de la relevancia constitucional necesaria para efectuar un estudio de fondo. 15 Notificada por correo electrónico el 28 de enero de 2022.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01304-01 Actor: Freddy John Cárdenas Salgado 10 autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia16, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo17 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe18. 2.5.3 Solución al caso concreto.
En el asunto sub judice el accionante aduce que la providencia cuestionada incurre en violación directa de la Constitución, comoquiera que los magistrados accionados, al negar el mandamiento de pago solicitado, desatendieron la finalidad del trámite ejecutivo que promovió para materializar en su favor la suma ordenada en la Resolución 18 de 8 de enero de 2016, habida cuenta de que consideraron que aquella no colmaba las condiciones que la ley exige para que pueda constituir título ejecutivo, lo que quebranta sus garantías superiores, puesto que la obligación dineraria en ella contenida es clara, expresa y exigible y no esta sometida a condición alguna, por lo que su monto era susceptible de establecerse por el juez de instancia en la etapa de liquidación del crédito.
Que también inobserva las sentencias de tutela de 6 de febrero de 201319, dictada por la sección segunda de esta Corporación, en la que se decidió una situación similar a la aquí analizada, y de unificación de 12 de febrero de 201520 del Consejo de Estado, en la que se precisó que cuando los derechos laborales ya fueron reconocidos y la controversia se suscribe «[…] a la liquidación 16 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 17 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 18 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Expediente 11001-03-15-000-2012-02070-00, M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 20 Expediente 25000-23-25-000-2010-00725-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01304-01 Actor: Freddy John Cárdenas Salgado 11 arbitraria que realiza la entidad […] lo procedente, es adelantar el respectivo proceso ejecutivo […]». Para dilucidar este asunto, cabe anotar que la acción ejecutiva busca «[…] asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó»21.
El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en lo atañedero a los documentos que constituyen títulos ejecutivos en esta jurisdicción, dispone: Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar [se destaca].
Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA, preceptúa: 21 López Blanco, Hernán Fabio. (2004). Procedimiento Civil. Parte especial. Bogotá: DUPRÉ editores, p. 418. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01304-01 Actor: Freddy John Cárdenas Salgado 12 Título ejecutivo.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. En cuanto al mandamiento de pago solicitado por el ejecutante, el artículo 430 del CGP prevé: Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
De lo anterior se colige que luego de que el interesado allegue los documentos que constituyen título ejecutivo con el fin de reclamar el cumplimiento de un acto administrativo, el juez de la causa debe valorarlos con el propósito de determinar si hay lugar a librar el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante de la manera que «considere legal»22.
Sobre el particular, la sección cuarta de esta Corporación23 se pronunció en los siguientes términos: «[…] En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales).
El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo conforman para 22 Artículo 430 del CGP. 23 Expediente 25000-23-26-000-2009-00089-01 (10857), providencia de 30 de mayo de 2013, M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01304-01 Actor: Freddy John Cárdenas Salgado 13 determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación». Revisada la providencia objeto de censura constitucional, se observa que los magistrados accionados indicaron: Se colige del anterior acto administrativo que la entidad accionada, consideró procedente ordenar la reliquidación de las horas extras diurnas, recargos nocturnos generados en jornada ordinaria y las cesantías e intereses, con el valor que surja de horas extras y recargos, aduciendo que, con el fin de acoger los parámetros de una sentencia de unificación, no obstante, la entidad en el [ordinal] tercero (3º) del resuelve, advirtió “ARTÍCULO 3.
De existir un saldo a favor del reclamante, una vez reliquidado lo pagado por la Unidad con lo ordenado en esta resolución, efectuase el pago correspondiente.” Es decir, la orden de pago y/o reliquidación quedó condicionada a una liquidación que efectuaría la Subdirección de Gestión Humana de la entidad ejecutada. Revisados los anexos allegados junto con la demanda, se observa que la liquidación realizada por la mencionada dependencia, no generó saldo a favor del actor, sino que por el contrario, señaló que adeudaba a la entidad la suma de $6.619.589.
Habida cuenta de lo anterior, considera la Sala que la a quo acertó cuando en la providencia recurrida, manifiesta que la obligación no es expresa, ni clara, en la medida que las sumas que pretende la parte actora en la demanda ejecutiva, no se encuentran especificadas en la Resolución No. 018 del 8 de enero de 2016, puesto que son el resultado de interpretaciones normativas, adicionalmente tampoco aparecen inequívocamente señalados los elementos que configuren una obligación, que sea liquidable como lo pretende y afirma el accionante en el recurso de apelación. Más aún si se tiene en cuenta, que la misma entidad demandada, en la prenombrada resolución, en la parte considerativa, puntualizó: “Por lo expuesto se concluye, que los reparos efectuados tanto a la Resolución que resuelve la reclamación administrativa, como a la liquidación que se realiza en los términos de la misma, no tienen asidero f[á]ctico ni jurídico.” Por lo que es evidente que en ningún momento acogió sus argumentos, sino que únicamente quiso elaborar una nueva liquidación de las mencionadas acreencias laborales para determinar si se adeudaba alguna suma al señor Cárdenas con base en los parámetros establecidos en una sentencia de unificación, pero concluyeron que no se le adeudaba suma alguna.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01304-01 Actor: Freddy John Cárdenas Salgado 14 Tanto es así que la entidad ejecutada en la Resolución No.018 del 8 de enero de 2016 dejó condicionada la reliquidación a una liquidación que efectuaría la Subdirección de Gestión Humana y, ni siquiera indicó fecha alguna de pago. Por tales motivos, sin lugar a mayores elucubraciones concluye la Sala que dicho acto administrativo no constituye título ejecutivo alguno, en la medida que no contiene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y tampoco es liquidable por una simple operación aritmética como lo menciona en el recurso de apelación. Adicionalmente, si se tiene en cuenta que la parte actora no estaba de acuerdo con los parámetros y formas en que la entidad ejecutada efectuó la liquidación prenombrada y ante tal circunstancia, no resulta procedente que se utilice la acción ejecutiva, cuando lo que se debía perseguir por parte del juez, era que se declarar[a] si existía o no un derecho en cabeza del demandante respecto de las acreencias laborales que reclama.
Por último, se precisa que, en estos casos de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, entre otros temas, los funcionarios de la entidad demandada, siempre han demandado los actos administrativos que le[s] resuelven sus solicitudes de reliquidación de tales emolumentos ante la Jurisdicción pero a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se analiza si es posible o no concederle[s] el derecho pretendido.
En el sub lite se advierte que el actor el 11 de febrero de 2015 deprecó ante la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá el pago de los emolumentos laborales (horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos) causados desde el 9 de febrero de 2012 y la reliquidación de las prestaciones sociales que le habían sido reconocidas hasta esa fecha, en su condición de servidor público de ese ente, sin la inclusión de dichos factores salariales.
El anterior pedimento fue atendido con Resolución 18 de 8 de febrero de 2016, en la que se dispuso (i) ordenar a la subdirección de gestión humana de ese organismo reajustar en su favor: «a) El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 11 de febrero del 2012 […], con factor de 190 horas. b) Reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados […] desde el 11 de febrero del 2012, liquidando para tal efecto, con factor de 190 horas. c) [r]eliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas desde [esa misma fecha] con el valor que surja por concepto de horas extras»;
(ii) no reconocer Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01304-01 Actor: Freddy John Cárdenas Salgado 15 los descansos compensatorios solicitados y (iii) «De existir un saldo a [su] favor […] una vez reliquidado lo [ya reconocido por la Administración] con lo ordenado en es[a] resolución, efectua[r] el pago correspondiente».
Que la mencionada liquidación fue realizada por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con oficio 2016IE5416 de 20 de abril de 2016 (notificado el 21 de julio de ese año), la cual dio como resultado «[…] menos seis millones seiscientos diecinueve mil quinientos ochenta y nueve pesos moneda legal (-$6.619.589)», es decir, no arrojó saldo en su favor, actuación contra la que formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados en forma desfavorable con oficio 2016EE4785 de 11 de agosto de 2016 y Resolución 396 de 13 de julio de 2017, en su orden.
Con el propósito de obtener el acatamiento del aludido acto administrativo promovió juicio ejecutivo contra el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (expediente 11001-33-35-007- 2020-00302-00), trámite del que conoció el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá que, con auto de 10 de noviembre de 2020, negó el mandamiento ejecutivo solicitado, al considerar que el título ejecutivo reclamado no contenía de manera clara y expresa «[…] una obligación por los valores reclamados por el demandante».
La aludida decisión fue confirmada el 26 de enero de 2022 por los magistrados demandados, al estimar que (i) el acto administrativo cuyo cumplimiento se depreca «[…] no constituye título ejecutivo alguno [ ]», (ii) la orden de pago ordenada en favor del actor «[…] quedó condicionada a una liquidación que efectuaría la Subdirección de Gestión Humana de la entidad ejecutada» y (iii) si aquel no estaba conforme con la operación matemática realizada por la entidad (contenida en el oficio 2016IE5416 de 20 de abril de 2016), debió instaurar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se determinaran los emolumentos laborales que se le adeudan, mas no una ejecutiva, como lo hizo.
De lo expuesto se advierte que, en efecto, el acto administrativo allegado a la acción ejecutiva como título base de recaudo (Resolución 18 de 8 de enero de 2016) no colma las condiciones señaladas por el artículo 430 del CGP, comoquiera que no contiene una obligación clara, expresa y exigible en favor del actor, puesto que la suma que se deriva de los emolumentos salariales allí Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01304-01 Actor: Freddy John Cárdenas Salgado 16 mencionados debía establecerse a través de una liquidación, la que, una vez efectuada, arrojó un saldo negativo, es decir, dicho acto no se consignó una valor económico que recaudar, como se concluyó en la providencia censurada.
Por consiguiente, no es factible endilgarle a las autoridades accionadas violación directa de la Constitución, al confirmar la decisión de negar el mandamiento de pago, en la medida en que no desconocieron la finalidad del juicio ejecutivo, por el contrario, atendieron los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para que un acto administrativo comporte título base de ejecución, con fundamento en los que concluyeron que el documento aportado por el actor no contenía una obligación clara, expresa y exigible y, en esa medida, carecía de la naturaleza de título ejecutivo.
En ese orden de ideas, la decisión judicial atacada no es arbitraria o caprichosa, puesto que en la Resolución 18 de 2016 no ordenó el reconocimiento de una suma de dinero en favor del actor susceptible de ser recaudada a través de una acción ejecutiva, sino que, se reitera, se dispuso fue efectuar un cálculo matemático con los parámetros allí señalados y, una vez realizado, si quedaba algún saldo en su favor (previa deducción de las prestaciones sociales anteriormente otorgadas), cancelar el valor correspondiente, de modo que, contrario a lo sostenido en estas diligencias, sí contenía una condición (la existencia de una diferencia económica que le favoreciera), la cual no se cumplió. De igual modo, cabe precisar que no es dable, tal como lo afirma el actor, establecer la suma adeudada a través de una simple operación matemática en la etapa de liquidación del crédito24, en primer lugar, porque para que esto suceda la obligación objeto de recaudo debió cumplir lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, es decir, satisfacer los requisitos del título ejecutivo; y en segundo, dado que si bien el actor discriminó en la demanda el valor que considera se le debe por parte de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (el cual estimó en $71.978.398), tal suma no «[…] const[a] en [un] documento […] que provenga […] del deudor o de su causante», sino que corresponde a su inconformidad con la liquidación ya realizada por la entidad. 24 Sentencia T-753 de 2014 de la Corte Constitucional: «La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01304-01 Actor: Freddy John Cárdenas Salgado 17 Sobre el particular, la Corte Constitucional25 dijo: Por su parte, las condiciones sustanciales se refieren a la verificación de que las obligaciones que dan lugar a la pretensión de ejecución sean expresas, claras y exigibles. De esta manera, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; en otras palabras, aquella debe constar en el documento en forma nítida, es decir, debe contener el crédito del ejecutante y la deuda del obligado, sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones26.
Es clara cuando además de ser expresa, aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido27. Finalmente es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o a condición28. Además, esta Corte ha establecido que el título ejecutivo puede ser singular o simple, cuando este contenido o constituido en un solo documento, o complejo cuando la acreencia consta en varios documentos29, como es el caso de la ejecución derivada de contratos estatales.
Por otro lado, el accionante asegura que se inobservaron las sentencias de tutela de 6 de febrero de 201330, dictada por la sección segunda de esta Corporación, en la que se decidió una situación similar a la aquí analizada, y de unificación de 12 de febrero de 201531 del Consejo de Estado, en la que se precisó que cuando los derechos laborales ya fueron reconocidos y la controversia se suscribe «[…] a la liquidación arbitraria que realiza la entidad […] lo procedente, es adelantar el respectivo proceso ejecutivo […]».
Sobre el particular, revisada la primera de las aludidas providencias, se advierte que (i) decidió una acción de tutela, por tanto, sus efectos son inter partes (conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 4832 de la Ley 270 de 199633), de manera que no era de obligatoria observancia para las autoridades accionadas; y (ii) en todo caso, la situación fáctica en ella estudiada es diferente a la discutida 25 Sentencia SU-41 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Sentencia T-747 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 30 Expediente 11001-03-15-000-2012-02070-00, M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 31 Expediente 25000-23-25-000-2010-00725-01. 32 «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.
Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». 33 «Estatutaria de la administración de justicia». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01304-01 Actor: Freddy John Cárdenas Salgado 18 en el asunto ejecutivo que aquí nos ocupa, toda vez que allí la solicitante había instaurado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminada a que se ordenara su reliquidación pensional, y el trámite ejecutivo que promovió se contrajo a obtener el acatamiento total de la orden judicial dictada en su favor, al considerar que el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) no la acató en los términos en que fue proferida y tampoco tuvo la oportunidad de controvertirla en sede administrativa 34; mientras que en el sub lite no se cumplieron esos presupuestos, puesto que, como se señaló en líneas anteriores, no se pretende el cumplimiento de una sentencia, sino de un acto administrativo que no contiene una obligación clara, expresa y exigible en favor del actor, puesto que ordenó una liquidación que, además, tuvo la oportunidad de recurrir en los términos indicados en el ordenamiento jurídico.
Por último, revisada la segunda de las providencias que el tutelante alega como desconocida, se advierte que no se trata de una sentencia de unificación como lo menciona en la solicitud de amparo, sino de un fallo dictado, en segunda instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en el que también se reclamaba «[…] la liquidación y pago de las horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos adeudados, y la reliquidación de [las] prestaciones […]», a lo que accedió parcialmente35 esta Corporación, y, a pesar de que guarda similitud con lo deprecado por el actor en vía administrativa, no hay lugar a reprochar a las autoridades accionadas su falta de acatamiento, puesto que el escenario en el que estudiaron sus pretensiones fue en un trámite ejecutivo.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el proveído objeto de censura no incurre en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial aludidas en el escrito 34 «No puede afirmarse válidamente que no existía un título ejecutivo al no existir una obligación clara, expresa y exigible; porque conforme a la ley, la sentencia judicial debidamente ejecutoriada constituye título ejecutivo válido (artículo 297 CPACA).
En estos precisos casos, las condenas pese a ser en concreto no contienen una suma específica en números, como podría devenir de un título valor como una letra de cambio, sin embargo, los lineamientos que el juez indique en su sentencia (título ejecutivo) deben plasmarse adecuadamente por la entidad condenada al materializarla, de lo contrario, el administrado cuenta válidamente con la acción ejecutiva». 35 «En estas condiciones, la Sala confirmará parcialmente la decisión impugnada en cuanto accedió al reconocimiento de las horas extras laboradas por el actor, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales, festivos y la reliquidación de las cesantías por las razones expuestas.
Se revocará la condena al pago de los descansos compensatorios, por encontrarse debidamente acreditado su disfrute conforme a las pruebas allegadas al proceso y lo concerniente a la reliquidación de la prima de servicios, vacaciones y navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01304-01 Actor: Freddy John Cárdenas Salgado 19 inicial, se impone revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el presente asunto constitucional, para en su lugar, negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Freddy John Cárdenas Salgado, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS