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11001031500020240462501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-12-12

Radicación interna: 11042 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Yamila Hauad De Camacho·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros , Tribunal Administrativo Del Choco

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04625-01 Demandante: Yamila Hauad de Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04625-01 Demandante: YAMILA HAUAD DE CAMACHO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Acción de tutela para obtener el cumplimiento integral de una condena judicial y el amparo de la garantía superior de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 20241, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dispuso:

PRIMERO. DECLARAR que la acción de tutela impetrada por la señora Yamila Hauad de Camacho resulta improcedente para exigir el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 29 de agosto del 2019, dentro del radicado 27001-33-31-002-2014-00096-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR la protección al derecho de petición, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 2 de septiembre de 20242, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado, la señora Yamila Hauad de Camacho pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y al trabajo. A juicio de la demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de las presuntas omisiones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (i) en cumplir en debida forma el fallo del 29 de agosto de 20193, con el que el Tribunal Administrativo del Chocó decidió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-31-002-2014-00096-00, y (ii) de responder la petición que formuló el 23 de julio de 2024, en la que solicitó la corrección de la Resolución 6038 del 11 de junio de 2024, con la que la autoridad accionada dio cumplimiento a la referida sentencia. 1 El 13 de diciembre de 2024 el expediente ingresó al despacho para decidir la impugnación. 2 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-04625-01. 3 Decisión que no fue apelada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04625-01 Demandante: Yamila Hauad de Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: […] les solicito muy respetuosamente REVISAR La Liquidación de La Sentencia que aparece en el expediente Administrativo, y en consecuencia, ordenar la ADICIÓN a la liquidación con los dineros FALTANTES, vale decir, por la suma de $116.169.528 y los intereses que esto genere, tal como se ordenó expresa y categóricamente en el fallo, sin ordenar en ningún momento que se descontara alguna suma. 3.

Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La demandante se desempeñó como magistrada de la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, entre el 18 de enero de 1993 y el 30 de septiembre de 2004. El 9 de marzo de 2012, le pidió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que reliquidara sus prestaciones con inclusión de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, lo que le fue negado mediante Resolución 4331 del 23 de marzo de 2012, decisión contra la cual la peticionaria interpuso recurso de apelación que no fue resuelto.

La tutelante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (a la que se le asignó el número de radicación 27001-33-31-002-2014-00096-00), con el fin de que se anulara la Resolución 4331 del 23 de marzo de 2012 y el acto administrativo ficto derivado de la omisión de decidir la apelación interpuesta contra aquella y se ordenara la reliquidación reclamada en sede administrativa.

Del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Chocó, que, por medio de sentencia del 29 de agosto de 20194, declaró la nulidad de las decisiones administrativas censuradas y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la parte demandada «pagar a favor [de la demandante] la Bonificación por Compensación de conformidad con el Decreto 610 de 1998, a partir del 26 de marzo de 1998 y hasta el 30 de septiembre de 2004; debiéndose indexar las sumas adeudadas de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, tal como lo ordena el inciso 4º del artículo 87 del C.P.A.C.A. y devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de este sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 y 195 del C. P.A.C.A.». 3.2.

Pago de la condena judicial Mediante Resolución 6038 del 11 de junio de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a la sentencia del 29 de agosto de 2019 y le concedió a la actora $386.386.410 como reajuste desde enero de 2001 a septiembre de 2004 y los respectivos intereses, suma que se obtuvo luego de descontar $116.169.528 por concepto de «bonificación gestión pagada en el 2005».

Allí se consignó que contra esa determinación no procedía recurso alguno porque era un acto administrativo de ejecución. 4 Ejecutoriada el 13 de septiembre de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04625-01 Demandante: Yamila Hauad de Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 23 de julio de 2024 la tutelante le pidió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial revisar y adicionar la liquidación realizada en la Resolución 6038 del 11 de junio de 2024, en razón a que se descontó el emolumento denominado «bonificación gestión pagada en el 2005», por $116.169.528, pese a que ello no fue dispuesto en el fallo del 29 de agosto de 2019 y el reajuste ordenado no comprendía dineros del 2005. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante adujo que las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que en la Resolución 6038 del 11 de junio de 2024 se descontó lo que recibió como «bonificación gestión pagada en el 2005», pese a que ello no fue ordenado en la sentencia que decidió el proceso 27001-33-31-002-2014-00096- 00, pues dispuso el reajuste entre el 26 de marzo de 1998 y el 30 de septiembre de 2004, y no pronunció sobre emolumentos del 2005.

Que los descuentos de condenas judiciales deben estar expresamente contemplados en la parte resolutiva de las sentencias que las impusieron, presupuesto que no acontece en relación con la «bonificación gestión pagada en el 2005», motivo por el cual no era dable retenerle los $116.169.528. Además, aunque el Decreto 4040 de 2004 contemplaba la denominada bonificación por gestión judicial, esa norma fue anulada por el Consejo de Estado5, de manera que recobró vigencia el Decreto 610 de 1998, que regulaba la bonificación por compensación, y sobre esta versó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-31-002-2014-00096-00.

Que no ha recibido respuesta a la petición que formuló el 23 de julio de 2024, en la que solicitó rectificar la liquidación de la condena concedida en la Resolución 6038 del 11 de junio de ese año. 5. Intervenciones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues el ordenamiento jurídico contempla el (i) proceso ejecutivo como el instrumento adecuado para exigir el cumplimiento de condenas judiciales y (ii) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en caso de que la discusión concierna a aspectos no definidos en la sentencia que decidió el expediente 27001-33-31-002-2014-00096-00.

Que la petición que formuló la actora el 23 de julio de 2024 fue respondida por la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de oficio (sin número) del 11 de septiembre de ese año, en el sentido de indicarle que pidió al área de Talento Humano y Tesorería de la Seccional de Antioquia (en su condición de pagador) «los pagos realizados por el concepto que fue liquidado y reconocido en la resolución No. 6038 del 2024», por lo que estaba a la espera del envío de las respectivas certificaciones para poder decidir la solicitud.

El Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Administrativo del Chocó guardaron silencio, pese a que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. 5 No identifica pronunciamiento alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04625-01 Demandante: Yamila Hauad de Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024, declaró improcedente la tutela, en relación con el presunto incumplimiento del fallo que decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-31-002-2014-00096-00, y denegó la protección del derecho fundamental de petición por encontrar configurado un hecho superado.

Que la demandante contaba con la posibilidad de promover el proceso ejecutivo si consideraba que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no dio cabal cumplimiento a la sentencia emitida el 29 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33- 31-002-2014-00096-00, de manera que la tutela resultaba improcedente para ello.

Concluyó que si bien la actora señaló que se vulneró su derecho fundamental de petición por no responder la solicitud que presentó el 23 de julio de 2024, la parte demandada «remitió constancia de la remisión de la respuesta a dicha petición a la parte activa el 11 de septiembre del 20246 sobre la solicitud de revisión y adición de la sentencia pagada, por lo que en este caso se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado». 7.

Impugnación La demandante impugnó el fallo de primera instancia, al estimar que incurrió «en vías de hecho, al desconocer claros principios constitucionales [y] aplicar una normativa todo de manera equivocada» (sic), pues no advirtió que la respuesta a la petición que presentó el 23 de julio de 2024 no la resolvió y fue abiertamente extemporánea por superar con creces los 15 días de que trata el artículo 14 del CPACA.

Que no es posible que promueva la acción ejecutiva en aras de exigir el cumplimiento integral de la sentencia que decidió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-31-002-2014-00096-00, porque ya pasaron los 5 años de que trata el artículo 2536 del Código Civil, por tanto, la tutela es el único instrumento con el que cuenta para obtener el cabal cumplimiento de la referida providencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que (i) declaró improcedente la tutela, en relación con el cumplimiento del fallo que decidió el proceso 27001-33-31-002-2014-00096-00, y (ii) denegó la protección del derecho fundamental de petición, por configurarse un hecho superado.

La Sala anticipa (i) que confirmará el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago de la condena judicial, toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad y tampoco es dable utilizarla para revivir oportunidades procesales no aprovechadas, y (ii) que lo revocará en cuanto al derecho fundamental de petición, para ampararlo y ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que decida en debida forma la solicitud presentada por la accionante el 23 de julio de 2024. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04625-01 Demandante: Yamila Hauad de Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá (i) a las generalidades de la acción de tutela, (ii) a la subsidiariedad, (iii) al derecho de petición y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto. 2.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.

La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable7.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;

(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04625-01 Demandante: Yamila Hauad de Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;

(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 5. Caso concreto 5.1 Procedencia de la tutela en relación con el pago de la condena La Sala evidencia que en la parte resolutiva de la sentencia del 29 de agosto de 2019, con la que el Tribunal Administrativo del Chocó decidió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-31-002-2014-00096-00, se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «pagar a favor [de la demandante] la Bonificación por Compensación de conformidad con el Decreto 610 de 1998, a partir del 26 de marzo de 1998 y hasta el 30 de septiembre de 2004; debiéndose indexar las sumas adeudadas de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, tal como lo ordena el inciso 4º del artículo 87 del C.P.A.C.A. y devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de este sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 y 195 del C. P.A.C.A.».

El 29 de enero de 2020 el actor pidió el cumplimiento del fallo y la autoridad accionada, con Resolución 6038 del 11 de junio de 2024, le reconoció a la actora la correspondiente condena judicial e indicó que debía descontársele $116.169.528, suma que recibió por concepto de «bonificación gestión pagada en el 2005». En la tutela de la referencia, la accionante afirma que el acto administrativo no le dio cabal cumplimiento a la sentencia del 29 de agosto de 2019, pues en ella no se dispuso deducir lo recibido como «bonificación gestión pagada en el 2005» y el reajuste solo comprendía de marzo de 1998 a septiembre de 2004 y no dineros del 2005.

En ese orden de ideas, la Sala constata que la tutela no satisface la exigencia de subsidiariedad en relación que el cumplimiento del fallo del 29 de agosto de 2019, porque la demandante contaba con la posibilidad de promover la acción ejecutiva si consideraba que la autoridad accionada no dio cumplimiento a la condena judicial en debida forma, ya que es el instrumento establecido por el ordenamiento jurídico para exigir el cumplimiento de sentencias condenatorias ejecutoriadas, que tienen la condición de título ejecutivo, conforme al artículo 297 (numeral 18) del CPACA.

Ahora bien, la accionante señala en la impugnación que el a quo no advirtió que el fallo del 29 de agosto de 2019 quedó ejecutoriado el 13 de septiembre de ese año y, en consecuencia, ya expiraron los 5 años previstos en el artículo 2536 del Código Civil9, por lo que acaeció la prescripción «de la acción ejecutiva», de ahí que la tutela resulte procedente para exigir el cumplimiento de la mencionada providencia judicial. 8 «Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias […]» 9 Cabe advertir que ese lapso debe contarse desde el 29 de enero de 2020, fecha en que se presentó la reclamación de pago de la condena. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04625-01 Demandante: Yamila Hauad de Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sobre este punto, la Sala encuentra que la acción de tutela no está prevista como un instrumento para revivir oportunidades procesales no aprovechadas, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional así: «la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada»10.

Ahora, eventualmente puede activarse la competencia del juez de tutela si la decisión cuestionada vulnera flagrantemente derechos fundamentales y si puede otorgarse el amparo transitorio. Por eso, le corresponde a la Sala determinar si se configura el perjuicio irremediable que justifica la intervención excepcional por vía de tutela. Sobre el particular, conviene precisar que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias adversas que pueda producir una decisión. Esas determinaciones están revestidas de legalidad y, por tanto, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.

Una decisión puede resultar adversa a los intereses de una persona, pero no por eso debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todas las decisiones administrativas o judiciales que establezcan situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidas por vía de tutela.

El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos fundamentales.

En el caso concreto, la Sala no encuentra que la actora acredite que en el presente asunto constitucional concurra un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la tutela en lo concerniente al cumplimiento del fallo del 29 de agosto de 2019, con el que el Tribunal Administrativo del Chocó decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-31-002-2014-00096-00, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 5.2 Derecho fundamental de petición El 23 de julio de 2024, la demandante le pidió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial revisar la liquidación hecha en la Resolución 6038 del 11 de junio de 2024, porque no era dable descontar lo que recibió en el 2005 por concepto de bonificación por gestión, pues ello no fue ordenado en el fallo del 29 de agosto de 2019. 10 Sentencia T-237 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04625-01 Demandante: Yamila Hauad de Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con la contestación de la tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó oficio (sin número) del 11 de septiembre de 2024, en el que le informó a la demandante que el Grupo de Sentencias pidió «al Área de Talento Humano y Tesorería de la Sección de Antioquia, quien […] fungía como el pagador de su nómina», las certificaciones de los emolumentos pagados para determinar si era procedente o no la corrección deprecada.

No obstante, la Sala evidencia que la anterior comunicación no cumple los presupuestos que debe contener una respuesta a una solicitud previstos por la jurisprudencia constitucional, pues no fue de fondo, efectiva, ni congruente11, ya que no se pronunció sobre lo solicitado y si bien señaló que estaba a la espera de unas certificaciones para pronunciarse sobre lo requerido, no ha allegado prueba de que ello haya ocurrido, pese a que ha trascurrido un lapso considerable desde el 11 de septiembre de 2024 (día en que se le envió a la actora el oficio sin número).

En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia impugnada, que declaró el hecho superado en lo concerniente al derecho fundamental de petición, para ampararlo y ordenarle a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, decida adecuadamente la solicitud que presentó la demandante el 23 de julio de 2024.

Por último, es de anotar que una vez obtenga una decisión de fondo (en caso de ser adversa a sus intereses) la demandante puede contar la posibilidad de promover demanda de restablecimiento del derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Revocar el ordinal 2º de la parte decisoria del fallo impugnado, en el que se denegó el amparo del derecho fundamental de petición por la presunta ocurrencia de un hecho superado. En su lugar: 2. Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Yamila Hauad de Camacho, en consecuencia, se dispone: 3. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda de manera adecuada la solicitud que formuló la tutelante el 23 de julio de 2024. 4.

Confirmar la sentencia impugnada en lo demás, por las razones expuestas en la presente providencia. 5. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2023, M. P. José Fernando Reyes Cuartas: «ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: […] b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; […] d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04625-01 Demandante: Yamila Hauad de Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO