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11001031500020240006901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-26

Radicación interna: 3312 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Neftali Vargas Polania·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-00069-011 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Acción: Tutela Tema: Solicitud de nulidad Decisión: Niega Jorge Alirio Cortés Soto, Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia del 9 de agosto del 2024, mediante la cual la Sala decidió revocar la providencia del 18 de junio del 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, ordenando: “DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 7 de noviembre del 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del Radicado 41001-23-33-000-2023-00058- 00, para que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una sentencia de remplazo en la que se valoren los certificados expedidos el 7 de octubre de 2021 por la jefe de la oficina de talento humano de la E.S.E. y por la coordinadora de la oficina de educación médica de la misma E.S.E. de fecha 8 de octubre de 2021, como prueba conducente y eficaz para acreditar la experiencia docente del señor Neftalí Vargas Polanía, de acuerdo con los principios constitucionales de confianza legítima y primacía de la realidad sobre las formalidades”.

Argumentó que la sentencia vulneró el debido proceso del Tribunal, al traer argumentos que no fueron planteados en el proceso ordinario, ni en la primera y segunda instancia de la acción de tutela; en particular hace alusión a la aplicación de los principios de confianza legítima y primacía del derecho sustancial desarrollados en la providencia y que fueron el sustento de la decisión. El 24 de octubre del 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado dio traslado a las partes de la solicitud de nulidad, quienes no presentaron escrito alguno. Para resolver sobre lo anterior, se tiene: 1 Expediente digital disponible en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 1. Dado que no existe norma especial que regule las causales de nulidad de las sentencias de tutela, mediante autos la Corte Constitucional2 ha referido que se debe hacer remisión directa al Código General del Proceso por remisión ordenada por el Decreto 1069 del 20153. 2.

El artículo 133 del CGP4 regula, en lo pertinente, las nulidades que se pueden presentar en el curso de los procesos judiciales y dichas causales son taxativas, es decir, solo puede declararse nulo un proceso judicial por haber incurrido en las conductas explícitamente descritas en la norma. 3. El argumento del solicitante, consiste en que la sentencia carece de congruencia por haber abordado temas de naturaleza constitucional que no fueron abordados de manera directa en el proceso ordinario atacado ni en el proceso de tutela por las partes. 4.

Dicha causal de nulidad no se encuentra taxativamente establecida en el Código General del Proceso, por lo que la solicitud de nulidad en principio se debería rechazar de plano5, a pesar de lo anterior, en la sentencia SU 439 del 2017, la Corte Constitucional refirió que si la nulidad estaba ligada a la 2 Entre otros, se pueden consultar los Autos A 1194 del 2021, A 553 del 2021 y A 064 del 2023. 3 “Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. 4 “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. 5 Inciso 4 del artículo 135 del C.G.P. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandado: Tribunal Administrativo del Huila violación al debido proceso y dicha actuación se desprende de la sentencia, la solicitud es procedente siempre y cuando quien la alega cumpla con tres requisitos: 1.

Ostentar legitimación para proponerla; 2. Expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, esto es, la necesidad de que la solicitud cumpla con una carga argumentativa para desvirtuar la validez del proceso; y 3. Aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En este caso, el solicitante cumple con los tres requisitos, pues i) fue parte en el proceso, ii) realizó una fundamentación básica frente a la nulidad por violación de su debido proceso y iii) refirió las pruebas que consideró debían ser tenidas en cuenta, de modo tal que es procedente el estudio de la nulidad alegada.

Por lo anterior, se tiene que, dada la naturaleza de las acciones de tutela, cuya discusión no se centra en apartados de rango legal sino en la aplicación y alcance de los derechos constitucionales de manera integral, la Corte Constitucional ha sido enfática al momento de definir la manera en que se deben dirigir los procesos enmarcados en dicho contexto, con lo que en reiterada jurisprudencia ha referido que6: “17.

Al respecto es importante recordar, en primer lugar, que conforme la jurisprudencia de esta Corporación, la interpretación de la demanda de tutela debe hacerse de conformidad con el principio iura novit curia, según el cual “corresponde al juez (…) discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”, de modo que tiene el deber de interpretar el amparo y asumir un papel activo en la conducción del proceso.

Sobre este asunto la Corte ha considerado que el carácter informal de la acción de tutela, el principio de oficiosidad que la rige, como también la naturaleza ius fundamental de los derechos que tratan de protegerse a través de ella, acentúan ese deber”. Lo anterior, permite inferir que, a diferencia de los procesos contenciosos administrativos, la justicia constitucional no es rogada, el principio de oficiosidad obliga al juez de tutela a entrever los hilos conductores de la discusión que no son tan evidentes para las partes por estar involucradas directamente en el asunto en conflicto, ello en aplicación del principio Iura Novit Curia, en virtud del cual 6 Sentencia T 019 de 2021.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandado: Tribunal Administrativo del Huila “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”7.

Así pues, la carga argumentativa de las partes no está obligada a abordar todos los puntos que se pretendan discutir en el proceso judicial, pues el mecanismo de amparo constitucional no es un recurso de apelación ni la tutela contra providencia judicial se edifica como alguna especie de casación constitucional, sino que se trata de la aplicación efectiva del control concreto de constitucionalidad en virtud del artículo 4 superior8 y por aplicación expresa del inciso segundo del artículo 43 de la Ley 270 de 19969.

En este contexto, la acción de tutela carece de formalidades excepcionales más allá de que se “se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales”10, pues de la identificación de los hechos puede desprenderse un análisis integral que le permita al juez constitucional entrever la discusión relevante, “desde el punto de vista de los derechos fundamentales”11, que se somete a su conocimiento, esta posición se encuentra soportada en la jurisprudencia constitucional, la cual ha indicado que: “De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no se encuentra sujeta a formulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. […] El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la 7 Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera 8 “ARTICULO 4o.

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. 9 “ARTÍCULO

43. ESTRUCTURA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, sentencia SU 201 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandado: Tribunal Administrativo del Huila solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello” 12.

De esta manera, contrario a lo alegado por el incidentalista, la inclusión de argumentos que no fueron expuestos por las partes corresponde al ejercicio de la oficiosidad en materia constitucional, lo que no vulnera el debido proceso del Tribunal y no constituye incongruencia en la sentencia judicial. En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia del 9 de agosto de 2024, elevada por Jorge Alirio Cortés Soto, Magistrado del Tribunal del Huila, de conformidad con lo descrito en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este auto a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO 12 Corte Constitucional, sentencia C 483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00069-01 Demandante: Neftalí Vargas Polanía Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.