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11001031500020260341800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-05

Radicación interna: 5353 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Rigoberto Lopera Castaño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2026 03418 00 Accionante: Rigoberto Lopera Castaño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Acción: Acción de tutela Tema: Derecho fundamental al habeas data, buen nombre y honra Decisión: Niega el amparo solicitado al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Rigoberto Lopera Castaño contra el Consejo Superior de la Judicatura.

1. SÍNTESIS DEL CASO El accionante, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: 1. Amparar mis derechos fundamentales al buen nombre, honra, habeas data, intimidad personal y resocialización. 2. Ordenar a la entidad accionada que elimine o restrinja del acceso público la información relacionada con el proceso penal mencionado en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial. 3.

Que dicha información: • Sea retirada de las búsquedas públicas, o • Se limite exclusivamente a consultas internas de la Rama Judicial. 4. Ordenar que se adopten las medidas necesarias para evitar que esta información siga siendo de acceso libre al público general. 5. Ordenar la adopción de medidas técnicas para evitar la indexación por motores de búsqueda.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante manifestó que fue condenado dentro del proceso penal identificado con el radicado núm. 05887 40 04 001 2004 00027 01 y que cumplió en su totalidad la pena impuesta. 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03418 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03418 00 Accionante: Rigoberto Lopera Castaño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que mediante providencia del 25 de agosto de 2009 se decretó la extinción de la pena y que, el 15 de diciembre del mismo año, el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Yarumal para su archivo definitivo.

No obstante, señaló que la información correspondiente al proceso penal continúa disponible en la plataforma digital “Consulta de Procesos Nacional Unificada” de la Rama Judicial, la cual puede ser consultada libremente por cualquier persona mediante distintos criterios de búsqueda, como el número de radicación, el nombre de las partes, el despacho judicial o la clase de proceso.

Expuso que, la permanencia y divulgación pública de dicha información constituye un tratamiento desproporcionado e innecesario de sus datos personales, carente de una finalidad constitucional vigente, especialmente porque ya cumplió la sanción penal y culminó su proceso de resocialización. Sostuvo que, aunque la información debe conservarse en los archivos judiciales, su acceso debería limitarse a fines institucionales y no permanecer disponible de manera abierta al público.

Finalmente, indicó que presentó derecho de petición el 28 de octubre de 2025 y otro escrito aclaratorio y complementario el 5 de febrero de 2026, sin haber obtenido una respuesta de fondo clara, precisa, congruente y oportuna a su solicitud.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 4 de mayo de 20262 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto de 8 de mayo de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Consejo Superior de la Judicatura como autoridad accionada. 3.2. El Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura5 allegó informe en el que señaló que no le es atribuible responsabilidad alguna, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, máxime cuando no fue la autoridad que adelantó el proceso penal referido ni la encargada de registrar las actuaciones correspondientes, funciones que competen exclusivamente a los despachos judiciales.

Indicó además que no cuenta con usuario, permisos, facultades ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal de la Consulta de Procesos Nacional Unificada, lo cual reafirma su ausencia de intervención directa en el caso expuesto por el accionante. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03418 00. 3 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03418 00. 4 Esta orden se cumplió el 12 de mayo de 2026.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03418 00. 5 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03418 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03418 00 Accionante: Rigoberto Lopera Castaño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la publicidad de las actuaciones judiciales responde a mandatos constitucionales y legales de transparencia y acceso a la información pública, razón por la cual la existencia de registros procesales en dicha plataforma no constituye, por sí misma, una vulneración de los derechos al buen nombre, honra o habeas data, ni equivale a un antecedente penal.

Asimismo, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, sostuvo que la acción de tutela no resulta procedente para ordenar la eliminación total de información procesal de los sistemas de consulta judicial. No obstante, adujo que, en los casos en que se acredite el cumplimiento o la extinción de la pena, es posible solicitar la “anonimización” u ocultamiento de los datos, trámite que debe adelantarse ante el despacho judicial competente y conforme a los procedimientos técnicos definidos por la Rama Judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19916 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,7 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20218, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 20199, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.2.1. En el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se observa la siguiente información relacionada con el accionante respecto de los expedientes 05887 40 04 001 2004 00027 01/02/03: 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03418 00 Accionante: Rigoberto Lopera Castaño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el señor Rigoberto Lopera Castaño interpone acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al habeas data y a la intimidad personal, así como del principio de resocialización. De la lectura del escrito de tutela, observa la Sala que la inconformidad del accionante radica en que la permanencia indefinida y el acceso público a la información judicial relacionada con el proceso penal en el que estuvo vinculado, publicada en el portal de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, el cual, según afirma, fue extinguido hace más de quince años, vulnera sus derechos fundamentales. 4.3.1.

Derechos fundamentales a la honra y al buen nombre Los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre cuentan con reconocimiento expreso tanto en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos como en la Constitución Política. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la honra corresponde a la estimación y consideración que merece toda persona en razón de su dignidad humana, mientras que el buen nombre se refiere a la reputación o al concepto que los demás tienen de ella en el ámbito social10.

Si bien ambos derechos guardan una estrecha relación, la Corte Constitucional ha precisado que la honra protege la valoración de la persona en consideración a su dignidad y a aspectos íntimamente ligados a ella, mientras que el buen nombre ampara la percepción pública derivada de su comportamiento y de las relaciones que desarrolla en la sociedad.

De igual forma, se ha sostenido que tales garantías pueden resultar vulneradas cuando se difunden informaciones falsas, erróneas o tendenciosas, o cuando se emiten expresiones que, de manera injustificada, afecten la reputación o el patrimonio moral de una persona11. No obstante, la sola existencia o divulgación de información veraz y objetiva no constituye, por sí misma, una afectación de estos derechos fundamentales, pues su protección no se extiende a impedir la circulación de información cierta y legítimamente obtenida. 4.3.2.

Derecho fundamental al habeas data y su armonización con el principio de publicidad El ordenamiento jurídico constitucional12 prevé el habeas data como un derecho fundamental en virtud del cual toda persona puede acceder a la información que repose 10 Corte Cosntitucional, Sentencia T-695 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Reiterada en la sentencia SU-274 de 2019. 11 Corte Cosntitucional, Sentencia T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. […] En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.” Radicado: 11001 03 15 000 2026 03418 00 Accionante: Rigoberto Lopera Castaño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre ella en archivos o bases de datos, así como solicitar su actualización o rectificación, especialmente cuando su contenido pueda incidir en su honra, buen nombre o en sus oportunidades laborales y sociales.

Este derecho comprende, además, la potestad de exigir que el tratamiento de los datos personales se ajuste a criterios de veracidad, necesidad y proporcionalidad, lo que implica la posibilidad de oponerse a su recolección, conservación o difusión cuando la información resulte desactualizada, inexacta o carezca de justificación frente a la finalidad legítima del respectivo registro.

En el ámbito penal, esta garantía adquiere particular relevancia, pues la permanencia y divulgación en bases de datos públicas de la Rama Judicial o en sistemas como el SPOA de la Fiscalía, de registros relacionados con actuaciones penales concluidas, precluidas, archivadas, extinguidas por cumplimiento de la pena o incluso sin sentencia condenatoria, puede traducirse en una afectación continua del buen nombre y en un obstáculo para la reintegración social y laboral del individuo.

Ello ocurre en la medida en que la simple consulta de su identidad lo mantiene vinculado indefinidamente a hechos delictivos ya superados. En relación con este asunto, la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha fijado parámetros respecto de la aplicación del derecho fundamental al habeas data, precisando que aquél13: [ ] “busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto”.

Este derecho faculta a la persona para: (i) conocer o acceder a la información que está recolectada en las bases de datos sobre sí mismo; (ii) incluir nuevos datos, con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) actualizar la información existente; (iv) exigir la corrección de la información y, bajo ciertos presupuestos, (v) exigir que se excluya o suprima la información que reposa en las bases de datos. […] Este último derecho, en particular, puede entrar en tensión con otros derechos, principios, bienes o intereses relevantes, como la publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, la participación democrática, el ejercicio de los derechos políticos o, incluso, “la operatividad del sistema procesal penal de corte acusatorio”.

Adicionalmente, el alto tribunal Constitucional14 ha indicado que, las actuaciones judiciales, incluidas las penales, están regidas por el principio constitucional de publicidad, previsto en los artículos 74 y 228 de la Constitución, el cual garantiza el debido proceso, la transparencia judicial y el derecho ciudadano a acceder y controlar la información sobre las decisiones adoptadas por la administración de justicia, salvo las excepciones legales.

Asimismo, la regulación vigente sobre la publicación de información en el portal web de la Rama Judicial y en sus sistemas tecnológicos parte del principio constitucional de publicidad de las actuaciones judiciales y del deber de modernización digital del servicio 13 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2025, M.P. Miguel Polo Rosero.

Sobre el particular, esta sección se ha pronunciado al respecto en anterior oportunidad. Ver expediente 11001 03 15 000 2025 06109 00, sentencia de 7 de noviembre de 2025, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2025, M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03418 00 Accionante: Rigoberto Lopera Castaño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de justicia; sin embargo, dicha publicidad no es absoluta, pues debe armonizarse con la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y al habeas data15.

De igual manera se ha señalado que, el legislador y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido un sistema institucional que asigna responsabilidades específicas en la administración, actualización y control de la información publicada, con el CENDOJ como administrador principal del portal y los despachos judiciales como administradores secundarios, imponiendo además el deber de cumplir estrictamente las reglas de tratamiento de datos personales previstas en la Ley 1581 de 2012 y en la jurisprudencia constitucional16.

En consecuencia, el modelo actual de publicación judicial en medios digitales exige una ponderación permanente entre transparencia y protección de datos personales, bajo reglas claras de responsabilidad institucional y con sujeción a los principios constitucionales que gobiernan el tratamiento de información personal17. 4.3.3. Caso concreto En atención a lo expuesto, la Sala considera que en el presente asunto no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre ni a la honra del señor Lopera Castaño, por cuanto no demostró que la información registrada respecto de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal al que estuvo vinculado fuera falsa, inexacta, desactualizada o presentada de manera que distorsionara el concepto que la sociedad pudiera tener sobre su persona.

En consecuencia, no se advierten razones que, en el marco de un ejercicio de ponderación constitucional, justifiquen restringir el principio de publicidad que ampara las actuaciones judiciales. Ahora bien, de la búsqueda realizada en el Sistema de Consulta Unificada de la Rama Judicial se observa lo siguiente respecto de los expedientes 05887 40 04 001 2004 00027 01/02/03: De lo anterior se advierte que, si bien en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada reposa información relacionada con el accionante y con la extinción de la pena impuesta, no se observa que dicha publicación constituya una divulgación indiscriminada de datos personales ni una circulación de información que exceda los límites constitucionales y legales derivados del principio de publicidad de las actuaciones judiciales. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03418 00 Accionante: Rigoberto Lopera Castaño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala, en otras oportunidades18, ha considerado que los registros que reposan en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial o de cualquier otra plataforma de esa entidad, no constituyen antecedentes de ningún tipo en contra de quien figura como parte en un proceso judicial.

Bajo ese entendimiento, se tiene que las anotaciones visibles en el portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, a la honra ni al habeas data del accionante. En efecto, la información allí consignada corresponde a actuaciones judiciales efectivamente adelantadas, no ha sido desvirtuada como falsa, inexacta o tergiversada y tampoco comporta calificaciones desfavorables sobre su conducta ni constituye antecedentes penales o disciplinarios.

En ese contexto, la sola existencia de registros procesales derivados de actuaciones judiciales públicas no implica, por sí misma, una descalificación social o moral de la persona, ni constituye una imputación actual de conductas reprochables que comprometa su reputación frente a terceros. Aunado a lo anterior, observa la Sala que el accionante afirmó en el escrito de tutela haber presentado un derecho de petición relacionado con la publicación de sus datos en el portal de la Rama Judicial.

No obstante, aunque en el expediente existen referencias a la radicación de dichas solicitudes, no obra copia íntegra de las mismas ni elementos que permitan establecer con precisión su contenido, alcance concreto, la autoridad judicial ante la cual fueron presentadas o el trámite impartido a estas. En ese sentido, no existen suficientes elementos de juicio para concluir que el accionante hubiese elevado de manera específica una solicitud encaminada al ocultamiento, anonimización o restricción de acceso de sus datos personales contenidos en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, ni que hubiese agotado el procedimiento previsto para tales efectos ante las autoridades judiciales competentes.

En consecuencia, al no encontrarse acreditada una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni evidenciarse que la información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada exceda los límites constitucionales y legales del principio de publicidad judicial, la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Rigoberto Lopera Castaño, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 18 Sentencias de 1 de abril de 2022, expediente núm. 11001 03 15 000 2022 01504 00, del 28 de noviembre de 2024, expediente núm. 11001 03 15 000 2024 05467 00; del 3 de abril de 2025, expediente núm. 11001 03 15 000 2025 01338 00; de 4 de septiembre de 2025, expediente núm. 25000 23 15-000 2025 00578 01; entre otras.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03418 00 Accionante: Rigoberto Lopera Castaño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 12 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.