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25000232400020120060001Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2015-03-09

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A.·Demandado: Departamento De Cundinamarca Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Medio de control de nulidad Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Número único de radicación: 25000232400020120060001 Demandante: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. Demandado: Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Tránsito y Transporte Asunto: Salvamento de voto a la sentencia de 23 de febrero de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que salvo mi voto en los siguientes términos: Para efectos de explicar las razones del presente salvamento de voto, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 23 de febrero de 2023 y sus consideraciones; y ii) el salvamento de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación. La sentencia de 23 de febrero de 2023 y sus consideraciones 1.

La Sala de la Sección Primera de la Corporación, mediante sentencia de 23 de febrero de 2023, resolvió: “[ ]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 17 de octubre de 2014, proferida por la Sala en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente a ese Tribunal para que se pronuncie, en el término de cuarenta (40) días, establecido en el artículo 211 del CCA, respecto de la restante excepción de ‘falta de integración de litisconsorte necesario o de un tercero interesado’, propuesta por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, así como de los cargos de nulidad incorporados en la demanda inicial por ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., en observancia y garantía de los principios de lealtad procesal, debido proceso y doble instancia. [ ]”. 2 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00600-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

La Sala de la Sección Primera de la Consejo de Estado consideró, en el caso sub examine, que “[ ] al margen de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar en el caso bajo examen sí es la de nulidad simple, resultando improcedente acudir a la teoría de los móviles y finalidades ante la evidente habilitación legal del artículo 84 CCA frente a tales actos [ ]”, toda vez que la acción de nulidad es la procedente para demandar los actos de registro, y, “[ ] si bien es cierto que la demandante tiene un interés y unos derechos subjetivos sobre la eventual anulación del acto acusado, el objetivo perseguido trasciende los intereses particulares. [ ]”.

El salvamento de voto y sus fundamentos 3. Vistos, por un lado: el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad, en especial, el inciso 3.°, el cual dispone que puede pedirse que se declare la nulidad de los actos de registro; el numeral 1.º del inciso 4.º, que prevé que se podrá excepcionalmente pedir la nulidad de actos administrativos de contenido particular cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; y, el parágrafo, que dispone “[…] [s]i de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”; y, por el otro, el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

En la Sección Primera de esta Corporación1 se ha considerado que los actos de registro de bienes expedidos por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son susceptibles de ser controvertidos, por regla general, a través del medio de control de nulidad, según lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437; excepto en aquellos casos que, en ejercicio de la función registral, se produzcan decisiones que puedan implicar un interés particular y el interesado haya podido conocer la respectiva actuación, los cuales son pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 23 de septiembre de 2019;

C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón, providencia proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 11001032400020180045200. 3 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2012-00600-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. De igual forma, en esta Sección, mediante auto de 2 de noviembre de 20212, se ha considerado que: “[…] En este contexto, es claro que el medio de control de nulidad consagrado en dicho artículo [137] pretende tutelar el orden jurídico mediante la defensa de la legalidad presuntamente vulnerada por el acto de registro demandado; sin embargo, el parágrafo de la misma norma dispone que, si con la demanda se persigue el restablecimiento del derecho la misma debe tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 138 […]”.3 6.

Atendiendo a que: i) la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto de registro de un vehículo automotor expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ubaté (hoy Secretaría de Tránsito de Zipaquirá); y ii) el acto es de contenido particular y la pretensión no se subsume dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad del artículo 137 de la ley 1437, el suscrito Magistrado considera que, en el caso sub examine, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437. 8.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de noviembre de 2021, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 11001-03-24-00020-2019-00187-00 3 Tesis reiterada por la Sección Primera de Corporación, entre otras en las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 7 de diciembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de 11001 03 24 000 2020 00515 00; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 10 de octubre de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 24 000 2019 00187 00.