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11001031500020240366601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2024-09-25

Radicación interna: 8343 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Gerardo Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03666-01 Accionante: Gerardo Herrera CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03666-01 Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Se debió conceder el amparo porque es evidente que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo por aplicación errada de las normas que regulan la condena en costas en las acciones populares.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de la sala mayoritaria de declarar la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional. En mi concepto, dicho requisito se encuentra acreditado, pues el accionante alegó un defecto sustantivo por aplicación errada de las normas que regulan la condena en costas en las acciones populares, por lo que sí era procedente realizar el estudio de fondo y conceder el amparo por los siguientes motivos: 1.- De la revisión de la providencia cuestionada se advierte que el tribunal negó la condena en costas en aplicación del artículo 188 del CPACA que dispone que <<Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>.

En este caso, el tribunal consideró que no había lugar a imponerlas porque se ventilaba un asunto de interés general.     2.- En mi opinión, dicha determinación desconoce que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece que en este tipo de procesos hay lugar a la condena en costa, bajo el siguiente presupuesto: <<Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.

Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Radicado: 11001-03-15-000-2024-03666-01 Accionante: Gerardo Herrera Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar>>.

En esa medida, el tribunal debió acudir a esta norma y no a la del CPACA y condenar en costas bajo las reglas establecidas en el artículo 359 del CGP numeral 4 que dispone: <<Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias>>.     3.- Así mismo, el tribunal desconoció la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019, que dispuso que en las acciones populares la condena en costas era procedente, aplicando la norma especial y la remisión que la norma impone al CGP.

Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado

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