CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05505-00 Accionante: Interamericana de Licores Escobar C S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la sociedad Interamericana de Licores Escobar C S.A.S., a través de apoderado judicial2, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de octubre de 20243 la sociedad tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se revocó la dictada el 24 de enero de 2020 por el Juzgado 3º Administrativo de Ibagué y, en su lugar, se negaron las pretensiones elevadas en el proceso de reparación directa No. 73001333300320170015000/01. 2.- Hechos 2.1.- La sociedad Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. y el municipio de Ibagué firmaron un contrato de arrendamiento en 2014 para ubicar unas 1 Obra escrito de tutela a folios 1-22 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 7B646A3640130B0A A7EB5BBEDD13547A 50B8D919428A6B90 7E995F0F952C7984. 2 Obra poder a folios 23-24 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 7B646A3640130B0A A7EB5BBEDD13547A 50B8D919428A6B90 7E995F0F952C7984. 3 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 136129893B6DF4F9 B609F33513D6B790 A1C2E3B6E56D7C14 2CCEC61B12D568FB. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05505-00 Accionante: Interamericana de Licores Escobar C S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia dependencias de la alcaldía referida en un inmueble de propiedad de la empresa.
Al finalizar el contrato, el municipio reconoció perjuicios por ocupación sin permiso y acordó indemnizar al propietario, sin embargo, no cumplió dicho compromiso4. 2.2.- En 2015 las partes suscribieron un nuevo acuerdo, pero al terminar este, en junio de 2016, el ente territorial continuó ocupando el inmueble sin renovar el contrato ni ofrecer compensación alguna.
La propietaria solicitó el pago por la ocupación injustificada desde junio de 2016 y la devolución del inmueble. Ante esto, la Alcaldía de Ibagué expidió una resolución con el fin de extender el plazo del arriendo, sin embargo, los detalles de esa prórroga no fueron concertados de mutuo acuerdo5. 2.3.- Con ocasión de los hechos descritos, Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S., en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda en contra del municipio de Ibagué. El trámite le correspondió al Juzgado 3º Administrativo de Ibagué bajo el radicado No. 73001333300320170015000. 2.4.- El a quo ordinario, por sentencia del 24 de enero de 20206, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para ello, señaló que, sin mediar contrato o pago, el municipio continuó con la ocupación del inmueble de la sociedad demandante después de vencido el último acuerdo y concluyó, por ello, que el ente territorial incurrió en abuso de derecho. 2.5.- Inconforme, la Alcaldía de Ibagué elevó recurso de apelación en contra de la decisión aludida.
En fallo del 12 de septiembre de 20247 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la empresa convocante. 2.5.1.- Al respecto, la colegiatura precisó que, en el sub judice, la fuente del daño reclamado es el contrato firmado el 5 de junio de 2015, que venció el 11 de junio de 2016, sin que se restituyera el bien. 4 A folios 28-29 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 7B646A3640130B0A A7EB5BBEDD13547A 50B8D919428A6B90 7E995F0F952C7984. 5 Ibidem. 6 Ibidem, a folio 30. 7 Obra sentencia a folios 27-49 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 7B646A3640130B0A A7EB5BBEDD13547A 50B8D919428A6B90 7E995F0F952C7984. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05505-00 Accionante: Interamericana de Licores Escobar C S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.5.2.- Entonces, el tribunal explicó que entre las partes existía una relación contractual, por ende, la permanencia del municipio en el inmueble no lo convierte en un ocupante de hecho, en tanto el origen de esa situación fue un acuerdo estatal.
Así, la prolongación injustificada del arriendo da lugar a una responsabilidad de naturaleza contractual y no extracontractual, que fue la reclamada. En consecuencia, estimó que se acudió al medio de control equivocado. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La sociedad Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. considera que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que se presentó una contradicción en la decisión atacada, pues en esta se indicó, primero, que cuando se discute una ocupación ilegal, al margen de que su origen sea un contrato o un hecho, es procedente acudir al medio de reparación directa, sin embargo, la corporación judicial concluyó que en este caso lo correcto era interponer un medio de control de controversias contractuales, pues el daño venía de un contrato.
Igualmente, la sociedad convocante denunció un defecto fáctico, ya que se pasó por alto que a partir de junio de 2016 fenecieron las obligaciones contractuales entre las partes y, desde aquel momento, el actuar del municipio de Ibagué se volvió un hecho. Así mismo, la parte actora alegó la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado8 y por violación directa de la Constitución Política, ya que no hubo una decisión de fondo sobre el asunto.
La peticionaria ultimó que el tribunal se excedió en su competencia, por cuanto, en lugar de ceñirse a los argumentos de la apelación, revisó aspectos jurídicos que no fueron alegados por el recurrente. 8 Como sustento de este defecto citó una sentencia dictada el 10 de mayo de 2001 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 20001-23-31-000-1993-0273-01; y una a la que se hizo referencia en la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima acá censurada. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05505-00 Accionante: Interamericana de Licores Escobar C S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) declarar que se vulneraron los derechos cuya omisión se denuncia;
(ii) dejar sin efectos la sentencia del 12 de septiembre de 2024; y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir un nuevo fallo. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 22 de octubre del 2024 este despacho admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Juzgado 3º Administrativo de Ibagué y del municipio de Ibagué. También ordenó la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- El municipio de Ibagué manifestó que el tribunal accionado no vulneró el derecho al debido proceso ni el principio a la seguridad jurídica.
Agregó que las decisiones de los jueces deben respetarse, salvo que sean caprichosas o arbitrarias. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por la sociedad Interamericana de Licores Escobar C S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05505-00 Accionante: Interamericana de Licores Escobar C S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202213, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no 9 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 13 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05505-00 Accionante: Interamericana de Licores Escobar C S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, la empresa tutelante cuestiona, en esencia, que la sentencia del 12 de septiembre de 2024 (i) contiene conceptos contradictorios;
(ii) no analizó correctamente las pruebas, puntualmente, pasó por alto la fecha de terminación de las obligaciones derivadas del contrato; (iii) desconoció la línea del Consejo de Estado respecto a las ocupaciones de hecho; (iv) no resolvió el fondo del asunto; y (v) se pronunció sobre aspectos que no eran de su competencia, por no haber sido planteados en la apelación. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos relativos al estudio probatorio incorrecto, a la inobservancia del precedente del Consejo de Estado y a la ausencia de una decisión de fondo no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos del Tribunal Administrativo del Tolima se dilucida el siguiente análisis textual: “Basada en lo anterior, la Sala de Decisión, y con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional que a continuación se expondrá, considera que la tenencia del inmueble por parte del Municipio de Ibagué con posterioridad al vencimiento del plazo pactado en el contrato de arrendamiento y su no restitución al arrendador en esa oportunidad, no estructura una responsabilidad extracontractual del Estado por ocupación de hecho respecto del inmueble de la parte demandante, porque el contrato de arrendamiento es la fuente del daño antijurídico; luego, el medio de control adecuado para obtener la reparación del daño pretendida es el de controversias contractuales.
(…) En el anterior orden de ideas, la jurisprudencia del Consejo de Estado considera que la ocupación permanente o temporal que se reclama en ejercicio de la reparación directa, necesariamente tiene su origen en una actuación de hecho proveniente de la administración que transgrede el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real o personal relacionado, independiente de la existencia de un acto o un contrato previo que la ordene u origine.
De manera que la ocupación permanente o temporal no puede tener origen en un acto administrativo que se observe ilegal, o en una relación contractual que se repute incumplida, dado que en estos eventos la fuente del daño será la ilegalidad del acto administrativo o el incumplimiento contractual, pero no propiamente la ocupación del inmueble.
Por consiguiente, de mediar alguno de tales actos, los medios de control adecuados serían el de nulidad y restablecimiento del derecho o el de controversias contractuales. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05505-00 Accionante: Interamericana de Licores Escobar C S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por su parte, la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional -con sustento además en la jurisprudencia del Consejo de Estado- se pronunció respecto del contrato de arrendamiento estatal y la obligación de restitución que conlleva; su liquidación y sus efectos, así como del medio de control de controversias contractuales como mecanismo judicial idóneo para dirimir los conflictos que se susciten en ese contexto, determinando que: (…) Así mismo, la Corte Constitucional precisó que incluso en los eventos en los cuales medió la liquidación bilateral del contrato estatal de arrendamiento y no se señaló como salvedad expresa que estaba pendiente de cumplirse la obligación de restitución del inmueble arrendado, es posible promover el proceso para i. reclamar el incumplimiento del contrato respecto de esa obligación, demandar el pago de perjuicios y solicitar en consecuencia la restitución de la cosa arrendada, o ii. solo pretender la restitución del bien sin solicitar la declaratoria de un incumplimiento y/o el reconocimiento de perjuicios.
En el asunto bajo análisis, en realidad la fuente del daño antijurídico tiene su origen en el contrato de arrendamiento estatal Nro. 2023 de 5 de junio de 2015 cuyo plazo de ejecución expiró el 11 de junio de 2016, y a ese vencimiento el bien inmueble arrendado no había sido restituido. Si bien en la demanda se relacionan dos contratos de arrendamiento i. el Nro. 1163 de 24 de enero de 2014, y ii. el Nro. 2023 de 5 de junio de 2015, lo cierto es que el daño cuya indemnización se reclama se causó con la ejecución de este segundo contrato según el fundamento fáctico de aquella.
(…) Con base en lo anterior, se indica que entre las partes existía de forma previa un contrato estatal de arrendamiento de bien inmueble, esto es, un negocio jurídico del cual se derivan unas obligaciones, como la restitución del bien inmueble una vez finalizado el contrato, y que hace parte de una obligación postcontractual; en este sentido, el que el arrendatario continúe con la tenencia del inmueble arrendado luego de la expiración del plazo, no lo convierte en ocupante de hecho porque la fuente que lo habilitó se mantiene (contrato), y en este aspecto, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se excluye la responsabilidad extracontractual por la presunta ocupación de hecho del inmueble de la parte demandante, y se admiten la responsabilidad contractual de la administración y el medio de control de controversias contractuales como adecuado para resolver las diferencias presentadas en torno a dicho negocio jurídico.
(…) Por consiguiente, la no restitución del inmueble y el no pago de cánones constituyen un incumplimiento de una obligación contractual derivada del contrato de arrendamiento, por lo que tales aspectos deben analizarse como un incumplimiento contractual y no como un enriquecimiento sin causa; la restitución del bien inmueble arrendado es una consecuencia prevista para la terminación de dicho contrato, siendo por tanto un asunto postcontractual, por lo que la responsabilidad derivada de la forma en cómo se ejecutó debe tramitarse a través del medio de control de controversias contractuales.
En síntesis, el medio de control de Reparación Directa es improcedente teniendo en cuenta que la ocupación de hecho advertida por la parte demandante respecto del inmueble de su propiedad, pierde su fundamento al mediar un contrato estatal de arrendamiento como el negocio jurídico causal o fuente de las pretensiones de la demanda, que realmente discuten el incumplimiento de unas obligaciones derivadas de dicho contrato”14. 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que la colegiatura censurada consideró que la tenencia del inmueble con posterioridad a la terminación del último contrato de arriendo no corresponde a un hecho propiamente, pues esta se derivó 14 A folios 42-46 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 7B646A3640130B0A A7EB5BBEDD13547A 50B8D919428A6B90 7E995F0F952C7984. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05505-00 Accionante: Interamericana de Licores Escobar C S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia puntualmente del negocio jurídico celebrado por las partes.
En punto de ello, citó decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en las cuales se indica que, cuando se acude a un trámite de reparación directa en los casos referidos, la causa no puede tener origen en una relación contractual o en un acto administrativo, pues para esas situaciones existen medios de control específicos.
Adicionalmente, el tribunal convocado precisó que la no restitución del inmueble, esto es la tenencia posterior a la finalización del arriendo, corresponde a una obligación de naturaleza postcontractual sujeta al negocio estatal. En consecuencia, sostuvo que la vía adecuada, por las circunstancias particulares, era el proceso de controversias contractuales. 4.6.- Resulta claro, entonces, que la sociedad peticionaria pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos probatorios del caso y el sustento jurisprudencial de la decisión fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que los cargos atinentes al indebido estudio de los medios demostrativos y a la omisión del precedente, buscan reabrir un debate resuelto en el trámite de reparación directa, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Ahora bien, la empresa accionante también afirmó que la trasgresión denunciada incluye la falta de un pronunciamiento de fondo sobre el proceso, no obstante, es evidente que esta crítica se trata de una queja indebidamente justificada, pues, al observar la decisión censurada es claro que esta se basó en la incorrecta escogencia del medio de control y, por lo tanto, no había lugar a realizar análisis adicionales.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05505-00 Accionante: Interamericana de Licores Escobar C S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario16.
Así las cosas, se seguirá con el estudio de las quejas relativas a los conceptos supuestamente contradictorios y a la extralimitación de la competencia. 5.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, el trámite constitucional aludido es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz17 el derecho fundamental, o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión18; 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 17 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 18 Sentencia T-471 de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05505-00 Accionante: Interamericana de Licores Escobar C S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia así también cuando el accionante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable19, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 5.2.- En el sub examine la accionante censura que el Tribunal Administrativo del Tolima expidió un fallo con conclusiones contradictorias y, además, resolvió aspectos frente a los que carecía de competencia, porque no fueron planteados en la apelación. Ahora bien, se advierte, desde este momento, que los cargos referidos no cumplen con el requisito de subsidiariedad. 5.3.- En ese orden, si la sociedad Interamericana de Licores Escobar C S.A.S. considera que la sentencia del tribunal convocado planteó conceptos que eran excluyentes entre sí, esto debió proponerse al interior del proceso No. 73001333300320170015000/01 o, eventualmente, por fuera de este, pero ante un juez contencioso, como se pasa a explicar. 5.4.- En efecto, se debe destacar que el artículo 285 del CGP dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Así las cosas, se torna diáfano que, si la peticionaria estimaba que las afirmaciones del cuerpo colegiado ofrecían verdaderos motivos de duda y que esto tuvo incidencia directa en la parte resolutiva, tenía que haber radicado una solicitud de aclaración respecto a la decisión proferida el 12 de septiembre de 2024, para que se hicieran las precisiones a que hubiera lugar, lo cual no ocurrió. 5.5.- Así mismo, esta sala estima que, tanto el reproche anterior, como aquel relacionado con la falta de congruencia por extralimitación de la competencia, pudieron ser ventilados mediante el recurso extraordinario de revisión. En efecto, el artículo 250 del CPACA consagra las causales que habilitan el precitado recurso y, en su numeral 5º, se refiere específicamente a la nulidad derivada de la sentencia en los siguientes términos: “Artículo 250.
Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 19 Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Sentencia T-1062 de 2010. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05505-00 Accionante: Interamericana de Licores Escobar C S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Adicionalmente, el Consejo de Estado20 ha señalado que, en las sentencias en las cuales se conculque el debido proceso o se plasmen argumentos sin contar con la competencia para ello, se configura una nulidad. En consecuencia, la demandante en el medio de control de reparación directa pudo optar, también, por el recurso extraordinario de revisión, el que, al verificar el acervo probatorio allegado a esta tutela, no se observa que hubiese sido propuesto. 5.6.- En tal medida, es relevante precisar que no le corresponde a este juez constitucional solventar los cargos atinentes a la ausencia de claridad y a la extralimitación de la competencia, pues eran los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los responsables, en primer momento, de evaluar tales argumentos. 5.7.- En conclusión, no es en este escenario ius fundamental en el que deben discutirse los reproches referidos, por lo que los cargos sub judice devienen improcedentes por ausencia del requisito de subsidiariedad.
Además, no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a esta sala constitucional el deber de actuar en detrimento de la competencia que ostenta el juez natural. Con estas precisiones, se reitera que la solicitud de aclaración y el recurso de revisión resultan ser mecanismos eficaces que tenía a su alcance la parte actora, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues la tutela no es la vía para subsanar la incuria de los interesados. 6.- En consecuencia, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 3 de marzo de 2020, rad. No. 11001031500020190397000. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05505-00 Accionante: Interamericana de Licores Escobar C S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado